🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 148.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-F200011

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 148.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-F200011
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 9771

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200011102000 2019 00260 01 Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el auto proferido el 1° de julio de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, por medio del cual se dispuso la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora DIANA MARCELA MARTÍNEZ CASTAÑEDA, en su calidad de JUEZ PRIMERO

PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA – CESAR.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 3 de mayo de 2019, la señora NUBIA CASTRO CARREÑO presentó queja disciplinaria contra la doctora DIANA MARCELA MARTÍNEZ CASTAÑEDA, en su calidad de JUEZ PRIMERO 1 Decisión proferida por los Magistrados EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO (Ponente) y Lucas Monsalvo Castilla. Vista en las páginas 126 a 144 del cuaderno principal de 1ª instancia.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9771

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 2000111020002019 00260 01

PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA – CESAR, por posibles irregularidades surgidas dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado bajo el No. 2017-00044, iniciado por la abogada Emma Raquel Camargo Álvarez, en representación del señor Francisco Avellaneda Bermont en contra de la aquí quejosa, teniendo en cuenta los siguientes hechos: Mencionó que, le otorgó poder a la letrada Doris Manosalva de la Rosa el 12 de septiembre de 2018, con la facultad expresa de tachar de falso el título valor objeto de recaudo. Además, indicó que, se allegó poder al expediente y desde ese momento la letrada tuvo acceso al mismo; explicó que, contrató al perito José Alexander Valle Galindo para que acudiera al Juzgado y realizara el cotejo de las firmas, ya que no era su firma la que figuraba en la letra de cambio, dictamen que se allegó con la contestación de la demanda, junto con la formulación de excepciones y un incidente de tacha de falsedad en donde se realizaron algunas solicitudes, entre ellas tener como perito grafológico al profesional mencionado, allegando como prueba el informe pericial donde se mencionó que las muestras tomadas como modelo patrón no eran homogéneas o “uniprocedentes”. Añadió que, el Juzgado de conocimiento el 11 de octubre de 2018, corrió traslado del incidente de tacha de falsedad, el 12 de diciembre siguiente de las excepciones propuestas (sin ningún pronunciamiento por la parte demandante) y se fijó el 18 de marzo del mismo año a las 2:00 p.m. como fecha para llevar a cabo la

audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, auto donde se mencionó que se tendrían como pruebas documentales las aportadas con la presentación de la demanda y el dictamen grafológico técnico expedido por el señor Página 2 | 37

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9771

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 2000111020002019 00260 01 José Alexander Valle Galindo, quien sería llamado a declarar, al igual que el señor Francisco Avellaneda Bermont. Señaló que, se dirigió al Juzgado en la fecha citada junto con su abogada y el perito, pero la Juez se demoró en llegar hasta las 3:00 p.m. Así mismo, relató que, se agotó la etapa de conciliación sin la presencia de los apoderados judiciales y nuevamente se insistió en la misma con la presencia de ellos. Adujo que, en la diligencia se hizo seguir al perito grafológico para escucharlo en su declaración y de un momento a otro la Juez interrumpió su intervención, solicitando de oficio el traslado del título valor original que reposaba en el expediente bajo el radicado No. 2017-00046 tramitado en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar, sin entender con qué fin se realizó aquella actuación, pues se trataban de títulos valores diferentes. Explicó que, se interrumpió la diligencia por cinco minutos, con el fin de corroborar si el ingreso del informe pericial fue legal o no. Añadió que, durante la suspensión, el abogado sustituto

permaneció en el recinto, pero la abogada Emma Raquel Camargo Álvarez, hija de quien fungía como Juez Promiscuo del Circuito de Familia de Aguachica – Cesar, sostuvo comunicación permanente con la Juez e ingresó nuevamente al recinto junto con ella. Manifestó que, la JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA – CESAR, decidió no continuar con la declaración del perito grafológico y declaró que él no había accedido al proceso mediante orden emitida por el despacho, pues no era Página 3 | 37

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9771

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 2000111020002019 00260 01 parte del mismo, por lo que la muestra resultaba ilegal, decretando la ilegalidad parcial del auto que ordenó el decreto de pruebas y conforme al artículo 164 del Código General del Proceso, la decretó nula de pleno derecho, al considerar haberse obtenido con violación al debido proceso. Indicó no entender por qué la Juez tomó dicha decisión, si los artículos 226 a 235 ibidem, señalan el trámite que se le debe dar a la prueba pericial y en ellos no se encuentra el procedimiento por el cual la funcionaria fundamentó los argumentos para declarar nula la prueba pericial decretada y cotejada. Expresó que, en la audiencia celebrada el 18 de marzo de 2019 la JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA – CESAR profirió una decisión contraria a derecho, pretendiendo beneficiar a la parte demandante y perjudicando a la contraparte

por los gastos que tuvo que sufragar por concepto de honoraros y viáticos del perito grafólogo, aun cuando el informe se presentó en la oportunidad respectiva. Concluyó manifestando que, la funcionaria reprimió a su abogada por utilizar el celular para llamar al perito cuando iba a ser escuchado en declaración mientras que, la letrada Emma Raquel Camargo Álvarez todo el tiempo estuvo presente en la audiencia a pesar de haber sustituido el poder al profesional del derecho Ricardo Barroso Álvarez, a pesar de que ellos también hicieron uso del teléfono móvil. 2.- El 6 de mayo de 2019, la queja disciplinaria se repartió al Despacho del Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS Página 4 | 37

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9771

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 2000111020002019 00260 01 ROMERO2, quien, mediante auto del 13 de mayo del mismo año, ordenó iniciar indagación preliminar, conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y dispuso la práctica de algunas pruebas3. Para comunicar dicha decisión se envió boleta de citación No. 305 del 29 de mayo de 20194 y el 19 de junio del mismo año, se fijó edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el cual fue desfijado el 21 siguiente5. 3.- Mediante misiva del 17 de junio de 2019, la doctora DIANA MARCELA MARTÍNEZ CASTAÑEDA, en su calidad de JUEZ

PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA – CESAR allegó escrito rindiendo versión libre, indicando entre otros, los siguientes argumentos6: Se pronunció sobre los hechos de la queja señalando que: i) Era cierto que se aportó poder especial a la abogada Doris Manosalva de la Rosa para ejercer la defensa de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 2017-00044, ii) si bien la ley autoriza a las partes a aportar sus propios dictámenes y el mismo fue aportado oportunamente, las pruebas grafológicas deben tomarse sobre el documento original, por lo que era necesario que el Juzgado autorizara el desglose del título valor, conforme al Manual Grafológico del Instituto de Medicina Legal, iii) conforme al interrogatorio del perito en la audiencia, señaló que luego de verificar la idoneidad del mismo, este le indicó que por una “orden de la defensa técnica”, es decir de la abogada Doris Manosalva de la Rosa, había acudido al Juzgado, tomó las 2 Página 18 del cuaderno principal de 1ª instancia. 3 Página 19 del cuaderno principal de 1ª instancia. 4 Página 20 del cuaderno principal de 1ª instancia. 5 Páginas 37 y 38 del cuaderno principal de 1ª instancia. 6 Páginas 40 a 57 del cuaderno principal de 1ª instancia. Página 5 | 37

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9771

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 2000111020002019 00260 01

muestras de rigor y luego pasó al laboratorio a cotejarla con la firma de la señora NUBIA CASTRO CARREÑO, manifestando los elementos utilizados para realizar el informe. Adujo que, iv) suspendió la diligencia por cinco minutos y al reanudarla, según el testimonio del perito consideró que conforme al artículo 164 del Código General del Proceso la obtención de prueba fue con violación del debido proceso, por lo que declaró la ilegalidad parcial del auto que decretó la prueba, ya el despacho no había ordenado que el perito accediera al proceso, pues no era parte del mismo y la apoderada de la señora NUBIA CASTRO CARREÑO debía solicitar al despacho la toma de la muestra; así como la certificación de la idoneidad del perito, como lo hizo el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal, por lo que optó por trasladar esa prueba. Agregó que, se tendría como nula de pleno derecho las pruebas tomadas por el perito, como también la tacha de falsedad. Manifestó que, v) no había forma de constatar que la muestra fue tomada directamente del título valor original, reiterando que no había sido autorizada por el Despacho para su desglose y practicar el dictamen pericial correspondiente, vi) conforme al artículo 227 del Código General del Proceso, la parte demandada podía solicitar ampliar el término para aportar el dictamen, vii) las afirmaciones de la queja eran producto de una enemistad existente entre las partes y sus apoderados donde pretendían involucrar a la Juez. Finalmente, viii) mencionó no tener relación de cercanía o amistad con la abogada Emma Raquel Camargo y

el hecho que fuera hija de la Juez de Familia de AguachicaCesar, no le quitaba la calidad de abogada del demandante y que, si aquella estuvo en la audiencia a pesar de haber sustituido al Página 6 | 37

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9771

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 2000111020002019 00260 01 doctor Ricardo Barroso Álvarez, la sustitución está permitida por la Ley y la audiencia era pública, ix) no tenía una "mal aversión" con la abogada Doris Manosalva de la Rosa. Por lo anterior, solicitó archivar la queja por cuanto no existió conducta que constituyera falta disciplinaria. 4.- El 23 de septiembre de 2019, se recibió la declaración jurada de las siguientes personas7, quienes manifestaron entre otras cosas que: - La señora Doris Manosalva de la Rosa, indicó que fue abogada de la demandada NUBIA CASTRO CARREÑO dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado bajo el No. 2017-00044, donde aquella le indicó que su firma no era la que se encontraba en la letra de cambio, razón por lo cual, contrataron a un perito que analizara el título valor, pues el Código General del Proceso permite presentar el dictamen pericial, tal y como se hizo con la contestación de la demanda, la presentación de excepciones y tacha de falsedad de la prueba. Indicó que, el perito se encontraba respaldado por la ley para presentar el dictamen y la Juez había decretado dicha prueba, pero cuando se presentaron a la audiencia, la abogada Emma

Raquel Camargo le sustituyó el poder a otro letrado y se quedó en la parte de atrás del recinto chateando con la Juez, apreciación personal a la que llegó debido a las coincidencias presentadas, ya que cuando la Juez salía y entraba del recinto, la profesional del derecho también lo hacía. Manifestó que, la funcionaria llegó tarde a la audiencia y luego de la etapa de conciliación hizo seguir al perito a la Sala de audiencias, a quien le mencionó que no podía 7 Páginas 55 a 56 del cuaderno principal de 1ª instancia. Página 7 | 37

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9771

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 2000111020002019 00260 01 escuchar su declaración, porque la prueba había sido obtenida de manera ilegal, argumentando que se había realizado sin orden judicial. Expresó que, ella estaba facultada para asesorar a la señora NUBIA CASTRO CARREÑO y tener acceso al expediente, pero que se causó un perjuicio a su cliente por cuanto ella tuvo que sufragar los gastos del perito y el dictamen indicaba que la firma plasmada en el título valor no correspondía a la firma de su prohijada. Señaló que, la Juez solicitó otro expediente de otro Juzgado, sin saber el motivo para ello. Mencionó que, se dirigió con el perito al Juzgado y allí el verificó el título valor sin retirarlo del expediente, pues en el Despacho se lo facilitaron y la persona que se encontraba en la ventilla sabía del procedimiento que realizarían. Luego se tomaron las muestras

a la señora NUBIA CASTRO CARREÑO y se cotejaron. Frente al estado del proceso para ese momento, señaló que, la juez reprogramó una audiencia para el 5 de julio de 2019, pero debido a que la Juez no llegaba, la declarante se tuvo que retirar, pues tenía que acudir a otra diligencia, por lo que estaba a la espera de fijar nueva fecha para realizar la diligencia. Mencionó que, en aquella oportunidad la funcionaria manifestó que existía una queja disciplinaria y debía verificar si había algún impedimento, además de informar que se retrasó porque estaba atendiendo algunas acciones de tutela. - La señora Cloris Luz Álvarez Sánchez señaló que, laboraba en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar. Frente a la primera audiencia realizada mencionó que no estuvo Página 8 | 37

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9771

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 2000111020002019 00260 01 presente, pero escuchó que se presentó un inconveniente con una prueba que la Juez consideró ilegal, porque no sabía la forma como se obtuvo, pues aquella no la ordenó, indicando que la prueba se había decretado porque parte ejecutante no interpuso recurso u objetó la misma. Frente a la relación entre la letrada Emma Raquel Camargo y la funcionaria expresó que la misma era normal, “como la de una juez con un abogado”, sin alguna otra relación. Añadió que, la Juez no pudo estar puntual a la hora de la audiencia porque tenía que atender unas acciones de tutela. Finalmente, manifestó que,

en el Despacho nunca se le ha negado ninguna solitud las partes; al respecto, se le puso de presente a la testigo dos escritos contentivos de la solitud de copias del expediente realizada por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado bajo el No. 2017-00044, ante lo cual indicó que los recibió el citador, por lo que no tenía conocimiento de los mismos. 5.- El 26 de septiembre de 2019, el Magistrado de primera instancia dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora DIANA MARCELA MARTÍNEZ CASTAÑEDA, en su calidad de JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA – CESAR8. La decisión fue notificada personalmente a la investigada el 17 octubre de 20199. 6.- El 15 de noviembre de 2019, se recibió la declaración jurada de la señora Emma Raquel Camargo Álvarez10, quien manifestó entre otras cosas que, tramitó un proceso ante al Juzgado primero porque sustituyó el poder al existir una enemistad grave y 8 Página 86 del cuaderno principal de 1ª instancia. 9 Página 93 del cuaderno principal de 1ª instancia. 10 Página 102 del cuaderno principal de 1ª instancia. Página 9 | 37

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9771

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 2000111020002019 00260 01 manifiesta con la parte demandada y su abogada Doris Manosalva de la Rosa. Indicó que, la Juez promiscuo de familia

de Aguachica – Cesar es su madre, pero eso no era una incompatibilidad para ejercer su profesión. Con relación a la audiencia inicial dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado bajo el No. 2017-00044 informó que, ella sustituyó el poder porque no se sentía en condiciones de realizar la diligencia, indicó que allí no hubo conciliación y existió un cruce de palabras fuertes entre las partes; señaló que se fijó nueva fecha para realizar la audiencia pero la funcionaria se retrasó debido a que tenía que atender unos procesos penales y una acción de tutela, pero no recordaba bien, por lo que la doctora Doris Manosalva de la Rosa manifestó que no podía esperar a la funcionaria, razón por la que la audiencia no se pudo realizar. Añadió que, se escuchó en audiencia la declaración de un perito, pero cuando él empezó a decir cual había sido el método del cotejo de las firmas, aquel indicó que la defensa técnica le había dado una orden material pero no fue por orden de la Juez, solo accedió al expediente y se aportó el dictamen con la contestación de la demanda. Mencionó que, la funcionaria decretó la ilegalidad de la prueba, pues el Despacho debía decretarlo e hizo alusión a que ella estaba presente en la Sala de audiencias, pero no fungía como apoderada en ese momento. Manifestó que, empleó el celular durante la diligencia por cuestiones personales, pues estaba chateando con sus amigos, sin tener conocimiento si el profesional al que le sustituyó poder lo había empleado. Concluyó manifestando que, la queja era la Pági na 10 | 37

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9771

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 2000111020002019 00260 01 consecuencia de un problema personal que ella tenía con la parte demandada y su apoderada. 7.- El 25 de febrero de 2020, el Magistrado instructor ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 201111. El cual fue notificado mediante estado del 3 de marzo de 202012. 8.- Se allegaron entre otras, las siguientes pruebas: - Copias del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado bajo el No. 2017-00044 adelantado por la señora NUBIA CASTRO CARREÑO contra el señor Francisco Avellaneda Bermont. - Copia de los Actos Administrativos de nombramiento, posesión y certificaciones laborales de la doctora DIANA MARCELA MARTÍNEZ CASTAÑEDA, en su calidad de JUEZ PRIMERO

PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA – CESAR.

DE LA DECISIÓN APELADA El 1° de julio de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dispuso la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora DIANA MARCELA MARTÍNEZ CASTAÑEDA, en su calidad de JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA – CESAR, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes argumentos:

11 Página 118 del cuaderno principal de 1ª instancia. 12 Página 119 del cuaderno principal de 1ª instancia. Pági na 11 | 37

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9771

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 2000111020002019 00260 01 La Sala de instancia mencionó como problema jurídico determinar si la doctora DIANA MARCELA MARTÍNEZ CASTAÑEDA, en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA, incurrió en alguna irregularidad dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado bajo el No. 2017-00044 adelantado en contra de NUBIA CASTRO CARREÑO, siendo ejecutante Francisco Avellaneda Bermont mediante apoderada judicial, por haber decretado la ilegalidad parcial del auto que ordena el decreto de pruebas, al considerar que "... la prueba del dictamen pericial del cotejo pericial fue obtenida de manera ilegal ya que no se ordenó por parte del despacho que el señor José Alexander Galindo perito accediera al proceso, ya que no es parte del mismo....". La primera instancia, con el fin de resolver dicho planteamiento y conforme a las copias aportadas, mencionó las actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado bajo el No. 2017-00044. Así mismo, indicó los argumentos mencionados por la disciplinable dentro de la versión libre, donde aquella refirió los hechos planteados en la queja. Conforme a lo anterior, la primera instancia advirtió que, el eje

central de estas diligencias giró en torno la decisión adoptada al celebrarse la audiencia prevista para los procesos ejecutivos, cuando se propusieren excepciones de mérito, por seguir las reglas previstas para los procesos declarativos -verbales-, por disposición expresa de los artículos 443,392, 372 y 373 del Código General del Proceso. La Sala indicó que, la decisión de la funcionaria judicial se emitió en ejercicio de su labor y en consideración a la autonomía e Pági na 12 | 37

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9771

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 2000111020002019 00260 01 independencia de que goza en el ejercicio de la misma, por lo que de manera excepcionalísima podía ser objeto de reproche disciplinario, en aquellos eventos en que la misma fuera arbitraria o totalmente irracional. Para ello, señaló la Sentencia T-1263 de 2008 proferida por la Corte Constitucional referente al concepto de la autonomía funcional de los jueces. Con relación a la decisión adoptada por la Juez respecto a la prueba grafológica, indicó que, no podía ser objeto de reproche disciplinario, pues la funcionaria consideró que la prueba decretada era nula de pleno derecho porque no se había ajustado al debido proceso, situación que se percibió en la audiencia inicial al momento de interrogar al perito sobre la forma en que practicó el examen al documento presentado como título valor, donde éste le señaló que por orden de la apoderada de la ejecutada acudió al despacho y allí revisó el documento que confrontó después con las muestras tomadas a la ejecutada y finalmente concluir que la

firma de la letra de cambio no era uniprocedente con estas. Manifestó que, si bien se accedió y dispuso tener como prueba el dictamen presentado, se advirtió que no había dado la orden para que hasta entonces “un extraño” al proceso hubiera tenido acceso al expediente, lo revisara e incluso pudiera manipular el mismo, situación que en criterio de la Juez estimó violatoria del debido proceso porque debía pedirse la prueba con la anuencia del despacho y ahí si practicarse, y según su sentir, adolecía de nulidad de pleno derecho por la obtención ilegal considerada. El a quo expresó que, Pági na 13 | 37

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9771

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 2000111020002019 00260 01 “(…) la situación particular presentada no se observa puntualmente reglada en el C.G.P, pues si bien el artículo 227 del C.G.P. señala que la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, como en este caso en la contestación de la demanda, no existe una disposición que indique como hace tal parte, y el perito, del cual pretenda valerse dicha parte para acceder al expediente y así proceder a realizar su trabajo de manera tal que se garantice por parte del Juez que el documento dubitado e incorporado al expediente no se altere, modifique, dañe o incluso pierda, en tanto que al funcionario judicial también le corresponde adoptar todas las medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte y que también la propia Ley prevé incluso un término

adicional, dentro de la oportunidad para solicitar pruebas, para que la prueba pericial se practique, debiendo simplemente anunciarlo en su momento (art. 229 C.G.P.), como también que, tratándose de procesos de ejecución, la tacha se hace por vía de las excepciones y no incidental”. Así las cosas, para la Seccional de instancia, al ser una decisión emitida en virtud de la autonomía e independencia judicial, consideró que se escapaba de la órbita del derecho disciplinario y por ende no era procedente formular cargos contra la disciplinable por tal hecho. Ahora bien, frente a que no se hubiera recriminado a la apoderada de la ejecutada ni al sustituto por emplear el teléfono, como si lo hizo con su abogada cuando empleó el celular para llamar al perito grafólogo, la Sala de instancia indicó que, aun cuando esas conductas se hubieran dado, no se estimó que hubieran afectado el deber funcional de la Juez, quien como directora del proceso y del despacho adoptó las medidas convenientes y por ello no se estimó que afectara el desarrollo de las audiencias. Añadió que, entre las facultades de los abogados se encuentra la de sustituir los poderes y reasumirlos, en lo cual no tiene injerencia el funcionario judicial, ni por ello se le puede enjuiciar disciplinariamente. Señaló que, aunque la Juez llegó tarde a la siguiente sesión de audiencia programada (5 de julio de 2019), por ello no se debía investigar, más aún cuando se dejó Pági na 14 | 37

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9771

Funcionario en apelación auto interlocutorio

Radicado No. 2000111020002019 00260 01 constancia que para la misma se estaba haciendo una averiguación sobre una posible causal de impedimento con ocasión de la queja que originó estas diligencias y además estaba atendiendo unas acciones constitucionales, lo cual fue ratificado por la testigo Luz Álvarez Sánchez. Finalmente, respecto a la expedición de copias, explicó que, no se trataba de una labor que funcionalmente correspondiera a la Juez, sino a la secretaría del Despacho, donde en este caso se anunció que los escritos relativos fueron recibidos por Miguel Payares y fueron desconocidos hasta para la empleada Álvarez Sánchez. Concluyó que, no se encontró mérito para formular cargos en contra de la doctora DIANA MARCELA MARTÍNEZ CASTAÑEDA, en su condición de JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA, por lo que se ordenó el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con lo señalado en los artículos 73, 150 y 210 de la Ley 734 de 200213. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 21 de julio de 2020, la señora NUBIA CASTRO CARREÑO, interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación de la acción disciplinaria proferida el 1° de julio de 2020, por medio del cual se dispuso la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora DIANA MARCELA MARTÍNEZ CASTAÑEDA, en su calidad de JUEZ

PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA –

13 Páginas 126 a 144 del cuaderno principal de 1ª instancia.

Pági na 15 | 37

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9771

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 2000111020002019 00260 01 CESAR14, argumentando, en síntesis que la providencia impugnada debía ser revocada o modificada en su totalidad, debiéndose formular cargos en contra de la Juez investigada teniendo en cuenta los siguientes hechos y fundamentos: Mencionó que, la queja se formuló con ocasión al trámite impartido al proceso ejecutivo radicado con el No. 2017-00044 por la doctora DIANA MARCELA MARTÍNEZ CASTAÑEDA, en su calidad de JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA – CESAR. Manifestó los mismos hechos expuestos en la queja y añadió que, en dicho escrito solicitó que se tuvieran como medio de prueba algunas documentales como la copia del expediente objeto de estudio, el audio de la audiencia del 18 de marzo de 2019, la trascripción de la misma y dos escritos que se hicieron llegar ante el Juzgado presentados el 26 de marzo de 2018 y el 22 de marzo de 2019 ante la negativa de suministrarle copias del expediente y el audio de la audiencia. Por otra parte, señaló que, como pruebas testimoniales solicitó escuchar la declaración de la abogada Doris Manosalva de la Rosa y del perito grafológico José Alexander Valle Galindo. Adujo que, las pruebas documentales aportadas no fueron tenidas en cuenta o analizadas al proferir la decisión de primera instancia y

que no se escuchó en declaración al perito grafológico, practicándose quizás solo los testimonios solicitados por la funcionaria investigada, considerando que, si se hubieran analizado los hechos expuestos en la queja, las pruebas documentales, los artículos 227, 228 y 229 del Código General del Proceso y la doctrina como criterio auxiliar, el resultado hubiese sido diferente. 14 Páginas 154 y ss del cuaderno principal de 1ª instancia Pági na 16 | 37

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9771

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 2000111020002019 00260 01 Manifestó no compartir el argumento del a quo con relación a que la disciplinable emitió la decisión en ejercicio de su labor y en consideración a la autonomía e independencia judicial, pues expresó que, las decisiones de los Jueces en uso de su poder discrecional no podían vulnerar derechos y deberes que conllevaran a pronunciamientos propios de las vías de hecho. Expuso los artículos 228 y 230 Superior, así como la disposición del artículo 227 del Código General del Proceso, haciendo referencia a que el dictamen pericial fue aportado en la oportunidad pertinente con la contestación de la demanda y explicando que el Juez únicamente interviene cuando en el escrito respectivo se anuncia que se aportará el dictamen, por lo que el funcionario concede el terminó para ello, el cual no puede ser inferior a diez (10) días. Explicó el artículo 228 ibíidem, con relación a la contradicción del dictamen, señalando que la única forma que por la cual el

dictamen no tuviera valor alguno, sería cuando el perito no asistiera a la audiencia, lo cual no ocurrió en este caso porque la Juez lo citó a la diligencia y aquel compareció, siendo la Juez la que lo desechó. También referenció los artículos 229 a 235 de la misma norma, señalando que el Juez solo podría frente al dictamen actuar de oficio o a petición de parte. Consideró que, la autonomía no debía ser absoluta, por lo que el funcionario no puede apoyarse en ella para “interpretar la Ley a su acomodo”, ya que debe existir en su p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...