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CNDJ - 148.ABOGADOS-REVOCA FALLO-Absuelve falta Art.32 Ley 1123-07-Las expresiones

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 148.ABOGADOS-REVOCA FALLO-Absuelve falta Art.32 Ley 1123-07-Las expresiones
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10203

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, dieciséis (16) de noviembre de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2019 00332 01

Aprobado, según acta n.° 091 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR Negada la ponencia presentada por la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, Carlos Manuel Meza Camacho, contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Santander3, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable con fundamento en la configuración de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al desatender el deber consagrado en el numeral 7.° del artículo 28 ibidem, y la sancionó con suspensión de un (3) meses en el ejercicio profesional. 1 Sala n.° 87 del 25 de octubre de 2023 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». 3 Decisión adoptada por el magistrado José Ricardo Romero Camacho (ponente) junto con el magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero.

2. LAS CONDUCTA POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Mediante auto del 12 de marzo de 20194, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ordenó «compulsar» copias en contra del abogado Carlos Manuel Meza Camacho (apoderado del señor Rodolfo Gamboa Moreno), en virtud de las manifestaciones realizadas por este en el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado en contra de la providencia del 11 de enero de 20195, que resolvió negar la libertad condicional solicitada en el trámite penal identificado con la radicación n.° 980016100000 2018 00018 00, declaraciones que son del siguiente tenor literal: En este aspecto el el juzgado 6 de penas vigilante de pena está vulnerando el derecho de gozar del beneficio de libertad condicional en venganza de haberle en tutelado como forma de castigar a el sentenciado, violándole el derecho fundamental de la libertad consagrado también en el art. 64 del código penal. (sic) Igualmente, fue declarado responsable por realizar las mismas afirmaciones en el memorial del 26 de febrero de 2019, en el trámite de habeas corpus que correspondió por reparto ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de

Bucaramanga.

3. TRÁMITE PROCESAL 4 Folio 2, del archivo digital «001Expedientefisico», de la carpeta de primera instancia.

5 Folio 9 al 14, ibidem. Pági na 2 | 22 3.1 Repartida la queja6 y acreditada la condición de abogado del disciplinable7, el 7 de mayo de 20198 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación, decisión notificada al investigado9. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 11 de mayo10, 2 de agosto11, 16 de noviembre de 202112, 7 de febrero13 y 6 de abril de 202214, con la presencia del investigado y su defensor de confianza. 3.5. En las diligencias referidas se decretaron las siguientes pruebas: (i) allegar copias del proceso penal identificado con el radicado n.° 980016100000 2018 00018 00; y (ii) incorporar copia digital de la acción de tutela identificada con el radicado n.° 2018 00779, presentada por el disciplinable en contra del juez sexto de ejecución de penas de Bucaramanga. Por otra parte, el investigado rindió y amplió su versión libre, explicando que bajo ninguna circunstancia las manifestaciones que constituyen el reproche disciplinario objeto de la investigación son constitutivas de injuria o calumnia. 3.6. Recaudadas las pruebas, en diligencia del 18 de agosto de 2021, el a quo formuló el siguiente cargo: Imputación fáctica: El abogado Meza Camacho en su condición de apoderado de la parte acusada en el trámite del proceso penal con radicación n.°

6 Folio 22, ibidem. 7 Folio 24, ibidem. 8 Folios 25 y 29, ibidem. 9 Folios 27 al 34, ibidem. 10 Archivo denominado «002ActaAudiencia20210511», de la carpeta «C002Audiencias», ibidem. 11 Archivo denominado «004ActaAudiencia20210802», ibidem. 12 Archivo denominado «006ActaAudiencia20211116», ibidem. 13 Archivo denominado «008ActaAudiencia20220207», ibidem. 14 Archivo denominado «010ActaAudiencia20220406», ibidem. Pági na 3 | 22 980016100000 2018 00018 0015, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión que resolvió negar la solicitud relacionada con la petición de la libertad condicional el 24 de enero de 2019, en el que realizó manifestaciones injuriosas al exponer que el despacho judicial estaba «vulnerando el derecho de gozar del beneficio de libertad condicional en venganza de haberle en tutelado como forma de castigar a el sentenciado» (sic). De igual forma, se advirtió que en el memorial presentado el 26 de febrero de 2019 en el trámite constitucional de habeas corpus, realizó las mismas «manifestaciones objeto de reproche disciplinario».

Imputación jurídica: Presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 32 del Código Deontológico del Abogado, por la conducta alternativa de «injuriar», en concordancia con el incumplimiento del deber

consignado en el numeral 7. ° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que fue atribuido a título de dolo. 3.7. La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 25 de julio16, 23 de agosto17 y 24 de noviembre de 202218, diligencia en la que el representante de la defensa alegó de conclusión. 3.8. Concluidas las etapas procesales, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Santander profirió sentencia el 19 de enero de 202319 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Manuel Meza Camacho. 15 Archivo denominado «006ActaAudiencia20211116», ibidem. 16 Archivo denominado «012ActaAudiencia20220725», ibidem. 17 Archivo denominado «014ActaAudiencia20220823», ibidem. 18 Archivo denominado «016ActaAudiencia20221124», ibidem 19 Archivo denominado «029SentenciaSancionatoria», de la carpeta de primera instancia, ibidem Pági na 4 | 22 3.9. Notificada el 23 de enero de 202320 por correo electrónico la providencia de primera instancia, el disciplinable presentó en término21, esto es el 27 de enero de la misma anualidad, recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina del Santander lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 10 de febrero de 202322.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró responsable al abogado Carlos Manuel Meza Camacho de la falta

prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al desatender el deber consagrado en el numeral 7.° del artículo 28 ibidem, a título de dolo. En sede de tipicidad, el reproche disciplinario se centró en la conducta alternativa consistente en injuriar, y en el análisis de las manifestaciones realizadas por el togado en los memoriales presentados el 24 de enero de 2019 ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y en la solicitud de habeas corpus del 26 de febrero de la misma anualidad ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga. Sobre el particular, el primer nivel consideró que lo siguiente: En este sentido, se puede resaltar que calificativos como los expresados por el profesional del derecho se tornan injuriosos, ya que bajo ningún supuesto está permitido argüir que un juez deja de lado la legalidad, la debida argumentación y la valoración probatoria que debe garantizarse en una sentencia o decisión interlocutoria para simplemente actuar por venganza; situación que deja en entre dicho la conducta mesurada, seria y ponderada que deben tener los abogados en un escenario judicial o como consecuencia de un litigio adelantado en un estrado A su vez, la atestación realizada por el abogado en contra del juzgado de conocimiento, resulta abiertamente irrespetuosa y 20 Archivo denominado «030OficiosNotificaSentencia», ibidem. 21 Archivo denominado «031RecursoApelacionDisciplinable», ibidem 22 Archivo denominado «034ConcedeRecurso», ibidem Pági na 5 | 22 deshonrosa, y de conformidad con la prueba allegada, se

establece que el profesional faltó al deber del debido respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, al cual estaba obligado, tipificándose su conducta en el artículo 32 de la ley 1123 del 20071 , en razón a que de manera expresa consignó en un memorial y en una solicitud de habeas corpus que el juzgado que vigilaba la pena de su prohijado, estaba actuando por venganza, ya que se había interpuesto una tutela en su contra por la demora en dar respuesta a un derecho de petición, que buscaba la libertad condicional de su defendido23. Frente al juicio de antijuridicidad, manifestó que el investigado no atendió de manera injustificada el deber de observar mesura, ponderación y respeto en sus relaciones «a los funcionarios judiciales, ya que lo correcto era abstenerse de realizar este tipo de afirmaciones». Sobre el particular, la primera instancia consideró que, de conformidad con las pruebas allegadas en el curso de la actuación disciplinaria, no se advirtió la existencia de una causal excluyente de responsabilidad «que justifique el comportamiento antijuridico del abogado enjuiciado, cuando profirió las manifestaciones injuriosas en contra del funcionario judicial». Asimismo, en cuanto a la culpabilidad, señaló que el disciplinado actuó de forma intencional, conocía que debía actuar con mesura y debido respeto frente a los funcionarios judiciales y las partes, «empero aun así decidió consignar esas manifestaciones en los escritos reprochados, en desacuerdo con la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Ejecución

de Penas de Bucaramanga de denegar la libertad condicional de su prohijado». En la determinación y graduación de la sanción, la primera instancia aseguró que la sanción a imponer correspondía a la suspensión en el 23 Archivo denominado «029SentenciaSancionatoria», ibidem. Pági na 6 | 22 ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses bajo la siguiente argumentación: En cuanto a la forma de culpabilidad de la conducta desplegada, se denotó un actuar doloso, consciente y voluntario, con conocimiento a ciencia y paciencia que el proceder era desacertado, lo desplegó profiriendo atestaciones inadmisibles que dejaron en entredicho la imparcialidad e idoneidad del funcionario judicial. Adicional, debe tenerse en cuenta que el disciplinable no es infractor primario de la ley disciplinaria y que se trata de un concurso de faltas, motivos por los cuales la sanción proporcional a los hechos cometidos debe ser la suspensión en el ejercicio de la profesión por espacio de tres (3) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación24 a partir de los siguientes reparos: • Señaló que el magistrado de conocimiento en sede de primera instancia inobservó el «escenario y fue objetivo al tomar un párrafo para quitarlo de contexto y con esto justificar una sanción». • Reseñó que la sala que profirió sentencia en su contra no contempló argumentos válidos para sustentar la comisión de una falta contra la administración de justicia, «porque era contra la

reputación y el buen nombre de ella y no con el juez. Ya el que delito va por haber enlodado a la administración de justicia» (sic). • Indicó que en la etapa probatoria posterior a la imputación de cargos se le negó la «oportunidad de probar y contextualizar el momento en que se pasó dicho documento, negándome la totalidad de pruebas pedidas y autorizadas por mí a mi abogado 24 Archivo denominado «031RecursoApelación», ibidem. Pági na 7 | 22 de oficio, las cuales no fueron apeladas por mi abogado a petición del magistrado». • Aseguró que luego de solicitar la nulidad de lo actuado en el trámite de primera instancia el juez de primer nivel no expuso los argumentos suficientes que justifiquen la conducta consistente en «quitar dentro del proceso disciplinable la etapa de poder y tener el derecho de tener pruebas para mi defensa dentro del proceso disciplinable. Solicito revisar los videos en esta etapa. Negándome todas las solicitadas» (sic). • Precisó que carece de justificación lo considerado por el magistrado sustanciador en cuanto a que ensuciaba «la administración de justicia con [sus] argumentos». • Señaló que el deber señalado en el numeral 7.° del articulo 28 de la Ley 1123 no guarda relación con la conducta endilgada puesto que el a quo justificó a partir de esta «su ánimo de castigar al presente abogado». • Cuestionó la «tasación de la pena» al considerar que: En este sustento el magistrado comete en error en tasar la pena en 3 meses de suspensión, por cuanto

no es obvio la afectación al deber de obrar con dignidad en el ejercicio de la profesión, si esto es así, cuál será el deber de obrar con dignidad, será el caso de dejar que los corruptos hagan lo suyo, o será dejarse de ellos?...... (Sic) En atención a lo anterior, solicitó se revocara la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Santander.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Pági na 8 | 22

Inicialmente, según el acta individual de reparto del 13 de febrero de 202325 el proceso correspondió por reparto a la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quien presentó ponencia en la sala n.° 87 del 25 de octubre de 2023, pero no alcanzó la mayoría necesaria para ser aprobada. Finalmente, el expediente correspondió a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según la constancia del 25 de octubre de 202326.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 25 Archivo denominado «01ACTA 68001110200020190033201», ibidem. 26 Archivo denominado «06 ACTA NEGADO», ibidem. Pági na 9 | 22 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación27, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el apoderado del disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»28. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»29. Revisados los argumentos presentados el recurso de apelación, esta

corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Santander, mediante la cual fue sancionado el abogado Carlos Manuel Meza Camacho por incurrir a título de dolo en 27 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 10 | 22 la falta de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y sancionado con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander no puede confirmarse porque las manifestaciones presuntamente injuriosas realizadas por el investigado no se actualizan en el tipo disciplinario censurado. Para respaldar dichas afirmaciones, se abordarán los siguientes temas: (7.2.1.) cuestión previa: de la nulidad solicitada; (7.2.2.) los

elementos dogmáticos de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y su desarrollo jurisprudencial; y (7.2.3.) el caso concreto. 7.2.1. Cuestión previa: de la nulidad solicitada Del recurso de alzada impetrado por el disciplinable se advierte la solicitud de nulidad elevada en el trámite de primera instancia, al considerar que esta no expuso argumentos que con suficiencia permitieran «desacreditar la violación que tubo [su] derecho de defensa, debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la defensa, el derecho de no prejuzgar antes de comenzar el juicio» (sic). Al respecto, una vez revisada de manera integral la actuación disciplinaria en sede de primera instancia, se advierte que el juez de primer nivel despachó la solicitud de nulidad en los siguientes términos: Es menester advertir que el abogado se le han prodigado en todo momento las garantías propias del debido proceso, como son el derecho de defensa y contradicción, cosa diferente es que su pretensión ha sido el impedir que este despacho judicial profiera la Página 11 | 22 decisión de fondo en el asunto, cuando precisamente nuestro deber, administrar justicia, con ahínco y determinación en aras de llegar a la sentencia, muy a pesar de la congestión judicial que padecemos desde hace varios años, lo cual no impide en no escatimar esfuerzos en pro de investigar, calificar y producir la sentencia, si es del caso, o investigar y archivar dependiendo de la prueba de cargo. Dicho lo anterior, no hay lugar a hacer mayores pronunciamientos

sobre lo deprecado por el profesional del derecho, como quiera no existen irregularidades sustanciales en este proceso para deprecar una nulidad de lo actuado como lo asiente el señor disciplinado, por el contrario se han dado como se anotó las garantías legales y constitucionales en favor del profesional, desde el mismo momento en que vinculo a esta investigación y se le brindaron todas las oportunidades para ejercer sus derechos, además que ha sido acompañado por un defensor de oficio, lo cual redunda aún más en el ejercicio de sus garantías, por ende se dispondrá en la resolutiva el negar la nulidad deprecada. En este sentido, si bien en el recurso de apelación hace referencia a la ocurrencia de una presunta nulidad en el trámite de primera instancia por la vulneración al derecho a la defensa, en virtud de una aparente ausencia de valoración de las solicitudes probatorias realizadas por el disciplinable, lo cierto es que en el citado recurso no se invocó ninguna de las causales taxativas30 descritas en el artículo 98 de la ley 1123 de 2007. Es de recordar, al respecto, y conforme a lo descrito en el artículo 100 ibidem, que la solicitud de nulidad «deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores». En consecuencia, se advierte la improcedencia de la valoración frente a la solicitud probatoria elevada. 7.2.2. Los elementos dogmáticos de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y su desarrollo jurisprudencial 30 Corte Constitucional. Auto 232 de 2001. “La Sala Plena considera del caso precisar que respecto

del tema de la teoría delas nulidades, en nuestro ordenamiento procesal se aplica el principio de la especificidad, en virtud del cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca, criterio que ha inspirado siempre a nuestro legislador, predicándose por ello el criterio taxativo en esta materia al indicar que toda causal de nulidad debe estar prevista en la ley” En el mismo sentido, véase la Sentencia T-125 de 2010 de la misma corporación. Página 12 | 22 Como lo ha sostenido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en otras oportunidades31, el tipo disciplinario contenido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 contiene dos verbos rectores, a saber: (i) injuriar o (ii) acusar temerariamente a sujetos pasivos que, en este caso, deben ostentar la condición de (iii) servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales. De esa manera, en lo que corresponde al verbo injuriar, esta misma corporación ha sostenido de manera reiterada y con apoyo en lo sostenido por la Corte Constitucional32, que es absolutamente indispensable acreditar el animus injuriandi, esto es, que se demuestre de forma indefectible que las expresiones desobligantes «afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra»33. En cuanto a la acusación temeraria, para la Comisión dicha expresión hace referencia a una imputación que carece de fundamento, esto es,

cuando el abogado sindica a servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales sin una base mínima para hacerlo. Se trata de una actitud torticera34, cuya única finalidad es la acusación por la acusación misma, en la que el sujeto 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del nueve (9) de marzo de 2022. Radicación n.° 250011102000 2017 00674 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de octubre de 2023. Radicación n.° 640011102000 2019 00097 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicación n.° 410011102000201700168 01, MP Julio Andrés Sampedro Arrubla. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de marzo de 2023, radicación N.º 250001102000 2019 0052501, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de marzo de 2022, radicación N.º 25001110200020170067401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 5 de octubre de 2022, radicación N.º 54001110200020180078701, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y auto del 22 de marzo de 2023, radicación N.º 250001102000 2019 0052501, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

33 Ibidem. 34 Esta expresión ha sido entendida como un abuso del derecho, en la que se actúa deliberadamente, sin tener razón y de mala fe. Esta definición ha sido empleada por la Corte Constitucional para el caso de las «actuaciones temerarias». Ver, por ejemplo, la sentencia T-655 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Página 13 | 22 pasivo sufre un menoscabo a su dignidad de forma totalmente inaceptable ya que no existe una mínima justificación para ello. De esa manera, esta corporación precisó35 la diferencia entre «injuriar» y «acusar temerariamente», la cuales constituyen las dos conductas o acciones positivas diferentes, que, en el marco del tipo disciplinario, pueden realizarse en contra de un servidor público, abogado u otras personas que intervengan en asuntos profesionales, y que en ese sentido deben ser determinadas de manera concreta por el juez disciplinario al momento de la formulación de cargos con miras a garantizar el debido proceso del disciplinable reconocido por el artículo 29 de la Constitución Política. En dicha oportunidad36, esta colegiatura precisó que las expresiones calumniosas podrían tipificarse en materia disciplinaria dentro de la «acusación temeraria», en atención a que en ambos casos se requiere de la existencia de imputaciones carentes de fundamento. Corolario de lo anterior, en la misma providencia, la Comisión identificó las siguientes diferencias entre «injuriar» y «acusar temerariamente»: […] ante una manifestación desplegada por un profesional del derecho en la que sea atribuido falsamente un hecho delictuoso a una persona determinada o determinable, para la Comisión es

claro que la conducta se adecuaría como una «acusación temeraria» y no como una «injuria», toda vez que no se parte de «una opinión meramente insultante». De los elementos de la «calumnia» e «injuria», desarrollados jurisprudencialmente en materia penal, nótese que la atribución de un hecho delictuoso falso requiere de la afectación de la honra o buen nombre del disciplinable, pero no necesariamente de la existencia de expresiones que impliquen menosprecio o descrédito. Por consiguiente, podría resultar atípica, la 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 2 de noviembre de 2022, radicación N.° 11001110200020180088601, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 36 Ibidem. Página 14 | 22 manifestación que atribuye falsamente un hecho delictuoso cuando el operador disciplinario reprocha la «injuria». Por otro lado, es claro que ante la amplitud del vocablo «acusar temerariamente», pueden presentarse expresiones con la entidad suficiente para atribuir un supuesto capaz de afectar la integridad moral del sujeto pasivo, sin corresponder necesariamente a una «calumnia». En consecuencia, toda calumnia constituye una acusación temeraria, pero no toda acusación temeraria es una calumnia porque, en el primer presupuesto es imperativo un elemento más exigente, esto es que la atribución del hecho sea delictuoso. […] Asimismo, no puede perderse de vista que en una u otra situación, para esta Corporación es claro que se requiere demostrar que las expresiones por la vía de la injuria o de la acusación temeraria

logren atentar contra la honra o buen nombre de una persona conocida o determinable, comportamiento que necesariamente debió haber desplegado el sujeto con conocimiento y conciencia sobre el carácter deshonroso o infundado del hecho imputado y en relación con la capacidad de daño que produciría. En esa misma línea, este cuerpo colegiado ha sostenido que no toda manifestación realizada por un abogado tiene la entidad de configurar una injuria o acusación temeraria, pues es usual que los abogados utilicen en su ejercicio profesional un lenguaje franco, directo y que puede resultar «poco cordial» en un escenario judicial, pero que normalmente tiene como propósito defender con ahínco los intereses de sus clientes mediante un proceso racional de argumentación jurídica que se acompasa con la posición que pretenden defender. Aunado a lo anterior, la Comisión ha señalado que el abogado en ejercicio de sus deberes profesionales, a través del ius postulandi, por lo general cuestiona una decisión desde la técnica jurídica con expresiones quizás subidas de tono, pero aquella situación no constituye per se una afectación a la integridad del destinatario de un (i) recurso, (ii) alegación, (iii) petición, e (iv) incidente37. 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de julio de 2022, radicado N.º 66001110200020170044701 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 15 | 22 7.2.4. Caso concreto En el caso sub examine, observa esta colegiatura que uno de los reparos propuestos por el disciplinable se encuentra relacionado con

que no se actualizó la falta consignada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En tal forma, es pertinente precisar que, con ocasión a que el investigado será absuelto de conformidad con el citado argumento, no resulta procedente entonces entrar a desatar las demás inconformidades. Sobre el particular, la primera instancia fijó como hechos jurídicamente relevantes las manifestaciones injuriosas consignadas en los memoriales del 24 de enero y 26 de febrero de 2019, que tenían por propósito obtener la libertad condicional para el cliente del doctor Meza Camacho, en el trámite del proceso penal n.° 980016100000 2018 00018 00. Para corroborar la imputación fáctica, el juzgador disciplinario luego de realizar una valoración del material probatorio que obra en el expediente, determinó la responsabilidad disciplinaria del abogado Carlos Manuel Meza Camacho al señalar que los calificativos realizados por el disciplinable «se tornan injuriosos, ya que bajo ningún supuesto está permitido argüir que un juez deja de lado la legalidad, la debida argumentación y la valoración probatoria que debe garantizarse en una sentencia o decisión interlocutoria para simplemente actuar por venganza»38. Así las cosas, en el caso objeto de estudio, las manifestaciones censuradas al disciplinado consistieron en las siguientes: En este aspecto el juzgado 6 de penas vigilante de pena está vulnerando el derecho de gozar del ben

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