CNDJ - 148.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-F
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 148.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-F
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-9108
1V 4O 9 .AC
A B O F A
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C EIO N A T O R IO -A b s u e lv e -A T IP IC ID A D D E L A F A L T A -L o s d in e ro s n o s e re c ib ie ro n e n v irtu d d e la g e s tió n p ro fe s io n a l-F 2 5 0 0 0 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 6 0 0 4 0 0 0 1 .d o c REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201806655 01 Aprobado según Acta No.61 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá2, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable al abogado PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por la comisión de la falta prevista en el artículo 34 literal e) e inobservar el deber de que trata el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y por lo tanto lo
sancionó con SUSPENSION en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por Jorge Eliecer Gaitán Peña y Mauricio Martínez Sánchez.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La presente investigación, surgió por queja presentada el 18 de octubre de 2018, a través del representante legal de la sociedad JCH SERVICES S.A.S., en contra el abogado PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en la que manifestó que la Sociedad que representa, tiene como objeto principal la prestación de servicios de alimentación, que en el año 2015 se relacionaron con la empresa ECOALIMENTOS S.A.S, con quienes compartían el mismo objeto social y por lo tanto en el año 2015 realizaron una Unión Temporal denominada CAPITALIÑOS USPEC, con la que ejecutaron en ese año un contrato de alimentación con el INPEC, que en virtud de estas negociaciones compartieron información y documentación, la que posteriormente fue utilizada por ECOALIMENTOS S.A.S, sin autorización, conocimiento ni participación en ello y falsificando la firma del representante legal de JCH SERVICES S.A.S., crearon
fraudulentamente otra Unión Temporal denominada CAPITALIÑOS SED 2016, en donde ellos participaban con un 20% , que esta última Unión Temporal Fraudulenta, licitó ante la Secretaría de Educación del Distrito Capital para obtener contrato cuyo objeto era la entrega de refrigerios diarios con destino a estudiantes matriculados en colegios oficiales del Distrito Capital, la que ganaron y ejecutaron, sin embargo para la ejecución contrataron diferentes proveedores a las cuales les incumplieron los pagos por los productos suministrados y por lo tanto procedieron a demandarlos a través de diferentes procesos ejecutivos, en los que se dictaron medidas cautelares de embargo. Que se enteraron de esta situación cuando, el 2 de agosto de 2017, la tesorera de JCH SERVICES S.AS., realizó movimientos bancarios que no le fueron permitidos y se le informó por parte de Bancolombia que tenía un embargo, cuya parte demandada era JCH SERVICES S.AS. y
la UNION TEMPORAL CAPITALIÑOS SED 2016.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por lo anterior, se comunicaron con Leonardo Jiménez Barajas, quien fungía como representante legal de ECOALIMENTOS S.AS., quien le informó que se trataba de un error y que JCH SERVICES S.A.S., no tenía ningún vinculo con ese tema, sin embargo posteriormente fueron víctimas de otro embargo y ECOALIMENTOS S.A.S, les manifestó que lo que ocurrió fue que “los metió en una unión para darles experiencia”, por lo tanto JCH SERVICES S.A.S, exigió que le
aportaran información exacta y copia de los documentos. Ante lo cual, Leonardo Jiménez Barajas, representante legal de ECOALIMENTOS S.A.S, indicó que buscaría los archivos con los documentos porque eran varios embargos y pone a disposición al abogado PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, como el profesional que estaba solucionando el tema. Que, en ese orden de ideas, el abogado PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, manifestó que podía resolver esos inconvenientes, tratando de levantar los embargos y JCH SERVICES S.AS., aceptó que averiguara en qué procesos debía representarlos, así mismo que a principios del mes de febrero de 2018, el abogado les entregó copia del contrato en donde evidenciaron que se trata de un contrato fraudulento. Que consideran que el abogado PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a pesar de conocer del delito cometido por ECOALIMENTOS S.AS. a través de sus representantes legales Leonardo y Mónica Jiménez Barajas, no realizó ningún tipo de recomendación de defensa para la sociedad JCH SERVICES S.A.S, salvo que si querían salir del problema, debían presentarse en los procesos ejecutivos y que a JCH SERVICES S.AS. solo le correspondía pagar un 20%, que confiando en esto le otorgaron poderes para actuar dentro de los distintos procesos ejecutivos. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
Que por lo anterior, el abogado asumió la representación de JCH SERVICES S.AS., en los siguientes procesos ejecutivos: 2019-0513 demandante Asociación Cristiana de Jóvenes de Bogotá y Cundinamarca, demandado UNION TEMPORAL CAPITALIÑOS SED
2016, JCH SERVICES S.A.S; 2017-0396, demandante PULPA FRUIT
LTDA, demandado ECOALIMENTOS SAS, JCH SERVICES S.AS.;
2017-0589, demandante JULIO HERNANDO CASTELLANO RICARDO, demandado ECOALIMENTOS S.AS., JCH SERVICES S.AS, UNION TEMPORAL CAPITALIÑOS SED 2016; 2017-0567, demandante Bogotana de Lácteos LTDA, demandada ECOALIMENTOS S.AS., JCH SERVICES S.AS, UNION TEMPORAL CAPITALIÑOS; 20171305, demandante Bogotana de Lácteos LTDA,
demandado ECOALIMENTOS S.AS., JCH SERVICES S.AS, UNION
TEMPORAL CAPITALIÑOS; 2017-1038 Bogotana de Lácteos LTDA,
demandada ECOALIMENTOS S.AS., JCH SERVICES S.AS, UNION
TEMPORAL CAPITALIÑOS; 2017-792, demandante JAIME
EDUARDO VELASQUEZ FLAUTERO, demandado ECOALIMENTOS
S.AS., JCH SERVICES S.AS, UNION TEMPORAL CAPITALIÑOS y
2017-0910, demandante GUIO SANTAMARIA JORGE ENRIQUE,
demandada ECOALIMENTOS S.AS., JCH SERVICES S.AS, UNION
TEMPORAL CAPITALIÑOS.
Que en los anteriores procesos ECOALIMENTOS también era parte y
que conocía que esta había realizado actos delictivos y en contra de la buena fe comercial contra JCH SERVICES S.A.S, sin embargo ofreció sus servicios profesionales a la sociedad con el fin de proteger y encubrir a su cliente ECOALIMENTOS S.AS. y en consecuencia perjudicar los intereses de JCH S.A.S. Finalmente, que el 25 de julio de 2018 obtienen copia del expediente precontractual, que contiene los documentos con los que realizaron la licitación y después de un cotejo de firmas, establecen que son 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN “imitativas”, por lo tanto, el 27 de agosto de 2018, interponen la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de falsedad en documento privado, utilización indebida de información privilegiada, obtención de documento público falso, fraude procesal, falsedad personal y concierto para delinquir. El Registro Nacional de Abogados acreditó que el abogado PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 19.292.186, es portador de la tarjeta profesional N.º 91.608 del Consejo Superior de la Judicatura3. El 13 de noviembre de 2018, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, abrió proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo, en sesiones de 2 de julio, 9 y 16 de agosto
de 2019, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas: - Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, de la empresa JCH SERVICES S.AS. en el que se indica que el representante legal principal es Javier Eduardo Restrepo Gómez y la suplente Martha Cecilia Chaux Navarro4. - Contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito el 16 de marzo de 2018, entre PEDRO ELIAS HERNANDEZ HERNANDEZ y la señora Martha Cecilia Chaux Chavarro, Representante Legal de la sociedad denominada JCH SERVICES SAS, en donde se indicó: “el objeto del presente contrato es la prestación de servicios jurídicos (…) según poderes mandatos otorgados en la defensa de sus intereses con ocasión de las demandas que cursan en su contra en diferentes juzgados civiles municipales y circuito de la ciudad de Bogotá (procesos ejecutivos singulares) por demandas adelantadas por proveedores en contra de la UNION 3 Cuaderno principal 1 4 Cuaderno principal 1CD 1 folios 199 - 203 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN TEMPORAL CAPITALIÑOS – SED2016 y de la cual es integrante JCH SERVICES SAS, con una participación del 20%...5” - Oficio suscrito por el abogado PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, sin fecha pero enviado el 18 de agosto de 20186 a JCH SERVICES SAS. través del cual remite informe y paz y salvo de los procesos 20170513, 20170396, 20170567, 20170589,
20170910,20171038, 2017792 y 20171305, adelantados en contra de UNION TEMPORAL CAPITALIÑOS SED 2016JCH SERVICES S.A.S - Memoriales a través de los que presentó renuncia a los poderes otorgados en los procesos 20170513, 20170396, 20170567, 20170589, 20170910, 20171038, 2017792 y 20171305, presentadas en cada uno de los Juzgados, los días 5 y 7 de septiembre de 2018. Así las cosas, la magistrada sustanciadora, el 16 de agosto de 2019, calificó la actuación profiriendo auto de cargos en contra del abogado PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por la presunta infracción de los deberes profesionales de diligencia y honradez, previstos en el artículo 28 numerales 6 y 8 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9 y 34 literal e) de la misma norma, a título de dolo, que consagran lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”.
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…” Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 5 Cuaderno principal 1CD 1 folios 29-30 6 Cuaderno principal 2 folio 384
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9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.
Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en el provecho común”. Consideró la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que de las pruebas allegadas y descritas, el abogado PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de una parte, faltó a la lealtad con su cliente por asesorar a quienes tenían intereses contrapuestos, porque el abogado estaba enterado de que la UNION TEMPORAL SED CAPITALEÑOS era fraudulenta, guardó silencio y representó a SERVICES SAS, en los procesos ejecutivos., incurriendo en la falta del 34 e) de la Ley 1123 de 2007. De la otra, consideró la magistrada que incursionó en maniobras fraudulentas, porque actúo en los procesos ejecutivos en contravía de los intereses de JCH SERVICES S.A.S, al permitir que esta empresa cancelara acreencias que no le correspondían dada a calidad fraudulenta de la UNION TEMPORAL CAPITALIÑOS. Incurriendo en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento tuvo lugar, en sesiones del 16 de septiembre de 2019 y 8 de febrero de 20217, en la que, se escuchó el testimonio del señor Javier Manchola, quien indicó: - Que es propietario de la empresa JCH SERVICES, que como quiera que los representantes legales de ECOALIMENTOS S.A.S., Leonardo Jiménez y Mónica Jiménez, no le contestaban llamadas ni atendían sus solicitudes, el día 14 de marzo de 2018, se reunió con el abogado PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ HÉRNANDEZ, en su oficina, en donde él le entregó el contrato “espurio” por el que estaban ejecutando a su empresa, que ese día el se comunicó con el representante legal de su empresa, señor Javier Eduardo Restrepo y a través del celular le envió foto del documento para que le dijera si esa era la firma de él, a lo que manifestó que no, que no había suscrito ese contrato, lo que inmediatamente se le comunicó al disciplinado. Que en esas circunstancias y con el interés que no le acabaran su empresa y como una solución rápida el abogado le ofreció hacerse parte en los procesos ejecutivos y responder por el 20% de las obligaciones, teniendo en cuenta que esa era la participación de JCH SERVICES S.A.S, en la “fraudulenta” UNION TEMPORAL CAPITALIÑOS SED 2016, que en ese entendido aceptó y le dio la
orden a la señora Martha Cecilia Chaux Chavarro para que suscribiera el contrato de prestación de servicios y otorgara poderes. Así mismo, se recibieron las alegaciones finales del defensor de confianza, donde señaló en términos generales, que dentro de la actuación disciplinaria no se contaba con el material probatorio suficiente para sancionar y por lo tanto se debía absolver al abogado PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, teniendo en cuenta que su prohijado no representó intereses contrapuestos, que por los presuntos hechos fraudulentos, se presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, que la Secretaría de Educación Distrital, certificó 7 018 Audiencia Juzgamiento 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN que el disciplinado no participó en proceso contractual ni en elaboración de documento de constitución de la UNION TEMPORAL CAPITALIÑOS, así mismo que la señora Mónica Jiménez Barajas, representante legal de ECOALIMENTOS, manifestó que la única gestión profesional fue la asesoría en temas de procesos ejecutivos y de carácter laboral. Finalmente, que el hecho de que ECOALIMENTOS S.A.S., presuntamente utilizara una documentación falsa, no conlleva a que el disciplinable tuviera conocimiento de ello, por lo tanto solicitó la absolución por no encontrarse probada la tipicidad, la antijuricidad y/o
la existencia de un dolo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, absolvió al abogado PEDRO ELÌAS HERNÀNDEZ HERNÁNDEZ, del cargo imputado en el auto de fecha 16 de agosto de 2019, por infracción del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado contenido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y la falta disciplinaria tipificada en el artículo 33 numeral 9 de la misma norma y lo declaró disciplinariamente responsable, por la falta descrita en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y como consecuencia le impuso sanción SUSPENSION en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por la falta descrita en el artículo 33 numeral 9, consideró la primera instancia que no se encontraba probado que cuando el abogado PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, comenzó a fungir como apoderado de ECOALIMENTOS S.A.S., el acto fraudulento ya se había fraguado, teniendo en cuenta que asumió la representación de la citada en el año 2017 y el presunto acto fraudulento se realizó en el
año 2016, por lo tanto, lo absolvió por esta conducta. Sustentó la sanción en el hecho que el abogado disciplinado dentro de los procesos ejecutivos en contra de ECOALIMENTOS S.AS., JCH SERVICES S.AS, UNION TEMPORAL CAPITALIÑOS, recibió poderes de JCH SERVICES S..A.S., conociendo el hecho de la posible falsedad en que había incurrido la sociedad ECOALIMENTOS S.A.S y/o UNION TEMPORAL CAPITALIÑOS SED 2016, quienes presuntamente habían falsificado la firma del representante legal de JCH SERVICES SAS y se mantuvo ejerciendo representación al interior de los procesos ejecutivos, pretendiendo favorecer a una de las sociedades, para el caso ECOALIMENTOS S.A.S. Que quedó demostrado que en el año 2017, el disciplinado fungía como apoderado de ECOALIMENTOS S.A.S. y de la Unión Temporal CAPITALIÑOS SED 2016, a quien representaba, no solo en las situaciones laborales que se presentaran sino en los procesos ejecutivos que iniciaron los proveedores en contra de la Unión Temporal, donde también demandaron a JCH SERVICES S.A.S. Que pese a que el abogado tenía pleno conocimiento que los procesos ejecutivos se adelantaban contra la UNION TEMPORAL CAPITALIÑOS SED 2016 y no contra la unión temporal que creía la quejosa, no les puso en conocimiento esta situación y por el contrario en el 2017, procuró y adelantó todas las gestiones tendientes a lograr la terminación de los procesos ejecutivos y el levantamiento de las 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN medidas cautelares, pretendiendo demostrar de esta forma su buena gestión y lealtad, cuando en realidad buscaba favorecer los intereses que tenía ECOALIMENTOS S.AS., perjudicando a la Sociedad JCH
SERVICES S.AS.
Que por lo anterior el abogado no debió recibir poderes, que su gestión debió estar encaminada a informar sobre la presunta falsedad cometida por ECOALIMENTOS y actuar de conformidad. Que el abogado “en varios asuntos civiles” asumió gestiones cuando ya era conocedor desde inicio de 2018 de la falsedad de la que fue objeto la sociedad JCH SERVICES SAS, para constituirse como parte de la unión temporal y en las otras causas, si bien asumió el mandato sin conocer la verdadera situación de la presunta falsedad, cuando se dio cuenta de tal hecho, guardó silencio y no hizo nada para salvaguardar los intereses de su prohijada, siendo evidente su asesoría a quienes tenían totalmente intereses contrapuestos. Para la dosificación de la sanción acudió a lo dispuesto en el artículo 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, modalidad de la conducta, trascendencia social, perjuicio causado y a los “cuartos sancionatorios” y determinó la sanción de SUSPENSION de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN En su escrito de apelación, a través de apoderado judicial, el disciplinado, planteó su inconformidad, por lo siguiente:
Consideró que la conducta reprochada al abogado PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, es atípica, que sin elementos de prueba se estableció que el disciplinado conocía de la presunta falsedad en 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN que incurrió la sociedad ECOALIMENTOS S.A.S Y/O UNION TEMPORAL CAPITALIÑOS SED 2016, quienes presuntamente falsificaron la firma del representante legal de la sociedad JCH SERVICE S.A.S, para constituir la segunda de las citadas, que se probó que el abogado no tenía conocimiento de esa situación y que la única empresa demandada que le otorgó poder para que la representara en procesos ejecutivos fue JCH SERVICE S.A.S., que por lo tanto los intereses de sus mandantes no resultan contrapuestos. Que el juicio de tipicidad se realizó en una hipótesis normativa por fuera del ámbito del control del disciplinado, además que la conducta investigada carece de antijuricidad. Que se dejaron de lado consideraciones “medulares” de orden técnico y disciplinario que no se valoraron para determinar la relevancia disciplinaria de la conducta del abogado PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ
HERNÁNDEZ.
Que precisamente la primera instancia realizó la descripción de la conducta señalando que las empresas ECOALIMENTOS S.A.S/ UNION TEMPORAL CAPITALIÑOS SED 2016 y JCH SERRVICE S.A.S, no tenían intereses contrapuestos, porque el abogado
disciplinado solo actúo en un proceso ejecutivo como apoderado de la demandada JCH SERVICE S.A.S, e insiste en que no tenía conocimiento de la presunta falsedad en que había incurrido la sociedad ECOALIMENTOS S.A.S Y /O UNION TEMPORAL CAPITALIÑOS SED 2016, por lo tanto se genera la duda y se llega a la conclusión de que no se estructura la falta disciplinaria e asesorar o representar intereses contrapuestos de acuerdo al artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. No hay prueba de intereses contrapuestos, tampoco que las actuaciones las hizo para afectar a las empresas en los procesos, que 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN no se hizo una valoración al respecto, por lo tanto se evidencia ausencia de valoración de las pruebas en que se fundamentó el fallo de primera instancia, es claro que no existe certeza de la representación de intereses contrapuestos, que por lo tanto no puede llegar a configurar una conducta sancionable disciplinariamente a título de dolo, pues en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, por lo tanto solicitó absolución de su defendido o en su defecto se modifique la sanción impuesta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las presentes diligencias correspondieron por reparto del 24 de marzo de 20228, a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto 8 02 Segunda Instancia. 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Se encuentra en el presente caso, que el abogado PEDRO ELÍAS HERNÀNDEZ HERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial manifestó que no se encuentra incurso en la falta reprochada, teniendo en cuenta que no tenía conocimiento de la presunta falsedad en que incurrió ECOALIMENTOS al constituir la UNION TEMPORAL CAPITALIÑOS de forma fraudulenta y que por lo tanto válidamente asesoró a JCH SERVICES SAS y lo representó en los procesos ejecutivos, sin que en ningún momento se encontraran intereses contrapuestos, así mismo que en su oportunidad, renunció a los poderes conferidos, presentando los informes y paz y salvos respectivos, que por lo tanto la conducta carece tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Teniendo claro lo anterior, es importante anotar que el a quo precisó en su decisión que la falta reprochada al disciplinado es la contenida el
artículo 34 e) en su modalidad de ASESORAR, que para este evento quien presta consejo u orientación no se le exige participación procesal, pero si asesoramiento a quienes tengan intereses contrapuestos. Sin embargo, para el objeto del que se trata se tiene que dentro del plenario no se observan intereses contrapuestos por lo siguiente: No existe una identificación clara de los dos extremos contradictorios, toda vez que la representación y asesoría del abogado PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, dentro de los procesos ejecutivos anotados en acápite anterior, fue realizada en representación de la UNION TEMPORAL CAPITALIÑOS SED, conformada por JCH SERVICES Y ECOALIMENTOS S.A.S., como demandados por los proveedores, lo que quiere decir que objetivamente los intereses contrapuestos deben versar en torno al litigio trabado entre Unión 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN temporal CAPITALIÑOS y las demandantes mencionados en acápite anterior, lo que aquí no ocurrió. Ahora en cuanto a la asesoría brindada por el abogado disciplinado a JCH SERVICES S.A.S. en torno a la estrategia que debía adoptar para sacar a su empresa de los procesos ejecutivos, para lo que suscribieron contrato de prestación de servicios el 16 de marzo de 2018 y posteriormente le otorgaron poderes, es dado decir que de acuerdo con la declaración del señor Javier Manchola realizada el 16
de septiembre de 2019, en audiencia de juzgamiento se trató de una estrategia defensiva acordada entre el abogado PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y el mencionado en su afán de salir de los embargos a los que había sido sometida su empresa por cuenta de
la UNION TEMPORAL CAPITALIÑOS SED.
Entonces en ese entendido no puede predicarse que hubo una contraposición de intereses, sino un acuerdo que como lo dijo en su testimonio, el señor Manchola, solucionara de manera rápida la situación de su empresa, es importante aclarar que esto no quiere decir que el asesoramiento por parte del abogado no constituyó por lo menos una falta a la ética o la infracción al deber profesional pero en sede de otra falta disciplinaria, que lamentablemente no se le enrostró en el presente proceso, por lo tanto no puede ser objeto de sanción disciplinaria. Es más esta Sala considera que los intereses contrapuestos que objetivamente pudieran demostrarse entre JCH Y ECOALIMENTOS, surgieron en el momento en que JCH estableció que habían sido víctimas de un presunto fraude e interponen, el 27 de agosto de 2018 la denuncia en la Fiscalía General de la Nación, en contra de ECOALIAMENTOS, sus representantes legales, momento en el que también por petición de JCH, el abogado presentó los respectivos paz 15
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y salvos y renuncias a los procesos ejecutivos en que los representaba. Así las cosas, se tiene que para el mes de agosto de 2018, el abogado ya había entregado los paz y salvo a la empresa JCH SERVICES S.A.S y para 7 de septiembre de 2017, las renuncias a los poderes, por lo tanto no puede predicarse que el abogado asesoró simultáneamente a JCH y ECOALIMENTOS, en el proceso que se adelanta o adelantó en la Fiscalía General de la Nación a partir de agosto de 2018, en que interpusieron la denuncia y en el que por obvias razones deben ser contrapartes. Por lo tanto, de las pruebas que obran en el presente proceso, así como de lo analizado, se encuentra que la conducta reprochada al abogado PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, no se recoge típicamente en las previsiones del artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, asistiéndole razón al apelante y por lo tanto se revocará la sentencia de primera instancia de fecha 22 de octubre de 2021, mediante la cual, se declaró disciplinariamente responsable al abogado PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por la comisión de la falta prevista en el artículo 34 literal e)de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201806655 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSION de doce (12) meses en el ejercicio profesional al abogado PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, para en su lugar ABSOLVER al investigado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: - DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9108
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110011102000201806655 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
A-9108
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201806655 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA V
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