CNDJ - 149. ART.35 4 LEY 1123 07 DUDA RAZONABLE F68001110200020120094302
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 149. ART.35 4 LEY 1123 07 DUDA RAZONABLE F68001110200020120094302
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11722
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, diez (10) de abril de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 680011102000 2012 00943 02
Aprobado, según acta n.° 024 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario que se surtió en contra del abogado Guillermo Alberto Ortiz Castaño, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2 M.P. Juan Pablo Silva Prada en sala con el magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. El comportamiento por el cual fue sancionado el abogado Guillermo Alberto Ortiz Castaño consistió en que en representación de la señora Lucy Amparo Rosas Jácome, cónyuge del señor Manuel Libardo Díaz Navas, a partir de la aprobación de la conciliación prejudicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en decisión del 8 de septiembre de 2006, proceso n.° 2006-01816, recibió el 24 de enero de 2007 el monto final de indemnización por valor de treinta y dos millones seiscientos cuarenta mil pesos ($32.640.000); sin embargo, no entregó a su cliente la suma de nueve millones ochocientos cuarenta y ocho mil pesos ($9.848.000), al descontarse el 30% de la cuota litis y los pagos parciales por valor de trece millones de pesos ($13.000.000).
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja3 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Corporación que inicialmente conoció de la actuación disciplinaria bajo el radicado n.° 2007-00556, y acreditada la condición de abogado del investigado4, se ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 7 de mayo de 20085, y se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional. Sin embargo, en razón a que el disciplinable residía en la ciudad de Bogotá, se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca para que surtiera la correspondiente notificación personal. En cumplimiento del despacho comisorio n.° 579, la Seccional de Cundinamarca, en oficio del 26 de septiembre de 2009, informó que 3 Acta individual de reparto del 4 de diciembre de 2007, folio 28 del archivo «Cuaderno1» de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 34 ibidem. 5 Folio 38 ibidem. Página 2 | 27 dentro del término correspondiente el abogado Ortiz Castaño no compareció para notificarse personalmente6. Seguidamente, la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 31 de marzo de 20097 fracasó por la falta de comparecencia del disciplinable, destacándose que previamente no se había fijado el edicto emplazatorio exigido en el inciso 1.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Empero, en la misma diligencia el instructor ordenó nuevamente notificar personalmente al disciplinable, a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En oficio del 13 de mayo de 20098, la Seccional de Cundinamarca dio cumplimiento al despacho comisorio n.° 256, acreditándose que por «472» se intentó notificar personalmente al abogado Ortiz Castaño. Así, en razón a que no se logró su notificación, el 23 de julio de 20099 se emplazó al doctor Guillermo Alberto Ortiz Castaño. Ante la falta de comparecencia del abogado Ortiz Castaño a dos de las
sesiones de audiencia programadas, se fijaron edictos emplazatorios los días 7 de septiembre de 200910 y 20 de octubre de la misma anualidad11. Así, seguidamente, a través de auto del 8 de marzo de 201012, el disciplinable fue declarado como persona ausente. Por consiguiente, en auto del 12 de octubre de 201013, el instructor designó defensor de oficio, quien se posesionó y notificó personalmente el 27 de enero de 6 Folios 44-50 ibidem. 7 Folios 55-56 ibidem. 8 Folios 60-67 ibidem. 9 Folio 77 ibidem. 10 Folio 86 ibidem. 11 Folio 98 ibidem. 12 Folio 100 ibidem. 13 Folio 104 ibidem. Página 3 | 27 201114, y se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en las sesiones del 10 febrero15, 22 de agosto16, y 2 de diciembre de 201117. En las diligencias referidas, se rindió ampliación de queja de la señora Lucy Amparo Rosas Jácome, y se decretaron los testimonios de los señores Nubia Díaz Navas, Fabio Orlando Díaz Navas, y Melba Díaz Navas, los cuales fueron recaudados a través de despachos comisorios cumplidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá. Igualmente, en sesión del 22 de agosto de 2011 se requirió a la quejosa para que aportara contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el abogado Ortiz Castaño. En auto del 9 de agosto de 201218, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño reconoció que «a la referida queja disciplinaria se le dio trámite, […] durante cinco años, sin tener en cuenta el lugar de ocurrencia de los hechos, en este caso en el Departamento de Santander». En consecuencia, de conformidad con el artículo 256.3 de la Carta Política en conexidad con el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, ordenó «[r]emitir por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander». 14 Folios 122-123 ibidem. 15 CD6 de la carpeta «Audiencias-CDS». 16 CD5 ibidem. 17 CD7 ibidem. 18 Folios 232-234 ibidem. Página 4 | 27 Repartido el proceso disciplinario19, en auto del 13 de septiembre de 201220, el doctor Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, «avocó conocimiento» y ordenó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En proveído del 18 de enero de 201321, se relevó del encargo a la doctora Ángela Marcela Hormaza Velásquez, y se designó como defensora de
oficio a la doctora Diana María Romero Vanegas, quien se notificó el 4 de febrero de la misma anualidad22. La continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander se celebró en las sesiones del 15 de abril de 201323, 5 de mayo de 201424, 21 de mayo de 201425, 13 de mayo de 201526, 24 de agosto de 201527, 16 de octubre de 201528 y 6 de noviembre de 201529. En la sesión del 15 de abril de 2013, el magistrado sustanciador decretó la nulidad de lo actuado desde que fue instalada la audiencia celebrada el 10 de febrero de 2011 porque no se había citado a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional al apoderado de la quejosa, de conformidad con el artículo 98.3 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, se dejaron incólumes las decisiones anteriores, así como las pruebas practicadas que obraban en el plenario. 19 Acta individual de reparto del 23 de agosto de 2012, folio 238 ibidem. 20 Folio 239 ibidem. 21 Folio 247 ibidem. 22 Folio 254 ibidem. 23 Carpeta «CD8» de la subcarpeta «Audiencias-CDS», carpeta de primera instancia. 24 Archivo 08 de la carpeta de segunda instancia. 25 Carpeta «CD9» de la subcarpeta «Audiencias-CDS», carpeta de primera instancia. 26 Archivo 09 de la carpeta de segunda instancia. 27 Carpeta «CD11» de la subcarpeta «Audiencias-CDS», carpeta de primera instancia.
28 Carpeta «CD12» ibidem. 29 Carpeta «CD13» ibidem. Página 5 | 27 En la sesión del 5 de mayo de 2014, la defensora de oficio le solicitó a la primera instancia que, ante la no comparecencia de su defendido, además de las direcciones suministradas en el Registro Nacional de Abogados, también se citara a la dirección «diagonal 42 Bis 14 A-28» de Bogotá. En la sesión del 21 de mayo de 2014, se decretaron sendas pruebas dentro de las que se destacan: (i) oficiar al «Ministerio del Interior de Justicia y al Ministerio de Defensa Nacional» para que suministre la documentación del pago de la indemnización a la señora Lucy Amparo Rosas Jácome o a su abogado Guillermo Alberto Ortiz Castaño como consecuencia de la conciliación prejudicial realizada dentro del radicado n.° 2006-01816, y (ii) la inspección judicial del proceso de conciliación prejudicial n.° 2006-01816 ante el Tribunal Administrativo de Santander. En las sesiones del 13 de mayo de 2015 y 24 de agosto de 2015 se insistió con el decreto de las pruebas. Así, evaluadas y recaudadas las pruebas, en la sesión del 6 de noviembre de 2015 se formularon cargos al disciplinado en el siguiente sentido: Cargo único Imputación fáctica: El abogado Ortiz Castaño recibió, en representación de la señora Lucy Amparo Rosas Jácome, cónyuge del señor Manuel Libardo Díaz Navas, la suma de treinta y dos millones seiscientos cuarenta mil pesos
($32.640.000) conforme a la aprobación de la conciliación prejudicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en decisión del 8 de septiembre de 2006, proceso n.° 2006-01816. No obstante, después de descontar como cuota litis el 30% y los pagos parciales por valor de Página 6 | 27 trece millones de pesos ($13.000.000), el profesional no entregó a la mayor brevedad posible la suma de nueve millones ochocientos cuarenta y ocho mil pesos ($9.848.000) a quien correspondía, es decir, a su cliente.
Imputación jurídica: La conducta se atribuyó al abogado investigado como constitutiva de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, junto con el criterio de agravación descrito en el literal c), numeral 4.° ibidem.
En la misma diligencia, ante la no comparecencia del disciplinable a ninguna de las diligencias realizadas, se corrió traslado a su defensora de oficio, para que solicitara las pruebas correspondientes. Sin embargo, indicó que no era su deseo peticionar algún medio de prueba. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesión del 2 de marzo de 201630, corriéndose traslado a la defensora de oficio del disciplinable para alegar de conclusión. Al respecto, sostuvo la defensa que no estuvo debidamente acreditada la demostración de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 porque: (i) se desconocía si se hicieron pagos
posteriores o si se realizó a otras personas involucradas dentro del proceso n.° 2006-01816, (ii) la simple declaración de la quejosa no era suficiente para evidenciar si no se entregaron los dineros, y (iii) la señora Rosas Jácome no volvió a asistir a las diligencias programadas para así aclarar nuevamente lo acordado como cuota litis, o en su defecto, si posteriormente se entregó el dinero. 30 Archivo 10 de la carpeta «02Segunda Instancia». Página 7 | 27 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió sentencia el 31 de octubre de 201631. Seguidamente, se ordenó la notificación personal de la decisión; sin embargo, no se envió la comunicación de notificación a la defensora de oficio del disciplinable y en el caso del abogado Ortiz Castaño existieron errores en los oficios de envío32. Con ocasión a que el fallo sancionatorio no fue apelado, la Secretaría de la Seccional remitió el asunto en grado jurisdiccional de consulta. Por consiguiente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en reemplazo de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de proveído del 26 de octubre de 2022 decretó la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia de primera instancia, al advertirse yerros en el acto de notificación del disciplinable y su defensora de oficio. En proveído del 15 de diciembre de 202233, la Seccional de Santander
ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en la decisión de segunda instancia del 26 de octubre de la misma anualidad. Asimismo, consta que, después de consultar en la Unidad de Registro de Abogados las direcciones físicas y correos electrónicos de los sujetos procesales, el fallo de primera instancia del 31 de octubre de 2016 fue notificado por correo con constancia de envío y entrega exitosa34, y a través de la empresa «472» con constancia de envío y recibido35. 31 Folios 160-175 del archivo «Cuaderno2» de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 32 Cfr. Folios 176-182 ibidem. 33 Folio 187 ibidem. 34 Cfr. Folios 197-201 ibidem. 35 Cfr. Folios 202-240 ibidem. Página 8 | 27 Con ocasión a que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación, mediante oficio del 28 de febrero de 202336, se remitió el asunto para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Guillermo Alberto Ortiz Castaño, por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año.
Para arribar a esa conclusión, el a quo refirió las pruebas obrantes en
la investigación entre las cuales encontró relevancia en las siguientes: (i) resolución 0061 del 9 de enero de 2007 por medio del cual se ordenó el pago de perjuicios a la señora Lucy Amparo Rosas Jácome, (ii) la transferencia bancaria del 24 de enero de 2007 a la cuenta n.° 13009054 del Banco BBVA por la suma de treinta y dos millones seiscientos cuarenta mil pesos ($32.640.000), efectuada por el Ministerio de Defensa con destino al doctor Guillermo Ortiz Castaño, y (iii) las declaraciones de la señora Rosas Jácome y los hermanos de su cónyuge, quienes sostuvieron que el disciplinable no manifestó haber recibido el valor de la indemnización referida, y que a la quejosa únicamente efectuó abonos por trece millones de pesos ($13.000.000). Asimismo, según la declaración de la quejosa, destacó que podía extraerse que se pactó como cuota litis el 30%. Sin embargo, el abogado Ortiz Castaño no entregó el monto restante por concepto de pago de perjuicios, esto es la suma de nueve millones ochocientos cuarenta y ocho mil pesos ($9.848.000). 36 Archivo 03 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 9 | 27 En esos términos, no quedó duda para la primera instancia sobre la comisión de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, pues el profesional del derecho retuvo el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada. Por otra parte, en sede de antijuridicidad, aunque no precisó el deber contemplado en el artículo 28.8 ibidem, argumentó que la retención de
los dineros desatendió la honradez que se predica sobre los abogados en sus relaciones profesionales. También, sustentó que no existió alguna justificación que le impidiera al disciplinable entregar los dineros producto de la gestión, que aquel no los recibió, o que de los medios de prueba no estuviera demostrada fácticamente la omisión atribuida al doctor Ortiz Castaño. Igualmente, sostuvo la primera instancia que la conducta se había cometido a título de dolo, toda vez que «teniendo capacidad de discernimiento optó por enriquecer su patrimonio económico con el dinero de propiedad de sus poderdante»37, concurriendo así, «los elementos cognoscitivo y volitivo de la conducta»38. Finalmente, los siguientes criterios que condujeron a imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año correspondieron a: (i) el perjuicio causado a su cliente; (ii) la falta cometida a título de dolo, (iii) la trascedencial social de la conducta y (iii) el criterio de agravación consignado en el numeral 4.°, literal C, del artículo 45 ibidem.
5. TRÁMITE EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 37 Folio 13 del archivo 001 de la carpeta de primera instancia.
38 Ibidem. Pági na 10 | 27 Recibido el expediente de la primera instancia, se dispuso su reparto y correspondió conocerlo al Magistrado Camilo Montoya Reyes según constancia del 16 de marzo de 201739. Luego, el asunto fue asignado a quien hoy funge como ponente en la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a la constancia secretarial del 4 de febrero de 202140. Remitido el asunto por segunda vez, a través de acta de reparto del 22 de marzo de 202241 le correspondió el presente proceso disciplinario al suscrito Magistrado. En proveído del 21 de marzo de 202442, se requirió a la Seccional de origen para que remitiera unas piezas procesales faltantes. Por consiguiente, el día 22 de marzo de la misma anualidad, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander dio respuesta al requerimiento43.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia44, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando 39 Folio 7 del archivo «SegundaInstancia» de la carpeta de primera instancia. 40 Folio 43 ibidem. 41 Archivo 01 de la carpeta de segunda instancia. 42 Archivo 05 ibidem. 43 Archivo 07 ibidem. 44 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
Pági na 11 | 27
sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11245 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200746. En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 26 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Santander. Al respecto, es de precisar que, si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia47. 45 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los
procesados. 46 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 47 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional.
Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria.
Pági na 12 | 27 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos48 y laborales49, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»50 [Negrillas fuera de texto original]. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición del abogado Guillermo Alberto Ortiz Castaño y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma 48 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015.
49 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 50 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 13 | 27 dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado; se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, que permaneció incólume hasta la sentencia. Sin embargo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pudo advertir que en la formulación de cargos llevada a cabo el 6 de noviembre de 2015, y en la sentencia del 31 de octubre de 2016, se incurrió en una irregularidad procesal en la medida en que no se le atribuyó al sujeto disciplinable el deber profesional correspondiente a la falta materia de la imputación jurídica. En efecto, al considerar que el abogado investigado fue sancionado en primera instancia por haber cometido una de las conductas descritas como falta por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esto es, «[n]o entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo», era necesario atribuirle, igualmente, el deber enunciado por el numeral 8 del artículo 28 ibidem, según el cual debía «[o]brar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales». No obstante lo anterior, en criterio de esta colegiatura esa irregularidad
no «afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento», tal y como lo exige el numeral 2.° del artículo 101 del Código Disciplinario de los Abogados, como quiera que el contenido de la prohibición era en todo caso comprensible para el abogado investigado, de modo que pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción en la forma garantizada por la Constitución y la ley disciplinaria. Pági na 14 | 27 Sobre el particular, aunque la jurisprudencia de esta colegiatura ha exigido la conjugación de la falta con el deber correspondiente51, sobre la base de que el derecho disciplinario tiene como eje esencial la protección de los deberes profesionales52, también ha reconocido la Corporación que esa garantía, instituida en favor del disciplinable con el fin de asegurarle un mínimo grado de certeza a la hora de ejercer su defensa, no resulta conculcada cuando el contenido del deber quedó explícitamente reproducido o reconocido en la imputación. Veamos: En conclusión, se vulnera el derecho de defensa siempre que la autoridad disciplinaria olvida señalar el deber profesional presuntamente infringido y, por tanto, obstaculiza la labor defensiva en lo que tiene que ver con la imputación jurídica de la conducta, en general, y con los juicios de adecuación y valoración, en particular. Ahora bien, todo dependerá de las condiciones en que se formule la imputación jurídica y de que ellas satisfagan el grado de conocimiento mínimo que debe tener la defensa acerca de la falta, la modalidad de culpabilidad y el deber profesional infringido53. Esta tesis fue reiterada posteriormente por la Comisión, en un caso en
el cual la primera instancia sí hizo referencia al deber profesional correspondiente, pese a que no lo había imputado de manera expresa.
Veamos: En este punto, si bien no se hizo una precisión fácita sobre la vulneración del algún deber, en especial el establecido en el 51 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicación n.º 6300111 02 000 2017 00480 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Reiterada mediante auto A 1875 del 29 de septiembre de 2021, radicación n.° 660011102000 2017 00204 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, y mediante sentencia del primero de febrero de 2023, radicación n.° 110011102000 2018 07030 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 52 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicación n.º 520011102000 2016 00581 01, reiterada mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, radicación n.º 630011102000 2020 00106 01, auto A 1875 del 29 de septiembre de 2021, radicación n.° 660011102000 2017 00204 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, y mediante sentencia del primero de febrero de 2023, radicación n.° 110011102000 2018 07030 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 53 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto A 1875 del 29 de septiembre de 2021,
radicación n.° 660011102000 2017 00204 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, reiterada mediante sentencia del primero de febrero de 2023, radicación n.° 110011102000 2018 07030 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 15 | 27 numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se observa que en la intervención del magistrado instructor y la Sala Seccional, tanto en el pliego de cargos como en la sentencia de primera instancia, se hizo claridad frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, imputación que fue clara para el disciplinable quien participó activamente al interior de la actuación disciplinaria en nombre propio, ofreció argumentos para desvirtuar su incursión en esa falta disciplinaria y la ausencia de la antijuricidad de su actuar54. Como se puede ver, la irregularidad de no imputar expresamente el deber profesional afectado con el comportamiento del abogado investigado puede sanearse cuando la imputación jurídica o la imputación fáctica mencionan con claridad el deber aplicable, de modo que el disciplinable haya podido conocerlo con certeza y, en tal medida, ejercer su derecho de defensa en forma respetuosa del debido proceso55. Eso fue precisamente lo que ocurrió en el presente asunto por dos motivos fundamentales, reconocidos por la Comisión56 en pronunciamientos previos con circunstancias idénticas: En primer lugar, porque la falta disciplinaria prevista por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 recoge en su enunciado el deber
profesional propiamente dicho. En efecto, el tipo disciplinario explícitamente consagra que la falta consiste en: ARTÍCULO 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 54 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 30 de junio de 2022, radicación n.° 50001-11-02-000-2018-00655-01, MP: Diana Marina Vélez Vásquez. 55 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 30 de junio de 2023, radicación n.° 110011102000 2019 06887 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 56 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 1.° de noviembre de 2023, radicación
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