🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 148.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-Varió la modalidad de la conducta sin abrir el

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 148.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-Varió la modalidad de la conducta sin abrir el
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700692 01 Aprobado según Acta N. 21 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia1, en la que se resolvió SANCIONARLA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y MULTA equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2017, por incurrir de manera dolosa en la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber del numeral 8 del artículo 28 ibídem, de no ser porque se advierte una causal que imposibilita desatar de fondo el asunto. SITUACIÓN FÁCTICA El 31 de marzo de 2017, el señor Denis Bishop interpuso queja2 en la que señaló que el 11 de enero de ese año suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada Gloria Emilse Giraldo Ochoa, el cual, tenía como objeto adelantar un proceso de 1Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.

2Folio 01 archivo virtual 03 de la carpeta de primera instancia. A 7571 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170069201

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN responsabilidad civil extracontractual contra el señor Ever Andrés Cano Ciro, por un accidente de tránsito que sufrió el 26 de mayo de 2016; sin embargo, agregó que se presentaron varios incumplimientos por cuenta de la togada.

Refirió que la jurista no contestó sus llamadas, mensajes de WhatsApp y correos electrónicos, así como tampoco rindió informes sobre el avance del trámite. Sostuvo que el 27 de diciembre de 2016, la disciplinable le dijo que “el Poder Judicial no estaría disponible” hasta el 11 de enero siguiente y la última vez que tuvieron contacto fue el 6 de febrero de 2017, cuando esta le manifestó que estaba enferma, pero se enteró por redes sociales que estaba de vacaciones en México. Sostuvo que además de lo anterior, contrató a la disciplinable para formular denuncia contra la señora Sylvia María Ramírez Torres, por abuso de confianza, para lo cual, le entregó los documentos originales muchos de los cuales eran “insustituibles”, y hasta la fecha de presentación de la queja, no los había reintegrado, por lo que temía que se perdieran o destruyeran y no le fuera posible contratar a otro profesional del derecho para continuar con los trámites. Con la queja, aportó copia del contrato de prestación de servicios

suscrito entre la disciplinable y el quejoso (tiene fecha ilegible). Pági na 2 | 22 A 7571 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170069201

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 22 de junio de 20173, se constató que la doctora Gloria Emilse Giraldo Ochoa, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43742.250 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 163.310, documento que a la fecha se encontraba vigente.

Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 22 de junio de 20174 por la Secretaria de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual, consta que la inculpada registra una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, comprendido entre el 7 de marzo al 6 de mayo de 2014, impuesta en sentencia de 14 de noviembre de 20135. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por acta de reparto del 31 de marzo de 20176 al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la 3Archivo virtual 04 ibidem. 4Archivo virtual 04 ibidem. 5COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, proveído de 14 de noviembre de 2013, exp. 05001110200020110026601, M.P. dra. María Mercedes López Mora. 6Archivo virtual 02 ibidem. Pági na 3 | 22 A 7571 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170069201

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN encartada, emitió auto el 22 de junio de 2017 con el que ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de abril de 2018 a las 9:00 a.m., y se enviaron las respectivas notificaciones7.

En medio de la actuación y, comoquiera que el disciplinable no justificó su inasistencia, el ponente lo declaró persona ausente y le designó defensora de oficio8, que fue relevada por auto del 29 de octubre de 2019 y se designó al doctor Juan Esteban Escudero Ramírez.9 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se realizó en sesión del 13 de febrero de 202010 y se realizaron las siguientes actuaciones: Se pronunció el defensor de oficio de la disciplinable, quien, manifestó que observaba una disputa por un eventual incumplimiento contractual derivado de un contrato de prestación de servicios profesionales que la

disciplinable firmó; pero adujo que una cuestión era la suscripción de ese documento y otra la firma del poder, que no figuraba en el expediente y además, que lo que se pretendía era la entrega de unos documentos. Recaudadas las pruebas, en dicha audiencia, la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal formuló cargos contra la abogada Gloria Emilse Giraldo Ochoa, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el 7Archivo virtual 05 ibidem. 8Archivo virtual 08 ibidem 9Archivo virtual 13 ibidem. 10Archivo digital 16 ibidem. Pági na 4 | 22 A 7571 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170069201

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8 ibídem.

Al respecto, señaló que si bien, no obra poder otorgado a la disciplinable, lo cierto es que del contrato de prestación de servicios profesionales allegado, se observó que con el señor Denis Bishop establecieron una relación profesional el 11 de enero de 2016, a fin de que se convocara a una audiencia de conciliación para luego iniciar proceso de responsabilidad civil extracontractual contra el señor Ever Andrés Caro Ciro, por un accidente de tránsito, además, de una denuncia penal contra la señora Silvia María Ramírez Torres. Refirió que el doliente hizo entrega de los documentos para adelantar

las respectivas gestiones, sin que la disciplinable haya adelantado trámite alguno, tampoco expidió paz y salvo, ni devolvió tales legajos a su cliente a pesar de la solicitud realizada por este en ese sentido, con lo que se advierte entonces un actuar “culposo” en su conducta. Se decretaron pruebas a solicitud del defensor de oficio, así: i) ampliación de queja; ii) el testimonio de la señora Martha Hernándezamiga del quejoso y quien aparece mencionada como la persona que recibiría notificaciones de este-. 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia se celebró el 12 de noviembre de 202011, en ella se escuchó la ampliación de queja del señor Denis Bishop, quien, 11Registro audiovisual 09 carpeta de segunda instancia. Pági na 5 | 22 A 7571 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170069201

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN manifestó que tuvo un inconveniente con un vehículo, por lo que se reunió con la disciplinable y le entregó los documentos necesarios para adelantar la gestión, sin embargo, no volvieron a tener contacto, pues no contestó sus llamadas y mensajes.

Adujo que los documentos entregados a la inculpada son originales, y entre estos se encuentran algunos relacionados con transferencias de dineros desde los Estados Unidos. Posteriormente, la disciplinable rindió versión libre y señaló que compartía oficina con otros abogados e inicialmente el quejoso

consultó el caso con otro profesional, quien, tuvo una calamidad por lo que ella asumió el caso; indicó que suscribieron contrato de prestación de servicios pero aquel no le dio el dinero para impulso procesal ni el poder firmado. Sostuvo que la situación que consultó el doliente consistió en que había enviado un dinero a Colombia para comparar un vehículo que quedó a nombre de una tercera persona, por lo que los documentos que tenía en su poder eran comprobantes de transferencias de dinero, con la que se pretendía justificar la compra del vehículo y quedaron en la oficina de abogados donde trabajaba. Finalmente, sin precisar detalles manifestó que a raíz de la calamidad se quedaron sin oficina “con todo allá encerrado” y fue difícil tener acceso para recuperar los documentos del doliente, con quien perdieron contacto. Pági na 6 | 22 A 7571 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170069201

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La señora Martha Aurora Hernández Ospina-amiga del quejoso-, rindió testimonio en el que señaló que el doliente iba a comprar un vehículo, para lo cual, hizo el envío de dinero desde Estados Unidos y este le entregó unos documentos a la inculpada; sin embargo, que la togada no los devolvió pese a los requerimientos efectuados a través de correos electrónicos, pues manifestaba que no los tenía en la oficina sino en el apartamento y que cuando tuviera disponibilidad se los entregaría a su cliente (quejoso) personalmente.

Refirió que los documentos entregados a la abogada eran originales entre estos se encontraba un poder suscrito por el doliente para adelantar el trámite correspondiente al vehículo, y este se quedó con las copias. Posteriormente, intervino la Magistrada e indicó que variaba la modalidad de la conducta para imputarla a título de dolo, comoquiera que la disciplinable a pesar que se le requirieron los documentos en varias oportunidades, como lo señaló la testigo bajo la gravedad del juramento y pese a las llamadas de su cliente, y de ser consciente de la obligación que tenía de devolverlos, se abstuvo de cumplir con ese deber profesional. A su turno, la disciplinable rindió alegatos de conclusión y manifestó entendía el cambio de la modalidad de la conducta pero le fue imposible la devolución de los documentos, pues quedaron en la oficina. Por último, el defensor de oficio rindió alegatos de conclusión y solicitó se profiriera sentencia absolutoria en favor de la inculpada, porque Pági na 7 | 22 A 7571 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170069201

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN existían muchas dudas respecto de la gestión que le fue encomendada, pues en Colombia no se podía calificar como sanción disciplinaria la retención de documentos sino como una facultad que tiene el acreedor, es decir, se entregaron unos documentos, se firmó un contrato de prestación de servicios, pero no se cancelaron dineros

por concepto de honorarios y no se suscribieron poderes. Refirió que el doliente a través de la testigo buscó unos nuevos documentos para contratar un nuevo abogado, lo que implica que no eran los originales, sino que consiguieron una copia para realizar la labor. Agregó que no está de acuerdo con que en la primera sesión de audiencia la calificación se haya hecho a título de culpa y ahora se le estuviese imputando dolo, pues esto vulneraba el derecho al debido proceso y defensa de la encartada. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 18 de diciembre de 202012, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia resolvió SANCIONAR a la doctora GLORIA EMILSE GIRALDO OCHOA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses y MULTA equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, por incurrir de manera dolosa en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de del deber consagrado en el numeral 8 ibídem. 12Archivo digital 0058 ibidem. Pági na 8 | 22 A 7571 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170069201

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Lo anterior, porque de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso se pudo establecer que, efectivamente, la disciplinable recibió del quejoso varios documentos para adelantar la gestión a la que se

comprometió en el contrato de prestación de servicios que fue aportado con la queja, pero a pesar de que no se adelantó el mandato se negó a devolver estos documentos, retención que constituye un comportamiento que no puede justificarse, por cuanto al no devolverlos le negó al quejoso su derecho fundamental de acceder a la justicia para exigir sus derechos. Refirió que, si a pesar de no haber adelantado ninguna gestión, consideraba que el quejoso debía cancelarle honorarios, debió acudir a las vías legales y no a medidas de fuerza. Agregó que de la lectura del expediente se hallaba probado que la disciplinable era consciente y conocía su deber de entregar los documentos a su cliente pero no lo hizo, y no encontró la Sala justificación alguna a su comportamiento, pues si bien, esta esgrimió argumentos exculpatorios, estos no resultaban de recibo para la Corporación por cuanto no presentó pruebas de la supuesta imposibilidad de entregar los documentos, sino que se limitó a señalar que los mismos estaban en la oficina y le fue difícil entregarlos. Finalmente, respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, el perjuicio causado -en el entendido que al no devolver los documentos originales que su cliente le había entregado para Pági na 9 | 22 A 7571 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170069201

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN adelantar la gestión profesional encomendada no le había permitido hasta el momento de la celebración de la audiencia de juzgamiento adelantada el 12 de noviembre de 2020, que contratara otro abogado para adelantar la gestión-.

Se indicó además, que como la retención de documentos es una conducta continuada que, en el presente caso, se verificó desde el primer semestre del 2017, se debía tener en cuenta el antecedente disciplinario registrado -consistente en sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses desde el 7 de marzo al 6 de mayo de 2014-; por lo que la sanción a imponer debía ser la de suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017. RECURSO DE APELACIÓN En la alzada13 la disciplinable presentó varios argumentos de disenso, los cuales, pueden agruparse de la siguiente manera: - Valoración probatoria: consideró que no se hizo una adecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso y de los hechos notorios y de relevancia legal que darían al traste con la sanción impuesta porque se violó de manera flagrante los artículos 6, 8, 10 y 13 de la Ley 1123 de 2007. Refirió que la Magistrada de primera instancia no contó con todos los elementos materiales probatorios para establecer la

13Archivo digital 23 ibidem. Página 10 | 22 A 7571 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170069201

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN certeza de la existencia de la falta lejos de toda duda, pues la imputación realizada no obedeció a lo establecido en la ley y su obrar no fue desleal con el cliente respecto de los honorarios y la claridad del mandato. - Ausencia de pago de honorarios: Sostuvo que si bien, suscribió un contrato de prestación de servicios con el doliente, lo cierto es que este no cumplió con la obligación de desembolsar los dineros para efectos de impulsar el proceso, de lo que se infiere que de manera tácita estaba renunciando a que ella cumpliera con su representación. Agregó que en el proceso se logró probar que no se le otorgó poder para adelantar la gestión encomendada a pesar de los múltiples requerimientos. - No hay falta por la no entrega de los documentos: Refirió que el doliente le entregó unos desprendibles de la casa de cambio Wester Unión donde constaban giros de dinero que realizaba desde el exterior a Colombia para la señora Silvia Ramírez, con el fin de estructurar el proceso de abuso de confianza, y al reclamarlos, le informó a su mandante que debido a un evento de “fuerza mayor caso fortuito” los había extraviado -al mudarse de oficina-; sin embargo, lo asesoró en el sentido de que no eran

documentos insustituibles y podía volver a solicitarlos en cualquier momento en la referida empresa. - No se generó ningún perjuicio: Afirmó que no se generó ningún perjuicio pues no actuó de mala fe y que no es cierto lo manifestado por la primera instancia, al señalar que pudo haber Página 11 | 22 A 7571 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170069201

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN entrado a la oficina para sacar los documentos, pues la “calamidad” aunque no se precisó en el juicio, obedeció a un lanzamiento por extinción de dominio que hizo imposible recuperarlos. Agregó que la falta se imputó a título de dolo acudiendo a argumentos subjetivos para justificarlo cuando los hechos solo “obedecen de manera remota a una sanción a título de culpa”. - Dosificación de la sanción: Aseguró que la sanción impuesta no obedece a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en razón a que su actuar no encuadra en la antijuridicidad, pues no ha desconocido sus deberes profesionales, situación que se puede corroborar en sus antecedentes profesionales donde se demuestra que es la primera vez que ha sido “llevada” por un quejoso aun cuando fue diligente en su encargo.

Señaló aunque no se establecieron criterios de agravación, la sanción impuesta es desproporcionada y la sentencia no contiene la fundamentación completa y explícita sobre los

motivos de determinación cualitativa y cuantitativa como lo exige el CDA. - Tipicidad: Sostuvo que otro hecho controvertible es que se le haya imputado “sin prueba que así lo soporte” la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuando quedó establecido que la no devolución de los documentos se debió a circunstancias ajenas a su deber profesional, y no tuvo la Página 12 | 22 A 7571 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170069201

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN intención de ocasionar daño a su mandante. Reiteró que no existe plena prueba de la comisión de la conducta con lo que la Magistrada pudo haber desconocido la presunción de inocencia que la cobija de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. - Antijuridicidad: Adujo que en cuanto a la antijuridicidad, esta se establece cuando se afecta sin justificación los deberes, sin embargo, en el caso concreto la conducta se justificó por el evento de “fuerza mayor o caso fortuito” que por remisión normativa estableció el artículo 45 del Código Civil Colombiano.

Agregó que ningún ciudadano está obligado a lo imposible y aun cuando en el fallo se insistió en que pudo contactar a su cliente incluso con los datos que obraban en la queja, lo cierto es que surgió una calamidad que aunque la expuso a una sanción

disciplinaria, no debe ser la que le fue impuesta. - Culpabilidad: Refirió que su conducta no debió ser calificada a título de dolo, pues su actuar como litigante durante más de 15 años ha sido conforme a la ley, y su conducta estuvo orientada a cumplir con el deber impuesto con que debió degradarse a título de culpa para imponer una sanción menos gravosa que la suspensión como es la censura o la multa, conforme a los artículos 41 y 42 del CDA. - Falta de competencia: Manifestó que no se tuvo en cuenta la relación jurídica que surgió con el doliente, que se rigió por un mandato en el cual no se le otorgó poder, por lo que la conducta Página 13 | 22 A 7571 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170069201

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que se censuró no era de competencia de primera instancia, pues como lo expresó aquel, el objeto de la queja era la resolución del contrato que pudiera darse con el reconocimiento y pago de daños y perjuicios, según el artículo 1546 del Código

Civil Colombiano. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 21 de julio de 202114, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por auto del 22 de febrero de 2023, se ordenó solicitar a la Comisión

Secciona de Disciplina Judicial de Antioquia, el archivo digital de video que la audiencia de juzgamiento realizada el 12 de noviembre de

202015. Requerimiento que fue atendido mediante correo electrónico d 3 de marzo de 2023, a través del cual, la referida Corporación remitió el registro audiovisual solicitado16.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y 14Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia. 15Archivo digital 04 ibidem. 16Archivos digitales 07 y 09 ibidem. Página 14 | 22 A 7571 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170069201

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, la disciplinable está facultada para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Página 15 | 22

A 7571 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170069201

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En el presente caso, la decisión fue notificada el 15 de febrero de 202117 y el recurso presentado el 18 de febrero siguiente18, por lo que, la apelación se entiende dentro del término.

3.- Cuestión previa. Sea lo primero señalar que, aun cuando el fallo apelado se incurrió en un error en la parte resolutiva al decirse que se trataba de la falta del numeral 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que ello se torna intrascendente, en la medida en que tanto el pliego de cargos (del cual se defendió la encartada), como la parte motiva del fallo, fue clara la referencia a la falta del numeral 4° del artículo 35 de la misma norma, cuando la primera instancia hizo su argumentación en torno a la retención de los documentos entregados por el quejoso a la disciplinable, de suerte que ese lapsus no pasa de ser un error mecanográfico que no tiene la trascendencia necesaria para anular lo actuado. 4.- De las irregularidades procesales evidenciadas que impiden proseguir la actuación. El Código Disciplinario del Abogado se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio y, antes bien, en su artículo 101 consagra una serie de pautas orientadoras que deben ser observadas al momento de ponderar la aplicación de esta figura, destacándose entre éstas, el denominado 17Archivo digital 21 de la carpeta de primera instancia. 18Archivo digital 23 ibidem. Página 16 | 22 A 7571 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170069201

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN principio de “residualidad”, conforme al cual, a la nulidad se acude

cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. Sin embargo, aun tomando en consideración esa limitante, lo cierto es que, en el caso concreto se evidencia una irregularidad que comporta un quebrantamiento al debido proceso, la cual se circunscribe dentro de las causales de nulidad contempladas por el artículo 98 numerales 2 y 3 ibídem. “CAUSALES. Son causales de nulidad. (…)

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable

.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Por lo cual, se hace necesario declarar nulo lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento de 12 de noviembre de 2020, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.

Página 17 | 22 A 7571 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170069201

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Tales inconsistencias denotativas de irregularidad consisten en que en

sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de 13 de febrero de 2020 se formuló cargos contra la disciplinable por incurrir de manera “culposa” en la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8 ibidem, y posteriormente, en audiencia de juzgamiento celebrada el 12 de noviembre de 2020 se varió la modalidad de la conducta a título de dolo, sin la ritualidad prevista en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Irregularidad en la variación de cargos sin dar traslado para la solicitud de pruebas. Revisado el archivo audiovisual contentivo de la sesión de audiencia de juzgamiento celebrada el 12 de noviembre de 2020, en el desarrollo de la misma la magistrada sustanciadora procedió a variar la modalidad de la conducta a título de dolo a continuación de lo cual, corrió traslado a la querellada para que rindiera los alegatos de conclusión, sin darle oportunidad de solicitar pruebas respecto del cargo variado, tal como lo impele el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, que en su tenor dispone: ARTÍCULO 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.

Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, Página 18 | 22 A 7571 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 05001110200020170069201

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...