CNDJ - 148.FUNCIONARIO-APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO-Falta Art.153-1 Ley 270 de
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 148.FUNCIONARIO-APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO-Falta Art.153-1 Ley 270 de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-8796
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 70001110200020170045402 Aprobado según Acta No. 052 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolviera el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 2 de septiembre de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre2 declaró responsable a la doctora DIANA PATRICIA HERRERA VITOLA, en su calidad de Juez Tercera Promiscuo Municipal de Corozal, por desatender el deber contenido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 y no cumplir con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 452 del Código General del Proceso, falta calificada como leve culposa, sancionándola con amonestación escrita en su hoja de vida, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS 1 Sala ordinaria No. 40 de 31 de mayo de 2023. 2 Sala conformada por los magistrados Emiro Eslava Mojica (ponente), Mauricio Andrés Coronel Sossa y Efraín Antonio Manotas Acuña. F-8796
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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN El abogado Juan Juvenal Barreto Castellar denunció3 que al interior del proceso hipotecario No. 2013-00468-00 donde es demandado, el 4 de julio de 2017 -fecha del remate del bien inmueblela funcionaria no permitió la intervención del apoderado de la parte demandante, ni reconoció personería para actuar al profesional del derecho que el quejoso designó para velar por sus intereses. Todo esto, con el fin de beneficiar al señor Elkin Pérez Muñoz -tercero interviniente-, a quien se le adjudicó el bien. ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 5 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre ordenó la apertura de investigación disciplinaria4. Agotado el trámite procesal previsto en la Ley 734 de 2002, en fallo fechado 18 de julio de 20195 se sancionó a la doctora DIANA PATRICIA HERRERA VITOLA, en su calidad de Juez Tercera Promiscuo Municipal de Corozal, no obstante, el 11 de noviembre de 20206 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura nulitó todo lo actuado a partir de la fecha del fallo de primera instancia. El expediente regresó a la seccional de origen el 8 de marzo de 20217 e ingresó al despacho del Magistrado Emiro Eslava Mojica el 1 de marzo de 20228, profiriéndose sentencia nuevamente el 2 de septiembre de
3 Archivo 001 del cuaderno digital de primera instancia 4 Archivo 026 del cuaderno digital de primera instancia 5 Archivo 062 del cuaderno digital de primera instancia 6 Archivo C02 del cuaderno digital de segunda instancia 7 Archivo 070 del cuaderno digital de primera instancia 8 Archivo 071 del cuaderno digital de primera instancia Página 2 | 7 F-8796
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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN ese año9, en la cual se sancionó disciplinariamente a la funcionaria de la forma descrita con antelación. Comunicada la decisión el 28 de febrero de 202310, el apoderado de la disciplinable instauró recurso de apelación, siendo concedido en auto de 16 de marzo siguiente11 y remitido a esta superioridad. El conocimiento del asunto correspondió al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra el 21 de abril de la misma anualidad12, cuya ponencia fue derrotada en Sala de 31 de mayo de 202313, en tal medida, el 1 de junio siguiente14 ingresó al despacho de quien en esta oportunidad funge como ponente, para proferir decisión sustitutiva. CONSIDERACIONES Tal y como se indicó en precedencia, sería del caso que esta Corporación entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 2 de septiembre de 2022, dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Sucre15, sin embargo, se advierte
que el auto de apertura de investigación disciplinaria data del 5 de junio de 2018, motivo por el cual se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues ha transcurrido más de los cinco (5) años de que trata el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 734 de 200216, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 9 Archivo 073 del cuaderno digital de primera instancia 10 Archivo 074 del cuaderno digital de primera instancia 11 Archivo 077 del cuaderno digital de primera instancia 12 Archivo 01 del cuaderno digital de segunda instancia 13 Archivo 09 del cuaderno digital de segunda instancia 14 Archivo 12 del cuaderno digital de segunda instancia 15 Sala conformada por los magistrados Emiro Eslava Mojica (ponente), Mauricio Andrés Coronel Sossa y Efraín Antonio Manotas Acuña. 16 ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Página 3 | 7 F-8796
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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN 2011, normas vigentes de acuerdo a lo contemplado en el parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modifica el
artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, las cuales rezan: «Código Único Disciplinario -Ley 734 de 2002-: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria: (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Ley 2094 de 2021-: Artículo 73: Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: ARTÍCULO 265. Vigencia y Derogatoria. (…) Parágrafo 2. El artículo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.» En atención a lo anterior, y de acuerdo a la transitoriedad de las normas contempladas en el artículo 263 del Código General Disciplinario17, se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 32 numeral 3° de ese mismo código, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
3. La prescripción”. Por consiguiente, se procederá a decretar la terminación del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que preceptúan:
17 ARTÍCULO 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. (subrayado fuera del texto) Página 4 | 7 F-8796
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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN “ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. (…) ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. De otro lado, debe precisarse que el asunto fue pasado al despacho del aquí magistrado ponente el 1 junio de 2023, es decir, faltando 1 día hábil
para que acaeciera la prescripción de la acción disciplinaria. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y disponer el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora DIANA PATRICIA HERRERA VITOLA, en su calidad de Juez Tercera Promiscuo Municipal de Corozal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador Página 5 | 7
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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 6 | 7
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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada SANDRA PATRICIA SILVA MEJÍA Profesional Especializada Grado 33 con asignación de funciones de Secretaria Judicial Página 7 | 7