CNDJ - 148.FUNCIONARIOS- TERMINACIÓN y ARCHIVO- EL HECHO ATRIBUIDO NO EXISTIÓ-Inexi
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 148.FUNCIONARIOS- TERMINACIÓN y ARCHIVO- EL HECHO ATRIBUIDO NO EXISTIÓ-Inexi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., siete (07) de febrero de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010802000 2021 00587 00
Aprobado, según acta de Sala de Instrucción Dual n.° 005, sesión 002 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. QUEJA DISCIPLINARIA El señor Miguel Quintero Quintero presentó queja disciplinaria2, por una presunta mora del magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que debía impartir trámite a la impugnación presentada en contra del fallo de habeas corpus proferido el día 23 de mayo de 2020 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Folio 7 del archivo denominado «2020-00266 REMITE POR COMPETENCIA» ubicado en carpeta «01 QUEJA, del expediente digital. en esa corporación. La acción constitucional fue radicada con el n.° 54 00123330000 2020 00384.
El quejoso expuso que el día 24 de mayo de 2020 presentó impugnación al mentado fallo -un día después de ser proferidoy «hasta el día de hoy viernes veintinueve (29) de mayo, que llevan en prisión un total de cuatrocientos sesenta y ocho (468) días, no he recibido a mi correo electrónico contestación del trámite dado y el cual fue reenviado».
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 27 de octubre de 20213 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 28 de junio de 20224, se ordenó abrir indagación previa, con el fin de determinar los magistrados que tuvieron a cargo del trámite de impugnación al habeas corpus. Para tal efecto se ordenó la práctica de pruebas, en su mayoría incorporadas en curso de la indagación. Entre aquellas relevantes se encuentran: (i) requerir a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para individualizar a los magistrados que tuvieron a su cargo la impugnación al habeas corpus de radicado n.° 2020 00384, (ii) solicitar copia completa digital del referido trámite de la actuación constitucional, (iii) allegar las estadísticas rendidas por los magistrados que tuvieron a cargo el mencionado asunto, así como los permisos, incapacidades y licencias concedidas; y (iv) informar si los
despachos seccionales fueron objeto de medidas de descongestión. 3 Archivo denominado «02 11001080200020210058700 acta», ibidem. 4 Archivo denominado «06 2021 00587 00 INDAGACION», ibidem. Pági na 2 | 10 Mediante constancia secretarial del 13 de octubre de 20225 se dio por cumplido lo dispuesto en la decisión del 28 de junio de 2022 y pasó el expediente al despacho para los fines pertinentes.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19966, en concordancia con los artículos 239 y 240 del
Código General Disciplinario. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es 5 Archivo denominado «20 PasoalDespacho.pdf», ibidem. 6 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Pági na 3 | 10 procedente proseguir a la siguiente etapa procesal o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Robiel Amed Vargas González en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander por la presunta mora para tramitar la impugnación al habeas corpus con radicación 2020 00384? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: se configuran los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del magistrado Robiel Amed Vargas González dado que no excedió el término dispuesto en la norma para resolver la impugnación en la acción de habeas corpus que era de interés para el quejoso. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «el hecho atribuido no existió» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria
y (4.2.2.) resolución del caso concreto. 4.2.1. «[E]l hecho atribuido no existió» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, cuando se demuestre que los supuestos fácticos no existieron es procedente dar por terminada la diligencia. Pági na 4 | 10 La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica—. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»7. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En el caso de la causal de terminación referida a «el hecho atribuido no existió», es claro que únicamente se requiere la comprobación por parte del juzgador de si los hechos disciplinariamente relevantes atribuibles al disciplinable existieron, aspecto que comprende únicamente la imputación fáctica.
4.2.2. Resolución del caso concreto En el presente asunto el quejoso señaló que tuvo lugar un retardo por parte del magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que tenía a cargo resolver la impugnación en contra del fallo al habeas corpus proferido el 23 de mayo de 2020, en la radicación n.º 2020 00384. Según expuso el quejoso, presentó la impugnación el día siguiente de haberse proferido la decisión, y para el día 29 de mayo siguiente no habría obtenido contestación alguna de la tramitación del recurso. 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Pági na 5 | 10 En el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular atribuida al disciplinable. Entre las más importantes, se destaca las copias de la mentada actuación constitucional, el acta de posesión del magistrado que tuvo a cargo la instrucción del proceso mencionado y los reportes estadísticos del disciplinable. Lo primero que se debe destacar es que el trámite de la primera instancia en la acción pública referida por el quejoso fue asignado al doctor Robiel Amed Vargas González, tal y como consta en el acta de reparto del 22 de mayo de 20228. El citado funcionario admitió la
acción de habeas corpus y desplegó las siguientes actuaciones surtidas: No Fecha Actuación Magistrado ponente 1 22 de mayo de 2020 Reparto Robiel Amed Vargas González 2 22 de mayo de 2020 Admisión solicitud habeas Robiel Amed Vargas González 9:20 p.m9 corpus 3 23 de mayo de 2022 Auto que decreta la Robiel Amed Vargas González 9:10 a.m.10 vinculación de la Fiscalía EDA Catatumbo 4 23 de mayo de 2022 Auto de fallo de la acción Robiel Amed Vargas González 4:30 p.m.11 de habeas corpus 5 24 de mayo de 2022 Remisión del expediente Robiel Amed Vargas González 12:39 p.m.12 al Consejo de Estado para resolver recurso impugnación Adicionalmente, al revisar de forma detallada el expediente constitucional, se evidencia que el doctor Vargas González emitió la 8 Folio 5 archivo denominado «001Expediente -HC2020-00384», carpeta «09AnexoRespuestaOficioSJDLH19565», ibidem. 9 Folio 2, ibidem. 10 Folio 85, ibidem. 11 Folio 92 a 100, ibidem. 12 Archivo denominado «002RemisionED 20-00384», ibidem. Pági na 6 | 10 siguiente orden en la parte resolutiva del fallo de primera instancia: «CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación. En caso de que sea impugnada remítase inmediatamente este expediente en medio digital al H. Consejo de Estado, sin que haya necesidad de proferirse nuevo auto al
respecto» [Negrilla para destacar]. De igual manera, se encuentra comprobada la remisión del expediente a través de correo electrónico y con destino al Consejo de Estado, con el fin de surtir la impugnación presentada por el accionante. Así las cosas, resulta evidente que no le asiste razón al quejoso al manifestar que la impugnación presentada no tuvo cabal trámite, pues se comprobó que el doctor Vargas González estuvo a cargo del mentado trámite y, en esa tarea, realizó las actuaciones respectivas dentro del término legal previsto para un trámite de acción pública de habeas corpus; de igual manera, está demostrado que se cumplió con el término de 24 horas para remitir al superior jerárquico para surtir el recurso de impugnación presentado, pues la orden para que ello ocurriera estaba contenida en la decisión de fondo del asunto y, la secretaría, procedió a darle cumplimiento, a la mayor brevedad posible. En este sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no observa que el magistrado Vargas González incumpliera el deber funcional que le impone la norma, cuando precisa un tiempo expedito para conceder la impugnación presentada, y remitir el expediente al superior funcional. Por tanto, en esta oportunidad la Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que «el hecho atribuido no existió», en relación con la presunta mora atribuida al doctor Robiel Amed Vargas González, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Pági na 7 | 10 De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación de la investigación disciplinaria al estar acreditada la
imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor Robiel Amed Vargas González, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de
2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021. Pági na 8 | 10
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 9 | 10 Página 10 | 10