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CNDJ - 148.FUNCIONARIOS- Confirma SUSPENSIÓN- Traspasó los límites del respeto y de

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 148.FUNCIONARIOS- Confirma SUSPENSIÓN- Traspasó los límites del respeto y de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: RUBÉN DARÍO AMAYA CAMACHO – JUEZ QUINTO

PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE

GARANTÍAS DE PEREIRA

Informante: DIANA LORENA CIFUENTES ALZATE CIFUENTES – JUEZ SÉPTIMA PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA Radicación: 66001-11-02-000-2018-00033-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 19 de abril de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 027

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en sala No. 019 del 15 de marzo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable, contra la sentencia del 10 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda,1 por medio de la cual se declaró responsable

disciplinariamente a RUBÉN DARÍO AMAYA CAMACHO, JUEZ QUINTO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PEREIRA, para la época de los hechos, como infractor responsable de la falta contenida en el numeral 3° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Falta calificada como

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: José Duván Salazar Arias y Jorge Isaac Posada Hernández, archivo 60 expediente digital. GRAVE a título de DOLO, imponiendo como sanción, la suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en el informe del 24 de enero de 2018, radicado por Diana Lorena Álzate Cifuentes, Juez Séptima Penal del Circuito de Pereira en el cual solicitó se iniciara investigación disciplinaria en contra del funcionario encartado, exponiendo lo siguiente: “El funcionario el día de en hora de la mañana se acercó a este Despacho dirigiéndose a la Secretaria, doctora Alejandra Aristizábal Hernández y en un tono subido le reclamó por una decisión proferida por este Juzgado donde se aceptó una recusación presentada por un representante de la Fiscalía contra el Juez Quinto Penal Municipal de Función control de Garantías y ordenando la remisión de las diligencias al Juzgado Sexto de la misma categoría.

El doctor Amaya Camacho utilizó términos descorteses e indignantes y levantando la voz expresaba que en la decisión se “habían afirmado situaciones que no eran ciertos” y que con ello habíamos generado “un problema el hijueputa”; ello lo hizo dirigiéndose a la Secretaria y a la Oficial Mayor doctora Irma Lucy Vanegas Gómez. Finalmente expresó que “teníamos que estudiar más”, tocando su cabeza con su índice de manera despectiva y agregando a viva voz “que habíamos alterado la

verdad” y atacando insistentemente y de manera grosera la decisión que había tomado el Juzgado. Esa actitud del Funcionario atenta contra la dignidad del Despacho y de las personas que aquí laboramos más aun tratándose de un Juzgado donde laboramos únicamente mujeres, sintiéndonos en ese momento impotentes y hasta temerosas de contestarle cualquier cosa al Funcionario, quien además en mi sentir aprovechó su condición de hombre y tener un cargo superior al de las empleadas del Juzgado para gritarles y maltratarlas de esa manera. Debo informar que en el momento de lo sucedido yo me encontraba al interior de mi oficina y pude escuchar todo lo dicho por el señor Juez Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías, sin embargo decidí no salir porque sentía algo de temer debido al estado de agitación en el que se encontraba el Funcionario y además porque considero que un enfrentamiento entre Jueces es inaceptable. Tengo para agregar, que siempre he sido una persona calmada, respetuosa y en mis 27 años en la Rama Judicial nunca he tenido ningún conflicto o altercado con ninguno de mis compañeros jueces ni contra las personas que conmigo han laborado. Considero que el proceder del doctor Rubén Darío Amaya Camacho fue totalmente irrespetuoso no solo para con mi persona sino para con las empleadas del Juzgado y para la Administración de Justicia, al tomarse el atrevimiento de dirigirse al Despacho a discutir de semejante manera Pági na 2 | 34 una decisión de sus superior jerárquico, que fue adoptada en derecho y con criterio jurídico.”

3. TRÁMITE PROCESAL

Indagación Preliminar. El 6 de febrero de 2018, el Magistrado instructor, ordenó el adelantamiento de indagación preliminar contra EL JUEZ

QUINTO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE

PEREIRA.2

El 7 de febrero de 2018, se recibió oficio de Ana Lucía Caicedo Calderón, Magistrada Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, Presidente Comité Seccional de Género de Risaralda, en el cual indicó: “Como quiera en la queja disciplinaria interpuesta (…) (cuya copia se allegó al Comité Seccional de Género de Risaralda) se denuncian hechos que supuestamente involucran actos de violencia y/o discriminación de género, con todo respecto nos permitimos, solicitarles que, independientemente de la decisión que la Corporación tome al respecto, se aplique al caso PERSPECTIVA DE GÉNERO (…) Esta respetuosa solicitud (acordada en el Comité Seccional de Género de Risaralda en sesión ordinaria realizada el 5 de febrero del año en curso), se fundamenta en la política institucional de género introducida a la Rama Judicial (…)” Investigación Disciplinaria: El 26 de abril de 2018, el Magistrado instructor, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de RUBÉN DARÍO AMAYA CAMACHO, JUEZ QUINTO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PEREIRA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 y s.s. de la Ley 734 de 2002. El 26 de junio de 2018, el disciplinado radicó escrito en el cual ejerció su

derecho de defensa en el cual señaló: “Los hechos aludidos por la querellante, en cuanto a mi actuación, fueron parcialmente ciertos, en cuanto ha distorsionado el lenguaje que utilicé en aquél momento y mi tono de voz, siempre ha sido enérgico, mas no altisonante. En efecto, cuando referí que se alteró la verdad, fue porque lo por mí expresado en la audiencia cuando rechacé la recusación presentada por el señor Fiscal, no correspondía a lo consignado en los antecedentes de la decisión. 2 Archivo 3 expediente digital. Pági na 3 | 34 No fue cierto que yo hubiera empleado términos peyorativos como “brutas” o que debían estudiar más, ya que referí si fue en concreto a la doctor (sic) IRMA VANEGAS, que ella debió escuchar el audio de la audiencia y en ese momento me llevé mi dedo índice a la oreja, lo que yo dije en audiencia, los motivos por lo que no me impedía, que no fueron tenidos en cuenta. Nunca me dirigí a la señora Secretaria del juzgado, sino a la Oficial Mayor, dado que es la persona encarga (sic) de elaborar los proyectos de las decisiones en estos eventos. Por último, agrego que yo no soy superior ni jerárquico ni funcional de ningún empleado del Juzgado Séptimo Penal del Circuito.” Se recibieron los testimonios de Yency Alejandra Aristizábal Hernández, Irma Lucy Vanegas Gómez, Santiago de Jesús Álvarez Londoño y William David Arango Piedrahita, así como las constancias laborales y salariales del

encartado.

Cierre de investigación: Mediante auto del 16 de mayo de 2019, el Magistrado instructor, decretó el cierre de investigación disciplinaria.

El 21 de mayo de 2019, el encartado radicó escrito en el cual solicitó que se archivara la actuación en ocasión a que resaltó que no fue grosero ni utilizó palabras despectivas en contra de las funcionarias Yency Alejandra Aristizábal Hernández e Irma Lucy Vanegas Gómez, concluyendo que todo se “trató de un incidente sin trascendencia disciplinaria” y que todo obedeció a un simple reclamo por la decisión judicial dictada.

Calificación: Pliego de cargos. En providencia del 15 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, formuló pliego de cargos, contra de RUBÉN DARÍO AMAYA CAMACHO, JUEZ QUINTO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PEREIRA, para la época de los hechos, como presunto infractor responsable de la falta contenida en el numeral 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta que calificó como grave que se ejecutó presuntamente con dolo.

Las anteriores normas rezan: “ARTÍCULO 196: Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y Pági na 4 | 34 prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,

incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. (…) ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)

3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito.” Lo anterior, teniendo en cuenta que “el doctor RUBÉN DARÍO AMAYA CAMACHO, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, presuntamente infringió el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al haber incumplido el deber funcional consagrado en el artículo 153 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, cuando en horas de la mañana del día 23 de enero de 2018, increpó a las empleadas del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, cuestionando una decisión de la doctora Diana Lorena Álzate Cifuentes, en términos desobligantes tales como: “(…) que habían alterado la verdad (…) que se iba a armar un problema el hijueputa (…) que tenían que estudiar más (...), haciendo ademanes con sus manos, con los cuales reprochó indebidamente una decisión emitida por su Superior Jerárquico.” El 21 de octubre de 2020 se notificó al disciplinable del pliego de cargos, sin que aquel dentro del periodo legal presentara descargos, razón por la cual,

sin pruebas por practicar por auto del 22 de enero de 2021, se corrió traslado común para alegar de conclusión, conforme a lo señalado en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, oportunidad que venció en silencio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante sentencia del 10 de marzo de 2021, declaró disciplinariamente responsable

a RUBÉN DARÍO AMAYA CAMACHO, JUEZ QUINTO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PEREIRA, para la época de los hechos, como infractor responsable de la falta contenida en el numeral 3° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta que calificó como Pági na 5 | 34 grave a título de dolo, imponiéndole como sanción, la suspensión e inhabilidad especial por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo. Para fundamentar su decisión, la Sala de Primera Instancia concluyó que, el inculpado había incurrido en la falta reprochada en ocasión a que el 23 de enero de 2018, increpó y realizó expresiones en contra de las funcionarias del Juzgado compulsante en ocasión a que estaba en desacuerdo con una decisión tomada por esa autoridad, en la cual se había aceptado una recusación en contra del funcionario.

Al respecto anotó: “Las pruebas allegadas demuestran plenamente que el investigado fungió como Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de

Garantías de Pereira, para la época de los hechos, toda vez que se posesionó en el cargo desde el 22 de julio de 2016; además, quedó acreditado testimonialmente que en horas de la mañana del día 23 de enero de 2018, increpó a las empleadas del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, cuestionando una decisión de la doctora Diana Lorena Alzate Cifuentes, en términos desobligantes tales como: que habían alterado la verdad que se iba a armar un problema el híiueputa (...) que tenían que estudiar más haciendo ademanes con sus manos, con los cuales reprochó indebidamente una decisión emitida por su Superior Jerárquico. Los relatos de las doctoras Yency Alejandra Aristizábal Hernández e Irma Lucy Vanegas Gómez, así como lo dicho en la queja por la doctora Diana Lorena Álzate Cifuentes, quienes fueron las únicas que estuvieron presentes al momento de los hechos, fueron coincidentes y verosímiles al indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos; así mismo, sí bien se recibieron las declaraciones juramentadas de los doctores Santiago de Jesús Álvarez Londoño y William David Arango Piedrahita, es claro que los mismos no presenciaron lo ocurrido, y por tanto, se enteraron de la situación objeto de investigación, por terceros.” La primera instancia precisó que el funcionario afectó el deber funcional a su cargo, sin advertirse la configuración de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria señaladas por el artículo 28 de la Ley 734 de 2002.

Frente al grado de culpabilidad y calificación de la falta la Seccional expuso: “Respecto a la culpabilidad, ha de advertirse que en el pliego de cargos se realizó la imputación a título de DOLO, la cual se mantiene en sede de la presente sentencia sancionatoria porque las pruebas reseñadas y Pági na 6 | 34 analizadas en precedencia permiten concluir que el investigado actuó con conocimiento y voluntad, con absoluta claridad sobre el significado y alcance de lo dicho a las afectadas, incumpliendo el deber consagrado en el artículo 153 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, e incurriendo de esa manera, en la falta consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Además, es claro que la falta es GRAVE porque fue cometida a título de dolo, existió perturbación del servicio en tanto actuó en calidad de Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de quien se espera un trato respetuoso y considerado en grado sumo para con sus superiores, compañeros, subalternos y público en general. Finalmente, porque se trató de una conducta con trascendencia social alta, en la medida que con dicho proceder se afectó la dignidad de las servidoras Yency Alejandra Aristizábal Hernández, Irma Lucy Vanegas Gómez y Diana Lorena Alzate Cifuentes, y con ello se afectó la confianza en la naturaleza del cargo.” Respecto a la dosimetría de la sanción, el Seccional de instancia determinó, imponer la suspensión e inhabilidad especial al funcionario por el término de un (1) mes, en atención a que la falta se calificó como grave a título de dolo

y en virtud de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

5. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, señalando que: “En horas de la mañana del 23 de enero de 2018, luego de recibir notificación de una decisión en segunda instancia del Juzgado 7° Penal del Circuito de Pereira y luego de leer su contenido, me dirigí al recinto del Despacho antes mencionado, conexo a mi oficina y en efecto, a la doctora IRMA LUCY VANEGAS, Oficial Mayor del Despacho antes indicado, le dije que la decisión que resolvió mi recusación, no contenía la verdad de lo que yo había expresado en audiencia, que se había alterado la verdad sobre las razones por las que no me declaraba impedido y en efecto, me sostengo dije que iba a formar un problema el 'hijueputa' porque ahora todos los jueces de Garantías de Pereira, nos teníamos que declarar impedidos sucesivamente para las audiencias.

De antemano, aclaro que nunca me dirigí a la secretaria del juzgado, pues bien conocido era, que ella no se encargaba de elaborar los proyectos de las decisiones.” A continuación, expuso que se incurrió en una indebida valoración probatoria, ello frente a los testimonios rendidos en la actuación, los cuales daban cuenta que no ejecutó la falta disciplinaria reprochada, pues todo Pági na 7 | 34 obedeció a un reproche por una decisión judicial de manera abstracta sin

ofender la honra e integridad de ninguna funcionaria, resultando por tanto atípica la conducta, además que por estar desprovisto la existencia de animus injuriandi la misma no se tornaba antijuridica ya que: “no basta con citar la norma, sino que debe, así sea en pocas líneas, determinar en qué consistió esa antijuridicidad. Porque la literal trascripción de las declaraciones, no lleva consigo tal análisis.” Igualmente, señaló que: “nunca se determinó cuál falta por la que se imprimió la sanción, solo en la resolutiva se menciona que por infringir el numeral 3°, artículo 153 de la Ley 270 de 1996 (norma que en efecto se aplica por expresa remisión). Nunca se expresó en la sentencia judicial, el por qué infringí dicha norma, cuál su contenido y por qué se determina de ella la culpabilidad (diferente de responsabilidad)”. Como desarrollo de lo anterior, el apelante sostuvo: “No fue cuidadosa la Sala al verificar la querella, cuando se trató de una persona ausente del lugar del hecho y en ella se hizo una afirmación que solo era posible advertirla si estaba presente, cuando refirió: "... tocando su cabeza con el dedo índice de manera despectiva... Como pudo ver esto una persona ausente, como sabe que lo hice de manera despectiva; cuál su capacidad visual para entender que un además se hace de manera despectiva. Todo el problema, es porque según ella fue una decisión tomada en derecho y con criterio jurídico, pero que, en últimas, resultó ser un gravísimo yerro que afectaba la funcionalidad de los juzgados de garantías y de hecho, esa decisión fue insular y luego ratificado que era

contra legem', cuando se determinó que los jueces de garantías no eran sujetos de impedimento por conocer de un mismo caso en diferentes audiencias. De otro lado, la doctora YENCY ALEJANDRA ARISTIZABAL HERNÁNDEZ, quien funge como Secretaria de ese Despacho, no está en carrera judicial y ocupa el cargo por el libre albedrío de la titular, esto es la doctora DIANA LORENA ALZATE CIFUENTES, razón por demás suficiente para que alterara la verdad de lo acontecido; es decir, debió examinarse si ese testimonio tenía una predisposición afectiva con la querellante. Ahora no se advirtió que la testigo ARISTIZABAL, admitió que, en efecto, dije que tenían que escuchar los registros (de las audiencias), luego no es nada disímil de mis descargos, frente al momento en que me llevo el índice a la oreja. En idéntica situación se halla IRMA LUCY VANEGAS GÓMEZ, aun que ella fue más independiente en su declaración, como quiera que es Pági na 8 | 34 funcionaría de carrera judicial, y de su declaración se advierte, que yo les advertí que debían escuchar el audio. Esto concuerda con lo dicho en mis descargos y que mis manifestaciones lo fueron en general y no contra persona alguna. También ratificó que nunca he sido descortés o vulgar para con ellas u otros funcionarios y empleados. De la falta disciplinaria. La misma fue encajada dentro del artículo 153-3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, referida a la inobservancia de los deberes por parte de los servidores judiciales. Está definida objetivamente así; (…)

Para encuadrar una conducta en tal deber judicial, debe escudriñarse, cuál es el bien jurídico que se pretende tutelar con dicha norma. Es claro que se busca proteger la integridad moral, bien sea individual, social o pública. Luego el análisis debió encaminarse a determinar si unas palabras expresadas de manera abstracta e impersonal, que cuestionan una decisión, pueden resultar ofensivas individual o colectivamente y por ende atacar la integridad de una persona. Al advertir que las expresiones lo eran contra la funcionalidad de un cargo, no contra una persona, no puede concluirse que ellas van en detrimento de la integridad moral de una persona, porque se trataba de la funcionalidad como juez, no sobre una persona. Si bien la señora juez se sintió dolida, porque en efecto, esa decisión lo fue contra derecho, tampoco podía yo sentir ofensa con la providencia adoptada por la juez ad quem, cuando tergiversó mis manifestaciones hechas en audiencia, ya que se trataba de un acto de la función propia de un juez y no de una persona. Así las cosas, es claro que el hecho no constituye infracción disciplinaria y por tanto, debo ser absuelto del cargo formulado.” Conforme a todo lo expuesto, solicitó se absolviera de los cargos formulados y, de manera subsidiaria, se ordenará la declaratoria de nulidad de lo actuado desde la sentencia sancionatoria, por los mismos argumentos de la alzada.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido por la Secretaría de la Corporación, correspondiéndole por reparto al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez

Tamayo el 9 de julio de 2021, quien radicó ponencia para la sala No. 019 del 15 de marzo de 2023, siendo la misma negada por no alcanzar la mayoría para su aprobación, razón por la cual le correspondió por sorteo a Pági na 9 | 34 la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el plenario a efectos de estudiar el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de

la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, ello en aplicación del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002.3 Análisis del caso. Procede la Comisión a resolver los argumentos de la apelación de manera conjunta pues los mismos están relacionados con la ausencia de falta disciplinaria, no antijuricidad de la conducta e indeterminación del grado de culpabilidad. Frente al reparo de ausencia de falta disciplinaria, la Comisión expone que el principio de legalidad refiere que una persona solo será responsable disciplinariamente como falta en la ley vigente al momento de su realización, lo que se determina por el análisis de la norma que establece la función, el deber, la orden o la prohibición, en palabras de la Corte Constitucional: “El principio de legalidad reconocido en varias disposiciones constitucionales exige que la conducta a sancionar, las sanciones, los

criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley con carácter previo a la aplicación e imposición de estas medidas. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha expresado, en relación con este principio, que comprende una doble garantía, “[L]a primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir 3 “ARTÍCULO 171 (…) Parágrafo: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Norma que resulta aplicable en virtud del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. Página 10 | 34 con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”. Respecto de las finalidades de este principio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que éste (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de

los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado.” 4 (Las negrillas no son del texto original) En el presente asunto, en el pliego de cargos como en la sentencia se reprochó al disciplinado que incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por la vulneración al deber establecido en el numeral 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de ello da cuenta el archivo 52 del expediente digital (formulación de cargos) y los folios 5, 6 7 13 y 14 de la sentencia de instancia, en la cual se refirió con claridad en qué consistió el cargo y por qué se consideró que se incurrió en ese ilícito disciplinario, razón por la cual se niega el argumento de la alzada respecto a que: “nunca se determinó cuál falta por la que se imprimió la sanción, solo en la resolutiva se menciona que por infringir el numeral 3°, artículo 153 de la Ley 270 de 1996 (norma que en efecto se aplica por expresa remisión). Nunca se expresó en la sentencia judicial, el por qué infringí dicha norma, cuál su contenido”. Nótese que el encartado en el recurso de apelación textualmente señaló: “De la falta disciplinaria.” La misma fue encajada dentro del artículo 153-3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, referida a la inobservancia de los

deberes por parte de los servidores judiciales (…). De esa forma, se tiene la certeza que el recurrente conoció con claridad la imputación y las razones de la sanción enmarcadas en esa inobservancia del deber, de ahí que, bajo la claridad de la conducta reprochada, procediera a realizar el recurso de apelación bajo estudio, razón por la cual este argumento se resuelve de forma desfavorable. 4 Sentencia C 030 del 1 de febrero de 2012 Página 11 | 34 A continuación, de forma conjunta el apelante señaló que el desconocimiento del numeral 3° del artículo 153 de la Ley 270 de 1997, no había sido probado con los testimonios, los cuales refirió no se analizaron con sana crítica y fuera de contexto, además que no se acreditó el animus injuriandi pues las expresiones se efectuaron de manera abstracta y no sobre una persona en particular. Al respecto, habrá de analizarse el contenido del deber descrito en el numeral 3° del artículo 153 de la Ley 270 de 1997, norma que dispone: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)

3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito.” Al disciplinado se le reprochó concretamente la conducta “dar un tratamiento cortés a sus compañeros”, al respecto habrá de afirmarse que el deber descrito tiene como sustento que en virtud de la relación especial de sujeción de los funcionarios, aquellos se encuentran obligados no solo a

cumplir con sus obligaciones del cargo sino de realizar comportamientos socialmente exigibles todo ello en pro de la majestad de la justicia, del decoro y respeto que debe provenir de cada una de sus relaciones y acciones profesionales, tanto como sus compañeros, colegas, subordinados y los usuarios, comportamiento propiamente exigible al investigado en virtud del actuar ético que se espera de un juez de la República. Concretamente frente a la obligación “dar un tratamiento cortés a sus compañeros”, este deber tiene una doble condición, la primera busca garantizar un correcto desarrollo de la administración de justicia a efectos que el superior o servidor mantenga con sus colegas, colaboradores y pares una actitud de respeto y cordialidad que aseguren una convivencia pacífica, respeto por las diferencias para garantizar una correcta administración de justicia. Todo bajo la expresión de la cortesía que ha sido definido por la Página 12 | 34 RAE como “Atento, comedido, afable, urbano”5. Una segunda vía que afirma que ese debe de cortesía no solo es extensible a sus subordinados sino a sus compañeros, respecto a ello y a quien se entiende como compañero, la Comisión en providencia del 30 de junio de 2021, expuso: “(…) la obligación del investigado, como de cualquier otro funcionario y empleado del poder judicial es el trato que corresponda con las normas de educación y cortesía en el desempeño de sus competencias y le están vedadas actividades que entre otras cosas pongan en entre dicho la dignidad de la administración de justicia, sin embargo el Fiscal MOJICA GARZÓN, desatendiendo las obligaciones que le eran exigibles, esto es tener un comportamiento y maneras intachables

frente al público y con los usuarios de los servicios de la administración de justicia y compañeros, entendidos estos como las personas que comparten intereses comunes, fines coincidentes y que necesariamente están relacionados, para el contexto estudiado con el complemento de la actividad de la Fiscalía General de la Nación, que lleva las ordenes correspondientes de materialización de una privación de libertad u otorgamiento de la misma según el caso.”6 (Negrilla fuera de texto) De esa manera, el concepto de compañero no solo se reduce a un criterio orgánico ni de superioridad, sino el deber de cortesía se extiende frente a los servidores con quien se tengan intereses comunes y fines coincidentes, todo bajo la colaboración armónica que existe entre las diferentes Ramas del Poder Público, de ahí que el deber referido es exigible no solo frente a los servidores de un solo Despacho Judicial sino frente a todos los servidores que prestan servicios a favor del Estado, sin importar su naturaleza y jerarquía. Así las cosas, se acredita que el deber referido le era exigible al disciplinado, pues las funcionarias del Despacho Judicial informante eran sus compañeras bajo el criterio expuesto, le era exigible al encartado un tratam

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