CNDJ - 149.- SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-No está demostrado el
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 149.- SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-No está demostrado el
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- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201900853 01 Aprobado, según acta No. 008 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por las disciplinables DIANA ISABEL RODRÍGUEZ PATERNINA y CARMEN ELISA ZAPATA JIMÉNEZ, 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». Página 1 | 27
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 050011102000201900853 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contra la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual las declaró responsables de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y las sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses.
2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio No. 635 del 25 de abril de 2019, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, compulsó copias para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudieron incurrir las abogadas DIANA ISABEL RODRÍGUEZ PATERNINA y CARMEN ELISA ZAPATA JIMÉNEZ, en su condición de apoderadas de la parte demandante, dentro del proceso divisorio que adelantó ese despacho bajo el radicado No. 2010 - 00138, ante las expresiones contenidas en el memorial radicado por las togadas el día 26 de marzo de 2019, según las cuales vieron a los empleados del despacho “manipulando el expediente, cambiando y destruyendo folios y anexando unos paquetes...”, así como por haber realizado “afirmaciones temerarias de corrupción” e “irrespetuosas” en contra del titular del despacho.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogadas de las doctoras DIANA ISABEL RODRÍGUEZ
PATERNINA y CARMEN ELISA ZAPATA JIMÉNEZ, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 18 de febrero de 2020, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación 2 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas en sala con la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. Página 2 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de
20073. Envidas las comunicaciones, se fijó edicto emplazatorio el día 3 de diciembre de 2019.
No obstante, ante la inasistencia de las disciplinables, fijó nuevamente edicto emplazatorio el 15 de septiembre de 2021, las declaró personas ausentes, les designó defensores de oficio y reprogramó la diligencia para el día 3 de mayo de 2022. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Instalada la audiencia, la magistrada instructora puso de presente el escrito de queja a los defensores de oficio de las disciplinables y procedió a decretar la siguiente prueba de oficio: i) recibir los testimonios de la señora Beatriz Elena Ortiz Álvarez (cliente de la abogada DIANA ISABEL RODRÍGUEZ PATERNINA) y las declaraciones juramentadas de los señores Jorge Alberto Palacio Casallas y Daniela Arias Zapata (empleados del Juzgado 18 Civil del
Circuito de Medellín). 3.1.1. Continuación de la Audiencia de Pruebas. El 5 de septiembre de 2022, se escucharon los testimonios de los empleados judiciales Jorge Alberto Palacio Casallas y Daniela Arias Zapata, quienes fueron contrainterrogados por los defensores de oficio y el día 28 de ese mes y año, rindió testimonio la señora Beatriz Elena Ortiz Álvarez. 3 Auto del 31 de mayo de 2019. Página 3 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.1.2. Calificación Provisional de la Actuación.
En la diligencia del 6 de octubre de 2022, la magistrada a quo formuló pliego de cargos contra las abogadas DIANA ISABEL RODRÍGUEZ PATERNINA y CARMEN ELISA ZAPATA JIMÉNEZ, por la presunta incursión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al incumplir aparentemente el deber previsto en el artículo 28 numeral 7° ibidem, atribuida a título de dolo. Asociado a lo anterior, señaló que las expresiones realizadas por las abogadas en los memoriales del 26 de marzo y 3 de abril de 2019, allegados por las togadas al proceso divisorio promovido por la señora Beatriz Elena Ortiz Álvarez contra Adriana María Ortiz Álvarez y otros, bajo radicado No. 2010 - 00138; contenían expresiones injuriosas
revestidas de animus injuriandi, dado que inequívocamente ofendieron y agraviaron al Juez 18 Civil del Circuito de Medellín y a los empleados judiciales Jorge Alberto Palacios Casallas y Daniela Arias Zapata, al tildarlos de corruptos, temerarios y de haber alterado el expediente, así como también por las acusaciones temerarias lanzadas contra ellos, al imputarles múltiples conductas punibles previstas en el Código Penal, tales como, abuso de autoridad, prevaricato por acción, falsa denuncia y fraude procesal contemplados en su orden en los artículos 416, 413, 435 y 182 ibidem. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa se inició el 25 de octubre de 2022, con los alegatos del defensor de oficio de la doctora DIANA ISABEL RODRÍGUEZ PATERNINA en los que adujo que, de acuerdo con los medios probatorios quedó demostrado que la abogada no fue irrespetuosa Página 4 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contra los empleados del despacho judicial y respecto de las acusaciones temerarias, pidió que se tuviera en cuenta que estaba en curso un proceso penal y que aunque no tenía una decisión en firme, no podía decirse que la conducta revistiera de reproche disciplinario.
El defensor de la doctora CARMEN ELIZA ZAPATA JIMÉNEZ indicó que, desde que se inició el proceso, se demostró que la abogada
actuó con buen trabajo y buena asesoría, con el fin de sacar avante el proceso divisorio, sin que haya conducta disciplinaria que demostrara más allá de toda duda razonable que las togadas hubieran cometido las conductas que se les acusan y por tanto, que se procediera con el archivo, al no encontrar elementos suficientes en contra de su representada.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 31 de octubre de 2022, declaró responsable a las abogadas DIANA ISABEL RODRÍGUEZ PATERNINA y CARMEN ELISA ZAPATA JIMÉNEZ, de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En consecuencia, las sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses.
Lo anterior al considerar que, evidenció en las páginas 522 a 535 del cuaderno 1A del proceso radicado bajo el No. 2010 - 00138, el memorial del 26 de marzo de 2019, suscrito por la doctora RODRÍGUEZ PATERNINA quien actuaba en calidad de apoderada de la demandante Beatriz Elena Ortiz Álvarez, en coadyuvancia con la Página 5 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN doctora ZAPATA JIMÉNEZ como apoderada de las demandadas Flor Angela y Adriana María Ortiz Álvarez, solicitando la entrega y
elaboración de oficios con miras a radicarlos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que en el que explicaron en el acápite de los hechos: “su señoría usted en las horas de la mañana del día 22 de marzo de 2019 presenció como la togada CARMEN ELISA ZAPATA JIMÉNEZ y mi persona DIANA ISABEL RODRÍGUEZ PATERNINA analizábamos y constatábamos desde el expediente prestado por su secretaria los actos de corrupción que tanto ella (como apoderada judicial de la señora Flor Angela Ortiz Álvarez y Adriana Ortiz Álvarez) como la demandante Beatriz Elena Ortiz Álvarez y esta profesional venimos denunciando a lo que usted como titular del despacho ha guardado silencio, haciendo caso omiso durante más de cuatro años, sin direccionar los correctivos de ley, permitiéndome presentar denuncia en tiempo oportuno (…) usted operador jurídico y todo su grupo interdisciplinario le han vulnerado los derechos fundamentales a los sujetos procesales actuantes cuando direcciona de forma anticipada sin saber que iba a suceder a 1:30 p.m. del 22 de marzo de 2019 en las instalaciones de la agencia judicial (cuando de forma afanosa no toma el ascensor y se ausenta por la escaleras de las instalaciones judiciales) para que en su ausencia una vez se alteraba el expediente por parte de su secretaria y su empleado Jorge se tomase un video (…) sus subalternos... han incurrido en fraude procesal entre otras acciones penales” (negrilla fuera del texto original) Página 6 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Con relación a las expresiones contenidas en el memorial suscrito el 3 de abril de 2019, visible en las páginas 606 - 614 del cuaderno 1A del expediente, el cual corresponde al recurso propuesto contra el auto del 27 de marzo de 2019 (por medio del cual se ordenó la compulsa de copias disciplinarias) señalando que, en la sustentación expusieron: «todo lo anterior admite interponer el recurso de alzada en tiempo oportuno ante los superiores inmediatos por incurrir la agencia judicial Juez 18 Civil Circuito de Medellín tutelada por el Dr.
William Fdo. Londoño B, secretaria Dra. Daniela Arias Zapata y grupo interdisciplinario en las acciones penales denominadas abuso de autoridad, prevaricato por acción, falsa denuncia y vulneración de los derechos fundamentales como “el debido proceso (…) sin ser objetos de acciones coercitivas y temerarias por parte de servidor público y de colectivos como el llamado cartel del remate el que fuere denunciado en tiempo pasado por quien fuera Juez Quinta Civil del Circuito de Medellín Dra. Rosita Camargo, el derecho a acceder a la administración de justicia y no ser acosados sexualmente por sujeto procesal alguno como se denunció oportunamente”» (pág. 612 - negrilla fuera del texto original) En ese sentido, para el a quo resultó evidente que las abogadas se refirieron al juez y a sus empleados, a quienes tildaron de autores e
imputaron múltiples conductas punibles, incluyendo los cargos de: abuso de autoridad previsto en el artículo 416 del Código Penal, prevaricato por acción contemplado artículo 413 del C.P., falsa denuncia establecido artículo 435 del C.P., fraude procesal articulo 182 C.P., con expresiones utilizadas como fin el agraviar, deshonrar y Página 7 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ofender tanto al juez como a sus empleados. Por lo tanto, constató que las profesionales no solamente utilizaron palabras injuriosas, sino también profirieron acusaciones temerarias.
Agregó que, en el evento que estimaran y contaran con elementos probatorios que avizoraran una presunta responsabilidad penal a título de autoría u otra diversa y de la materialización de diversas conductas punibles, acorde a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Política, han debido acudir ante las autoridades competentes e instaurar la denuncia o queja disciplinaria, por causa de la conducta advertida si era el caso o de lo contrario, abstenerse de endilgar manifestaciones que lesionaban en forma grave la imagen pública de los servidores judiciales dado que, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, si bien es cierto existe el derecho a reprochar comportamientos, ello no puede hacerse de cualquier manera e indiscriminadamente y en clara afectación de la integridad y el buen nombre de los funcionarios y empleados, dado que la norma
disciplinaria prevé que debe ser por los medios pertinentes4. Para la dosimetría de la sanción, consideró el criterio de la modalidad de la conducta, la cual se les reprochó en la modalidad de dolo, toda vez que correspondió a un comportamiento voluntario, al optar por sustraerse de sus deberes profesionales de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, aunado a que fue por escrito, bajo la conciencia y alcance del significado de las expresiones atribuidas, y que en dicha medida dieron cuenta del acto consciente que acometieron. 4 Artículo 32 de la Ley 1123 de 2007: (…) “sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Página 8 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
5. RECURSO DE APELACIÓN Las disciplinables DIANA ISABEL RODRÍGUEZ PATERNINA y CARMEN ELISA ZAPATA JIMÉNEZ, sustentaron que la decisión incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y desconoció la constitución nacional, en particular, los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a denunciar en tiempo oportuno los actos de corrupción cometidos por los funcionarios judiciales ante las autoridades competentes, al debido proceso y la violación de los precedentes constitucionales; por lo que solicitan se declare la nulidad del fallo
objeto de recurso. Señalaron que, se recusó por prejudicialidad al doctor William Fernando Londoño Brand en su condición de Juez 18 Civil del Circuito de Medellín, por estar en curso la denuncia penal interpuesta por los sujetos procesales, ante la Fiscalía Seccional de la Unidad de Estructura y Apoyo de Medellín, bajo el radicado SPOA 050456000360 201602120 desde el día 12 de julio de 2019. Precisaron que, los memoriales calendados 26 de marzo y 3 de abril de 2019, dieron origen a que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia calendada 24 de septiembre de 2019, declarara fundada la recusación presentada por la doctora DIANA ISABEL RODRÍGUEZ PATERNINA y la demandante señora Beatriz Elena Ortiz Álvarez, por lo que se ordenó el cambio de fallador designando al Juzgado 19 Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, dando como probada la recusación exteriorizada. Página 9 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo tanto, consideran atípica la falta por cuanto se encuentra en trámite la denuncia penal contra los funcionarios (SPOA 05045 6000360201602120), la cual se originó por los memoriales que motivaron la presente investigación disciplinaria y lo plasmado en los memoriales calendados 26 de marzo y 3 de abril de 2019, era una
denuncia formal ante el titular de la agencia judicial que este regenta, por los actos cometidos el día 22 de marzo de 2019, una vez este se ausentó de la agencia judicial en presencia de las togadas para no atenderlas ignorando los reclamos de la demandante señora Beatriz Elena Ortiz Álvarez, sin que existiera dolo en su contenido, al no poder deducirse de la lectura descontextualizada la expresión presuntamente deshonrosa, por el contrario se trató de una denuncia y denunciar ante un Juez de la Republica, no configura el delito de injuria. Precisó que, la Fiscalía 199 Local de Medellín, ordenó archivar por atípica la denuncia que formuló el Juez William Fernando Londoño Brand en contra de las disciplinables, la cual estaba radicada bajo el SPOA 050016000248201810521. De otra parte, consideran que debió analizarse las piezas procesales que componen el proceso divisorio, por un experto para que determinara si la construcción de los memoriales del 26 de marzo y 3 de abril de 2019 evidenciaba la realidad por la que había pasado y estaba sometida de forma inhumana la demandante Beatriz Elena Ortiz Álvarez y las disciplinables, en un trámite de división por más de 12 años, mismo que no ha podido llegar a feliz término entre los hermanos Ortiz Álvarez. Pusieron de presente que, el cálculo de la sanción que se impuso, no se compadece con la impuesta a la doctora Bernardita Pérez Restrepo Pági na 10 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por la misma Comisión Seccional, en la providencia que la declaró disciplinariamente responsable de la misma falta (artículo 32 de la Ley 1123 de 2007), la cual tuvo como fundamento las mismas consideraciones, sancionándola con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y multa de 2 S.M.L.M.V., lo que demuestra que la decisión objeto de recurso, vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, poniendo de presente las sentencias del 29 de noviembre de 2014, 7 de octubre de 20155 y SU396 de 2017.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 17 de noviembre de 2022 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 21 de ese mes y año, para resolver el recurso de apelación interpuesto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará los recursos sometidos a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al régimen de limitación, según el cual la órbita de competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un 5 Rad. 05001110200020130224101 M.P. Jose Ovidio Claros Polanco. Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura. Pági na 11 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. 7.1. De la solicitud de nulidad. Invocan las recurrentes que, se incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y se desconoció la constitución nacional, en particular, los derechos fundamentales a la libertad de expresión, el derecho a denunciar y el debido proceso al no atender los precedentes constitucionales, por lo que solicitan se declare la nulidad de la sentencia objeto de recurso, sin que se enuncie en cuál de las causales descritas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, se fundamenta su pedimento. Pues bien, el capítulo Vlll del título ll del libro tercero de la misma norma, consagra el régimen de nulidades aplicable en materia disciplinaria de abogados, estableciendo como causales de nulidad: 1. la falta de competencia, 2. la violación al derecho de defensa del
disciplinable, y 3. la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Si bien dichas causales pueden ser solicitadas o alegadas por los intervinientes o decretadas de oficio, lo cierto es que no debe olvidarse el carácter excepcional que conlleva la Pági na 12 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN declaratoria de nulidad, pues se limitan a violaciones sustanciales del derecho al debido proceso.
Ahora bien, el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 indica cuáles son los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación: “1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”.
Es claro entonces, que la declaratoria de nulidad ostenta un carácter excepcional, siendo la ultima ratio a la cual se acude para subsanar Pági na 13 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN alguna irregularidad sustancial, siempre y cuando no exista otro medio para corregirla, ello en aras de que prevalezcan los principios fundamentales, deberes y derechos contenidos Constitución Política de 1991, como son el deber del Estado de garantizar el orden social justo, el derecho al acceso a la justicia y el derecho al debido proceso.
En el presente asunto, observa esta Corporación que se realizó una labor atenta, juiciosa, integral y apegada a los criterios de apreciación integral de las pruebas, las cuales en su sana critica se valoraron en conjunto con las pruebas allegadas por el Juzgado informante y los testimonios decretados de oficio, como lo fue el estudio de los memoriales del 26 de marzo y 3 de abril de 2019, allegados por las abogadas al proceso divisorio, al punto que se hizo referencia a su contenido, delimitando algunos criterios utilizados por las disciplinables para definir sus fines, con los conceptos de la real academia española6. Por lo mismo, no le asiste razón a las disciplinables, en tanto contrario a lo dicho, esta entidad no ha definido una regla para apartarse del
estudio del caso en concreto y el legislador definió que constituye falta disciplinaria el incumplimiento de alguno de los deberes previstos en el Código Disciplinario del Abogado. A diferencia de esa apreciación, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en determinar que cada caso en concreto debe ser analizado de fondo, lo que ocurrió en el sub iudice, en donde la jurisdicción disciplinaria realizó un análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los memoriales del 26 de marzo y 3 de abril de 2019 al proceso divisorio, con afirmaciones que al ser examinadas, son corroboradas 6 Ver consultas generadas a la RAE, folio 6 de la sentencia de primera instancia. Pági na 14 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por esta instancia. Por lo tanto, la Comisión negará la solicitud nulidad y procederá a resolver el recurso de apelación presentado.
De otra parte, pretender que en sede de apelación deba analizarse las piezas procesales por un experto para que determine si la construcción de los memoriales del 26 de marzo y 3 de abril de 2019, evidenciaba la realidad de lo que había pasado, es inadmisible, pues el apoyo técnico se implementa atendiendo las habilidades de los organismos del Estado en un elemento técnico específico, además se afectaría el debido proceso, pues es otra la oportunidad para oponerse a las pruebas obtenidas, como el momento del recaudo, la práctica, la
incorporación o eventualmente al término de la investigación, pero no en segunda instancia, porque de admitirla se estarían reabriendo etapas procesales que han sido clausuradas, afectando los postulados del debido proceso. 7.2. De la recusación y la reasignación del proceso a otro juzgado Explicaron las recurrentes que, se recusó por prejudicialidad al doctor William Fernando Londoño Brand en su condición de Juez 18 Civil del Circuito de Medellín, por estar en curso la denuncia penal interpuesta por los sujetos procesales, ante la Fiscalía Seccional de la Unidad de Estructura y Apoyo de Medellín, bajo el radicado SPOA 050456000360 201602120 desde el día 12 de julio de 2019, precisando que los memoriales calendados 26 de marzo y 3 de abril de 2019, dieron origen a que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia calendada 24 de septiembre de 2019, declarara fundada la recusación presentada por la doctora DIANA ISABEL RODRÍGUEZ PATERNINA y la demandante señora Beatriz Elena Pági na 15 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ortiz Álvarez, por lo que se ordenó el cambio de funcionario designando al Juzgado 19 Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, dando como probada la recusación exteriorizada.
Pues bien, analizados los argumentos de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Medellín, para declarar fundada la recusación
referida7, se establece que esa autoridad fundamentó la decisión en que el titular del Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, mediante auto del 27 de marzo del 2019, dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se adelantara investigación penal en contra las abogadas por el delito de injuria y calumnia, así como a la Sala Disciplinaria para que investigara la posible comisión de una falta por parte de las togadas8; tramite dentro del cual, las partes fueron citadas para audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 10 de julio del 2019 y la cual fue declarada fallida9. Por lo anterior, el Tribunal Superior de Medellín consideró que por las circunstancias particulares del caso, podía verse afectado el criterio e imparcialidad del funcionario judicial (ante la denuncia penal por él formulada), de ahí que, estableció declarar fundada la recusación interpuesta frente a la causal contenida en el numeral 8° del artículo 141 del C.G.P10. De la misma manera, coincidió con el juez de conocimiento en que no se encontraban configuradas las causales contenidas en los numerales 7° y 9° del citado artículo, pues no 7 Auto Interlocutorio No. 149 del 24 de septiembre de 2019. Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Medellín, magistrado ponente José Gildardo Ramírez Giraldo, Radicado: 05001220300020190045002. 8 Folios 591 a 600 Proceso 05001-31-03-003-2010-00138-00 (Cuaderno 1A). 9 Folios 1036 - 1045 a 1046 (SPOA 050016000248201810521).
10 Artículo 141. Causales De Recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal. Pági na 16 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN obraban medios de prueba en el proceso divisorio que acreditaran que se presentó denuncia penal o disciplinaria en contra del juez, máxime que frente a la causal séptima del artículo 143 ibídem exige para su configuración que: “si la causal alegada es la del numeral 7° del artículo 141 deberá acompañarse la prueba correspondiente”.
En ese sentido, no se observa que las razones que motivaron al ad quem para ordenar el cambio de Juzgado, sean las mismas que exponen las disciplinables en el recurso de apelación propuesto, por el contrario, se obtiene que la investigación penal radicada bajo el SPOA 050456000360201602120, correspondió a hechos cuando el titular del despacho fungió como Juez de Apartadó, los cuales no tienen relación con el proceso divisorio que tenía a su cargo11. 7.3. De la falta contra el respeto a la administración de justicia. En aplicación del numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,
los abogados tienen el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, sin embargo, ello no imposibilita el derecho de los abogados de acudir a las vías legales pertinentes, para denunciar delitos o faltas cometidas por estas personas. 11 Auto del 3 de septiembre del 2019 mediante el cual el Juez 18 Civil del Circuito de Medellín, no aceptó la recusación formulada. Pági na 17 | 27
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201900853 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En esa misma línea, se entiende el animus injuriandi como aquel propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican men
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