CNDJ - 149. Art.37 1 Ley 1123 07 imputó una falta de diligencia sobre una gestión
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 149. Art.37 1 Ley 1123 07 imputó una falta de diligencia sobre una gestión
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LUIS ALBERTO OSSA MONTAÑO
Quejosa: NURY PERDOMO TOVAR Radicación: 41001-25-02-000-2022-00364-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 10 de julio de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 39.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS ALBERTO OSSA MONTAÑO, al incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de multa de cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que LUIS ALBERTO OSSA MONTAÑO se identifica con cédula de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada
de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Floralba Poveda Villalba y Héctor Orlando Gómez Beltrán, del archivo “0154SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital. ciudadanía No. 7.727.183 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 179.364 del Consejo Superior de la Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA El 20 de mayo de 2022, la señora Nury Perdomo Tovar instauró queja disciplinaria en la que solicitó se investigara el actuar del abogado Luis Alberto Ossa Montaño, quien fungía como apoderado de esta en el proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción con radicado 41001-31-10-0042017-00463-00, en razón a que presuntamente no habría impulsado el trámite a su favor. Además, consideró que el profesional le estuvo mintiendo y omitiendo información del estado del trámite.
4. TRÁMITE PROCESAL La queja fue sometida a reparto y asignada a la Magistrada Floralba Poveda Villalba de la Seccional de instancia quien, a través de auto del 15 de julio de 2022, luego de la verificación de la calidad de abogado del encartado, ordenó la apertura del proceso disciplinario.4
La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 18
de octubre de 2022,5 01 de febrero,6 13 de abril,7 23 de mayo,8 06 de julio,9 24 de julio,10 24 de agosto,11 29 de septiembre12 y 05 de octubre de 2023,13 con asistencia del disciplinable, defensora de oficio y la quejosa, oportunidad en la cual el letrado rindió versión libre, se recibió ampliación de queja, se decretaron y practicaron pruebas y se formuló un único cargo. Ampliación de la queja. Nury Perdomo Tovar señaló que, se encontraba acompañando como curadora previsora de su hermana Olga Lucía Perdomo, presunta interdicta. Refirió que, en el año 2017, inició un proceso 3 Folio 1 del archivo “0008CertificadoLuisAlbertoOssaMontaño202200364” del expediente digital. 4 Folios 01 - 02 del archivo “0009AutoApertura” del expediente digital. 5 Folios 01 - 03 del archivo “0019ActaAudiencia20221018” del expediente digital. 6 Folios 01 - 02 del archivo “0040ActayAudioAudiencia20230201” del expediente digital. 7 Folios 01 - 03 del archivo “0049ActayAudioAudiencia20230413” del expediente digital. 8 Folios 01 - 03 del archivo “0060ActaYAudioAudiencia20230523” del expediente digital. 9 Folios 01 - 03 del archivo “0078ActayAudioAudiencia20230706” del expediente digital. 10 Folios 01 - 03 del archivo “0089ActayAudioAudiencia20230724” del expediente digital. 11 Folios 01 - 02 del archivo “0095ActaYLinkAudioAudiencia20230824” del expediente digital.
12 Folios 01 - 03 del archivo “0098ActayAudioAudiencia20230929” del expediente digital. 13 Folios 01 - 04 del archivo “0102ActaAudiencia20231005” del expediente digital. Página 2 | 28 de interdicción y el 04 de junio de 2019, se le dio poder al abogado para que adelantara los trámites del litigio. Para esa fecha, la Juez Cuarta de Familia, decretó una citación mediante auto para que la quejosa presentara unas cuentas dentro del proceso durante el término de 10 días. Por lo anterior, aseguró que, desconocía el procedimiento y ante esto le consultó al disciplinable si se podía prorrogar el término y este le contestó que no lo iba a permitir el Juzgado. Por lo tanto, dentro del plazo estipulado presentó unas cuentas del 23 de abril al 16 de agosto de 2019. Luego, el 26 de agosto de 2019, la Juez decidió suspender el proceso de interdicción bajo el amparo de la entrada en vigencia de la Ley 1996 de esa anualidad, dejando una audiencia pendiente. Manifestó que, el 13 de diciembre de 2019, el Juzgado emitió un auto en el que suspendía los pagos de las mesadas que estaba recibiendo la supuesta interdicta. Ante la presente situación, el disciplinable presentó un recurso extemporáneo en contra de esa decisión, esto se fue en apelación y quedó el proceso suspendido con la llegada del Covid - 19. Aseguró que, el 18 de diciembre de 2019, viajó a Neiva y un testigo la acompañó a la oficina del abogado, quien le manifestó que el recurso lo
hiciera ella y se lo enviara por correo. Alegó que, se lo envió y este no lo presentó. Informó que, en enero de 2020, el disciplinable le aseguró que les habían otorgado unos días adicionales y el 24 de febrero de esa anualidad, la quejosa indicó que elaboró un memorial dirigido al Juzgado, manifestando los rubros de gastos que se le pagaban a la presunta interdicta para su manutención. Sin embargo, la Juez ordenó al Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional de Colombia (FOPEP) suspender el pago de $1.670.000 M/CTE, decisión adoptada el 04 de marzo de 2020. Página 3 | 28 Manifestó que, le puso en conocimiento al abogado para que solicitara al Juzgado Quinto de Familia de Neiva donde se encontraba el proceso, obteniendo respuesta que ese proceso se había perdido y estaba archivado en el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva. Refirió que, se contactó con el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva con miras a conocer el estado del proceso y le informaron que este desde el 20 de agosto de 2020, se encontraba en el Juzgado Quinto de Familia de Neiva. Por lo anterior, alegó que el abogado debía tener conocimiento del lugar en el que se encontraba el proceso. Estableció que, los procesos de interdicción que se estaban adelantando se podían reabrir, pero el abogado omitió realizar la diligencia. Indicó que, el letrado nunca le ha negado información y siempre le ha contestado. Versión Libre. El abogado señaló que, tuvo conversaciones con la quejosa
de forma periódica. Refirió que, el proceso pasó del Juzgado Cuarto al Quinto de Familia de Neiva porque la Juez Cuarta se declaró impedida para seguir conociendo del proceso por contar con vínculos con uno de los abogados del proceso y por esta razón pasó al Juzgado Quinto de Familia de Neiva. Manifestó que, la quejosa le estuvo insistiendo para abrir nuevamente el proceso, ante su persistencia, el 12 de mayo de 2022, envió un correo al Juzgado Quinto de Familia para que la señora Nury Perdomo fuera citada a rendir cuenta y a declarar sobre hechos sobrevinientes sobre la señora Olga Lucía Perdomo. Ante esto, el Juzgado respondió que el proceso no estaba allí, lo que le pareció extraño porque habían revisado la página web y sí se encontraba en ese despacho judicial, por lo que consideró que se habían equivocado, por lo que el 13 de junio envió correo al juzgado manifestando que el proceso si se encontraba en ese despacho, situación que le comentó a la quejosa. Luego, el Juzgado les envió el link del expediente, considerando que al parecer fue un error por parte del despacho. Página 4 | 28 Respecto al envío del proceso a Bogotá, refirió que con motivo de una visita que el juez ordenó por una comisión para atender el requerimiento de la señora Nury Perdomo con el propósito de identificar en que situación se encontraba la señora Olga Perdomo, ya que la quejosa radicó varios documentos al Juzgado Cuarto y Quinto de Familia de Neiva. El Juez decidió ordenar una visita por parte de la Defensoría del Pueblo, y que la
dirección que se había aportado en el momento de radicar la demanda era la ciudad de Neiva, por lo que la señora Olga Lucía Perdomo se comunicó con la Defensoría en la ciudad de Bogotá, ante esa situación el Juzgado Quinto de Neiva decidió remitir por competencia a la ciudad de Bogotá. Estableció que, la señora Nury Perdomo le expresó que su preocupación radicaba en que el proceso de Neiva, uno de los abogados de la contraparte le habría “metido mano”, ya que observó temas turbios y se sentía más tranquila en la ciudad de Bogotá. El proceso se continuó porque las diligencias se estaban adelantado de manera virtual, siendo que el auto se profirió el 19 de septiembre de 2022, por cuanto el domicilio que ella había reportado era en la ciudad de Bogotá. Alegó que, cuando llegó al proceso ya estaba toda la documentación y ahí la quejosa le comentó algunos pormenores, asumió el proceso y finalmente se expidió la Ley 1996 de 2019, por lo que se suspendieron todos los procesos de interdicción a nivel nacional. El abogado de la contraparte, Jorge Eliecer Acosta y con el hermano de la quejosa, elevaron petición para que se presentara un estado de cuentas frente a los dineros que estuvo recibiendo la señora Olga Lucía Perdomo, y ahí es cuando le preguntó a la señora Nury Perdomo, ¿sí guardaba los recibos?, a lo que manifestó que no, por lo que presentaron el estado de cuenta, sin la revisión por parte de un contador. Por este motivo, el Juez
Cuarto de Familia adoptó la decisión de que no era claro el manejo del dinero y ordenó retener los dineros, mediante auto del 13 de diciembre de
2019. Ante esta situación, al no contar con los soportes para presentar las cuentas, decidieron como estrategia presentar un documento que les Página 5 | 28 permitiera atacar el recurso presentado por la contraparte y buscar mantener la curaduría provisional, memorial que fue considerado extemporáneo por el Juzgado.
Desde que ocurre esa situación, refirió que, que el proceso se suspendió por ministerio de la ley, por lo que le manifestó a la señora Nury Perdomo que ella continuaba teniendo la custodia y que el inconveniente era que no contaban con la documentación pertinente para sustentar el manejo de los dineros y desde esa época le manifestó a la quejosa que a partir de esa fecha empezarían a guardar todos los documentos, por cuanto el Juez en cualquier momento se los podía pedir. En cuanto al envío del proceso a Bogotá refirió que la quejosa manifestó que quedaba más tranquila con tal situación. A su vez, la señora Nury Perdomo le alegó que la señora Olga Perdomo ya no estaba enferma, sin embargo, le manifestó a la quejosa que fuera precavida con esos temas y que, si ya no podía tener la curaduría por temas de salud, le asesoró que enviara la historia clínica y se la harían llegar al juez para que adoptara la decisión correspondiente, pero que tuviera las cuentas claras. No obstante, no le allegaron los documentos para reabrir el proceso. Testimonio de Jessica Paola Valderrama. Indicó que el 15 de septiembre
de 2017, comenzó a trabajar con el abogado Luis Alberto Ossa Montaño, como asistente, luego empezó a revisar el proceso en septiembre del 2019, cuando le otorgaron autorización. Aseguró que, existía una inconformidad por parte de la quejosa relacionada con una rendición de cuentas, que esta no se había hecho de manera clara radicándose en la autoridad judicial. Agregó que, el abogado Jorge Eliecer Acosta solicitó se aclararan las cuentas y en diciembre del 2019, la Juez Cuarta mediante auto ordenó como medida provisional que se designara una parte de la mesada todos los meses de la señora Olga Lucía Perdomo al Banco Agrario. Página 6 | 28 Manifestó que, le revisaba los chats del abogado porque este se la pasaba en audiencias y que no estuvo de acuerdo en radicar las declaraciones extra juicio presentada por la quejosa porque lo expresado en el documento no estaba probado, sin embargo, indicó que el letrado le comentó que las radicara por cuanto si no lo hacía, lo haría la quejosa y con motivo de ello le compulsaron copias. Estableció que, la Juez Cuarta en el año 2020, se declaró impedida y el proceso pasó al Juez Quinto de Familia de Neiva, situación que le fue informada a la quejosa, ya que si bien aparecía la anotación del proceso aún no se encontraba en este despacho. No obstante, el abogado radicó un documento indagando sobre lo que estaba sucediendo con el proceso. Agregó que, en septiembre o en agosto de 2019, se profirió un auto en el
que se suspendían todos los procesos, incluso el de la señora Nury Perdomo y el abogado le aclaró que la quejosa no debía preocuparse porque continuaría con la curaduría de la señora Olga Lucía Perdomo y que luego allegarían las cuentas claras y en ese mismo auto le negaron la curaduría al hermano de la quejosa e incluso le prohibieron las visitas. Añadió que, las cuentas las empezaron a solicitar en razón a que el apoderado del señor Orlando Perdomo solicitaba que por favor radicaran las cuentas porque las primeras de agosto no eran claras. El proceso en el año 2020, siguió el curso ante el Juzgado Quinto, manteniéndose aún la suspensión, se levantó en una sola ocasión para pronunciarse respecto de la solicitud que le había realizado el abogado Acosta. Manifestó que, el proceso tuvo movimiento porque se solicitaron unas valoraciones de apoyo por parte de la Defensoría y el Juzgado Quinto de Familia de Neiva. El despacho judicial ordenó la remisión del expediente para Bogotá. Además, indicó que, cuando aconteció tal situación el abogado le comentó a la quejosa y esta estuvo de acuerdo con la decisión. Página 7 | 28 Consideró que, el proceso se extendió y se distorsionó por los memoriales que se presentaron y que no tuvieron nada que ver con el proceso, pese a que era un procedimiento tan sencillo y que la señora Nury Perdomo estuvo conforme, y que lo único era que dentro del proceso las cuentas no estaban claras y la medida adoptada por la juez fue ordenar suspender la entrega de las mesadas mientras se aclaraban las cuentas.
Recordó que, la señora Nury Perdomo le confirió poder al abogado en junio de 2019, y en julio siguiente salió un auto, en el que el despacho judicial indicó que no accedía a las visitas del doctor Orlando. A su vez, le otorgaron diez días a la quejosa para que allegara las cuentas y el abogado le recordó que el término estaba a punto de vencerse, pero esta decidió acudir de forma personal y presentar las cuentas, sin ser revisadas por el abogado. Luego, aquel se percató que lo presentado por la quejosa no estaba claro y que cuando se emitió el auto de diciembre de 2019, esta se molestó porque le estaban quitando una parte de la mesada y le explicaron que se realizaba como medida provisional. Informó que, el abogado no pudo “contestar” el auto porque en ese momento no contaban con las cuentas y los soportes necesarios para sustentar lo requerido por el Juzgado. Ante esto, se decidió que no se presentaría recurso. Aseguró que, el abogado a través de chats por WhatsApp y llamadas le indicaba a la señora Nury Perdomo que las cuentas debían quedar claras y que de ese momento en adelante debía guardar los soportes de manera mensual y que aquella nunca se las envió por cuanto aquella era la que le recordaba al abogado que le indicara a la señora enviar las cuentas y que aquella le manifestó no contar con ningún soporte y que la última vez que le envió unas, aquella le dijo que él no podía revisar las mismas, que solo lo debía hacer la contadora. Indicó que, la quejosa le había mencionado al abogado vía chats y
llamadas, que ya no podía cuidar más a la señora Olga Lucía Perdomo, que la iba a dejar en una casa de apoyo en Cali, que estaba desesperada, frente Página 8 | 28 a lo cual, el abogado le explicaba que no podía hacer eso, por cuanto ella tenía a cargo la curaduría, que si no se sentía bien debía allegar el soporte de ello, empero a la quejosa le mencionó que no, por cuanto eso era personal y no lo debía conocer el Juez. Recordó que, en el recurso formulado extemporáneo contra el auto que ordenó la suspensión de una parte de la mesada, no se indicó nada sobre la no suspensión del proceso por cuanto no existía soportes y por eso no se apeló porque iba a ser infundado, que las cuentas de la quejosa solo las presentó un año y medio después. Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado Luis Alberto Ossa Montaño por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normas que a letra rezan: ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir
contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por cuanto el abogado demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, por cuanto presuntamente formuló recurso de reposición y en subsidio apelación de manera extemporánea. Además, no adelantó las gestiones tendientes al adelantamiento del proceso dentro del trámite de jurisdicción voluntaria de interdicción, seguido ante el Juzgado Cuarto y Quinto de Familia de Neiva, con radicado No. 41001311000520200013000.
Página 9 | 28 La audiencia de juzgamiento fue realizada en sesiones del 0314 y 17 de noviembre de 2023,15 22 de enero,16 y 06 de febrero de 2024,17 con asistencia de la disciplinable, la defensora de oficio y la quejosa. El disciplinable rindió sus alegatos de conclusión, quien manifestó que, la señora Nury Perdomo, presentó las cuentas directamente ante el Juzgado, sin poderlas revisar previamente. Además, indicó que, en su ampliación de queja, la quejosa reconoció que era titular de la línea telefónica 3147839724, y que tenían conversaciones constantes por vía de WhatsApp, en la que le informaba el estado actual del proceso y hablaban también de circunstancias ajenas al proceso. Luego procedió a dar lectura de algunas conversiones sostenidas con la
quejosa, vía WhatsApp e indicó que le manifestó cual era el paso a seguir, así como los pros y los contras de presentar un recurso sin fundamento, y que finalmente fue aquella por esa vía, quien autorizó no radicar el recurso de apelación. Indicó que a partir del 29 de agosto del 2019, por ministerio de la Ley 1996 del 2019 dejaron de existir a nivel nacional todos los procesos de interdicción, lo cual le explicó a la señora Nury Perdomo en su oportunidad. Agregó que, en ese proceso a raíz de unas declaraciones que a petición de la señora Nury Perdomo le iniciaron un proceso disciplinario, puesto que el contenido de esos documentos y que aparece ahí dentro del expediente, correspondían a unas manifestaciones en contra de la Juez Cuarta, por lo que le terminan compulsando copias en materia disciplinaria y en materia penal a las personas que aparecieron dentro de esas declaraciones. Refirió que, el 3 de marzo del 2020, la Juez Cuarta se declaró impedida y solamente hasta el 25 de agosto del 2020, el Juzgado Quinto de Familia avocó conocimiento, recordando que el proceso se encontraba suspendido por ministerio de la Ley. 14 Folios 01 - 03 del archivo “0111ActayAudioAudiencia20231103” del expediente digital. 15 Folios 01 - 03 del archivo “0124ActayAudioAudiencia20231117” del expediente digital. 16 Folios 01 - 03 del archivo “0137ActayAudioAudiencia20240122” del expediente digital. 17 Folios 01 - 03 del archivo “0145ActaAduienciaJuzgamiento” del expediente digital.
Pági na 10 | 28 Que el 14 de mayo del 2022, a petición de la señora Nury Perdomo, solicitó al Juez Quinto de Familia la activación del proceso, pese a que se encontraba suspendido. Estableció que, el 31 de julio del 2020, el magistrado Edgar Robles se pronunció frente al recurso de apelación presentado por el señor Orlando Perdomo y que fue objeto de reproche frente a la primera falta disciplinaria y consideró que presentar recursos sin fundamentos legales pudo conllevar a una compulsa de copias o condena en costas, como aconteció en ese caso, el Magistrado condenó en costas a la contraparte por haber presentado un recurso sin la justificación necesaria, pero que el Tribunal terminó corrigiendo esa situación y terminó negando la condena en costas, y que esa era el riesgo que se podía correr, situación que se le explicó a la quejosa. Agregó que, tanto el fallo de primera y segunda instancia, siempre fue resuelto favorable a la señora Nury Perdomo por cuanto aquella continuaba con la curaduría y segundo se negó cualquier clase de visita del señor Orlando Perdomo con la señora Olga Lucía Perdomo, el único inconveniente fue el relacionado con las cuentas de la quejosa. Refirió que, solicitó al Juzgado que actualizaran los datos, por cuanto la señora Nury Perdomo había ido en una oportunidad y le informaron que el proceso no estaba allí. Asimismo, indicó que, el proceso llegó al Juzgado Quinto de Familia el 19 de septiembre de 2022, dado la documentación obrante en el expediente en el ente judicial declaró su falta de competencia,
y fue remitido a Bogotá, correspondiéndole al Juzgado Noveno de Familia, por lo que la quejosa quedó tranquila. El Juzgado Noveno de Familia presentó conflicto de competencia y el 15 de marzo de 2023, la Corte Suprema de Justicia determinó que la competencia le correspondía al Juzgado Quinto de Familia, y que todo lo ocurrido le fue informada a la quejosa. Pági na 11 | 28 El expediente llegó al Juzgado Quinto, se realizó una visita social y se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran frente a este tema, por lo que no se hizo ninguna oposición por cuanto la visita resultaba favorable para los intereses de la señora Nury Perdomo y que cuando el proceso ya cambió a proceso de apoyo la otra parte presentó solicitudes de pruebas, las que ya habían sido practicadas y se emitió sentencia a favor de la quejosa, solo con dos (2) oficios presentados dentro del proceso, decisión que no fue apelada. Finalmente indicó, la existencia de un artículo del código disciplinario que indicaba que el abogado que presentara recursos sin ninguna clase de fundamento, era causal para compulsa de copias y el tema de las cuentas fue un tema netamente objetivo, y se debía allegar soporte, y que a la quejosa nadie le había dicho desde un comienzo que debía guardar las facturas, por lo que le solicitó las siguiera guardando, por lo que en ese orden estableció que el fallo fuere de carácter absolutorio. La Defensora de oficio hizo un recuento del cargo formulado y las conductas
reprochadas al investigado. Indicó que, el Juzgado el 3 de marzo del 2020, expidió un auto donde la juez se declaró impedida y el cual fue notificado por estado a las partes el 4 de marzo del 2020 y el 10 de marzo del 2020, mediante oficio, el Juzgado Cuarto remitió por impedimento el expediente al Juzgado Quinto de Familia de Neiva. Concluyendo que, sí el auto de impedimento fue notificado por estado a las partes, por supuesto que estas debían suponer que tal y como lo ordenaba esa providencia, el expediente se remitiría al Juzgado Quinto de Familia de Neiva, y que por tanto la demandante, señora Nury Perdomo, le era posible conocer de lo que acontecía para esa fecha con el proceso, puesto que los estados son publicados en la página web de la Rama Judicial al cual tienen acceso las partes, y que aquella si tiene posibilidad de conocer sobre el trámite del mismo, y que además la quejosa en su ampliación de queja celebrada el 18 de octubre de 2022, señaló que ella conoció que el Juzgado se declaró impedido y remitió el expediente a Bogotá, situación corroborado con los mensajes de WhatsApp y llamadas. Pági na 12 | 28 Agregó que, si bien es cierto, en el expediente se evidenció un memorial presentado por el abogado, como un recurso de reposición y en subsidio apelación, la misma testigo en su declaración aclaró que no se trataba de un recurso, sino un pronunciamiento sobre la apelación que presentó el señor Orlando, que asimismo la quejosa en audiencia de ampliación de
queja había manifestado que no sabía si lo que presentó el abogado fue o no un recurso, entendiéndose entonces que se trataba de un pronunciamiento del abogado. Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se absolviera disciplinariamente al abogado, ya que actuó diligentemente dentro del proceso judicial.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de febrero de 2024,18 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS ALBERTO OSSA MONTAÑO por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa y le impuso la sanción de multa de cinco (5) salarios mínimo mensual legal vigente, efectuando el siguiente análisis: - Con relación a la presentación extemporánea del recurso de reposición y apelación en contra del auto del 13 de diciembre de
2019. Sobre este supuesto, la instancia luego de verificar los medios de convicción obrantes en el plenario refirió que existía duda sobre la ejecución del ilícito, pues lo cierto es que al verificar las conversaciones de WhatsApp se acreditaba que el abogado mantuvo informada a la quejosa sobre la expedición del auto y de que en su consideración no procedía recurso alguno, sin que la denunciante manifestara reproche sobre ese particular, 18 Folios 1 - 44 del archivo “0154SentenciaPrimeraInstancia” del expediente digital. Pági na 13 | 28
por el contrario, ambos acordaron la presentación de contradicción frente a lo presentado por la contraparte al verificarse que no se contaba con las cuentas. Por ello, aseguró que no se podría decir que el abogado de manera no diligente se le venció el término y no lo advirtió, y que por ello lo presentó extemporáneo, por cuanto, de las conversaciones aportadas, así como de la prueba testimonial, se pudo establecer que antes de vencerse el término hablaron sobre la improcedencia de presentar el recurso sin soporte que contradijeran en debida forma lo resuelto por el juzgado. - Con relación a la demora en proseguir la actuación una vez se dictó la medida cautelar el 13 de diciembre de 2019 La instancia comprobó que el disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta típica descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, específicamente por el verbo “demorar la prosecución” de las gestiones encomendadas. Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, transcurrió desde enero del 2020, cuando no se interpuso el recurso y el que se hizo fue de manera extemporánea, sin realizarse gestión alguna por parte del togado, y si bien es cierto durante el año 2020 se presentó la pandemia del COVID19, lo cierto es que los términos se suspendieron únicamente hasta el mes de junio de 2020, y la Jueza Cuarta se declaró impedida el 03 de marzo de 2020, y según se advierte en el expediente, las presentes diligencias fueron recibidas por el Juzgado Quinto de Familia el 10 de marzo siguiente, según
constancia del 26 de junio de 2020. En auto adiado el 25 de agosto 2020, esa judicatura avocó conocimiento del proceso de marras, por lo tanto, transcurrió desde esa data, por lo menos desde el 25 de agosto de 2020, que el togado no efectuó actuación alguna, hasta el 12 de mayo de 2022, cuando solicitó activar el proceso y citar a la quejosa, a rendir cuentas y escuchar nuevamente en declaración frente a hechos sobrevinientes presentado con la señora Olga Lucía Perdomo. Pági na 14 | 28 Por lo tanto, si bien como refiere el togado, la quejosa solamente hasta el mes de septiembre de 2022, allegó las cuentas, para que este las presentara; lo cierto es que ello no era óbice para que el abogado no presentara al proceso solicitud alguna, reprochándole así al disciplinado la falta de actuación ante el juzgado, la omisión ante este, para que se pudiera presentar las respectivas cuentas y ya correría por cuenta de la quejosa, hacerlo de la manera adecuada, presentándolos respectivos informes con las cuentas correspondientes, y si bien es cierto, era improcedente la audiencia de rendición de cuentas, como lo solicitó el disciplinado el Juzgado adecuó el trámite al de asignación de apoyo, ordenando la respectiva valoración por parte de la Defensoría del Pueblo. La Comisión consideró infringida las obligaciones de diligencia profesional por demorar la prosecución de la gestión encargada, sin que mediara justificación para ello. La Seccional estableció que el disciplinable infringió el deber descrito en el
numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, al evidenciarse la inobservancia del referido deber de actuar con celosa diligencia profesional, por parte del disciplinable, al no realizar gestión alguna. La instancia alegó que la falta reprochada,
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