CNDJ - 148.CONFLICTO DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA-DECLARAR QUE LA CORRESPONDE a la
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 148.CONFLICTO DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA-DECLARAR QUE LA CORRESPONDE a la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 11001080200020230110200 Aprobado, según acta No. 017 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Negada la ponencia presentada por la magistrada de esta Corporación, Diana Marina Vélez Vásquez1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A2 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre 1 Ponencia negada en sala ordinaria No. 91 del 16 de noviembre de 2023. 2 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO
1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3 y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá4.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA El presente asunto tuvo origen en la queja presentada por la señora DORIS ESGUERRA RUBIO, apoderada de la parte ejecutada dentro del proceso dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 11001310302520180049400 a cargo del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, para que se investigara disciplinariamente a la sociedad AG SERVICIOS Y SOLUCIONES S.A.S., representada legalmente por EDNA PATRICIA RIVERA QUINTANA, designada en condición de auxiliar de la justicia – secuestre del inmueble afectado con medida cautelar dentro del referido proceso, a efectos de que se le investigara por no hacer entrega del bien a la demandada LILIANA CASTRO SEGURA, quien fue designada como nueva secuestre por parte del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá en audiencia de 8 de
septiembre de 2021. Aseguró la denunciante que la sociedad AG SERVICIOS Y SOLUCIONES S.A.S. incumplió los términos de la conciliación realizada el 31 de enero de 2022 ante la Personería de Bogotá, al no entregar el inmueble ni brindar la información requerida.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante providencia del 28 de febrero de 2023, el Magistrado Richard Navarro May de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió declarar la falta de competencia para conocer del trámite en cuestión y ordenó la remisión por competencia de las
3 Magistrado Ponente Richard Navarro May. 4 Procurador Néstor Mauricio Areiza Murillo. Página 2 | 14
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA diligencias a la Procuraduría General de la Nación, aduciendo que le correspondía a esta entidad asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios seguidos en contra de los auxiliares de la justicia, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.
Argumentó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 47 del Código General del Proceso, los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales, aunado a que en la jurisprudencia del órgano de cierre en materia jurisdiccional disciplinaria, amparada en la sentencia C-798 de
2003, se indicó que efectivamente los auxiliares de la justicia son particulares que cumplen funciones públicas de manera ocasional o transitoria. Dicho esto, indicó que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 le atribuyó a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para examinar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia, competencia que asumió luego la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no obstante, refirió que con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 que derogó la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, norma modificada por la Ley 2094 de 2021, se determinó en materia específica de auxiliares de la justicia en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, que la competencia para investigar y juzgar las faltas disciplinarias de los auxiliares de la justicia era de la Procuraduría General de la Nación, dada su condición de particular que ejercía transitoriamente funciones públicas. Una vez remitido el asunto, se le asignó el conocimiento del mismo al Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá, Néstor Mauricio Areiza Murillo, quien ordenó enviarlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto del 22 de septiembre de 2023 con el objetivo de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, al Página 3 | 14
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA considerar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial. Sustentó su posición señalando en primer lugar que, de conformidad con lo normado en los artículos 6 y 121 de la Constitución de Colombia, todos los funcionarios están sometidos al imperio de la ley, siendo el principio de legalidad un principio rector del ejercicio del poder. Refirió que la lectura del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 efectuada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no atendió a una interpretación sistemática e integral, desconociendo a su vez el artículo 2 ejusdem que señala que el ejercicio de la acción disciplinaria respecto de los particulares disciplinables está en cabeza de la Comisión Nacional y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Señaló que estas disposiciones resultan concordantes y armónicas con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, que al definir los sujetos disciplinables enlista dentro del régimen de particulares a los auxiliares de la justicia, sin que ello implique que la competencia sea de la Procuraduría General de la Nación, sumado a que el artículo 92 ejusdem no limita, interfiere, ni excluye la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial respecto a los particulares disciplinables. Indicó además que desde una lectura teleológica, el artículo 53 de la Ley 1952 de 2019 define las faltas atribuibles a los funcionarios y
empleados judiciales, disponiendo en su parágrafo 2 que para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4 y Página 4 | 14
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA 5 del artículo 63 de la norma en cita, lo que refuerza la tesis planteada en razón a la naturaleza del oficio o función que cumple el auxiliar de la justicia y la especialidad de la jurisdicción disciplinaria en su conocimiento.
Mencionó además que, sobre la garantía del juez natural, tomando en cuenta que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial, podía entenderse que el ejercicio de la acción disciplinaria debe ejercerse por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales. Por otro lado, sostuvo que -contrario a lo manifestado por la Seccional de Bogotá- “el artículo 41 de la Ley 1474 NO llegó a ser derogado, dada la modificación que ordenó el artículo 73 de la Ley 2094 de 29/06/2021, al artículo 265 de la Ley 1952 de 2019; en la medida que la disposición que se derogaba fue suprimida por el propio legislador”. Finalmente, hizo énfasis en un pronunciamiento emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del radicado No. 11001080200020220101400 en el que se asignó el conocimiento de un asunto seguido contra un auxiliar de la justicia a la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Inicialmente, le correspondió el conocimiento del presente asunto a la magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Diana Marina Vélez Vásquez, mediante acta individual de reparto con fecha del 6 de octubre de 20235. No obstante, una vez negada la ponencia 5 Documento 02 11001080200020230110200 ACTA del expediente digital.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA presentada en sala ordinaria número 91 del 16 de noviembre de 20236, le correspondió por sorteo el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, en la misma data.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General
(autoridad administrativa) al ser el superior jerárquico de aquella, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, el cual dispone: “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 -que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas por ser contrarias a la Constitución. 6 Documento 06 RemiteNegado.pdf. Página 6 | 14
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA En consecuencia, la facultad para resolver los conflictos de competencia originados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012.
Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema jurídico que deberá entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contrae a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario seguido en contra de AG SERVICIOS Y SOLUCIONES S.A.S. representada legalmente por EDNA PATRICIA RIVERA QUINTANA., en su
condición de auxiliar de la justicia -secuestre-. Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia. 5.2. Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, el cual contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Página 7 | 14
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia pues, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario -el cual establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria y se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial-,
los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores. Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, entre los cuales se encontraban tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recae, en primera instancia, sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión. 5.3. Caso en concreto Página 8 | 14
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, considera esta Comisión que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de AG SERVICIOS Y SOLUCIONES S.A.S. representada legalmente por EDNA PATRICIA RIVERA QUINTANA., en su condición de auxiliar de la justiciasecuestre, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá pues, como se expuso con antelación, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justiciacomo particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en consecuencia, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga Página 9 | 14
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el
expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presente providencia a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Vicepresidente Pági na 10 | 14
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 11 | 14
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WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Bogotá, veinte (20) de marzo de 2024
Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación n.º 110010802000202301102 00
Sala n.° 017 del trece (13) de marzo de 2024 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las que este despacho salvó su voto en la decisión del 13 de marzo de 2024, mediante la cual se resolvió el conflicto de competencia en favor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Pági na 12 | 14
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA En concreto, el motivo de disenso tiene que ver con que a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código General Disciplinario, la jurisdicción disciplinaria ya no cuenta con la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia, no solo porque no hay una norma que así lo establezca expresamente, sino porque se derogó de manera general el Código Disciplinario Único, incluyendo las normas que lo habían modificado, como el artículo 43 de la Ley 1474 de 2011, que en su momento sí le había asignado esta competencia a la jurisdicción.
De este modo, como en este caso no se ha proferido pliego de cargos y en tal virtud el proceso no continuó rigiéndose por la Ley 734 del
2002, el estatuto adjetivo aplicable es el nuevo Código General Disciplinario, conforme al cual los particulares que ejercen funciones públicas, diferentes a las de carácter jurisdiccional, son de competencia de la Procuraduría General de la Nación. En estos términos dejo expuesto el presente salvamento de voto. Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 13 | 14
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Pági na 14 | 14