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CNDJ - 149.- - Autonomía funcional-F12502021701

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 149.- - Autonomía funcional-F12502021701
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 10692

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 200012502000 2022 00017 01 Aprobado Según Acta n.º 007 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 24 de julio de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2 ordenó el archivo de la actuación disciplinaria en favor de la doctora Soraya Inés Zuleta Vega, en su condición de juez primera civil del circuito de Valledupar.

2. LA CONDUCTA OBJETO DE LA QUEJA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Magistrado Ponente: Edgar Ricardo Castellanos Romero en sala dual cual Nayarith Yarineth

Hernández Villazón. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja allegada por el señor David Elías Sierra Daza, en el trámite del proceso disciplinario 2019 00418 00 adelantado contra Soraya Inés Zuleta Vega, en su condición de juez primera civil de Valledupar, por las presuntas irregularidades en las que habría incurrido en el fallo proferido en la

acción de tutela identificada con el radicado n.° 200013103001 2019 00171 00. Al respecto, debe precisarse que la queja fue presentada por hechos distintos a los investigados en el proceso disciplinario 2019 00418 00, por lo que en la providencia del 21 de junio de 20213 ―que puso fin a esa actuación―, se ordenó la remisión de copias de dio origen a la presente actuación disciplinaria.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartida la queja4, el conocimiento del asunto se asignó por reparto del 18 de enero de 20225 al magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. 3.2 Mediante auto del 19 de enero de 2022, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora Soraya Inés Zuleta Vega, en su condición de juez primera civil del circuito de Valledupar6, por los hechos contenidos en la queja presentada por el señor David Sierra Daza allegada en el trámite del proceso disciplinario n.° 2019 00418 00, dado que estos no fueron objeto de pronunciamiento en la providencia que puso fin a dicha actuación, decisión que fue notificada 3 Archivos denominados « 03Anexo2 PROCESO ACUMULADO», de la carpeta de primera instancia. 4 Ibidem. 5 Archivo denominado «06 ActaReparto», ibidem. 6 Archivo denominado «08 APERTURA INVESTIGACION DISCIPLINARIA», ibidem.

Página 2 | 22 personalmente a la disciplinada y al Ministerio Público el 24 de enero

de 20227. 3.3 De igual forma, se ofició a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para acreditar la calidad de la investigada, así como la copia de la resolución de nombramiento en el cargo, y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, a fin de que se remitiera copia de la acción de tutela identificada con el radicado n.° 200013103001 2019 00171 00. 3.4 Mediante auto del 16 de noviembre de 2022, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria8, y se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos previos a la calificación. Luego, la disciplinable allegó versión libre el 20 de enero de 20239. Finalmente, el 24 de julio de 202310 se decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. 3.5 La anterior decisión fue notificada al quejoso, a la disciplinada y al Ministerio Público mediante correo electrónico el 27 de julio de 202311. 3.6 El 31 de julio de 202312, el quejoso interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo por el instructor mediante auto del 11 de julio de 202313, en que se ordenó la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7 Archivo denominado «09 OFICIOS CUMPLIENDO AUT», ibidem. 8 Archivo denominado «30AutoOrdenaCierreInvestigacion», ibidem. 9 Archivo denominado «33VersionDisciplinada», ibidem. 10 Archivo denominado «35TerminacionyArchivo», ibidem.

11 Archivo denominado «36OficiosCumpliendoAuto», ibidem. 12 Archivo denominado «37RecursoApelacion», ibidem. 13 Archivo denominado «40AutoConcedeApelación», ibidem. Página 3 | 22

4. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor de la doctora Soraya Inés Zuleta Vega, en su condición de juez primera civil del circuito de Valledupar, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, el a quo precisó que la inconformidad del quejoso guarda relación con las actuaciones surtidas por la disciplinable en el trámite de la acción de tutela identificada con el radicado n.° 200013103001 2019 00171 00. De manera particular precisó que la doctora Zuleta Vega no tuvo en cuenta el poder otorgado por la abogada Astrid María Baute de Sánchez ―representante del señor Manuel Julián Sánchez Baute― al abogado Augusto Fabio Socarrás Sánchez, pese a que «dicho documento había sido aceptado anteriormente por la funcionaria dentro de las acciones de tutelas radicadas con los nros. 2018-00172 y 2019-00112».

Sobre el particular, el juzgador de primer nivel advirtió que, en el trámite de la acción de tutela identificada con el radicado n.° 200013103001 2019 00171 00, la doctora Soraya Inés Zuleta Vega, en su condición de juez primera civil de Valledupar realizó las siguientes actuaciones relacionadas con el escrito de queja:

  1. En primer lugar, vinculó como tercero con interés al señor Manuel

Julián Sánchez Baute, por lo que el abogado el abogado Augusto Fabio Socarrás Sánchez realizó la correspondiente contestación, sin aportar poder para actuar. ii. Pese a ello, la doctora Zuleta Vega profirió fallo de tutela en el que hizo «alusión a la respuesta presentada por dicho abogado y concedió el amparo tutelar». Página 4 | 22 iii. Luego, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar declaró la nulidad del fallo en sede de segunda instancia, al considerar que «el señor SÁNCHEZ BAUTE no había sido debidamente notificado y que el abogado AUGUSTO FABIO carecía de poder». iv. Al respecto, la disciplinable procedió a rehacer la actuación por lo que ordenó la debida notificación al señor Manuel Julián Sánchez Baute, y ante la ausencia de comparecencia relacionada con el emplazamiento realizado al abogado Augusto Fabio Socarrás Sánchez, procedió al nombramiento de un curador ad litem. Al respecto, la providencia apelada señaló que, si bien la designación de un curador ad litem «no es común en este tipo de acción constitucional, no se considera irregular ni contrario a derecho, pues el objeto del mismo fue garantizar el derecho a la defensa del vinculado». En relación a ello, indicó el a quo: De esta manera, el hecho de que la jueza ZULETA VEGA, le hubiere nombrado curador ad litem, al señor MANUEL JULIÁN SÁNCHEZ BAUTE, ; por otro lado, si bien el curador designado consideró que la acción de tutela era procedente y así lo plasmó en

su contestación, lo que pudo molestar al quejoso, lo cierto es que dicha situación, se escapa de la órbita funcional de la investigada, pues no puede controlar lo que contestan los sujetos procesales. [Negrillas fuera del texto] En segundo lugar, frente a la conducta relacionada con no tener en cuenta la contestación realizada por el abogado Augusto Fabio Socarrás Sánchez, por considerar que si bien, el señor Manuel Julián Sánchez Baute le había otorgado poder de representación judicial a la abogada Astrid María Baute de Sánchez, «este no tiene expresamente la potestad de conferir poderes especiales en nombre del otorgante». Al respecto, la primera instancia consideró: [S]e debe acotar que la misma no se considera abiertamente contraria a derecho, pues no desconoció el ordenamiento Página 5 | 22 jurídico y es producto de la interpretación que realizó la funcionaria del literal r) del numeral primero, del poder general que consta en la escritura pública No 669 del 4 de mayo de 2001, que indica lo siguiente: “r) Para que presente (sic) al poderdante ante cualquiera corporaciones, funcionarios o empleados de los órdenes legislativos, ejecutivo, judicial y contencioso, en cualquiera peticiones, actuaciones, actos, diligencias o gestiones en el que el poderdante tenga que intervenir directa o indirectamente, sea como demandante o como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, y sea para iniciar o seguir tales peticiones, juicios, actuaciones, actos diligencias o gestiones”. De esta manera tenemos que, la señora ASTRID MARÍA BAUTE DE SÁNCHEZ, está facultada para representar al señor MANUEL

JULIÁN SÁNCHEZ, en trámites de naturaleza judicial, sin embargo, no aparece de manera expresa que pueda conferir poder a un profesional del derecho, por lo tanto, aunque la decisión de la funcionaria se debatible, la misma no se considera arbitraria, pues fue producto de la interpretación que realizó con base en su criterio jurídico, por lo tanto, esta cobijada por los principios de autonomía e independencia judicial que resguarda el artículo 228 de la Constitución Política. [Negrillas fuera del texto original] En tercer lugar, frente a una presunta irregularidad en la que pudo incurrir el fallo de tutela del 24 de octubre del 2019, proferido por la doctora Soraya Inés Zuleta Vega, en su condición de juez primera civil de Valledupar, en el que se «concedió el amparo tutelar deprecado por el señor Armando Garrido Campuzano», en virtud de que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar revocó la citada providencia, el a quo precisó: [S]obre este tema, es pertinente acotar que del estudio del expediente constitucional objeto de la queja, se colige que la sentencia de tutela cuestionada no es abiertamente contraria a derecho, dado que tiene un fundamento legal apropiado y se basó en las pruebas aportadas por las partes, considerando la funcionaria investigada que al accionante le habían sido vulnerados sus derechos fundamentales […]. [Negrillas fuera del texto original] Finalmente, la primera instancia consideró que: Página 6 | 22 Por otro lado, se verificó que los vinculados como terceros, que hoy fungen como quejosos, impugnaron la sentencia del 24 de octubre

de 2019, con lo cual tuvieron la oportunidad de poner en conocimiento del superior de la juez investigada, sus inconformidades frente a la decisión adoptada, y a pesar de que la providencia fue revocada, dicha circunstancia per se no constituye falta disciplinaria.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la providencia del 24 de julio de 202314, el señor David Elías Sierra Daza interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: En primer lugar, arguyó que la primera instancia realizó una interpretación laxa a las actuaciones realizadas por la disciplinable, toda vez que «de nada sirve que la Corte Constitucional censure que un juez ventile mediante tutela asuntos de contenido económico-patrimonial».

En segundo lugar, alegó que el a quo no tuvo en cuenta la relevancia disciplinaria de las actuaciones relacionadas con la declaración de nulidad proferida por el superior de la disciplinable, en el trámite de «la tutela rad 2019-171 y en la anulación pidió tener en cuenta las pretensiones para volver a fallar». Luego, precisó que, la disciplinable ordenó la liquidación de intereses, decisión que fue revocada en segunda instancia por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar al declarar la acción constitucional como infundada. En tercer lugar, expuso que la primera instancia no valoró debidamente las piezas procesales del expediente de tutela identificada con el radicado n.° 200013103001 2019 00171 00, al fin de advertir las

siguientes irregularidades: 14 Archivo denominado «37RecursoApelacion», ibidem.. Página 7 | 22 a) El curador que nombró no fue posible contactar sin embargo aparece contestando y pidiendo sanción a su protegido. b) que ordenó en dos fallos liquidar intereses a un acuerdo privado realizado en una notaría. c) hubiese entendido de mejor manera que fue el mismo despacho de la Dra. Zuleta el que tramitó DOS acciones constitucionales de tutela anteriores con el mismo poder de escritura que en esta no aceptó. d) que se le demostró que el acuerdo privado realizado en la Notaría Segunda y que ordenó liquidar intereses, le fue presentado incompleto, pues el original, que se le aportó, tiene 4 páginas el aportado por el accionante solo tiene 3. e) Que existían fallos en acción constitucional y constancia de certificación de cumplimiento del acuerdo por parte del Notario Conciliador, que le imposibilitaban a la Juez ordenar liquidación de intereses. f) Que además es un absurdo ordenar a un juez civil municipal liquidar intereses a una cuenta, porque esa decisión quedaría en letra muerta, pues no es un título ejecutivo que pudiese servir de algo al accionante. g) Se hubiese percatado que era tanto el afán de lucro, que al admitir la acción de tutela ordenó medidas cautelares para suspender un acuerdo YA CUMPLIDO, con lo que demostró que el afán de la Juez ZULETA VEGA era netamente económico, lo que desdice de una recta administración de justicia y conlleva a desacreditar la Rama Judicial.

g) Que no estamos frente a una simple interpretación diferente, sino Enel afán de un lucro económico abusando de la Acción Constitucional de tutela.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 25 de agosto de 202315.

7. CONSIDERACIONES 15 Archivo denominado «001ActaReparto 20001250200020220001701», ibidem.

Página 8 | 22 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los

límites del recurso de apelación16, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»17. De ahí que, únicamente es procedente desatar la alzada que esté debidamente sustentada. 16 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 9 | 22 Así, corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe confirmarse la decisión de terminación y archivo de las diligencias proferida por la primera instancia por cuanto las conductas atribuidas a la disciplinable no constituyen falta disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: debe confirmarse la decisión de terminación y archivo definitivo de las diligencias disciplinarias, por cuanto las conductas atribuidas a la disciplinable no son constitutivas de falta disciplinaria. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: 7.1.1.1. «[L]a conducta no está prevista como falta»,

como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria, 7.1.1.2. el caso concreto. 7.2.1.1. «La conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. Pági na 10 | 22 Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»18. En ese sentido, para estructurar la tipicidad, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es,

«que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez disciplinario. 7.2.1.2. Caso en concreto En el caso sub examine, los aspectos que fueron materia de apelación frente a la decisión que ordenó la terminación y el archivo de las diligencias en favor de la doctora Soraya Inés Zuleta Vega, en su condición de juez primera civil del circuito de Valledupar, y que guardan relación con la queja y con el auto de terminación objeto del recurso, son los siguientes: (i) Que la decisión de primera instancia realizó una valoración laxa de las pruebas, puesto que la providencia de tutela sobre la cual recayó el motivo de reproche disciplinario admitió la procedencia de la acción constitucional como si de derechos fundamentales se trataran aquellos de contenido económico-patrimonial, pese a que 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 11 | 22 este criterio ha sido «reprochado innumerables veces por la Corte Constitucional». (ii) Que la providencia recurrida debía pronunciarse sobre los presuntos hechos constitutivos de falta disciplinaria toda vez que, pese a la anulación del fallo de tutela en un primer momento

decretada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, la disciplinable en una segunda ocasión profirió una decisión que fue revocada por la segunda instancia. Sobre este particular, del estudio del expediente objeto de reproche en sede disciplinaria se advierten los siguientes asuntos de relevancia:

  1. La acción de tutela n.° 200013103001 2019 00171 00 fue impetrada por Armando Garrido Campuzano en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar y la Notaria Segunda del Circuito de Valledupar, con el propósito de que le fuera amparado el derecho fundamental al debido proceso, al considerar que había sido vulnerado con la expedición del auto del 19 de junio de 2019, proferido en el trámite del proceso de insolvencia identificado con el radicado 200014003004 2019 00003 00, en el que se declaró «no probado el cumplimiento del acuerdo de pago». ii. En el trámite de esta acción constitucional la disciplinable profirió fallo el 1 de agosto de 2019, decisión que fue nulitada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar mediante decisión del 24 de septiembre de 201919. Al respecto, no es procedente realizar manifestaciones relacionadas con estas actuaciones, toda vez que fueron objeto de pronunciamiento en sede disciplinaria en el trámite del radicado n.° 2019 00418 00 (y 2019 00561 00 que fuera acumulado a aquel). 19 Folios 317 al 320, del archivo denominado «ACCIÓN DE TUTELA 20190017100 (2)», de la carpeta

«28TUTELA 2019-00171», ibidem. Pági na 12 | 22 iii. Luego, en cumplimiento de lo ordenado por el superior en auto del 24 de septiembre de 2019, se ordenó recomponer la actuación del trámite constitucional y se profirió nuevo fallo el 24 de octubre de 201920 que fue revocado mediante providencia del 24 de febrero de 202021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. Así las cosas, a continuación procederá la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver los argumentos expuestos en el recurso de alzada: En primer lugar, en relación con el primer punto de apelación, esta Colegiatura no advierte dentro del expediente allegado, elementos probatorios que permitan acreditar los argumentos expuestos por el quejoso en relación a una valoración de las pruebas recaudadas que pueda calificarse como laxa o poco estricta, específicamente en relación con la protección de derechos de tipo económico-patrimonial en el fallo proferido en el trámite de la acción constitucional. Sobre el particular, el a quo realizó un estudio del tipo de asunto objeto de la solicitud del amparo de un derecho constitucional, en los siguientes términos: Sobre el particular se concluye, que lo cuestionado por el quejoso es la decisión adoptada por la jueza investigada el 24 de octubre de 2019, donde concedió el amparo tutelar deprecado por el señor Armando Garrido Campuzano, para lo cual relaciona algunos apartes de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que

revocó el fallo impugnado; sobre este tema, es pertinente acotar que del estudio del expediente constitucional objeto de la queja, se colige que la sentencia de tutela cuestionada no es abiertamente contraria a derecho, dado que tiene un fundamento legal apropiado y se basó en las pruebas aportadas por las partes, considerando la funcionaria investigada que al accionante le habían sido vulnerados sus derechos fundamentales, con la decisión del 19 de junio de 20 Folios 190 al 198, ibidem 21 Folios 413 al 444, ibidem. Pági na 13 | 22 2019, dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante radicado nro. 2019-00003-00, debido a que la providencia incurrió en un defecto fáctico por falta de motivación suficiente; Así, del análisis del expediente de acción de tutela identificada con el radicado n.° 200013103001 2019 00171 00, se advierte que el asunto versó sobre la acción constitucional impetrada en contra de la providencia judicial que buscó el amparo del derecho fundamental del debido proceso, por lo que no son de recibos las aseveraciones realizadas por el apelante al afirmar se que se trató de un asunto que ventiló un contenido «económico-patrimonial». En este sentido, la Corte Constitucional ha construido un precedente jurisprudencial en relación a la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, delimitando los requisitos generales y especiales de procedibilidad. Al respecto, el máximo órgano

Constitucional en la sentencia de unificación n.° 128 de 2021 consideró: La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios. La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública”. El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades públicas, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones. [Negrillas fuera del texto original] Conforme a lo expuesto, y en relación con la naturaleza de la procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, la Corte Constitucional ha construido un sistema de requisitos que son de «carácter general que habilitan la interposición de la Pági na 14 | 22 tutela»,22 cuyo cumplimiento es una condición indispensable para la valoración de la providencia judicial, estos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de

relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de 22 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Pági na 15 | 22 selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas23. De otro lado, se tienen los requisitos de carácter específico que corresponden «a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales»24 y que condicionan la procedencia del amparo al cumplimiento de las siguientes causales: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue

víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fund

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