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CNDJ - 149.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA FALTA-Los

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 149.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA FALTA-Los
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MIREYA RAMÍREZ PULIDO

Informante: SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL

DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Radicación: 25001-11-02-000-2016-00400-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 10 de agosto de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.61

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada MIREYA RAMÍREZ PULIDO, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y, se decretó la extinción de la acción disciplinaria de la falta del numeral 4º del artículo 30. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Jesús Antonio Silva Urriago y Martha Patricia Villamil Salazar , archivo 28, carpeta de primera instancia, expediente

digital.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que MIREYA RAMÍREZ PULIDO, se identifica con cédula de ciudadanía No. 39.626.672 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No.99.875 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias3 que realizó el magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso que se surtió bajo el Rad. 2015-5134 seguido contra la disciplinada por irregularidades dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil, cuando se declaró por la quejosa que, estaba pendiente de un dinero que le adeudaba la encartada al interior del proceso con Rad. 2013-00249 tramitado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Fusagasugá, bajo un asunto de regulación de honorarios que podrían tener incidencia disciplinaria.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de mayo de 20184, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dio apertura al proceso disciplinario.

Se libraron las comunicaciones, se fijó el edicto, y se notificó personalmente la abogada disciplinada5. La sesión del 21 de agosto de 2018,6 no se pudo llevar a cabo por inasistencia de la disciplinable, quien compareció el mismo día de la audiencia sobre las 14:00 horas con el fin de sacar fotocopias del

expediente y aduciendo se había equivocado en la hora. 2 Pág. 8, archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3 Pág. 5-6, cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Pág. 10-11, archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Pág. 13-24, archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Pág. 26, archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 2 | 18 En sesiones del 28 de marzo de 2019,7 19 de noviembre de 20198, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia de la disciplinada, la quejosa, el Ministerio Público, se dio lectura de la compulsa, se rindió versión libre, se decretaron y practicaron unas pruebas, se formuló cargos. Testimonio de Carmen Elisa de los Ángeles Atehortúa Rueda (28 de marzo de 2019): En lo atinente al proceso de regulación de honorarios, ella estaba exigiendo $6.000.000, de eso, el juez de conocimiento le tasó honorarios por $1.950.000, cuando se le habían cancelado honorarios inicialmente a la abogada por $4.800.000, atendiendo que lo recaudado en el proceso era del orden de $9.800.000. Acto seguido, el magistrado preguntó si después del incidente de la abogada y su resolución, existió algún arreglo donde la abogada le devolviera dinero a la ahora declarante-poderdante o contrario sensu, esta

última le entregará más dinero, manifestando que no, que ella le puso una denuncia a la togada en el Juzgado 3º para resolver lo de los honorarios porque dicha profesional debía devolverle $2.880.000. Versión libre (28 de marzo de 2019): Indicó que representó a la señora Carmen Atehortúa en cinco procesos, manifestó que para el proceso ejecutivo con Rda. 2013-00249 suscribieron un contrato de prestación de servicios, el valor de la obligación fue de $10.000.000 respecto de un título de fecha de creación 30 de marzo de 2005 y fecha de cumplimiento 30 de agosto de 2010, el cual alcanzaba la suma de 30 millones de pesos a la data de presentación de la demanda. Después de realizar una narración de los procesos que asumió entre esos un ejecutivo, una acción posesoria de los cuales hicieron un pacto del 30% de honorarios, se tramitó una querella ante la inspección de Policía; después, aseveró que la poderdante se reunió con una contraparte de los que tenían un conflicto recibiendo un bien en forma de pago, por lo cual, sintió que sus cinco años de trabajo no tendrían futuro procediendo a realizar una conciliación. 7 Archivo 02, carpeta de primera instancia, expediente digital. 8Archivo 03, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 3 | 18 Dijo que, respecto a los cuatro millones y medio, la quejosa se acercó a preguntarle cuánto era que le debía por la gestión de la querella, por lo que acordaron dicha suma, realizándose dicha transacción en un documento que fue la base para cobrar sus honorarios.

Aludió que todas esas circunstancias donde la quejosa defraudó su labor profesional para aventajarse y dejarla por fuera, es decir, usurpando su trabajo de cinco años; que la querellante le revocó el poder en el ejecutivo 2013-249 y en un ordinario laboral. La profesional aseveró que hizo valer sus contratos de prestación de servicios en el Juzgado 15 Civil Municipal, donde se hizo la transacción sin que prosperara ninguna de sus reclamaciones. Que, en lo concerniente a este proceso ejecutivo, según el contrato de prestación de servicios, el valor que se debía cancelar era el 20% del total recaudado, lo que correspondería a $30.000.000 como total recaudado. Por tanto, le solicitó al juez que se le ordenara a la quejosa pagar el excedente. Expuso que, la querellante (poderdante) le pagó de manera voluntaria por concepto de honorarios la suma de $4.800.000, del cual le dio el correspondiente recibo. Que eso fue con cargo a ese proceso ejecutivo como un año antes de que pasaran todas estas situaciones. Posteriormente, cuando le revocó el poder, presentó el incidente, pero que lamentablemente por una dificultad familiar no pudo controvertir la resolución de dicho incidente, ya que su pretensión debió prosperar, pidió se le pagara el excedente de los $4.800.000 que ya se le habían cancelado, a los $6.500.000. Afirmó que, sus pretensiones iban dirigidas a que le pagaran el excedente, a lo que el señor Juez no accedió en la resolución del incidente, pero resaltó que dicha autoridad no le ordenó que devolviera el dinero o que el Juzgado

hubiese tasado el valor de los honorarios. Acto seguido, el instructor le preguntó a la disciplinada sobre el proceso ejecutivo 2013-249 y el incidente de regulación de honorarios allí tramitado, ya que, en dicho trámite, no aparecía en ninguna parte que la togada hubiera solicitado un "excedente de honorarios”, sino que, por el contrario, Página 4 | 18 la disciplinada había cobrado más de seis millones de pesos por la totalidad de los honorarios. A tal cuestionamiento, la encartada Ramírez Pulido respondió que, de pronto, en el trámite se dio un valor del cual luego se amortizaba el recibo de los $4.800.000 que estaba en ese expediente y en ese incidente. Luego manifestó que, al comienzo, su intención era liquidar y descontar lo pagado, que quizás debió hacerlo, pero que nunca su intención fue desconocer el pago de los $4.000.000 entregados. Informó que lo que ella esperaba era que le liquidaran el 100% de lo que le correspondía y luego se abonaran los pagos. En síntesis, la disciplinada indicó que no era justo que la ahora quejosa le hubiera revocado el poder, teniendo en cuenta que sus gestiones garantizaron el pago total de la obligación, por eso, procedió a reclamar el 100% de los honorarios que le correspondían. Formulación de Cargos (18 de noviembre de 2019): Se profirió pliego de cargos contra la investigada, incurriendo, presuntamente, en la falta descrita del numeral 4° del artículo 35 y numeral 4º del artículo 30 de la ley 1123 de

2007, y la infracción de los deberes profesionales del numeral 5º y 8º del artículo 28 Ibidem, a título de dolo, normas cuyo tenor literal rezan: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” El a quo expuso que la inculpada presuntamente incurrió en las faltas referidas, en ocasión a que, no informó en el Incidente de Regulación de Honorarios presentado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, sobre los pagos ya realizados por la señora Carmen Elisa Atehortúa por concepto de Honorarios, correspondientes a cuatro millones Página 5 | 18 ochocientos mil pesos ($4.800.000) y un segundo pago de ochocientos mil pesos ($800.000).(sic).

También se encontró la falta del artículo 35 numeral 4º, por cuanto, no entregó a la señora Carmen Elisa de los Ángeles Atehortúa Rueda, el dinero excedente que recibió de su cliente, en relación con la cifra fijada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá en providencia del 01 de diciembre de 2015 ($1.920.000).

Pruebas: - Recibo por valor de un millón de pesos suscrito por Fabio Clavijo Estrada, de data 23 de diciembre de 2015.

  • Memorial del 03 de agosto de 2015 por el cual la secuestre, Dra. Luz Dary Manrique, allegó al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, copia de la denuncia penal instaurada en la Fiscalía Local de Fusagasugá contra Millerland Gacha Conde por el delito de Alzamiento de Bienes. - Liquidación del crédito aportada por el secretario Iván Osorio García el 18 de agosto de 2015, por un valor total de capital más intereses de $23.162.580. - Denuncia instaurada por Mireya Ramírez Pulido contra Carmen Elisa Atehortúa Rueda por los delitos de calumnia, injuria directa e indirecta y difamación. - Oficio 1000-04.0808 del 06 de junio de 2018 por el cual la Alcaldía de Fusagasugá como respuesta al Radicando No. 16781 del 01 de junio de 2018. - Infolio radicado el 22 de junio de 2018, por el cual la Dra. Mireya Ramírez Pulido allegó a la Fiscalía segunda local de Fusagasugá, documentos para que sirvieran como pruebas dentro de la denuncia penal radicada el 01 de junio de 2018, en los que se destacan recurso de apelación dentro del proceso disciplinario 2015-05134, estado actual de dicho proceso, entre otros. - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Carmen Elisa Atehortúa Rueda y la abogada Mireya Ramírez Pulido, que tenía como objeto prestar asesoría jurídica para promover y llevar Página 6 | 18 a término el proceso ejecutivo singular contra Millerland Gacha Conde

con base en el título ejecutivo pagaré de fecha de creación 30 de marzo de 2005 y fecha de cumplimiento, 30 de agosto de 2010 por la suma de diez millones de pesos, cuya liquidación a la fecha (según el mismo contrato) alcanzaba la suma de $30.000.000, pactando como honorarios la cuota litis equivalente al 20% del total recaudado. - Incidente de regulación de honorarios en el proceso ejecutivo singular 2013 249, por el cual la togada Mireya Ramírez Pulido solicitó, reconocer y fijar como honorarios la suma de seis millones quinientos cincuenta y dos mil quinientos dieciséis pesos ($6.552.516). - Demanda ejecutiva singular de Carmen Elisa Atehortúa Rueda contra Millerland Gacha Conde radicada ante el Juzgado Civil Municipal de Fusagasugá. - Proceso disciplinario Radicado No. 2015-5134, tramitado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde obra como quejosa la señora Carmen Elisa de los Ángeles Atehortúa Rueda y como disciplinada la Dra. Mireya Ramírez Pulido. (Obra queja y documentos sobre el Proceso Ejecutivo 2013249 y el Incidente de Regulación de Honorarios. - Acuerdo de honorarios proceso 2013-249 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de fecha del 11 de agosto de 2020, en el cual se pactó: 1) la devolución de $2.000.000 de pesos a favor de la quejosa. ii) dejar sin efecto el porcentaje acordado en el contrato de prestación

de servicios profesionales, i) que la abogada renunciaba a 200.000 pesos de las agencias en derecho establecida por el juez civil en las resultas del proceso ejecutivo, iv) Se redujera al 50% del anticipo entregado por la quejosa a la disciplinada por valor de $4'800.000 pesos, esto es la suma $2.400.000 pesos.

Audiencia de Juzgamiento: Es sesiones del 11 de agosto de 20209, 24 de septiembre de 202010 con presencia de la disciplinable, el Ministerio Público, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual se citó a la señora Carmen Elisa de los Ángeles Atehortúa Rueda, se practicaron las pruebas, y presentaron los alegatos de conclusión. 9 Archivo 14, carpeta de primera instancia, expediente digital. 10 Archivo 23, carpeta de primera instancia, expediente digital.

Página 7 | 18 Testimonio de Carmen Elisa de los Ángeles Atehortúa Rueda: La testigo reconoció haber firmado con la abogada investigada, un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado en el año 2010, en donde se fijaron, como honorarios, el 20% de lo recaudado en el proceso ejecutivo contra la señora Millerland Gacha Conde. Al ser interrogada, si de común convenio se estableció un acuerdo verbal entre las partes el 5 de agosto de 2014, en el que se pactó un pago adelantado por honorarios, que se materializó con la entrega como anticipo de $4.800.000 por la gestión realizada, cuando el proceso ya contaba con

sentencia y bienes embargados, la declarante contestó que no hubo un acuerdo, lo que pasó fue que la disciplinada la llevó al Banco Agrario y le dijo textual: "yo ya cumplí, ya hubo sentencia, y necesito que me adelante una suma de dinero" (sic), como gente de bien vio que ella tenía una necesidad y que iba a seguir con el proceso, pero lo que esperaba era que ella realizara un acuerdo con la contraparte después. Se le reiteró que indicara si entonces sí consintió el entregar la suma de $4.800.000 pesos en las oficinas del banco agrario de Fusagasugá, a lo que se respondió sí, claro, la doctora me llevó allá. Alegatos de conclusión Ministerio Público: Solicitó fallo sancionatorio, de conformidad con las documentales referido al proceso ejecutivo 2013-00249 ante el juzgado 1º Civil Municipal de Fusagasugá, la disciplinada en efecto representó los intereses de la señora Carmen Atehortúa, luego le fue revocado el poder siendo el motivo para presentar la solicitud de incidente de regulación de honorarios, en el cual solicitó le fuera reconocida la totalidad de honorarios por valor de $6.552.516, por el valor del 20% de la liquidación del crédito que estimó la profesional en $32.762.580. Significando que se omitió informar el monto que había recibido como honorarios, encontrando que las faltas estaban demostradas de manera objetiva. Se presentó solicitud de nulidad por parte de la encartada. Alegatos de conclusión (24 de septiembre de 2020): Solicitó la no prosperidad del primer cargo, por cuanto no existió la mala fe en su actuar,

pues evidenciaba un error exegético en el auto que resolvía el incidente de Página 8 | 18 regulación de honorarios, debido a que el escrito que contenía la demanda de reconocimiento de honorarios, perseguía justamente eso, "reconocer y fijar" y "no regular", la providencia que decide el incidente de regulación de honorarios, habla de que la señora Carmen Atehortúa aquí quejosa, "no había pagado honorarios" por lo que es la providencia del 1 de diciembre de 2015 la que realiza una interpretación errada a la solicitud incidental, pues en esta última jamás se realizó tal manifestación. Continuó su alegación, manifestando que es el operador judicial quien cae en el error de asumir que la incidentada no había cancelado honorarios, siendo que en la solicitud incidental no se habló ni hubo manifestación expresa al respecto, pues únicamente y como consta en el escrito de petición de regulación de honorarios, se pidió clara y expresamente, que el juez reconociera y fijara los mismos en un valor de $6.552.516 pesos, para la querellada resultó claro que la aplicación del principio de congruencia se aplicó en el fallo del incidente de regulación de honorarios, pues en el resuelve no se "reguló" honorario alguno porque eso no fue lo solicitado, sino únicamente se declaró "infundado" la solicitud por cuanto se solicitó únicamente un reconocimiento. En cuanto a los pagos recibidos, manifestó la disciplinada, los $4'800.000 pesos fueron un segundo acuerdo entre las partes que se realizó de manera verbal el 4 de septiembre de 2014, diferente al inicialmente establecido en el contrato de prestación de servicios profesionales del 09 de mayo de 2013,

el cual consistió en un adelanto de honorarios de proceso por las gestiones realizadas en el proceso 2013-00249. Prosiguió su argumento manifestando que el hecho de que la quejosa le hubiera revocado el poder sin haber concluido la causa civil, no implicaba que debiera restituir suma alguna por concepto de honorarios, toda vez que, la misma había sido obtenida en virtud del acuerdo verbal antes mencionado. Finalizó diciendo que, no actuó de mala fe, ante la actuación de regulación de honorarios, no fue desproporcionada la cifra recibida producto de su gestión, adelanto de honorarios que fue pactada de manera consensuada, y que no existía obligación de devolver dinero alguno. Página 9 | 18

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,11 declaró responsable disciplinariamente a la abogada MIREYA RAMÍREZ PULIDO, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y, se decretó la extinción de la acción disciplinaria de la falta del numeral 4º del artículo 30.

Previo a las consideraciones resolvió nulidad alegada por la disciplinada en audiencia de juzgamiento negando la misma. Se tuvo en consideración por la Seccional que la falta formulada del

numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, de no haber informado sin justificaciones el Juez 1º Civil Municipal de Fusagasugá de los pagos por conceptos de honorarios con anterioridad a la solicitud de regulación de honorarios fue presentada en octubre de 2015, estando acaecida por la causal del artículo 24 Ejusdem, declarando la terminación por prescripción. Respecto de la falta del numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, la misma consistió en que la disciplinada no hizo la devolución de la diferencia que recibió por concepto de honorarios y lo que tasó el Juez 1º Civil Municipal de Fusagasugá en decisión del 1º de diciembre de 2015, referido en el proceso con Rad. 2013-00249, diferencia que correspondió a $3.680.000, observándose de la declaración de la señora Carmen Atehortúa Rueda quien manifestó que únicamente realizó un pago en efectivo a la disciplinada por valor de $4.800.000 por honorarios, y que la encartada no recibió $800.000 contenidos en un recibo de pago. Lo que significó para la seccional la falta consistente a la no devolución, a la menor brevedad de la diferencia que existió entre los dineros pagados y los honorarios tasados por la autoridad judicial que determinó en $1.920.000, 11 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Jesús Antonio Silva Urriago y Martha Patricia Villamil Salazar , archivo 28, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 10 | 18 atendiendo que no le correspondían los $4.800.000, conducta que cometió

con dolo contrariando los deberes profesionales. Por lo expuesto, la Seccional indicó que atendiendo a la sana crítica se llegó al grado de certeza de la comisión de la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, la seccional se refirió frente a la dosimetría de la sanción atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 40, 45 de la Ley 1123 de 2007, e impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de Dos (2) meses.

6. RECURSO DE APELACIÓN La defensa técnica12 enterada de la decisión, presentó el recurso de

apelación que sustentó así:

1. Hay inexistencia de la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no se obtuvieron dentro del trámite de la gestión encomendada, demostrando que no existe prueba alguna que indique la comisión de la falta, por tanto, no se podía proferir fallo sancionatorio, dada la inexistencia de la conducta disciplinable, solicitando la absolución por cuanto la misma no es típica, antijurídica y culpable. “(…)En el presente asunto es claro que los dineros que recibió la abogada disciplinada fue por PAGO DE HONORARIOS DE FORMA ANTICIPADA, según acuerdo VERBAL Y VOLUNTARIO efectuado con su cliente luego de haberse proferido sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución y encontrarse aprobada la liquidación del

crédito.(…) El pago de $4.800.000 efectuado por la cliente a la abogada, fue por concepto de ANTICIPO a honorarios, según acuerdo verbal efectuado entre las partes mandante y mandataria el 4 de septiembre de 2014, el cual es plenamente válido y permitido por la ley. Si la quejosa 12 Archivo 33,34,35 carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 11 | 18 revocó el poder sin justa causa y en virtud a ello la abogada no pudo culminar la ejecución de las obligaciones, no estaba obligada a efectuar devolución de los honorarios pagados de común acuerdo(…)”(sic).

2. La disciplinada actuó en un legítimo ejercicio de un derecho como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, considerando que: “(…) se diera aplicación a la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria que consagra el numeral 3 del articulo 22 del Código Disciplinario del Abogado, indicando que obró en legitimo ejercicio del derecho a cobrar el monto total de los honorarios recibidos como anticipo, en virtud al principio de la responsabilidad civil derivada del abuso del derecho de revocación de quien, como la quejosa, le revoca el poder sin una justa causa.(…)”(sic).

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado por reparto el 30 de julio de 202113 al despacho de la Magistrada Diana Mariana Vélez Vásquez para resolver la alzada.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el

artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 13 Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Pági na 12 | 18 De la apelación. Es del caso resolver por esta Comisión los reparos a la decisión de primera instancia en la que se declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Mireya Ramírez Pulido, mediante la cual, se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por la incursión en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 y la infracción al deber profesional del numeral 8º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. En ese orden, se tiene que la génesis de la presente actuación se derivó de una compulsa de copias que se realizó en trámite surtido en el proceso disciplinario con Rad. 2015-5134, tramitado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde obró como quejosa la señora Carmen Elisa de los Ángeles Atehortúa Rueda y como disciplinada Mireya Ramírez Pulido, derivando en el caso de marras

una presunta no entrega de dineros que se tramitó sobre proceso ejecutivo con Rad. 2013-249 bajo incidente de regulación de honorarios. De lo anterior, se tiene de las declaraciones surtidas que entre la disciplinada y la señora Carmen Elisa de los Ángeles Atehortúa Rueda surgió una relación abogado cliente sobre diversas gestiones, resaltándose que en contrato de prestación de servicios que suscribieron el 9 de mayo de 2013, se pactó honorarios del 20% del total recaudado por las gestiones que se adelantaran en el proceso ejecutivo. El 5 de agosto de 201414, se emitió un recibo por parte de la disciplinada recibiendo por concepto de honorarios en virtud del contrato del 9 de mayo de 2013, la suma correspondiente a $4.800.000, por entrega voluntaria que hiciera la inconforme; posteriormente, se dieron unas diferencias entre la profesional y la cliente, que derivó en la revocatoria del poder (16 de agosto de 2015) por una aparente falta de diligencia de la togada, motivo por el cual, la encartada consideró que no existió una causa legal ni legítima para haberle revocado el mandato y, se le adeudaban sus honorarios del 14 Crf.Pág.74, archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 13 | 18 porcentaje que consideraba tenía derecho a reclamar, interponiendo incidente de regulación de honorarios por la suma de $6.552.51615. De ese trámite incidental, el 1º de diciembre de 2015 el Juez 1º Civil Municipal de Fusagasugá, en decisión referida en el proceso con Rad.

2013-00249, le correspondió realizar el análisis del conflicto en el marco de la relación profesional, consignando lo siguiente: “(…) Sea lo primero, aclara que de acuerdo al contrato de prestación de servicios aportado por la incidentante el cual indica en su cláusula segunda "... 1. Por concepto de gestión contenida en el numeral primero de la cláusula anterior, no se pacta anticipo y los honorarios serán a cuota Litis equivalente al 20% del total recaudado..." pues nótese que la honorarios estas pactados de acuerdo al recaudo que se realizara o se entregaran a la parte demandante dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en contra del señor Millerlad Gacha Conde. Así pues, revisando el expediente se puede encontrar que dentro del mismo se entregaron 6 títulos judiciales que sumados arrojan un valor de ($9.600.000.00), lo que indica que hasta la fecha de la revocatoria del poder se había recaudado la suma antes mencionada. Seguidamente, se debe tener en cuenta que por auto del 15 de noviembre de 2015, en el que se abrió a pruebas el presente Incidente, se ordenó de oficio requerir a las partes para que se pronunciaran sobre el documento visible a folio 67 del cuaderno principal, sobre el cual solo se pronunció la parte incidentada. Es del caso señalar, para esta sede judicial resulta importante tener la claridad del recibo del que se ponía en conocimiento, toda vez el mismo tiene relación con el incidente que se está decidiendo, pues este hace referencia al pago honorarios con respecto al proceso ejecutivo que se solicita la regulación de honorarios. 15 Crf.Pág.81-82, archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital.

Pági na 14 | 18 Aunado a lo anterior, para el presente caso correspondía al incidentante demostrar el no pago de los honorarios pactados, carga probatoria que con la contestación de la incidentada y los documentos aportados aquí brilla por su ausencia, debiendo por tanto soportar los efectos adversos generados de su propia pasividad. Debe reseñarse que si se pactaron honorarios del 20% de acuerdo al recaudo como antes se señaló y se estipulo en el contrato de prestación de servicios profesional que suscribieron las partes, y con los documentos aportados, las actuaciones dadas dentro del mismo y las pruebas recaudadas, estos serían por la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($1.920.000.00), pues de los títulos entregados como ya se dijo en líneas anteriores se han recaudado como pago a la obligación la suma de ($9.600.000.00). (…)”(sic)16. Referenciado lo anterior, el juez civil declaró infundado el incidente de regulación de honorarios, y tasando que en efecto se debió cancelar la suma de $1.920.000, de ahí partió el análisis de la seccional para endilgar la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y la infracción al deber de lealtad y honradez para con el cliente, pues le correspondía devolver a la menor brevedad por parte de la abogada Ramírez Pulido la diferencia de $3.680.000, del valor anticipado por honorarios realizado en efectivo a la disciplinada por valor de $4.800.

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