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CNDJ - 148.ABOGADOS-REBAJA SANCIÓN de SUSPENSIÓN a CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIA

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 148.ABOGADOS-REBAJA SANCIÓN de SUSPENSIÓN a CENSURA-INASISTENCIA A AUDIENCIA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., siete (7) de junio de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000201902406 01 Aprobado, según acta n.° 042 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la disciplinable contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia2, a través del cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Denis Mireille Contreras Posada, por la infracción del deber consagrado en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.º del artículo 1 Inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente Gladys Zuluaga Giraldo en sala dual con la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. 37 del Código Deontológico del Abogado, en la modalidad culposa, y se

le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Denis Mireille Contreras Posada en primera instancia consistió en que, como apoderada de la parte demandante, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al (i) no comparecer a la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 8 de marzo del 2019, al interior del proceso n.° 2016 01080, adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, y (ii) no comunicar la realización de dicho acto procesal a la quejosa.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 7 de noviembre de 20193, la señora Luz Mery Betancur Gutiérrez presentó por medio de apoderado y ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia queja disciplinaria contra la abogada Denis Mireille Contreras Posada. 3.2. La queja fue asignada mediante acta individual de reparto del 7 de noviembre de 20194 al despacho de la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, quien luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinable5 dispuso la apertura del proceso disciplinario en proveído del 16 de diciembre de 20196, en el que fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. El auto de apertura se notificó por

conducta concluyente, conforme al correo electrónico remitido por la 3 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 01, Folios 1-44. 4 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 01, Folio 1. 5 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 02, Folio 1. 6 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 03, Folios 1-2. Pági na 2 | 28 disciplinable el 9 de noviembre de 20207 por medio del cual solicitó el aplazamiento de la audiencia. 3.3. Mediante memorial del 14 de diciembre de 20208, la disciplinada confirió poder al abogado Tulio Armando Rodríguez Rosero con el objeto de que ejerciera su representación dentro del proceso disciplinario. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en la sesión del 14 de diciembre de 20209. En esta oportunidad la disciplinable manifestó su intención de confesar la comisión de la falta, razón por la cual la magistrada instructora formuló pliego de cargos en contra de la abogada Denis Mireille Contreras Posada en los siguientes términos: Imputación fáctica: «[…] el reproche que se formula en contra de la abogada es haberse verificado por parte de la profesional del derecho la desinformación e inasistencia por parte de la misma a la audiencia celebrada el día 8 de marzo de 2019 […] indicando que ello le causó perjuicios de carácter económico que se derivaron en la imposición de una multa por cuantía de cinco (5) S.M.L.M.V y la condena en costas por valor de un (1) S.M.L.M.V […]»10.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10.º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta alternativa «dejar de hacer oportunamente», atribuida a título de culpa. 3.5. El 29 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dictó sentencia sancionatoria contra la abogada Denis Mireille Contreras Posada11, al hallarla responsable de la infracción del

7Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 11, Folios 1-2. 8 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 16, Folios 1-2. 9 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 17, Folios 1-2. 10 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 18 VideoAudiencia14122020.mp4, Min 0:59:53 y siguientes. 11 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 22, Folios 1-9. Pági na 3 | 28 deber profesional consignado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el 1.º del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado, en la modalidad culposa. 3.6. La sentencia fue notificada vía correo electrónico el 16 de febrero de 2021 al agente del ministerio público y a la abogada investigada12. 3.7. El 23 de febrero de 2021 la doctora Denis Mireille Contreras Posada

interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia13, a través de apoderado. Así, el magistrado ponente concedió el recurso de apelación en providencia del 8 de marzo de 202114, y ordenó la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.8. A través de oficio n.° 236 de fecha 9 de marzo de 202115, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial envió las diligencias a esta corporación para desatar el recurso de alzada.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró disciplinariamente responsable a la doctora Denis Mireille Contreras Posada por la infracción del deber consagrado en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.º del artículo 37, razón por la cual la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Para llegar a esa conclusión, el a quo comenzó por precisar los hechos jurídicamente relevantes y realizar un breve recuento de la actuación procesal, para posteriormente efectuar la adecuación típica. 12 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 23, Folios 1-2. 13 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 25, Folios 1-31. 14 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 27, Folios 1-2. 15 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 28, Folio 1. Pági na 4 | 28

Enseguida, concluyó que la conducta de la abogada disciplinable se ajustaba al comportamiento descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 porque «se verificó efectivamente su incomparecencia a la diligencia indicada [audiencia del 8 de marzo de 2019]» y, además, que «no le comunicó sobre la realización del mencionado acto procesal a su cliente, quien según lo manifiesta en su testimonio, estaba interesada en asistir». Como pruebas de las conductas, además de la confesión, tuvo en cuenta el pantallazo sobre las actuaciones procesales correspondientes, tomado de la página de la Rama Judicial; el acta de la audiencia del 8 de marzo del 2019; y el testimonio de la quejosa. Frente al juicio de antijuridicidad, consideró demostrado que la profesional en derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, incumpliendo con ello el deber profesional previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, cuando asumió el encargo encomendado, «se obligó a realizar diligentemente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a ella confiados, mandato que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa contratada, sin embargo, dichas gestiones no fueron cumplidas por la disciplinada, transgrediendo los mandatos dispuestos en la Ley 1123 del 2007, y afectándose considerablemente el deber impuesto». Por otra parte, advirtió que en el caso sub examine la conducta fue cometida en la modalidad culposa, por cuanto la disciplinada dejó de

hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional por negligencia y descuido, «por desconocimiento del deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos». Pági na 5 | 28 Asimismo, en cuanto a la culpabilidad, que definió «como el juicio de exigibilidad de un comportamiento acorde al mandato normativo», consideró «evidente que la abogada disciplinada es [era una] persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y con capacidad de auto determinarse respecto de dicha comprensión, a quien válidamente puede elevársele juicio de reproche en sentido jurídico disciplinario en tanto no ajustó su comportamiento al mandato legal, pudiendo hacerlo.» Por todo lo anterior, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria y al consultar los criterios señalados en el artículo 45 de Ley 1123 de 2007, específicamente el contenido en el literal B, numeral 1, correspondiente al criterio de atenuación por confesión, y el no resarcimiento de los perjuicios causados, la primera instancia consideró que la sanción a imponer a la doctora Denis Mireille Contreras Posada era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la abogada Denis Mireille Contreras Posada sustentó el recurso de apelación en los siguientes puntos: En primer lugar, considerando que su prohijada (i) nunca tuvo la intención

de causar un daño; (ii) confesó la conducta que le fue imputada y aceptó el cargo endilgado por el despacho y (iii) se comprometió y resarció el daño causado de manera oportuna y acorde a los términos impuestos por el ente investigador, adujo que la sanción impuesta a su poderdante debió ser la menor, es decir la sanción de censura, de conformidad con el literal b, numeral 2.° del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007. Pági na 6 | 28 Sobre el particular, sostuvo que su prohijada resarció el daño causado y no tiene antecedente disciplinario alguno, lo cual hace necesario revaluar la sanción impuesta y ajustarla. En segundo lugar, destacó que bajo las circunstancias en que se presentó la confesión rendida por su prohijada, la sanción impuesta fue demasiado drástica y desproporcional, pues la conducta no se cometió bajo el supuesto volitivo, pero que, aun si así se consideraba, la gravedad del mismo comportamiento no fue demostrada bajo el prisma de los criterios de graduación de la sanción, como para haberle impuesto como sanción dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, situación que a su juicio afectaba a su representada de manera gravosa en el desarrollo de la profesión de abogada litigante y docente universitaria. En tercer lugar, insistió en que la primera instancia no tuvo en cuenta la transacción realizada entre la investigada y la quejosa y el posterior resarcimiento mediante consignación a la víctima por la suma de cinco millones ($5000.000) de pesos.

Por último, el apoderado hizo un breve recuento de los criterios de graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, desarrollando cada uno de la siguiente manera:

1. La trascendencia social de la conducta.

Mírese que su conducta no es trascendental ante la sociedad, pues estos deberes solo afectan en una mínima medida a las partes como tal, dado que la posible negligencia de mi representada, no trasciende fuera del contrato que se hiciera, y la administración pública y de justicia no sufrió desmedro alguno en tal sentido.

2. La modalidad de la conducta.

Teniendo en cuenta que, si el criterio es de sancionar a mi representada, es dable manifestarle que, si así lo considera, que mi representada si bien tuvo una actuación reprochable, también hay que dejar claro que ésta se dió bajo la modalidad culpa y no dolosa, pues puede ser que haya faltado a ese deber objetivo de cuidado que le correspondía, pero nunca fue planificado, ni premeditado.

3. El perjuicio causado.

Pági na 7 | 28 Con la conducta que puede ser reprochada con una sanción, no es posible hablar de perjuicios causados, dado que en una demanda como la que estaba adelantando mi representada, no es posible saber a ciencia cierta si el juez aceptaría las pretensiones presentadas en la demanda, esto ante la complejidad de los hechos; por eso no puede hablarse de unos perjuicios para con el presunto incumplimiento de deberes de mi representada.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su

preparación. Hay que tener en cuenta, que mi representada en ningún momento preparó o quiso incumplir con los sus deberes profesionales, y obedeció a la posible falta de cuidado que debió tener para con sus actuaciones.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

No existen motivos determinantes para que mi representada haya omitido diligencia en su actuar profesional, solo fue un actuar de acuerdo a las circunstancias.16 En ese orden de ideas, solicitó al ad quem modificar por censura la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por dos meses, en cuanto «bastaría para reprocharle su negligencia en el caso concreto».

6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 1 de junio de 202117, el conocimiento de las diligencias pasó al despacho de quien hoy funge como ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la 16 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 25, Folios 9-10. 17 Expediente Digital, «SEGUNDA INSTANCIA», Archivo 01, Folio 1.

Pági na 8 | 28 Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse

que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación18, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»19. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa 18 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley

1123 de 2007 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Pági na 9 | 28 inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»20. 7.2 Problema jurídico Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿La sanción impuesta en primera instancia atiende los criterios de graduación descritos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional, impuesta a la abogada Denis Mireille Contreras Posada, no se ajustó a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como tampoco a los criterios establecidos para su graduación, motivo por el cual debe reducirse a censura. Para lo anterior, se abordarán los siguientes temas: i) la determinación y la graduación de la sanción disciplinaria y ii) el caso en concreto i) La determinación y la graduación de la sanción Es claro para esta colegiatura que, una vez estudiada la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, surge la posibilidad de declarar responsable disciplinariamente a un abogado dentro de una causa

disciplinaria, cumpliendo los estándares y presupuestos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Una vez el abogado investigado ha sido declarado responsable disciplinariamente, deviene la necesidad de imponer de manera concreta 20 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 10 | 28 una de las sanciones establecidas en el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado. La norma dispone: Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código. Ahora bien, para graduar la sanción, la cual debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, debe acudirse a los criterios establecidos en el artículo 45 del Estatuto Deontológico de los abogados, el cual establece: Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su

preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.

Página 11 | 28 Además, debe decirse que el artículo 46 del Código Disciplinario de los Abogados exige que la sentencia contenga una verdadera motivación tanto cualitativa como cuantitativa de la sanción. Al respecto, la norma establece: Artículo 46. Motivación de la dosificación sancionatoria. Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y

explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Nótese que la normatividad aplicable exige una argumentación en torno al «por qué» se impuso una u otra sanción, es decir, se deben explicar con suficiencia las razones que se tuvieron en cuenta para la «determinación» de la sanción. De otro lado, una vez escogida la sanción a imponer dentro de un proceso disciplinario, se debe argumentar con suficiencia la «graduación» de dicha sanción. Sobre esto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en oportunidad procedente manifestó21: Determinar y graduar la sanción son conceptos claramente diferentes, cuyos efectos se proyectan sobre el establecimiento de la sanción. Así, la determinación, según ha sido entendida por la Corte Constitucional, está inclinada a la precisión inequívoca del tipo de castigo. Por otro lado, la graduación deviene de la acción de graduar, que ha sido definido por el derecho administrativo sancionador como aquella subdivisión de grados en la imposición de un tipo de sanción a partir de un (i) mínimo, (ii) un medio y (iii) un máximo, que permiten variar la infracción según su gravedad, así como los criterios de agravación y atenuación aplicables. En el derecho disciplinario del abogado se asemeja al derecho administrativo sancionador y, por tanto, resulta aplicable ese concepto de «graduación», que parte de la base de un quantum mínimo y otro máximo, que puede variar, posteriormente, según concurran criterios de agravación y de atenuación, que pueden,

incluso, llegar a alterar el tipo de sanción. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021. Rad. 110011102000 2019 05770 01, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 12 | 28 A su vez, la Corte Constitucional definió que el operador disciplinario debe cumplir con tres cargas para la imposición de sanciones en sus sentencias así: (i) en ellas debe haber una fundamentación completa y explícita de los motivos que llevaron a la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción; (ii) la graduación debe guiarse por los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; y (iii) en su imposición tienen que aplicarse los criterios generales, los agravantes y los atenuantes establecidos en el Código Disciplinario del Abogado22 Los anteriores presupuestos son compartidos por esta colegiatura en cuanto salvaguardan la seguridad jurídica del disciplinable ante la discreción que ostenta el juzgador disciplinario para la imposición de una sanción. En ese sentido, el ámbito de libertad de apreciación no es arbitrario porque se encuentra guiado particularmente «por unos criterios de graduación de la sanción (artículo 45) que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad. Así, no solo basta con identificar la existencia de uno o varios criterios de graduación respecto a las faltas imputadas; también es necesario sustentar por qué se configuraron a través de una motivación completa y

explícita. Sobre este particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en múltiples proveídos23 ha preceptuado que los criterios generales de 22 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-316-19 DEL 15 DE Julio de 2019, referencia: expediente T-6.645.226, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00741 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicado n.º 520011102000 2018 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 630011102000 2019 00225 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2022, radicado n.º 520011102000 2017 00291 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 410011102000 2018 00147 01, M.P. Mauricio Fernando Página 13 | 28 agravación y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123

de 2007 deben ser debidamente motivados porque de lo contrario no podrán ser considerados en el proceso intelectivo de determinación y graduación de la sanción. Así, en oportunidad anterior, esta Corporación determinó unas reglas en la determinación y en la graduación de la sanción. Al respecto se dijo24: A partir de lo precisado anteriormente, surge la necesidad de recopilar las reglas que han sido desarrolladas y concretadas en el presente acápite para determinar y graduar adecuadamente la sanción en el régimen disciplinario del abogado, como pasa a exponerse a continuación: • El juez disciplinario ostenta cierta discrecionalidad para determinar la sanción porque la Ley 1123 de 2007 concibe un sistema sancionatorio abierto; sin embargo, su imposición debe estar acompañada de los principios y criterios de graduación definidos en los artículos 13 y 45 ibidem. • Existen cuatro (4) tipos de sanciones en el régimen disciplinario del abogado: (i) censura, (ii) multa, (iii) suspensión, y (iv) exclusión. La censura y exclusión son de carácter fijo, y la multa y suspensión son graduables, lo que significa el respeto de un límite inferior y un límite superior. • La multa puede imponerse autónomamente, o de manera concurrente con las de suspensión y exclusión, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 42 ibidem. Por el contrario, la censura únicamente puede imponerse de manera individual en concordancia con el principio de legalidad. • Los principios y criterios definidos en los artículos 13 y 45 ibidem

son transversales a la determinación y graduación de la sanción. Una adecuada imposición de sanción requiere precisar la aplicación de los principios. • Para la imposición de la sanción disciplinaria el fallador debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) fundamentación completa y explícita de los motivos que llevaron a la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, (ii) la graduación debe guiarse por los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y (iii) la Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicado n.º 250001102000 2017 00467 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021. Rad. 110011102000 2019 05770 01, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 28 aplicación de los criterios generales, de agravación y atenuación consignados en el artículo 45 ejusdem. • El cumplimiento del principio de motivación debe exigirse para sustentar el cumplimiento de los principios, así como los criterios graduables al momento de imponerse la sanción, en atención al artículo 46 ibidem. • La proporcionalidad exige verificar si el sacrificio es desmedido a partir del examen integral de las circunstancias que rodearon el asunto bajo examen y la gravedad de la falta. La razonabilidad presupone revisar conforme a la prudencia, justicia o equidad si la sanción es la idónea. La necesidad apunta a prevenir que la

conducta no se repita o que no exceda lo estrictamente requerido para cumplir la finalidad de la sanción. • Los criterios de graduación deben aplicarse con rigurosidad a partir de la lista taxativa descrita en el artículo 45 ibidem. (ii) Caso concreto En su escrito de apelación, resaltó el representante de la disciplinada que la sanción endilgada deviene drástica y desproporcional toda vez que en el caso en concreto concurren dos criterios de atenuación, que si bien uno de ellos fue tenido en cuenta —confesión —, el otro fue descartado por falta de sustento probatorio —resarcir el daño o compensar el perjuicio causado —. En cuanto a la confesión de la conducta, el numeral 1. ° del literal B del artículo 45 de la ley 1123 de 2007 establece: Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: […]

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. (subrayado fuera del texto) Página 15 | 28

La norma citada es clara en indicar que la confesión, para que sea tenida en cuenta como criterio de atenuación al momento graduar la sanción a imponer, debe producirse «antes de la formulación de cargos». En el caso sub examine, se tiene que la disciplinada en aras de contribuir a la celeridad del proceso, en sede de audiencia de pruebas y calificación

provisional, manifestó de forma libre y espontánea su voluntad de confesar los cargos imputados. En este sentido, refirió el incumplimiento de la falta endilgada y solicitó la consideración de todas aquellas circunstancias de atenuación que pudieren confluir e

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