CNDJ - 149. COMISIÓN CCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ F11001080200020230098
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 149. COMISIÓN CCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ F11001080200020230098
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202300980 01 Aprobado, según acta No 037. de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Bogotá1 y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA El presente asunto se recibió de la Procuraduría Segunda Distrital de
Instrucción de Bogotá2 con el anuncio de haberse trabado un conflicto 1 Magistrado Richard Navarro May, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 2 Procurador Néstor Mauricio Areiza Murillo.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202300980 01
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA negativo de competencia con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en relación con el proceso originado en virtud de la queja presentada por Gustavo Garzón Urrea en contra de Cristian Camilo Amórtegui Herrera por no cumplir con sus deberes al no rendir
cuenta de la gestión encomendada como secuestre al interior del proceso de sucesión identificado con el radicado No. 2016-0412 adelantado ante el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, pese a haber sido removido del encargo. Mediante acta de reparto del doce (12) de octubre de 20223, se asignó el conocimiento del asunto al magistrado Richard Navarro May, quien mediante providencia del veintisiete (27) de octubre de 20224 resolvió declarar la falta de competencia para asumir el conocimiento de la actuación y ordenó la remisión por competencia a la Procuraduría General de la Nación. Sostuvo el magistrado de la Comisión Seccional que los auxiliares de la justicia son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas y si bien la jurisdicción disciplinaria era la encargada de examinar la conducta de estos, con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se derogó la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011 relacionadas con el régimen disciplinario, dentro de ellas la autoridad competente para investigar a los particulares. Agregó que, teniendo en cuenta lo establecido en el inciso tercero del artículo 925 del Código General Disciplinario, por el cual se regula la 3 Documento 003ActaReparto, de la carpeta 01 CONFLICTO del expediente digital. 4 Documento 004AutoOrdenaRemitirPorCompetencia, de la carpeta 01 CONFLICTO del expediente digital. 5 “ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo
modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté Página 2 | 18
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA competencia por la calidad del sujeto disciplinable, tratándose de particulares le correspondería el conocimiento a la Procuraduría General de la Nación y a las Personerías, dependiendo de la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.
Concluyó que la Comisión de Disciplina Judicial, en calidad de órgano jurisdiccional de administración de justicia, carecía de competencia para continuar conociendo de los procesos disciplinarios que comprometieran la conducta de auxiliares de la justicia y señaló que resultaba más favorable radicar la competencia en cabeza de la Procuraduría General de la Nación pues el auxiliar de la justicia quedaría facultado para cuestionar, vía contenciosa administrativa, una posible decisión adversa.
3. DEL CONFLICTO Una vez remitido el asunto, su conocimiento fue asignado al Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá, quien, mediante auto del cuatro (4) de agosto de 2023, ordenó enviarlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial6, por considerar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia
correspondía a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Apoyó su posición con el argumento que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de las investigaciones adelantadas contra asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión”. 6Documento [Untitled] (7), de la carpeta 01 CONFLICTO del expediente digital. Página 3 | 18
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA los particulares, esto no implicaba que su aplicación fuera para todos aquellos que ejercieran función pública.
Agregó que la lectura efectuada por la Seccional de lo dispuesto en el artículo 92 no atendía a una interpretación sistemática e integral y desconocía lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 que indicaba expresamente el ejercicio de la acción disciplinaria frente a los particulares. Igualmente, refirió que la titularidad de la potestad disciplinaria sobre
los auxiliares de la justicia fue otorgada en el artículo 1° del Código General Disciplinario a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Comisión Nacional de Disciplina Judicial “por la especialidad y participación en la Rama Judicial a través de las diferentes jurisdicciones como agentes o actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial”7. Asimismo, hizo alusión a la naturaleza de los cargos de auxiliares de la justicia, indicando que constituían oficios públicos ocasionales que debían ser desempeñados por personas de determinadas cualidades, las reglas para su designación así como su régimen y honorarios, estaba dispuesto en el Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, de lo cual concluyó que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial por lo que debía entenderse que la acción disciplinaria correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales. 7 Ibidem. Página 4 | 18
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Finalmente, adujo que la Ley 1952 de 2019 efectivamente derogó la disposición de la Ley 1474 de 2011 que asignaba a la jurisdicción disciplinaria el conocimiento de los asuntos relativos a la investigación de las conductas de los auxiliares de la justicia, sin embargo, con la
expedición de la Ley 2094 de 2021 se suprimió esta derogatoria. 4.TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL Mediante acta individual de reparto del once (11) de septiembre de 2023, se asignó el conocimiento del asunto al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, quien mediante auto del veintinueve (29) de septiembre de 2023 ordenó regresar la actuación a la Procuraduría General de la Nación al estimar que las razones por las cuales dicha entidad planteó el conflicto negativo de competencia habían desaparecido, ello de conformidad con lo establecido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en sentencias del siete (7) y catorce (14) de junio de 20238, en las que concluyó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus respectivas seccionales no tenían competencia disciplinaria en relación con los auxiliares de la justicia, pues estos no se encuentran dentro de los sujetos disciplinables establecidos en el artículo 257 A de la Constitución9. Posteriormente, mediante oficio del veinte (20) de febrero de 2024, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá devolvió la actuación a fin de que se resolviera el conflicto negativo de competencias, teniendo en cuenta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, basada en lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, había venido resolviendo los conflictos de 8 Decisiones proferidas al interior de los procesos 11001030600020230010400,
11001030600020230012000 ,11001030600020230005400, 11001030600020230006500, 11001030600020230008100 y 11001030600020230011600. 9 Documento 20240221135712944, de la carpeta 01 CONFLICTO del expediente digital. Página 5 | 18
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA competencia surgidos entre una Comisión Seccional y la Procuraduría General de la Nación con relación a los auxiliares de la justicia, asignando la competencia a las Comisiones Seccionales y la presente actuación se devolvió sin haberse resuelto por la sala plena de la
Corporación10. Mediante acta individual de reparto del veintiocho (28) de febrero de 2024 se asignó el conocimiento del asunto al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez11 bajo el radicado No. 110010802000202300980 01, quien presentó ponencia para ser debatida en sala ordinaria No. 29 del ocho (8) de mayo de 2024 la cual fue derrotada, por lo que, se asignó el conocimiento del asunto al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla conforme acta de novedad reparto del nueve (9) de mayo de 202412.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre una Comisión
Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa), al ser el superior jerárquico de aquella, esto de acuerdo con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, según el cual: “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o 10 Ibidem. 11 Documento 02 11001080200020230098001 unaacta, del expediente digital. 12 Documento 07 ACTA NEGADO, del expediente digital. Página 6 | 18
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
En consideración al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas, por ser contrarias a la Constitución. Con lo cual, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución
Política de Colombia de 1991 y el inciso quinto (5°) del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, la facultad para resolver los conflictos de competencia suscitados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Qué autoridad es competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario iniciado en contra de Cristian Camilo Amórtegui Herrera en su calidad de auxiliar de la justicia? Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia. Página 7 | 18
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA 5.2 Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 que contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares
disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores. Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de Página 8 | 18
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador.
Es así, como la competencia para investigar disciplinariamente a los
auxiliares de la de la justicia recaen en primera instancia sobre la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión. 5.3 Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, procederá esta Comisión a definir la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del designado auxiliar de la justicia Cristian Camilo Amórtegui Herrera, al interior del proceso de sucesión identificado con radicado No.2016-0412 de conocimiento del Juzgado 25 de Familia de Bogotá. Siendo que la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra auxiliares de la justicia, como particulares disciplinables conforme a los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, reside en primera instancia en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: Página 9 | 18
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el
conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y copia de la presente providencia a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidente Pági na 10 | 18
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 11 | 18
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de 2024
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación n.º 110010802000 2023 00980 01
Sala n.° 037 del diecinueve (19) de junio de 2024
SALVAMENTO DE VOTO Pági na 12 | 18
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las cuales salvé el voto en la decisión del 19 de junio de 2024, mediante la cual esta colegiatura, dirimió el conflicto de competencia presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de
Bogotá, suscitado en un proceso adelantado en contra de Cristian Camilo Amórtegui Herrera, en su condición de auxiliar de la Justicia. Para lo anterior, esta Comisión resolvió: «DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá». Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dirimir el presente conflicto de competencia. En el marco de la competencia descrita, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, desconociendo que con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional13, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D-9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Pági na 13 | 18
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia.
Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario. Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente: ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo
lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto]. La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que en concepto del suscrito magistrado sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con lo Pági na 14 | 18
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA dispuesto en el artículo 76», norma que identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios14.
La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 202115, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia. En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019,
cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan». De dicha norma no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos16, «si el epígrafe 14 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 15 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto]. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado con salvamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»17.
Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis: En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente: ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de
2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.
De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica, únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos. Frente a este punto, es pertinente aclarar que aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetros para la vigencia transitoria de la norma posterior, el intérprete está habilitado para Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 Ibidem. Pági na 16 | 18
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad18.
Corolario de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios contra los auxiliares de la justicia adelantados por esta jurisdicción cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al
artículo 263 ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales no podrán conocer de aquellos asuntos porque la norma que así las habilitaba desapareció del mundo jurídico19 [Negrillas en el texto original]. En tal forma, según lo normado por el legislador, para el suscrito magistrado es claro que esta jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de la vigencia del Código General Disciplinario, esto es el 29 de marzo de 2022. Por el contrario, en los casos en los que se notificó el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Seccionales conservarán la competencia para adelantar la instrucción y juzgamiento de los asuntos disciplinarios en contra la de los auxiliares de la justicia. En esa medida, se observa que, al momento de resolver el conflicto propuesto, dado que no se había notificado pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en consonancia con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, era la Procuraduría Segunda de Instrucción de Bogotá la encargada de adelantar el proceso disciplinario en contra de Cristian Camilo Amórtegui Herrera, auxiliar de la justicia. 18 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-225/19, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo. Consultar también Sentencias C-084 de 1996, C-581 de 2001 y C-371 de 2011, entre otras. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-692/08, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
19 Ibidem. Pági na 17 | 18
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202300980 01
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA En estos términos, dejo expuestas las razones por las cuales me aparté de la tesis mayoritaria en el p
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