CNDJ - 148.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-La conducta investigada no
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 148.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-La conducta investigada no
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veinticinco (25) de mayo de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000201900133 01
Aprobado, según acta n.° 037 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el abogado Luis Albeiro Rodríguez Ramírez y por la representante del Ministerio Público, Sandra Inés Dávila Calderón, contra la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, en la que se declaró responsable al disciplinable y se le sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 21. ° del artículo 28 ibídem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado José Guarnizo Nieto, junto con el magistrado Álvaro Fernán García Marín
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Luis Albeiro Rodríguez Ramírez fue investigado y sancionado en primera instancia por no haber adelantado el trámite para el que fue contratado, consistente en el proceso de sucesión del causante Luis Alfonso Grisales Robledo, pese a contar con la documentación necesaria y haber recibido honorarios.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 El proceso inició a propósito de la queja presentada por la señora Natalia Grisales Urrea3. Una vez recibido, el proceso se asignó al magistrado José Guarnizo Nieto, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante acta individual de reparto del 9 de abril de 20194. 3.2. Acreditada la condición de abogado del señor Luis Albeiro Rodríguez Ramírez5, el 9 de mayo de 2019 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6, notificado por conducta concluyente, en razón al memorial7 del 5 de junio de 2019 presentado por el investigado. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 27 de junio8 y 17 de julio9 de 2019. En esta última oportunidad se formularon cargos disciplinarios, así: Imputación fáctica: Se le reprochó a al abogado Luis Albeiro Rodríguez
Ramírez no haber adelantado el trámite para el que fue contratado, 3 Folio 3, cuaderno número 1 del expediente físico. 4 Folio 4, ibídem. 5 Folio 6, ibídem. 6 Folio 7, ibídem. 7 Folio 16, ibídem. 8 Folio 29, ibídem. 9 Folio 160, ibídem. Pági na 2 | 22 consistente en el proceso de sucesión del causante Luis Alfonso Grisales Robledo, pese a contar con la documentación necesaria y haber recibido honorarios.
Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado habría incurrido en la conducta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en concordancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 21 del artículo 28 ibídem. 3.4. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones de los días 15 de agosto10 y 13 de septiembre11 de 2019, diligencia en la que se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.5. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 14 de noviembre de 201912 mediante la cual declaró responsable al abogado Luis Albeiro Rodríguez Ramírez, a quien sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.6. Notificada personalmente la providencia de primera instancia13, el disciplinable14 y la representante del Ministerio Público15 presentaron recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 27 de noviembre de 201916.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 10 Folio 6, cuaderno número 2 del expediente físico. 11 Folios 37 a 56, ibídem. 12 Archivo 007, ibídem. 13 Folio 58, ibídem. 14 Folios 68 a 70, ibídem. 15 Folios 59 a 67, ibídem. 16 Folio 73, ibídem.
Pági na 3 | 22 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío declaró responsable al abogado Luis Albeiro Rodríguez Ramírez por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó multa de dos (2) salarios legales mensuales vigentes. Determinó la primera instancia que la relación profesional entre las señoras Natalia Grisales Urrea, Gloria Inés Urrea Acevedo y el disciplinable se centró en el mandato relacionado con la apertura del proceso de sucesión del causante Luis Albeiro Rodríguez Ramírez, para lo que se realizó un abono de honorarios y la entrega de la documentación necesaria. Adicionalmente, se indicó que el abogado recomendó, inicialmente, sostener algunas reuniones con las demás personas interesadas en el trámite, con el fin de adelantar el proceso por vía notarial; aspecto que no comprendió el a quo, pues estimó que, al contar con los elementos
necesarios para iniciar el trámite ante un juez, lo pertinente era proceder de esa manera, por lo que cuestionó la demora en la que incurrió el togado desde que se le otorgó poder, en septiembre de 2019, hasta que se le revocó, en noviembre de la misma anualidad. Por lo anterior, se consideró que el hecho de haber recibido mandato para adelantar el trámite ante notaría no eximía al abogado de iniciar la gestión en debida forma, pues la elaboración de la estrategia y del poder le correspondía a él, al ser el sujeto conocedor del derecho de la relación. Se sostuvo además en la sentencia sancionatoria que, por un lado, las dos reuniones celebradas por el abogado eran suficientes para entender que no había ánimo conciliatorio y, por lo tanto, no se podía surtir el trámite ante notaría; por el otro lado, el adelanto de honorarios correspondiente a dos millones de pesos no podía ser por el simple hecho Pági na 4 | 22 de concurrir a dos encuentros con los interesados, sino que más bien era la «cuota inicial para que presentara la demanda». Con todo, para el juzgador de primera instancia el investigado incurrió en la falta descrita por el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no haber presentado la demanda de sucesión ante la autoridad respectiva, por conocer, con antelación, la improcedencia del trámite por vía notarial. Sobre la antijuridicidad, se manifestó que el abogado inobservó lo dispuesto por el artículo 28, en su numeral 10. °, precepto que afectó sin justificación alguna; de igual forma, en cuanto a la culpabilidad, se sostuvo
que la falta se cometió a título de culpa. Para determinar la sanción, se tuvo en cuenta el criterio del perjuicio causado, pues, con su conducta, el abogado impidió que su cliente pudiera adelantar, en forma oportuna, el trámite de sucesión y, de esa forma, se concluyó que lo idóneo era imponer la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable y la representante del ministerio público interpusieron recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes puntos: Recurso de apelación presentado por el abogado investigado: - La actuación del abogado estuvo revestida de diligencia, lo que puede ser demostrado con el acervo probatorio.
Pági na 5 | 22 - Acorde a las declaraciones de la quejosa y del señor José Norbey Ocampo, las reuniones celebradas en búsqueda de un consenso con las partes interesadas en la sucesión, fueron cinco, por lo que reprochó que en primera instancia se le haya restado mérito a sus actuaciones, siendo que, con estas, buscaba lograr un acuerdo para lograr el resultado esperado con mayor celeridad. - Para iniciar el trámite sucesoral, se requería esperar el resultado del proceso ordinario de unión marital de hecho promovido por la compañera permanente del causante, pues esa situación cambiaba la forma de distribución de los bienes. - El acuerdo de honorarios versó sobre varias gestiones relacionadas con la sucesión, por lo que no se considera que hubiesen sido desproporcionados. - Pese a haberle solicitado nuevamente poder a la quejosa para
iniciar el encargo profesional por vía judicial y haberle remitido el formato, esta le solicitó la entrega de los documentos y se negó a suscribirlo. - Quedó demostrado que las reuniones celebradas resultaron infructuosas por el hecho del desacuerdo en la forma de repartición de los bienes, lo que no quiere decir que el abogado fue indiligente con su actuar. Recurso de apelación presentado por la representante del Ministerio Público: - El poder otorgado al abogado fue exclusivamente para llevar el trámite de la sucesión por vía notarial, por lo que no estaba facultado el investigado para adelantar la actuación por vía judicial. Pági na 6 | 22 - El actuar del abogado se encuentra justificado, pues la ley da la posibilidad de que un trámite de la naturaleza del que se le encargó pueda ser adelantado ante notario o por vía judicial. - No le asiste razón a la primera instancia en que el abogado sabía de la improcedencia del trámite ante notario, ni siquiera por la existencia de menores de edad con intereses en la sucesión, por lo que el hecho de optar por esa forma de resolución del trámite no hace que el abogado, per se, incurra en falta disciplinaria. - No hay lugar a reproche alguno por el hecho de no haber devuelto honorarios, debido a que fueron múltiples las gestiones llevadas a cabo por el investigado que tuvieron como fin cumplir el objeto contractual. - Sobre lo relacionado con la discusión sobre los bienes que debían ingresar a la sucesión o del trámite adelantado ante BBVA, no es disciplinable el hecho de que el resultado de esas gestiones no
resultase favorable a los intereses de su representada. - Fue la señora Grisales Urrea quien decidió finiquitar con la relación abogado-cliente, cuando le solicitó la devolución de los documentos entregados en el momento que se le comunicó que se adelantaría la gestión por vía judicial. - De las declaraciones de los señores José Norbey Ocampo y Carmen Rosa Ibarra Vélez, se desprende que el abogado sí fue diligente pues celebró aproximadamente seis reuniones con los demás interesados para llegar a acuerdos sobre el proceso, las cuales no fueron tenidas en cuenta para proferir el fallo de primera instancia. - El abogado, para dar fin a su gestión, debía esperar a que se decidiera lo concerniente a la solicitud de reconocimiento como compañera permanente hecha por la señora Dayana Salazar. Pági na 7 | 22 - El proceso revestía de una alta complejidad, al haber ocho herederos y cinco abogados distintos. - Sobre la manifestación de la primera instancia consistente en que resultaba inane cualquier actuación que tuviera relación con el crédito bancario que recaía sobre uno de los inmuebles, se manifestó que, al ser un pasivo, cabía la posibilidad de que alguno de los herederos se hiciera cargo de él. - De la versión libre se desprende que fueron varias las asesorías que brindó el abogado en desarrollo de su gestión, pues sus clientas pretendían ocultar bienes a los demás herederos. - La decisión del abogado de adelantar el trámite ante un juez se dio como consecuencia del desacuerdo de los herederos sobre los términos del reparto de los bienes. - Las circunstancias que impidieron al abogado llevar a cabo su
encargo profesional eran completamente ajenas a él, pues se mantuvo activo y diligente, resultando justificado su comportamiento. - Al encontrarse proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y no estar demostrada la culpa en el presente asunto, por haber quedado demostrados todos los esfuerzos realizados por el profesional del derecho en pro de los intereses de su mandante, se torna necesario que se revoque la sentencia sancionatoria y, en su lugar, se absuelva de toda responsabilidad.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Pági na 8 | 22
Inicialmente, el proceso correspondió por reparto al magistrado Alejandro Meza Cardales, según el acta de reparto del 15 de enero de 2020. Luego, fue asignado quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202117.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problemas jurídicos a resolver 17 Folio 5, carpeta de segunda instancia, expediente físico. Pági na 9 | 22 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación18, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»19. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»20. Planteamiento del problema jurídico: En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los
límites del recurso de apelación21, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el investigado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria proferida por la primera instancia. 18 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. 21 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Página 10 | 22 Revisados los argumentos presentados en cada recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se debe revocar la sentencia sancionatoria y, en consecuencia, absolver al disciplinable, en razón a que no incurrió en la conducta endilgada por la primera instancia en la formulación de cargos? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío se debe revocar por cuanto el comportamiento del disciplinado no se adecúa a la falta
descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión22. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización23. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias 22 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 23 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.
Página 11 | 22 propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (negrilla fuera del texto original) Así las cosas, procede esta colegiatura a determinar si hubo una adecuación típica de la conducta investigada en la norma descrita:
Dentro del proceso se tiene que el investigado fue contratado por las señoras Natalia Grisales Urrea y Gloria Inés Urrea Acevedo para adelantar el proceso de sucesión del causante Luis Alfonso Grisales Robledo, trámite para el que se entregó la suma de dos millones de pesos como adelanto de honorarios y la documentación requerida. Así, como producto del estudio del caso, el togado recomendó llevar a cabo el trámite por vía notarial, para lo que concertó varias reuniones con las demás personas interesadas en la sucesión y se otorgó poder el 10 de septiembre de 2018. Pese a ello, en las reuniones celebradas por el señor Luis Albeiro Rodríguez Ramírez no hubo ánimo conciliatorio, a causa del desacuerdo entre los herederos sobre la forma de repartir los bienes que serían objeto de sucesión, por lo que, posteriormente, manifestó que acudiría a vía judicial y solicitó poder para ello. Ante el anuncio realizado por el investigado, la poderdante resolvió finiquitar la relación contractual con el abogado, manifestando su negativa a suscribir el poder necesario para dar inicio a la sucesión por vía judicial y, seguidamente, presentó la queja del 9 de abril de 2019 debido a que, pese a haberle otorgado mandato escrito al investigado en septiembre de 2018, al momento de la ruptura del vínculo clienteabogado, en noviembre de la misma anualidad, no había cumplido con su obligación. Página 12 | 22 Con todo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío declaró responsable al abogado Luis Albeiro
Rodríguez Ramírez en los siguientes términos: Señala lo anterior, por cuanto caramente prevé el C.G.P., en el trámite de Sucesión, Artículo 487 y s.s., el contenido de la demanda, cuyos elementos de juicio ya habían sido proporcionados por sus clientes, como los anexos de la misma, entregados por aquéllos, y solo bastaba que el letrado confeccionara el libelo correspondiente para que una vez reunidos los requisitos de ley, el Juez dispusiera o no la apertura del proceso, como lo prevé el Artículo 490 ídem. No entiende esta Corporación por qué tardó el jurista en presentar la demanda, si había recibido el poder para el mes de septiembre de 2018, junto con el pago correspondiente y además la documentación, y tan solo pasados unos pocos meses optó por devolver la documentación con un paz y salvo, que de ninguna manera alcanza para relevarlo de responsabilidad. Las reuniones entre interesados son perfectamente viables, particularmente en tratándose del estadio atinente a la partición de bienes, que es justamente donde se presentan las mayores dificultades, habida consideración de los intereses encontrados que puedan surgir, máxime existiendo Compañera permanente, e hijos de varias relaciones maritales que tuvo el Señor Luis Alfonso Grisales Robledo (q.e.p.d). Lo aconsejable e inmediato para el jurista era presentar la demanda correspondiente, sin que pueda desligarse de responsabilidad, como lo anota la Señora Procuradora, al estimar que al recibir poder dirigido a la Notaría, no se le había concedido adelantar el trámite ante un Despacho Judicial, como si eso concerniera a la cliente, quien ignora el
intríngulis propio contenido en la ley. El que debía tener conocimiento de la necesidad de tramitarse ante la Justicia Ordinaria y no la Notarial, era el abogado, no su cliente, máxime cuando aquél sabía de antemano que mediaban los intereses de un menor de edad, y que además no había consenso entre los interesados. Nótese que el reproche formulado al investigado se centró en que se le otorgó poder el 10 de septiembre de 2018 para llevar a cabo la sucesión del padre de la quejosa, y al momento de rescindir de la relación contractual, en el mes de noviembre del mismo año, no había ejecutado el encargo profesional. Al respecto, se observa que la primera instancia pudo pasar por alto valorar en conjunto las pruebas obrantes en el plenario, en razón a que, Página 13 | 22 del estudio juicioso y concreto del expediente, se logra evidenciar que no existió una falta de diligencia, debido a que se encuentra demostrado que el abogado desplegó actuaciones tendientes a cumplir con el objeto contractual. Para constatar lo anterior, se debe dejar claro que el mandato conferido al profesional no fue para adelantar, vía judicial, la sucesión del causante Luis Alfonso Grisales Robledo, sino para que él, dentro de su conocimiento jurídico y luego de analizar las circunstancias que rodeaban el caso, determinara la forma idónea de llevar a cabo el trámite, aspecto que logra apreciarse de la queja y ampliación de la misma. Así, es completamente válido que un abogado, en búsqueda de resolver los asuntos encargados por su poderdante, opte por tratar de llegar a acuerdos con cada una de las partes interesadas en el trámite de una
sucesión, para que de una forma oportuna y celera, se logre repartir la masa sucesoral de común acuerdo. Sobre el plazo, este debe ser en todo caso razonable, es decir, adecuado, necesario y proporcional. Si se trata de limitar el tiempo con que cuenta el profesional del derecho para realizar la gestión encomendada, entonces ese plazo debe ser adecuado para poder realizarla, es decir, suficiente para estudiar el asunto, recaudar las pruebas, lo que depende de la complejidad de la materia, de la cantidad de acciones a interponer, de la disponibilidad de las pruebas y del papel del cliente en la consecución de las mismas, entre otros factores24. Posteriormente, la Corporación retomó la materia, mediante sentencia del 28 de julio de 202125, oportunidad en la que precisó, con apoyo en la jurisprudencia constitucional e interamericana: 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de abril de 2021, radicado número 201600294-01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 28 de julio de 2021, radicación n.º 76001-11-02-000-2017-02092-01, MP: Diana Marina Vélez. Página 14 | 22 […] a efectos de endilgar una responsabilidad disciplinaria, por violación al deber de debida diligencia, por la tardanza de la presentación de una acción judicial, deberá atenderse el concepto de plazo razonable y no, el del plazo legal, (como lo expuso el recurrente), esto por cuanto, además de lo expuesto, con ello, es
posible encontrar una balanza entre las expectativas y derechos del cliente que con el actuar del abogado pudo ver frustradas sus esperanzas de acceder prontamente a una solución a su controversia y/o pretensiones y, el profesional, al cual, en garantía del debido proceso, se analiza su actividad y la complejidad del caso concreto; lo anterior, para determinar, sin lugar a dudas, si aquel actuó o no con “debida diligencia”. Asimismo, en sentencia del 4 de agosto de 202126, la Comisión recogió el criterio de la corporación sobre el particular para sostener que «el «”plazo razonable” es un requisito consustancial a toda “demora” constitutiva de la falta a la debida diligencia, criterio reiterando, finalmente, en la sentencia del 19 de agosto de 202127, cuando sostuvo: En ese orden de ideas, la demora en la iniciación acaece cuando el abogado excede el tiempo que en condiciones normales tardaría la elaboración del concepto, el cobro de las sumas de dinero, el cumplimiento de la asesoría, la presentación de la petición o la radicación de la correspondiente demanda, o cualquiera que haya sido la gestión encomendada; circunstancia que debe distinguirse de la existencia o no de un plazo legal establecido para el efecto –que hace parte del estudio de otras modalidades del tipo–, pues el imperativo deontológico orienta al abogado a actuar con prontitud, sin esperar la fecha límite establecida por el ordenamiento para cumplir con el encargo, o mucho menos postergar indefinidamente el encargo a falta de aquella. […] Así, y sin pretender la exhaustividad, resulta, cuando menos,
conveniente, sopesar variables como: el grado de amenaza del interés jurídico encomendado, el apremio con el que se requiere el correspondiente resultado para el goce efectivo del derecho, la finalidad 26 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicación n.º 730011102000 2017 00002 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.º 23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 15 | 22 perseguida con la gestión, el número de personas involucradas en el asunto, la dificultad teórica o práctica de su desarrollo, la necesidad de contar con determinados insumos, la novedad del asunto, el grado de incertidumbre que gobierna los hechos, la incidencia del apremio frente al grado de conservación de los bienes o de la prueba, el volumen de documentos o elementos que se deban considerar para cumplir el encargo, el impacto económico, social o cultural, así como la disponibilidad de los medios. De lo anterior, no es viable llegar a la conclusión de que el plazo para iniciar la gestión encomendada fue irrazonable, solo con la enunciación del lapso de tiempo que medió entre el otorgamiento del poder y el inicio de la gestión. Debe hacerse un análisis sobre la complejidad de la gestión encomendada a efectos de establecer la razonabilidad o no del plazo que el abogado empleó para poder determinar si existió falta a la debida diligencia profesional28.
En ese sentido, desde el 10 de septiembre de 2018, día en que se confirió poder al investigado para llevar a cabo la sucesión por vía notarial, este desplegó acciones tendientes a concertar puntos de vista respecto del trámite, lo que puede probarse, además de lo dicho por el jurista, con las declaraciones de los señores José Norbey Ocampo Mesa, Carmen Rosa Ibarra Vélez y Jorge Hernán Rodríguez, apoderados de otros herederos. El señor José Norbey Ocampo Mesa afirmó que, para obtener una pronta resolución en el proceso, sostuvo alrededor de 6 reuniones con el abogado Rodríguez Ramírez, en las cuales se trataban los temas 28 Línea adoptada por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 14 de abril de 2021, radicación n.º 2016-00294-01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 28 de julio de 2021, radicación n.º 76001-11-02-000-2017-02092-01, MP: Diana Marina Vélez, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicación n.º 730011102000 2017 00002 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.º 23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 16 | 22 relacionados con la administración de bienes y cánones de arrendamiento. En igual sentido los abogados Carmen Rosa Ibarra Vélez y Jorge Hernán Rodríguez reconocieron haber sostenido reuniones en varias ocasiones
con el investigado, en búsqueda de lograr una conciliación sobre los asuntos relacionados con la sucesión. No observa entonces esta corporación que el plazo transcurrido entre septiembre y noviembre de 2018 fuera irrazonable, pues, ante lo infructuoso de los encuentros, como se menciona en el recurso de apelación, el abogado determinó que se debería continuar la actuación por vía judicial, para lo que solicitó poder para actuar, a lo que la señora Natalia Grisales Urrea respondió de manera negativa y, por el contrario, solicitó la devolución de los documentos que habían sido entregados para la gestión. En este punto, no se comparte lo esgrimido por la primera instancia, pues se evidenció que el abogado, durante los casi dos meses en que representó los intereses de la quejosa, adelantó actividades en pro de su causa, y fue por decisión de la señora Grisales Urrea que no se continuó con la gestión, circunstancia con la que no puede deprecarse diligencia al haber perdido la facultad para actuar. Incluso, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre el otorgamiento de poder y el término del vínculo profesional, se resalta que el plazo que el profesional del derecho tiene para
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