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CNDJ - 148.APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO DE SUSPENSIÓN-F76001110200020180034101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 148.APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO DE SUSPENSIÓN-F76001110200020180034101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201800341 01 Aprobado según Acta No. 50 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de apelación formulado por el doctor JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 2, la cual lo sancionó con (6) meses de suspensión e inhabilidad especial en el ejercicio del cargo, por el mismo lapso, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable por transgredir el deber consagrado en el numeral 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e inobservar lo precept uado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 con las sentencias C -364 de 2014 y T -271 de 2015, de no ser porque se advierte que ha acaecido una causal extintiva de la acción disciplinaria.

1Sala Ordinaria No. 78 del 27 de septiembre de 2023.

acaecido una causal extintiva de la acción disciplinaria.

1Sala Ordinaria No. 78 del 27 de septiembre de 2023. 2Sala dual conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (M.P) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. F 13462

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201800341 01

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SITUACIÓN FÁCTICA

En decisión del 5 de febrero de 2018, aprobada en acta No. 56, dentro del radicado 765203104003201600064, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, resolvió anular todo lo actuado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira dentro del trámite incidental d e desacato, a partir del auto del 12 de enero de 2017, y compulsar copias en contra del referido funcionario judicial, al considerar:

“(...) El Tribunal observa con total asombro como un incidente de desacato que se debe resolver en el término de 10 días, en este caso el A-quo se tomó casi un (1) año, incurriendo en mora injustificada que aunado a las falencias en el trámite incidental dan al traste con la diligencia debida a la Administración de Justicia al no garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, e implica además una grave trasgresión a los derechos constitucionales de acceso a la Administración de Justicia y del

fundamentales de los ciudadanos, e implica además una grave trasgresión a los derechos constitucionales de acceso a la Administración de Justicia y del Debido Proceso del accionante. Razones por demás para hacerle un fuerte llamado de atención al Señor Jue z Tercero Penal del Circuito de Palmira, y a su vez se ordenará compulsar copias...”

INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL E IDENTIFICACIÓN DEL

INVESTIGADO

Se recibió oficio No SG2018605 del 10 de abril de 2018 a través de la cual la Secretaría General del Tri bunal Superior de Buga, remitió copia de las actas de nombramiento y posesión, en propiedad del doctor Judas Jairo Evelio Santa Parra, quien se identifica con la C.C. No. 7’518.611, como Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, de las que se acredita qu e este cargo lo desempeñó desde el 1º de octubre de 20033 y continuaba en el mismo para esa fecha.

3Folio 145 a 150 del archivo virtual 01 ibidem. F 13462

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ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante acta de reparto del 19 de febrero de 2018 4, le correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; quien, por auto del 2 de abril siguiente 5 ordenó apertura de indagación preliminar contra el doctor JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada y si la misma era constitutiva de falta disciplinaria, o si se había actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad. Por lo anterior, se decretaron las siguientes pruebas:

Acreditar la calidad de juez del disciplinado; escuchar en versión libre al investigado, por medio de despacho comisorio y allegar copia íntegra del “incidente de desacato tramitado y al que se hizo referencia en el presente asunto”.

En virtud de lo anterior, se obtuvo lo siguiente:

  • La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito de Buga, a través del oficio No SG - 2018605 del 10 de abril de 2018 6, remitió Resolución de nombramiento y acta de posesión del funcionario.

4Folio 136 ibidem. 5Folio 128 ibidem. 6Folio 144 ibidem. F 13462

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  • Despacho comisorio de l Juzgado 4° Penal del Circuito de

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  • Despacho comisorio de l Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira7, que contiene la versión libre del indagado de manera escrita, a la cual adjuntó el cuaderno contentivo del incidente de desacato cuestionado.
  • Oficio No DESAJclo18-7210 del 11 de octubre de 20188, a través del c ual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca remitió constancia de sueldos devengados por el funcionario.

2. Acorde con lo dispuesto en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, mediante auto de 21 de octubre de 20199, el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Judas Jairo Evelio Santa Parra en calidad de Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira , decisión que fue notificada personalmente al disciplinado el 15 de noviembre de 2019, mediante comisión realizada al Juzgado 1° Promiscuo de

Familia del Circuito de Palmira10.

Dentro de dicha etapa procesal, se ordenó notificar al disciplinado, informándole su facultad de rendir versión libre respect o de los hechos. Así mismo, se ordenó comunicar la decisión al delegado del Ministerio Público.

7Folio 154 ibidem. 8Folio 169 ibidem. 9Folio 196 ibidem. 10Folio 209 ibidem. F 13462

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10Folio 209 ibidem. F 13462

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3. El 19 de diciembre de 2019 11, la primera instancia en aplicación al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, declaró el cierre de la investigación.

4. Pliego de cargos.

Cargo único.

Imputación jurídica. El 9 de septiembre de 2020 12, la Sala Dual de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, formuló cargos al doctor Judas Jairo Evelio Santa Parra en calidad de Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, por presunta trasgresión al numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e inobservancia de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con las Sentencias C -364 de 2014 y T -271 de 2015, falta calificada provisionalmente como grave a título de dolo.

Imputación fáctica. el doctor Judas Jairo Evelio Santa Parra, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira pudo haber omitido resolver el incidente de desacato 2016 -00064, promovido por el señor Víctor Hugo Waldo Amaya en contra de COOMEVA EPS, dentro de los términos previstos en los art. 27 y 52 del Decreto 2591

el señor Víctor Hugo Waldo Amaya en contra de COOMEVA EPS, dentro de los términos previstos en los art. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con las Sentencias C -364 de 2014, y con sujeción a los principios y garantías que orien tan el ejercicio de la función jurisdiccional, pues no solo no agotó las etapas que se prevé para ese tipo de actuaciones, sino que además superó con creces el término para adoptar una decisión de fondo, pues si el incidente de

11Folio 2014 ibidem. 12Archivo virtual 03 de la carpeta de primera instancia. F 13462

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desacato se aperturó el 12 d e enero de 2017, tenía hasta el 26 del mismo mes y año para determinar si se imponía sanción o se daba por terminado, lo que sólo realizó hasta el mes de diciembre de 2017, con las anomalías ya evidenciadas.

De igual manera, el a quo estableció, que si b ien en un segundo momento decretó la apertura de investigación el 28 de febrero de 2018, tenía hasta el 14 de marzo del mismo año para resolverlo de fondo, lo que sólo realizó hasta el mes de abril de 2018. Por lo anterior, consideró que excedió el términ o legal para asuntos de esta naturaleza, pues el caso concreto no se adecuaba a alguna de las

anterior, consideró que excedió el términ o legal para asuntos de esta naturaleza, pues el caso concreto no se adecuaba a alguna de las excepciones que previó la Corte Constitucional en sus decisiones, por lo que pudo haberse afectado no solo los principios de la función pública, que como administ rador de justicia, estaba obligado a observar el doctor Santa Parra, sino también el deber que le asistía en calidad de tal, por lo que debía despacharse desfavorablemente la petición de archivo de la actuación en su favor y proseguirse la causa en su contra.

Forma de culpabilidad. Sostuvo que “Para el caso que nos ocupa, y respecto a la conducta desplegada por el doctor SANTA PARRA es a título de DOLO, por cuanto y de conformidad con el ejercicio ordinario de sus funciones judiciales, se presume que cono cía el deber de cumplir los términos procesales y que su inobservancia injustificada es causal de falta disciplinaria. Además que en materia disciplinaria, el dolo difiere en su estructura de lo que la dogmática penal entiende por tal, en tanto los element os de la voluntad y la representación de la conducta son elementos accidentales, pues basta que se acredite la F 13462

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existencia de la conciencia de la ilicitud del comportamiento y el conocimiento del deber funcional para que opere el agotamiento de la

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existencia de la conciencia de la ilicitud del comportamiento y el conocimiento del deber funcional para que opere el agotamiento de la modalidad del comportamiento, sin que hasta el momento se encuentren elementos que permitiesen justificar el proceder del disciplinable o cuando menos explicarlo para determinar si el mismo era o no razonable”.

La aludida determinación le fue notificada de manera personal al doctor Santa Parra el 5 de noviembre de 202013.

5. Mediante auto de 19 de febrero de 2021, se corrió el término para alegatos de conclusión 14, y mediante memorial de 15 de junio siguiente15, el representante de Ministerio Público hizo uso de esa oportunidad.

El disciplinado guardó silencio, pese a estar enterado.

PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 22 de septiembre 2021 16, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del valle del Cauca, resolvió sancionar al doctor JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, con seis (6) meses de suspensión e inhabilidad especial en el ejercicio del cargo, por el mismo lapso, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable por transgredir el deber consagrado

13Archivo virtual 05 ibidem. 14Archivo virtual 15 ibidem. 15Archivo virtual 10 y 11 ibidem. 16 Folios 103-201 del cuaderno original de 1ª instancia. F 13462

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16 Folios 103-201 del cuaderno original de 1ª instancia. F 13462

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en el numeral 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e inobservar lo preceptuado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 con las sentencias T-364 de 2014 y T-271 de 2015. El a quo, profirió fallo bajo las argumentaciones que, en síntesis, se concretan, así:

Señaló que de acuerdo con las copias de la acción constitucional y el incidente de desacato que fueron allegadas al infolio, se encontraba demostrado que el 11 de enero de 2017, el señor Víctor Hugo Waldo Amaya presentó incidente de desacato en contra de COOMEVA EPS, por incumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sentencia No. 387 del 10 de agosto de 2016, por medio de l a cual se tutelaron sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital, y en ese sentido se ordenó a la EPS COOMEVA que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión procedieran a autorizar los exámenes, tratamientos, terapias requeridas y se pagaran las respetivas incapacidades.

Sobre ello el accionante dijo que la Entidad había cumplido con el

requeridas y se pagaran las respetivas incapacidades.

Sobre ello el accionante dijo que la Entidad había cumplido con el tratamiento médico, más no en lo concerniente al pago de las incapacidades, ya que tan sol o las del 16 de abril hasta el 14 de octubre de 2016, se había cancelado el 66% del salario pero las posteriores, no le habían sido pagadas.

Refirió, que el doctor Santa Parra de inmediato dio por sentadas las manifestaciones del señor Waldo Amaya y decre tó apertura formal de incidente de desacato, en una primera oportunidad, el 12 de F 13462

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enero de 2017, culminado solo hasta el 19 de diciembre de 2017, es decir, aproximadamente 11 meses después, con la imposición de una sanción y en una segunda ocasión, iniciad o el 28 de febrero de 2018 y culminado el 12 de abril de 2018, esto es, casi 2 meses después, pese a que ya el superior funcional había advertido sobre la superación de los términos y sin que se cumplieran con cada una de sus etapas (comunicarlo, practica de pruebas, decisión y notificación y remisión en consulta de la decisión sancionatoria).

Sostuvo que la Corte Constitucional en Sentencias C 367/14 y T271/15, precisó que en armonía con la teleología constitucional de la acción de tutela, cual es salvag uardar los derechos fundamentales de los individuos y evitar que se prolongue su afectación en el tiempo, no debían transcurrir más de 10 días, entre la decisión de apertura del trámite incidental y su decisión definitiva, salvo las excepciones allí descritas, que no se apreciaban en el caso concreto.

Respecto de los argumentos de defensa del disciplinado relacionados con que el retardo verificado en el trámite incidental se tornó justificado, refirió que no los compartía pues ninguna actuación efectiva para que se cumpliera la decisión de tutela se advirtió en las 2 aperturas de incidente de desacato que dispuso; y fue evidente la preocupación y angustia del usuario de la justicia quien en reiteradas oportunidades solicitó al Juez que adoptara los correcti vos pertinentes en procura de proteger sus derechos, sin que se lograse de manera efectiva ante la nulidad decretada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y finalmente, porque el Juez declaró terminado el trámite, negándose luego a reabrirlo, pese F 13462

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a que el incidentante dejó ver su oposición con esa decisión.

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a que el incidentante dejó ver su oposición con esa decisión.

En cuanto a la calificación de la falta, sostuvo que la forma de culpabilidad se atribuyó a título de grave dolosa en virtud de lo dispuesto en los artículos 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, pues conformidad con el ejercicio ordinario de sus funciones judiciales, conocía el deber de cumplir los términos procesales y que su inobservancia injustificada era causal de falta disciplinaria.

En cuanto a la dosimetría de la sanció n, consideró que el doctor Santa Parra agotó la conducta descrita en el numeral 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispensado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y las Sentencias Constitucionales que los desarr ollan C -367/14 y T271/15, lo que hacía procedente imponerle una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial en el desempeño de sus funciones por el mismo término.

Además consideró: “ en tanto, si bien el doctor SANTA PARRA, no registra sanciones disciplinarias vigentes dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada, no es menos cierto que la realidad fáctica y la actitud asumida por el funcionario en curso de la inves tigación permiten deprecar la existencia de circunstancias agravantes, tales como el pretender atribuir infundadamente la responsabilidad a un tercero, la afectación a derechos fundamentales de los intervinientes en la actuación

circunstancias agravantes, tales como el pretender atribuir infundadamente la responsabilidad a un tercero, la afectación a derechos fundamentales de los intervinientes en la actuación incidental y el conocimient o de la ilicitud, si se tiene en cuenta que, para el momento en que se profirió la decisión del segundo trámite F 13462

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incidental (12 de abril de 2018), ya el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga le había compulsado copias al funcionario investigado, advirtiendo respecto de la pretermisión de las instancias y que se sobrepasaron los términos para la emisión del fallo, decisión que fue del conocimiento del investigado lo que demandaba de él observar un comportamiento distinto”.

DE LA APELACIÓN

Mediante escrito del 15 de octubre de 2021 17, el abogado el disciplinado, presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:

Señaló el apelante que la sentencia de primera instancia se encontraba carente de un juzgamiento con justo juicio, por la incorrecta valoración de la prueba en su conjunto, y “ el desmembramiento de esta” al radicar solamente la aparente falta disciplinaria en una mora objetiva, sin tener en cuenta el contexto gravitacional del cumplimiento del fallo tutelar, que finalmente s e concretó en las solicitudes del cumplimiento administrativo de unas

gravitacional del cumplimiento del fallo tutelar, que finalmente s e concretó en las solicitudes del cumplimiento administrativo de unas incapacidades, asunto que en forma evidente transitó por todo ese devenir procesal de amparo desde el fallo tutelar del 23 de mayo de 2016 hasta la resolución del desacato el 12 de abril de 2018, adicional al interregno de tiempo que pasó desde la apertura del incidente de desacato efectuada el 25 de julio de 2017, del primer requerimiento y el segundo el 15 de marzo de 2018.

Señaló que se encontraba probado lo contrario a lo fundamentado en

17Archivo virtual 18 ibidem. F 13462

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el fallo disciplinario, de la diligencia suya al agotar todos los medios posibles para atender el caso sometido a su resolución, sin detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia, de los fines del Estado y del proceso, lo que consecuentemente devenía en la revocatoria del fallo disciplinario. Sostuvo que se soslayó el aparte de la estadística de las decisiones constitucionales que se daban en un promedio de una (1) diaria, esto es, 225 decisiones en los 227 días hábiles laboral es, para un total de inventario de 278 acciones entrantes, evidenciándose entonces que lo que percibía el a quo como no concurrencia de “congestión en

inventario de 278 acciones entrantes, evidenciándose entonces que lo que percibía el a quo como no concurrencia de “congestión en materia de trámites constitucionales”, lo era por la diligente actuación y ocupación en el cumplimiento f iel de fallar efectivamente todos estos asuntos sometidos a su juzgamiento, incluido el del subjudice, durante el tiempo asignado para ejercer su función judicial, esto es, 227 días hábiles laborales.

Es entonces el promedio efectivo de carga probatoria el de una (1) por día, y el de las decisiones, igual al de una (diaria), esto es que la judicatura fue fiel a su deber funcional al fallar preferentemente los asuntos constitucionales de amparo sometidos a su gestión, haciéndose evidentemente notorio la ef ectividad en el cumplimiento de su deber de impartir justicia justa. Además, precisó que cumplió en debida forma los asuntos ordinarios de la jurisdicción penal, con efecto de una calificación con excelencia para ese año 2017, del devenir procesal del asun to sub-disciplinar. Asuntos ordinarios de la jurisdicción penal donde también se presentaba una efectividad de la gestión judicial, de una carga promedio de 912 procesos, con un promedio de egresos de 4 diarios, y con asistencia y presidencia de F 13462

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509 audiencias públicas con un promedio de 2.24 diarias, decisiones

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509 audiencias públicas con un promedio de 2.24 diarias, decisiones en materia penal que se resolvían en oralidad en juicio, en audiencias públicas y con seguimiento irrestricto al principio de concentración, tal y como lo señala la norma constitucional en el artículo 250 numeral 4 y adjetivo penal en los artículos 77 y 454.

Refirió que la sumatoria de la eficiencia y rendimiento en los asuntos constitucionales de un promedio de 0.99 con los de materia penal acusatoria del 2.76, daban un resultado de 3.74 decisiones diarias. Haciéndose evidentemente manifiesto que resolvió todos estos asuntos constitucionales, incluido los incidentes de desacato, entre ellos el sub examine inmerso en este juicio disciplinario, con preferencia a los asuntos ordinarios en materia penal , y pese a ello también diligentemente resolvió estos, que sin lugar a dudas tenían contenido de derechos fundamentales, el de la libertad, como los que se resuelven en la acción de amparo. Derecho a la libertad que se reputaba en categoría en segundo luga r después del derecho a la vida, estaba por encima de los meramente patrimoniales y era notorio y probado, que se encontraba en congestión judicial integral respecto a las acciones constitucionales y las causas ordinarias penales acusatorias, con una sumatoria de ingresos diarios de 5.23 y de egresos diarios de 3.98.

Indicó que no se acreditó con grado de certeza por el procedimiento disciplinario de una ilicitud sustancial en su proceder, y sí se hacía

Indicó que no se acreditó con grado de certeza por el procedimiento disciplinario de una ilicitud sustancial en su proceder, y sí se hacía manifiesta, a su favor la causal de eximente de responsabilidad como lo determina el estándar del derecho convencional, en estos asuntos de la mora o de la fijación y cumplimiento del plazo razonable. F 13462

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Consideró que en este proceso disciplinario, debía tenerse en cuenta su fiel cumplimiento al deber funcional de impartir una justicia pronta y cumplida con suma diligencia en este asunto, como lo había hecho en 20 años de servicio a la rama judicial, con una excelente calificación, y habiendo resuelto en ese recorrido judicial por lo menos 4.000 acciones constit ucionales con sus respectivos incidentes de desacato casi en proporción 1 a 4, y sin haber sido sancionado por causa de alguna mora injustificada, y a pesar de una justicia congestionada, la operación judicial se constataba con eficiencia y efectividad en procura de la protección de las garantías y la concesión de los derechos fundamentales para las partes inmersas en el reclamo de justicia.

TRÁMITE DEL RECURSO

Se notificó personalmente el 8 de octubre de 2021 18 la referida decisión al disciplinado y al ag ente del ministerio público; ante lo cual,

Se notificó personalmente el 8 de octubre de 2021 18 la referida decisión al disciplinado y al ag ente del ministerio público; ante lo cual, como viene de verse, solo el primero de ellos interpuso recurso de apelación19.

Por auto del 20 de octubre de 2021 20, el Magistrado ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó el envío del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

18Archivo virtual 16 ibidem. 19 Archivo virtual 17 y 29 ibidem. 20 Archivo virtual 21 ibidem. F 13462

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1. Mediante acta de reparto del 16 de febrero de 2022 el asunto fue asignado a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez 21; sin embargo, de conformidad con la decisión adoptada en Sala número 78 del 27 de septiembre de 2023, el proyecto que presentó fue negado.

2. Mediante acta de novedad de reparto del 27 de septiembre de 2023, le fue asignado el conocimiento del asunto a la Magistrada que hoy funge como ponente de esta Comisión.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina

funge como ponente de esta Comisión.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, cuando señaló que asumirá “los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” contra los funcionarios, empleados judiciales y abogados en ejercicio de su pr ofesión, así como los seguidos en contra de los Auxiliares de Justicia, de conformidad con la potestad que había sido conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

2. Del caso concreto. Como se reseñó en precedencia sería del caso que la Comisión co nociera del recurso de apelación formulado por el doctor JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de

21Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia. F 13462

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Disciplina Judicial del Valle del Cauca22, la cual lo sancionó con seis (6) meses de suspensión e inhabilidad especial en el ejercicio del cargo,

Disciplina Judicial del Valle del Cauca22, la cual lo sancionó con seis (6) meses de suspensión e inhabilidad especial en el ejercicio del cargo, por el mismo lapso, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable por transgredir el deber consagrado en el numeral 15º de l artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e inobservar lo preceptuado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 con las sentencias C -364 de 2014 y T -271 de 2015, de no ser porque se advierte que ha acaecido una causal extintiva de la acción disciplinar ia, conforme se desarrollará a continuación. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, señalaba:

“La acción disciplinaria caducará s i transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanent e o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria . Cuando fueren v arias las c

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