CNDJ - 149.ABOGADOS-REVOCA FALLO-Absuelve falta Art.32 Ley 1123-07-ATIPICIDAD DE LA
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 149.ABOGADOS-REVOCA FALLO-Absuelve falta Art.32 Ley 1123-07-ATIPICIDAD DE LA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9931
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, primero (1.°) de noviembre de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2019 00107 01
Aprobado, según acta n.° 089 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, Elkin Fabio Jaramillo Gutiérrez, contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable con fundamento en la configuración de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al desatender el deber consagrado en el numeral 7.° del artículo 28 ibidem, y la sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio profesional. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) junto con el
magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz.
2. LAS CONDUCTA POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El 11 de febrero de 2019, el abogado Elkin Fabio Jaramillo Gutiérrez, apoderado del acusado Marcos Julio Ariza Tavera dentro del trámite penal n.° 2018-05397, se presentó al despacho del doctor Jhon Fredy Barajas Martínez, en calidad de fiscal quince (15) especializado de Villavicencio, y le manifestó lo siguiente: […] este me manifiesta de manera enfática, que ya tenía un investigador que estaba frente al caso, referente a la recolección de pruebas, y que efectivamente ya contaban con la entrevista de la víctima, en donde les informo [sic] que efectivamente este delegado tenía una negociación con el anterior abogado con el fin de favorecer a su cliente.
Y que debido a esta información que había aportado la víctima y que estaba en poder de él, me tocaba que le otorgara un preacuerdo el cual consistía en cambiarle la adecuación jurídica, como era de Tentativa de Feminicidio Agravado, bajárselo a Lesiones Personales o que de lo contrario el día del Juicio oral, iba a poner hablar a la víctima, frente a la supuesta negociación que yo había realizado con el anterior defensor del señor Ariza Tavera3 [Negrillas en el texto original].
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogado del disciplinable5, el 12 de marzo de 20196 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación,
decisión notificada al investigado7. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 19 de junio de 20198 y 18 de agosto de 20219 con la presencia del investigado y su defensor de confianza. 3 Folios 1-2 del archivo digital 001Queja. 4 Archivo digital 002ActaReparto20190219. 5 Archivo digital 005Antecedentes. 6 Archivo digital 004AutoApertura20190312. 7 Cfr. Archivo digital 006Notificaciones. 8 Archivo digital 25VideoAudienciaSuspendida01062021. 9 Archivo digital 35VideoAudienciaCargos18082021. Pági na 2 | 30 3.3. En las diligencias referidas se decretaron las siguientes pruebas: (i) la ampliación de queja del señor Jhon Fredy Barajas Martínez; y (ii) la declaración de los señores William Gómez Sierra y Norberto Alexander Pardo. Por otra parte, el investigado rindió y amplió su versión libre, explicando que bajo ninguna circunstancia le faltó el respeto o amenazó al fiscal Barajas Martínez. 3.4. Recaudadas las pruebas, en diligencia del 18 de agosto de 2021, el a quo formuló el siguiente cargo:
Cargo único: Imputación fáctica: El abogado Jaramillo Gutiérrez acudió a la oficina del fiscal Barajas Martínez «a exigirle que debía mantener ese acuerdo que había hecho con el anterior defensor, en el sentido de cambiar la tipificación de la conducta punible por una menos nociva, menos grave, esto es cambiar de tentativa de feminicidio a lesiones personales, y que era su
deber mantener ese acuerdo con él porque, si no lo hacía, en la audiencia ponía a hablar a la víctima»10.
Imputación jurídica: Presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 32 del Código Deontológico del Abogado, por la conducta alternativa de «acusar temerariamente», en concordancia con el incumplimiento del deber consignado en el numeral 7. ° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que fue atribuido a título de dolo. 10 Minuto 47:11 del archivo digital 045Audiencia20220117.
Pági na 3 | 30 3.5. La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 17 de enero de 202211, diligencia en la que el representante del Ministerio Público rindió concepto, y la defensa alegó de conclusión. Tanto el Ministerio Publico como la defensa sostuvieron que no estuvo acreditado que el profesional Jaramillo Gutiérrez acusó temerariamente al fiscal Barajas Martínez, y que en todo caso las manifestaciones denunciadas no evidenciaban una intención del profesional de ofender o coaccionar al representante del ente acusador. 3.6. Concluidas las etapas procesales, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta profirió sentencia el 10 de junio de 202212 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Elkin Fabio Jaramillo Gutiérrez. 3.7. Notificada el 14 de septiembre de 2022 por correo electrónico la providencia de primera instancia13, el apoderado del disciplinable presentó en término14, esto es el 19 de septiembre de la misma
anualidad, recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina del Meta lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 4 de noviembre de 202215.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró responsable al abogado Elkin Fabio Jaramillo Gutiérrez de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al desatender el deber consagrado en el numeral 7.° del artículo 28 ibidem, a título de dolo. 11 Archivo digital 051Audiencia20220516. 12 Archivo digital 053SentenciaSancionatoria. 13 Archivo digital 055NotificacionFallo. 14 Cfr. Archivo digital 04CorElectRecrusoApelacion1. 15 Archivo digital 060AutoOrdena.
Pági na 4 | 30 En sede de tipicidad, después de diferenciar las conductas alternativas contenidas en el tipo disciplinario imputado, y precisar lo relatado por el señor Jaramillo Gutiérrez, el primer nivel consideró que lo siguiente: […] sin lugar a dudas se advierte un comportamiento temerario hacia un servidor público, generando que el Dr. Barajas radicara la queja disciplinaria, porque el Dr. Jaramillo había ido hasta su oficina a hacer afirmaciones falsas que comprometían su buen nombre como persona y como funcionario de la Fiscalía General de la Nación, además de constreñirlo, bajo amenaza de hacerlo público, si no procedía como él se lo indicaba. Si el abogado había tenido conocimiento que el doctor Jhon Fredy Barajas estaba actuando indebidamente, tenía que haberlo
denunciado ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara su conducta, pero lo que hizo fue tratar de aprovecharse que tenía alguna información que comprometía al fiscal, para beneficiar a su cliente con un preacuerdo que presuntamente no era legal y por eso procedió a intimidarlo. Este comportamiento constituye una conducta que desconoce por completo el deber de respeto hacía las autoridades judiciales, consagrado en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipificándose sin duda alguna la falta plasmada en el artículo 32 del mismo C.U.D., porque se dieron una serie de expresiones contra el Dr. Jhon Fredy Barajas que no son propias del discurso jurídico, y no resultaban acordes con la elegancia iuris que debe acompañar a todas las actuaciones que efectúa un profesional del Derecho, porque las manifestaciones realizadas se centraron en desacreditar la integridad moral, y ética del Fiscal, quien se sintió irrespetado, injuriado no solo como persona si no que degradaba la imagen del cargo que ostenta, pues el actuar del abogado Jaramillo Gutiérrez no fue acorde al debido respeto que debe guardar un profesional del derecho, ni se compadecen con la cordura y serenidad caracterizada en los juristas en sus actividades profesionales, y es que a simple vista dichos comentarios y manifestaciones resultan lesivos, razón por la cual son censurables disciplinariamente. De lo expuesto en precedencia, concluye esta Comisión de Disciplina Judicial, que no existe ninguna justificación frente al comportamiento desplegado por el abogado enjuiciado, por ello no queda duda que dicho profesional del derecho, incurrió en la falta
prevista por el artículo 32 del Estatuto Deontológico de la Profesión, pues desbordó los límites de lo permitido, no es aceptable bajo ningún punto de vista que un litigante ingrese al despacho de un funcionario judicial, y sin soporte alguno proceda a endilgarle conductas delictuales, y constreñirlo a que debía acceder a sus pedimentos de suscribir un preacuerdo para Pági na 5 | 30 favorecer a su cliente, amenazándolo que de no hacerlo lo delataría en el juicio16. Frente al juicio de antijuridicidad, manifestó que el investigado inobservó de manera injustificada el deber de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos que intervienen en los asuntos de su profesión, comoquiera que, si consideraba que estaba ante la presencia de la comisión de un delito o falta, le asistía el deber legal de denunciar, más no el derecho a plasmar argumentaciones irrespetuosas en su escrito de apelación. Asimismo, en cuanto a la culpabilidad, señaló que el disciplinado, conocía de la ilicitud de la conducta al atribuirle conductas irregulares al fiscal, y seguidamente tuvo la voluntad de «hac[er] exigencias ilícitas, utilizando para ello un lenguaje intimidatorio y ofensivo»17. En la determinación y graduación de la sanción, la primera instancia aseguró que la sanción a imponer correspondía a la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año bajo la siguiente argumentación: En el presente asunto, se trata de una conducta dolosa, y el
proceder del abogado desborda los límites de respeto y consideración debidos con un funcionario que conoce de un proceso, además, no solo la conducta es lesiva para ese funcionario en concreto, es para toda una institución pilar de un Estado de Derecho, como es la administración de justicia, la que entre otras particularidades, debe ser recta. por lo tanto frente a la razonabilidad de la sanción, la Sala considera que se deben salvaguardar los deberes ético-profesionales, y la misma resulta necesaria para prevenir que la conducta indigna se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones, pues no puede ser cohonestado por la instancia disciplinaria que los profesionales del derecho lancen juicios o endilguen conductas punibles, o propicien situaciones como las relatadas en precedencia y de la cual fue protagonista el abogado Elkin Jaramillo Gutiérrez, ante la concurrencia de la causal de 16 Folios 13-14 del archivo digital 053SentenciaSancionatoria. 17 Folio 15 ibidem. Pági na 6 | 30 agravación prevista en el numeral 6° del literal C del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, pues consta diligencias que registra una sanción disciplinaria impuesta en sentencia del 7 de marzo de 201818.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos: • Señaló que el investigado no tuvo la intención de faltarle al
respeto al fiscal Barajas Martínez por cuanto únicamente se acercó a su despacho para comentarle «lo que su cliente le refirió respecto de un supuesto acuerdo que presuntamente él tenía con el anterior apoderado del señor MARCOS JULIO ARIZA TAVERA, como era su deber funcional propio de la obligación dada con el mandato»19. • Reseñó que el disciplinable durante catorce (14) años en el ejercicio profesional como abogado «no ha tenido ningún tipo de inconveniente con ningún funcionario judicial, ni mucho menos con el señor fiscal denunciante en este proceso, como quiera que es respetuoso de su dignidad de instructor penal, y jamás se h[abría] atrevido a poner en conocimiento de cualquier tipo de autoridad o en audiencia, hechos que no le constaban, por lo que prefirió seguir el conducto regular y comentar el hecho al denunciante en esta causa disciplinaria, y cuando le manifestó que dicho acuerdo era falso, como se dijo en el párrafo de marras procedió a denunciar al abogado que le manifestó eso a su cliente»20. • Indicó que, «NO existe prueba siquiera sumaria distinta del dicho del doctor Barajas denunciante en este proceso de que el 18 Folio 17 ibidem. 19 Folio 3 del archivo digital 056RecursoApelacion. 20 Ibidem. Pági na 7 | 30 Abogado ELKIN JARAMILLO hubiese usado lenguaje descortés o intimatorio en contra del citado denunciante, como quiera que la única prueba presentada fue el testimonio del señor NORBERTO PARDO, quien fue un testigo de oídas, el mismo
que manifestó en audiencia pública en la etapa de recaudo probatorio llevado dentro de este proceso que NO sabía que había dialogado el señor Jaramillo con él su jefe el señor Barajas y ratifica que lo que supo fue porque el mismo fiscal se lo había comentado»21. • Aseguró que el profesional Jaramillo Gutiérrez no causó perjuicio alguno respecto del fiscal Barajas Martínez porque no presentó denuncia por los hechos narrados sino que lo que hizo fue «denunciar al abogado que hizo aquella afirmación y renunciar al proceso penal por no estar de acuerdo en la forma como se estaba llevando»22. • Precisó que, a diferencia de lo sostenido por la primera instancia, la declaración del abogado Gómez Sierra evidenciaba que la información falaz entregada fue la razón por la que le informó la situación a Barajas Martínez sobre el supuesto acuerdo que existía. • Señaló que el «doctor Barajas interpretó mal las palabras del doctor Jaramillo porque en ningún momento pretendía ejercer violencia moral en contra del señor fiscal, funcionario por el que guarda entre otras cosas gran respeto y admiración por su trabajo»23. Por el contrario, únicamente pretendió buscar «los subrogados de carácter penal» siendo el fiscal de la causa quien debía considerar su aplicación. 21 Ibidem. 22 Folio 4 ibidem. 23 Ibidem. Pági na 8 | 30 • Cuestionó la demostración del dolo bajo la siguiente argumentación: Es prudente analizar la conducta endilgada por este despacho a mi prohijado, teniendo como tal que el abogado Elkin Jaramillo Gutierrez, le fue reprochada su conducta en la
modalidad de DOLO, el dolo en materia disciplinaria debe estar conformado por los siguientes elementos: el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad, la jurisprudencia del Consejo de Estado entiende el dolo como la intención y el deseo de incurrir en una conducta jurídicamente reprochable, ninguno de estos elementos es aplicable al disciplinado como quiera que el mismo lo único que hizo fue comunicarle al doctor BARAJAS sobre las afirmaciones que había hecho el anterior apoderado de su cliente, y creyó en la afirmación de este cuando le manifestó que no eran ciertas lo que conllevo a la ya citada denuncia en contra del profesional del derecho ya mencionada y que reposa en el expediente de esta investigación, mal puede este despacho reprochar tal conducta a mi prohijado porque es claro que los elementos de la misma no se dieron en ninguna causa y se pretender desconocer por parte de la corporación el pronunciamiento y Jurisprudencia existente del Honorable Consejo de Estado24. • A partir del artículo 162 de la Ley 1952 de 2019, aseveró que no existieron pruebas que demostraran la comisión de la falta imputada, máxime que la declaración del señor Norberto Alexander Pardo no podía tener valor probatorio porque no estuvo en la reunión, así como era un subordinado del fiscal Barajas Martínez. • Insistió en que, ante la «existencia de dudas» en la demostración de los hechos jurídicamente relevantes, resultaba forzoso dar aplicación al principio in dubio pro disciplinado. En atención a lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia
proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
24 Ibidem. Pági na 9 | 30 El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 11 de noviembre de 202225.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problemas jurídicos a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación26, corresponde a esta instancia
25 Archivo digital 01 de la carpeta de segunda instancia. 26 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Página 10 | 30 estudiar los argumentos presentados por el apoderado del disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»27. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»28. Revisados los argumentos presentados el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante la cual fue sancionado el abogado Elkin Fabio Jaramillo Gutiérrez por incurrir a título de dolo en la falta de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y sancionado con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la
siguiente tesis: la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta debe revocarse porque: (i) existió «duda 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 11 | 30 razonable» sobre la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 112 3de 2007, y (ii) las manifestaciones presuntamente realizadas por el investigado no se actualizan en el tipo disciplinario censurado. Para respaldar dichas afirmaciones, se abordarán los siguientes temas: (7.2.1.) la duda razonable y la obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes; (7.2.2.) los elementos dogmáticos de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y su desarrollo jurisprudencial; y (7.2.3.) el caso concreto. 7.2.1. La duda razonable y la obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes La imposición de una sanción disciplinaria a un abogado «requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad».29 En consecuencia, en aquellos casos en que no
se cumpla con este estándar de convicción al finalizar la actuación disciplinaria, se sobrepone al juzgador la obligación de absolver a quien ha sido sometido al poder punitivo del Estado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha referido a la aplicación del principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para exigir la demostración fehaciente por parte del juzgador disciplinario de los hechos jurídicamente relevantes con los que se pretende imputar alguna de las faltas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado30. En concordancia con lo anterior, bajo la figura jurídica de la «duda razonable», la Comisión señaló que debe absolverse al disciplinable cuando el operador disciplinario no logra probar la imputación fáctica 29 Artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicado n.º 730011102002 2016 00999 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2016 01353 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 12 | 30 más allá de toda duda razonable, por cuanto es obligación del Estado demostrar la materialización de la conducta atribuible al implicado. 7.2.2. Los elementos dogmáticos de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y su desarrollo jurisprudencial
Como lo ha sostenido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en otras oportunidades31, el tipo disciplinario contenido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 contiene dos verbos rectores, a saber: (i) injuriar o (ii) acusar temerariamente a sujetos pasivos que, en este caso, deben ostentar la condición de (iii) servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales. De esa manera, en lo que corresponde al verbo injuriar, esta misma corporación ha sostenido de manera reiterada y con apoyo en lo sostenido por la Corte Constitucional32, ha dicho que es absolutamente indispensable acreditar el animus injuriandi, esto es, que se demuestre de forma indefectible que las expresiones desobligantes «afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra»33. En cuanto a la acusación temeraria, para la Comisión dicha expresión hace referencia a una imputación que carece de fundamento, esto es, cuando el abogado sindica a servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales sin una base 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del nueve (9) de marzo de 2022. Radicación n.° 250011102000 2017 00674 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de octubre de 2023. Radicación n.° 640011102000 2019
00097 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicación n.° 410011102000201700168 01, MP Julio Andrés Sampedro Arrubla. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de marzo de 2023, radicación N.º 250001102000 2019 0052501, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de marzo de 2022, radicación N.º 25001110200020170067401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 5 de octubre de 2022, radicación N.º 54001110200020180078701, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y auto del 22 de marzo de 2023, radicación N.º 250001102000 2019 0052501, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 33 Ibidem. Página 13 | 30 mínima para hacerlo. Se trata de una actitud torticera34, cuya única finalidad es la acusación por la acusación misma, en la que el sujeto pasivo sufre un menoscabo a su dignidad de forma totalmente inaceptable ya que no existe una mínima justificación para ello. De esa manera, esta corporación precisó35 la diferencia entre «injuriar» y «acusar temerariamente», la cuales constituyen las dos conductas o acciones positivas diferentes, que, en el marco del tipo disciplinario, pueden realizarse en contra de un servidor público, abogado u otras personas que intervengan en asuntos profesionales,
y que en ese sentido deben ser determinadas de manera concreta por el juez disciplinario al momento de la formulación de cargos con miras a garantizar el debido proceso del disciplinable reconocido por el artículo 29 de la Constitución Política. En dicha oportunidad36, esta colegiatura precisó que las expresiones calumniosas podrían tipificarse en materia disciplinaria dentro de la «acusación temeraria», en atención a que en ambos casos se requiere de la existencia de imputaciones carentes de fundamento. Corolario de lo anterior, en la misma providencia, la Comisión identificó las siguientes diferencias entre «injuriar» y «acusar temerariamente»: […] ante una manifestación desplegada por un profesional del derecho en la que sea atribuido falsamente un hecho delictuoso a una persona determinada o determinable, para la Comisión es claro que la conducta se adecuaría como una «acusación temeraria» y no como una «injuria», toda vez que no se parte de «una opinión meramente insultante». 34 Esta expresión ha sido entendida como un abuso del derecho, en la que se actúa deliberadamente, sin tener razón y de mala fe. Esta definición ha sido empleada por la Corte Constitucional para el caso de las «actuaciones temerarias». Ver, por ejemplo, la sentencia T-655 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 2 de noviembre de 2022, radicación N.° 11001110200020180088601, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 36 Ibidem. Página 14 | 30 De los elementos de la «calumnia» e «injuria», desarrollados jurisprudencialmente en materia penal, nótese que la atribución de
un hecho delictuoso falso requiere de la afectación de la honra o buen nombre del disciplinable, pero no necesariamente de la existencia de expresiones que impliquen menosprecio o descrédito. Por consiguiente, podría resultar atípica, la manifestación que atribuye falsamente un hecho delictuoso cuando el operador disciplinario reprocha la «injuria». Por otro lado, es claro que ante la amplitud del vocablo «acusar temerariamente», pueden presentarse expresiones con la entidad suficiente para atribuir un supuesto capaz de afectar la integridad moral del sujeto pasivo, sin corresponder necesariamente a una «calumnia». En consecuencia, toda calumnia constituye una acusación temeraria, pero no toda acusación temeraria es una calumnia porque, en el primer presupuesto es imperativo un elemento más exigente, esto es que la atribución del hecho sea delictuoso. […] Asimismo, no puede perderse de vista que en una u otra situación, para esta Corporación es claro que se requiere demostrar que las expresiones por la vía de la injuria o de la acusación temeraria logren atentar contra la honra o buen nombre de una persona conocida o determinable, comportamiento que necesariamente debió haber desplegado el sujeto con conocimiento y conciencia sobre el carácter deshonroso o infundado del hecho imputado y en relación con la capacidad de daño que produciría. En esa misma línea, este cuerpo colegiado ha sostenido que no toda manifestación realizada por un abogado tiene la entidad de configurar una injuria o acusación temeraria, pues es usual que los abogados utilicen en su ejercicio profesional un lenguaje franco, directo y que
puede resultar «poco cordial» en un escenario judicial, pero que normalmente tiene como propósito defender con ahínco los intereses de sus clientes mediante un proceso racional de argumentación jurídica que se acompasa con la posición que pretenden defender. Aunado a lo anterior, la Comisión ha señalado que el abogado en ejercicio de sus deberes profesionales, a través del ius postulandi, por lo general cuestiona una decisión desde la técnica jurídica con expresiones quizás subidas de tono, pero aquella situación no Página 15 | 30 constituye per se una afectación a la integridad del destinatario de un (i) recurso, (ii) alegación, (iii) petición, e (iv) incidente37. 7.2.4. Caso concreto En el caso sub examine, observa esta colegiatura que dos de los reparos propuestos están ligados a que: (i) existió «duda razonable» sobre la demostración de los hechos jurídicamente relevantes; y (ii) no se actualizó la falta consignada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Inicialmente, es pertinente precisar que, con ocasión a que el investigado será absuelto del cargo por los dos aspectos referidos, no resulta procedente entonces entrar a desatar las demás inconformidades. Ahora bien, frente al primer punto, la primera instancia fijó como hechos jurídicamente relevantes que, el 11 de febrero de 2019, el doctor Jaramillo Gu
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