CNDJ - 149.ABOGADOS-REVOCA FALLO-ABSUELVE-Incomparecencia a las audiencias no obede
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 149.ABOGADOS-REVOCA FALLO-ABSUELVE-Incomparecencia a las audiencias no obede
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201900106 01 Aprobado, según Acta No. 033 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA CRISTINA CASTILLO CEBALLOS en su condición de disciplinable, en contra de la sentencia de primera instancia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida
1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 39
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem4, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito de queja de 25 de febrero de 2019, los señores
LEONARDO JOSÉ SUÁREZ MARTÍNEZ, ALDAIR ALBERTO ACUÑA BARRETO, y OSCAR EDUARDO GARZÓN VIRGEN, manifestaron sus inconformidades en contra de la abogada SANDRA CRISTINA CASTILLO CEBALLOS, indicando que contrataron a la referida profesional del derecho, para que los representara en el proceso disciplinario con radicado número 2017-74, que se adelantó por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional. Afirmaron los quejosos que la abogada investigada no les prestó la
defensa necesaria en el trámite, y que solo cuando ingresaron al portal interno de servicios de la Policía Nacional a actualizar sus datos se enteraron que a raíz del proceso disciplinario que se seguía en su contra, fueron hallados responsables y sancionados con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años, 2 Magistrado Ponente Oscar Carrillo Vaca en sala dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10 Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN situación de la cual, de acuerdo a sus manifestaciones, la abogada no tenía conocimiento.
Adicionalmente, informaron los denunciantes que una vez obtuvieron las copias del proceso disciplinario que se adelantó en su contra,
observaron que la abogada CASTILLO CEBALLOS no asistió a varias de las audiencias programadas por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, incluida la del 31 de diciembre de 2018, audiencia en la que se dio la lectura del fallo, el cual quedó en firme por la inasistencia de la profesional del derecho.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja5, y acreditada la calidad de abogada de la disciplinable6, mediante auto de 2 de mayo de 20197 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la
abogada SANDRA CRISTINA CASTILLO CEBALLOS.
En sesiones del 20 de noviembre de 20198, y 24 de febrero9, 11 de mayo10, 22 de junio11, y 18 de agosto de 202112, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la ampliación de denuncia de LEONARDO JOSÉ SUÁREZ MARTÍNEZ y OSCAR EDUARDO GARZÓN VIRGEN, la disciplinable manifestó que no era su deseo rendir versión libre, y en la que se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan los testimonios de JOHNATHAN ARCOS MUÑOZ, LUIS 5 Folios 1 a 2 del cuaderno original. 6 Folio 5 Ibídem. 7 Folio 15 Ibídem. 8 Folios 58 a 58 Ibídem. 9 Expediente digital, archivo: 007ActaAudiencia20210224.pdf. 10 014ActaAudienciaPcp20210511.pdf.
11 030ActaAudienciaPruebas20210623.pdf. 12 033ActaAudiencia20210818.pdf. Pági na 3 | 39
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN JOSÉ MARIÑO JAIME, y MAYRA ALEJANDRA MORENO VILLOTA, y las copias del proceso disciplinario No. DENAR 2017-74 seguido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía en contra de los
señores LEONARDO JOSÉ SUÁREZ MARTÍNEZ, ALDAIR ALBERTO
ACUÑA BARRETO y OSCAR EDUARDO GARZÓN VIRGEN.
El quejoso LEONARDO JOSÉ SUÁREZ MARTÍNEZ expuso en su ampliación de denuncia, que él y sus compañeros no recibieron una defensa adecuada por parte de la disciplinable, y que no fueron notificados de la sanción de destitución de sus cargos en la Policía, pues la letrada CASTILLO CEBALLOS no compareció a las audiencias que fueron programadas. De igual forma, el quejoso OSCAR EDUARDO GARZÓN VIRGEN manifestó que sólo tuvo conocimiento sobre el resultado del proceso disciplinario seguido en su contra, cuando él y sus compañeros consultaron sobre su estado en un sistema que utiliza la Policía, desconociendo las razones por las cuales la abogada investigada no había asistido a las diligencias programadas, pues él tampoco recibió la citación para la audiencia en
la que se dictó el fallo. El señor JONATHAN ARCOS MUÑOZ expuso en su declaración que era estudiante de derecho y se desempeñaba como investigador judicial. Manifestó que conoció a la disciplinable porque para el año 2018 era la persona que suscribía los contratos en la firma de abogados en la que trabajaba la investigada. Afirmó que dentro del trámite del proceso disciplinario se solicitaron aplazamientos de audiencias y pese a ser aceptados por el Despacho, nunca les fueron notificadas las nuevas programaciones para las audiencias. Finalmente, afirmó que en algunas ocasiones eran notificados de manera telefónica y que las citaciones no se hicieron a los patrulleros investigados sino únicamente a la abogada CASTILLO CEBALLOS. Pági na 4 | 39
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El declarante LUIS JOSÉ MARIÑO JAIME, aseveró ser estudiante de derecho e intendente de la Policía Nacional, y precisó que para la fecha de los hechos materia de investigación se desempeñaba como sustanciador de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía. Afirmó que las notificaciones para la realización de audiencias se hicieron de manera personal a la disciplinable, y otras notificaciones se realizaron en estrados. De otra parte, informó que no recuerda como se le comunicó a la abogada sobre la programación de las audiencias, a pesar de que debía existir una notificación para la citación a las
diligencias, las cuáles no obraban en el expediente. Por último, aseveró que en los procesos verbales abreviados las diligencias se continuaban, independientemente de si comparecía la defensa. Se recibió la declaración de MAYRA ALEJANDRA MORENO VILLOTA, Capitán de la Policía Metropolitana de Pasto, quien manifestó haber sido la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Nariño entre 2014 y 2020, y dentro de los asuntos que tuvo a su cargo se encontraba el de los quejosos. Indicó que todas las actuaciones procesales que se realizaron en el proceso disciplinario debían constar en el expediente, y que las decisiones que se tomaban en audiencia se notificaban en estrados, independientemente de si estaban o no las partes, conforme al artículo 106 de la Ley 734 de 2002, el cual no le exigía enviar correos electrónicos o comunicaciones de las decisiones, sin embargo, adujo que a la disciplinable se le informaba vía telefónica sobre la aceptación de las solicitudes de aplazamiento y sobre las nuevas fechas para continuar las audiencias. Aseveró la declarante que el proceso disciplinario que se adelantó en contra de los policías investigados estuvo regulado Pági na 5 | 39
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN procedimentalmente por la Ley 734 de 2002, y la obligatoriedad de la notificación personal del auto de citación a audiencia es respecto del
inicio de la audiencia. Aludió que la disciplinable se desempeñó como apoderada de los investigados y que en los seis años que trabajó en dicha dependencia la abogada actuó de manera diligente, acompañada de un equipo técnico con el cual complementaba su labor. Respecto al proceso que se adelantó en contra de los quejosos, manifestó que la disciplinable actuó activamente en el recaudo probatorio, además, aclaró que la defensa se puede ejercer en forma activa o pasiva, siendo ambas legítimas. Afirmó que la disciplinable asistió a muchas de las audiencias, especialmente en la práctica de pruebas, pese a lo anterior, señaló que de acuerdo a su experiencia el hecho de no haberse presentado alegatos de conclusión no tiene incidencia en el caso, pues la decisión se toma con base en los hechos que se probaron en la investigación. Agregó que nunca consideró el archivo de la investigación en contra de los quejosos, pues las pruebas que se recaudaron fueron contundentes sobre los hechos de corrupción que realizaron, y que en el evento en que se hubiera presentado la apelación de la sentencia, de manera preliminar podría afirmar que la decisión se habría confirmado. Finalmente, destacó las calidades profesionales de la abogada investigada y manifestó que la queja podría ser el resultado del descontento de los policías investigados que resultaron destituidos por los actos de corrupción en los que intervinieron. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 18 de agosto de 2021 se formularon cargos en contra de la abogada SANDRA CRISTINA CASTILLO CEBALLOS por la presunta incursión en la falta
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinaria a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, al infringir el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 Ejusdem, a título de culpa, pues consideró el A quo que la letrada investigada dejó de asistir sin justificación a varias de las audiencias programadas dentro del proceso disciplinario de radicado No. DENAR 2017-74 seguido contra los quejosos, entre ellas las audiencias del 17 de mayo de 2018, y del 28 de noviembre, 10 de diciembre y 24 de diciembre del mismo año, esta última diligencia en la cual se profirió el fallo sancionatorio en contra de sus representados, el cual se notificó en estrados y quedó en firme ante la falta de recursos, dejando de hacer las actuaciones que le correspondían.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 14 de octubre de 202113, diligencia en la cual se escuchó en declaración a JULIO CESAR CAÑARTE ORTÍZ y se recibió nuevamente el testimonio de la
capitán MAYRA ALEJANDRA MORENO VILLOTA.
El testigo JULIO CÉSAR CAÑARTE ORTÍZ, Subintendente de la Policía Nacional, manifestó que conoció a la abogada investigada porque ella se ha desempeñado como apoderada en procesos que se han llevado en la Oficina de Control Disciplinario de la Policía,
indicando que la abogada es una persona diligente en las actuaciones que ha tenido a cargo. Sobre el proceso que se llevó a cabo en contra de los quejosos manifestó que observó a la abogada en las diligencias que tuvieron lugar entre los meses de septiembre y diciembre del año 2018. Por su parte, la disciplinable expuso en sus alegatos de conclusión realizó un recuento de lo ocurrido en la presente actuación disciplinaria, indicando que, contrario a lo que se afirmó en la queja 13 46.Audiencia20211014.pdf. Pági na 7 | 39
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN presentada en su contra, ella intervino en el proceso desde el momento en el que le fue reconocida personería para actuar y participó activamente en la práctica de pruebas. Informó que el Despacho no programó diligencias por casi un año, y para el mes de noviembre de 2018, cuando se retomaron las diligencias, ella presentaba quebrantos de salud o se encontraba fuera de la ciudad, y esa fue la razón por la que no pudo asistir a las diligencias programadas.
Hizo referencia a que no obraba en el proceso que se adelantó en la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional el acta de audiencia que programó la diligencia del 3 de diciembre de 2018, y que lo mismo ocurrió con las diligencias fijadas para el 10, 24, 28, y 31 de diciembre de 2018, fechas que no le fueron notificadas para garantizar su
comparecencia, en consecuencia, afirmó que la inasistencia a las diligencias no fue a causa de negligencia o abandono del proceso sino debido a que el Despacho no tuvo comunicación con ella para notificarle las nuevas fechas para llevar a cabo las diligencias. Conforme lo anterior, afirmó que era imposible dar aplicación al artículo 106 de la Ley 734 de 2002, que permite llevar a cabo la práctica de la audiencia disciplinaria sin la comparecencia de las partes, pues si bien es cierto las notificaciones de estas audiencias se hacen en estrados, cuando se ha solicitado el aplazamiento y no se comparece a la misma no es aceptable realizar la notificación de esta forma porque se constituiría en una vulneración al debido proceso de los quejosos. Argumentó que no le fue suministrada la información sobre la programación de audiencias y por eso tampoco podía informar a los policías investigados sobre dichas diligencias, pese a lo anterior, Pági na 8 | 39
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN consideró que así hubiese asistido a las diligencias la decisión hubiese sido la misma, pues de acuerdo a las manifestaciones de la Capitán MAYRA ALEJANDRA MORENO VILLOTA, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Jefa de la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Nariño, el Despacho consideró que se encontraba probado el hecho de corrupción en el que intervinieron los policías investigados.
Afirmó la disciplinable que nunca faltó al deber contenido en el articulo 28 numeral 10 de Ley 1123 de 2007, pues siempre comunicó la información que obtenía en el Despacho y realizó las actuaciones que le correspondían como apoderada de los policías, adicionalmente, arguyó que como abogada no le es posible garantizar que la decisión que va a tomar el juzgador va a ser a favor de los investigados, y su único compromiso con los quejosos fue prestar su asesoría y representación correspondiente. Concluyó la disciplinable mencionado que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 que establece la antijuridicidad frente a las faltas, en el presente asunto no se demostró la antijuridicidad, pues a su juicio existió una causal de justificación para la inasistencia a las diligencias, como fue el hecho de que el despacho nunca le informó de su programación. Finalmente, afirmó que no se logró demostrar que faltó al deber de diligencia, pues dentro del expediente existen varias inconsistencias que soportan la razón por la cual no asistió a las audiencias, participó en la etapa probatoria, dio a los investigados la defensa correspondiente y en el curso de la investigación no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, razón por la cual solicitó su absolución de los cargos que le fueron imputados. Pági na 9 | 39
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño profirió la sentencia de primera instancia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada SANDRA CRISTINA CASTILLO CEBALLOS de la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
Notificada la sentencia, y encontrándose dentro del término, la disciplinable interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en su decisión de 19 de noviembre de 2021, consideró en cuanto a la materialidad de la infracción, que de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente podía colegirse que la abogada investigada fue contratada para que representara los intereses de los policías investigados dentro del proceso disciplinario que se adelantó bajo el radicado DENAR 2017-74 en la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional, no obstante, la disciplinable dejó de asistir a varias de las audiencias programadas dentro del proceso, entre ellas aquella en la que se profirió el respectivo fallo adverso a los intereses de sus clientes, el cual quedó en firme ante la ausencia de recursos.
Precisó el A quo que, en efecto la disciplinable recibió los correspondientes poderes que la facultaban para ejercer la Página 10 | 39
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN representación jurídica de los señores LEONARDO JOSÉ SUAREZ MARTÍNEZ, ALDAIR ALBERTO ACUÑA BARRETO y OSCAR EDUARDO GARZÓN VIRGEN, dentro del proceso disciplinario ya mencionado, y resaltó que una vez se formularon cargos en contra de los quejosos, la letrada SANDRA CRISTINA CASTILLO CEBALLOS se notificó personalmente del auto que citaba a audiencia programada para el 8 de mayo de 2018, diligencia a la cual compareció y presentó los descargos respectivos. Dicha diligencia se suspendió y en el mismo momento se programó como fecha para reanudación la del 17 de mayo de 2018. Llegada la fecha y hora programada, la letrada SANDRA CRISTINA CASTILLO CEBALLOS no se hizo presente y no presentó justificación de su inasistencia.
Adujo la primera instancia que el 22 de noviembre de 2018, el funcionario sustanciador de la Oficina de Control Interno Disciplinario remitió a la letrada CASTILLO CEBALLOS la citación para la diligencia que se llevaría a cabo el 26 de noviembre de 2018, aclarando que una vez iniciada la audiencia se presentó a la misma el señor CAMILO
VALENZUELA, quien adujo ser secretario de la disciplinable y radicó una solicitud de aplazamiento, ello en razón a que la abogada CASTILLO CEBALLOS se encontraba con quebrantos de salud. Expuso el fallador de primera instancia que dicha solicitud se despachó favorablemente y se programó como nueva fecha para continuar la audiencia el 28 de noviembre de 2018, diligencia a la que tampoco compareció la disciplinable, y la misma se reprogramó para el 3 de diciembre de 2018, fecha en la cual la doctora SANDRA CRISTINA CASTILLO CEBALLOS solicitó aplazamiento en razón a que se encontraba atendiendo situaciones laborales en otra ciudad, solicitud de aplazamiento que fue aceptada y se dispuso continuar con el trámite de la audiencia el 10 de diciembre de 2018. Señaló el A quo que el 10 de diciembre de 2018 se reanudó la diligencia, la cual Página 11 | 39
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN continuó los días 24, 28 y 31 de diciembre de 2018, sin la asistencia de la disciplinable, quien, por lo demás, no presentó justificación alguna.
Consideró el magistrado de primera instancia que, contrario a lo expuesto por la disciplinable sobre la ausencia de notificación de las audiencias programadas para los días 10, 24, 28 y 31 de diciembre de 2018, de las correspondientes actas que se elevaron en cada
audiencia, se constató que en cada diligencia se programó la fecha y hora para continuar, y dichas decisiones se notificaron en estrados, por lo que las afirmaciones de la disciplinable carecían de sustento. Al respecto, manifestó el A quo que si bien la notificación en estrados no fue la más garantista, la Ley 734 de 2002 en sus artículos 175 y siguientes establece el proceso disciplinario seguido contra los quejosos por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, y resaltó que dentro de este trámite la notificación del auto que ordena adelantar proceso verbal y cita a audiencia a los posibles responsables debe ser notificado personalmente, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, y precisó que posteriormente, las notificaciones se efectúan en estrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la misma normatividad, que establece que “las decisiones que se profieran en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes”. Consideró la primera instancia que la misma investigada se contradecía, pues alegó la falta de notificación de las fechas en que se reanudarían las diligencias, pero para la audiencia programada de 28 de noviembre de 2018, diligencia a la que no compareció la disciplinable, esta sí se enteró de la suspensión de la diligencia y de la continuación para el 3 de diciembre de 2018, decisión que fue Página 12 | 39
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN notificada en estrados, pues para esa última fecha la investigada había solicitado el aplazamiento de la audiencia, es decir, que pese a haber faltado a la diligencia del 28 de noviembre de 2018, sí se enteró que la misma se reanudaría el 3 de diciembre del mismo año.
Ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en la sentencia del 19 de agosto de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicación número 23001110200020190006201, a través de la cual se unificó la postura de cara al principio de seguridad jurídica y previsibilidad en la aplicación del derecho disciplinario respecto del precepto normativo contenido en el artículo 37 numeral 1 del Código Deontológico del Abogado, aclaró el A quo que en la calificación jurídica de la actuación efectuada el 18 de agosto de 2021, como imputación fáctica se adujo que la letrada SANDRA CRISTINA CASTILLO CEBALLOS, defensora de los quejosos dentro del expediente DENAR 2017-74, no asistió sin justificación a varias de las audiencias programadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, dejando de hacer lo que le correspondía. En este entendido, precisó el A quo que la adecuación dentro de las modalidades exclusivas en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 era “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.” Lo anterior, por
cuanto la abogada investigada se relevó de atender o cumplir con lo que debía dentro de la respectiva actuación, pues no compareció a múltiples diligencias programadas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, en las cuales se agotaban los términos y las oportunidades para controvertir pruebas, presentar alegaciones finales e interponer recursos. En este punto, aclaró el magistrado de primera instancia que no se reprochó a la disciplinable el resultado del proceso disciplinario Página 13 | 39
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN adelantado en contra de los quejosos, pues ello no estaba en manos de la disciplinable, sin embargo, indicó que la conducta reprochada era la falta de actuación diligente.
Aseveró además la primera instancia, que la conducta de la disciplinable era antijurídica en la medida en que desatendió un deber del Estatuto Deontológico del Abogado, como lo era el atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, acorde a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007; por otra parte, con su conducta la disciplinable actualizó el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, considerándose su conducta como típica. En cuanto a la modalidad de la conducta, la primera instancia consideró que la misma se cometió a título de culpa, pues no era
posible inferir que la disciplinable tenía la intención de afectar con su actuar a sus mandantes, aunado a que la conducta de la abogada investigada fue el resultado de una actuación negligente e incuriosa, pues simplemente dejó a su natural devenir el proceso para el cual fue contratada por los quejosos. Finalmente, en cuanto a la dosimetría de la sanción, precisó el magistrado instructor que resultaba aplicable el criterio de graduación de la sanción de la trascendencia social de la conducta, el cual amerita la prevención y corrección a través de una sanción acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, toda vez que así se busca evitar que otros abogados y ella misma incumplan con sus encargos profesionales y desacaten los deberes de la profesión. Consideró además que no se daban criterios de atenuación, tampoco criterios de agravación de la sanción, sin embargo, tuvo en Página 14 | 39
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cuenta el A quo que en el proceso disciplinario adelantado contra los quejosos la investigada no asistió a las audiencias y no se preocupó por la programación que de ellas estaba haciendo la Oficina de Control Interno, de allí que no atendiera él trámite y dejara huérfanos a los disciplinados, quienes, en últimas, fueron sancionados con severidad, sanción que, por lo demás, no fue revisada por el Superior porque no
fue apelada. Como consecuencia de lo anterior, consideró el magistrado de primera instancia que la sanción más adecuada a imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
5. RECURSO DE APELACION Notificada de la sentencia de primera instancia, la disciplinable interpuso recurso de apelación14 en contra de la sentencia sancionatoria de 19 de noviembre de 2021.
Argumentó en primer lugar la recurrente, que si se analiza su intervención en pro de los intereses de los quejosos dentro del proceso disciplinario seguido en contra de estos, se puede observar que la misma se realizó desde el momento en que le confirieron poder para representarlos, hasta cuando el despacho obró con respeto del debido proceso, lo cual indicó que se puede observar claramente dentro del expediente del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional en contra de los quejosos. Adujo la apelante que el proceso disciplinario en contra de los quejosos, inició con la indagación preliminar dispuesta en auto de 1 de 14 050RecursoApelaciónDisciplinada.pdf. Página 15 | 39
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN marzo de 2017, siéndole conferido poder el 1 de julio de 2017, documento que radicó en la Oficina de Control Interno Disciplinario el 21 de julio de 2017. Expuso que el día 10 de agosto de 2017 se llevó a
cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas, la cual fue asistida por ella en favor de los intereses de los quejosos, siendo ésta la primera actuación en la que intervino, y reconociéndosele personería mediante comunicación de 8 de agosto de 2017. Señaló que el día 10 de agosto de 2017, el Despacho CODIN-DENAR, le comunicó por escrito que el día 11 de agosto de 2017 (es decir al día siguiente) se llevaría a cabo diligencia de ratificación y ampliación de queja por parte de los señores SI. ROMAN ESTEBAN LONDOÑO y CT. EDGAR GIOVANNI LEAL, diligencias a las que compareció efectivamen
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