CNDJ - 149.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.33-8 Ley 1123-07-
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 149.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.33-8 Ley 1123-07-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-8555
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 540011102000201900393-01 Aprobado según Acta No. 48 de fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina de Norte de Santander y Arauca2, que declaró al abogado ENRIQUE ARMANDO NOGUERA MEZA responsable de la falta contenida en el artículo 33 numeral 8º, en concordancia con el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y lo sancionó con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja presentada por el señor Rafael Antonio López Vega en contra 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala Dual MP. Martha Cecilia Camacho Rojas con el magistrado Calixto Cortés Prieto, Ministerio Público Dr Jorge Enrique Carvajal Mesa 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN del abogado ENRIQUE ARMANDO NOGUERA MEZA, teniendo en cuenta que el quejoso en su condición de víctima dentro del proceso penal con radicado interno No. 2016-00088, tramitado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ocaña en contra de Nahun Sánchez Castilla por los punibles de injuria y calumnia, fue perjudicado por los continuos aplazamientos injustificados y excusas “falsas” para no asistir a las audiencias presentados por parte del abogado, quien fungió desde el año 2017 como defensor en el aludido diligenciamiento. Dentro del escrito de queja relacionó las siguientes fechas en las que, a su juicio, el abogado desconoció sus deberes: - El 2 de febrero de 2017 presentó excusa por escrito para no asistir a la audiencia de acusación, argumentando que tenia una diligencia en Riohacha. - El 28 de febrero de 2018 señaló que no podía asistir a la audiencia preparatoria porque tenía un compromiso en el Municipio en la Gloria (Cesar). - Las audiencias del 4 y 25 de abril de 2018 fueron aplazadas por solicitud del abogado Enrique Noguera Meza.
- El 23 de mayo de 2018 el abogado no asistió a la audiencia argumentando que tenia “diarrea”, sin presentar excusa válida ante el juzgado. - El 30 de enero de 2019 el togado no asistió a la audiencia preparatoria afirmando que tenía programada otra diligencia en otro proceso, sin embargo, el abogado se encontraba ese día
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN afuera del Palacio de Justicia de Ocaña, al respecto aportó prueba audio visual. Por último, solicitó que se investigue al abogado por haber incurrido en las faltas que trata el artículo 30, 33, 37 y 45 de la Ley 1123 de 20073. ACTUACIONES RELEVANTES La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 144907 acreditó que el abogado ENRIQUE ARMANDO NOGUERA MEZA identificado con la cédula de ciudadanía No. 77188991 es portador de la tarjeta profesional No. 183.131 del Consejo Superior de la Judicatura 4. El magistrado de primera instancia mediante auto del 22 de abril de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado
ENRIQUE ARMANDO NOGUERA MEZA5.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en tres sesiones, los días 3 de julio de 20196, 30 de agosto de 20197 y 7 de
junio de 2022. En esta fase, se acopió el siguiente acervo probatorio: En la ampliación y ratificación de queja el señor Rafael Antonio López Vega expuso que el abogado investigado solicitó el aplazamiento de las audiencias programadas por el Juzgado Tercero Penal Municipal 3 “002 Queja” 4 “005Acreditaciòn” 5 “006AperturaEdictoCitacionesNot MP” 6 008VideoAudiencia03-07-19 7 010CDAnexoComisorioTestimonios 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN de Ocaña en diferentes oportunidades, y se excusó refiriendo que tenía programadas otras diligencias, así como expuso haber padecido enfermedades sin que existieran soportes que justifique sus conductas, manifestó que el día 28 de febrero de 2018 el abogado había señalado que tenía un compromiso en el municipio la Gloria (Cesar) sin embargo, lo encontró en una cafetería, en relación con la excusa medica presentada por el jurista el día 23 de mayo de 2018, aclaró que correspondía a una fórmula médica de un galeno que reside en otro municipio distante al lugar de su residencia. Refirió también que a la audiencia programada para el día 30 de enero de 2019 el disciplinado se excusó argumentando que tenía un compromiso en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, sin embargo, la misma resultó “totalmente falsa”, en tanto le consta que ese día el abogado se encontraba a las afueras del
Palacio de Justicia como se demuestra en el video8. Agregó que existió un sexto aplazamiento, en el que de manera verbal el investigado informó sobre unas actividades o gestiones en la ciudad de Valledupar y que en virtud de ello no podía asistir a la audiencia del 19 de junio de 2019, sin embargo, no presentó justificación al respecto. En la versión libre el abogado ENRIQUE ARMANDO NOGUERA MEZA, manifestó que las excusas fueron argumentadas ante el juzgado, puntualmente aclaró que el día 30 de enero tenía una diligencia previa en la ciudad de Bucaramanga en el Juzgado Octavo Penal del Circuito donde actuó como defensor de unos procesados que residían en la ciudad de Ocaña. Aclaró que dicha audiencia se había programado desde el año 2018, pero como él también fungía como defensor debió asistir para esa fecha a una protesta o marcha 8 003VideoAnexoQueja 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN por medio de directrices del Colegio de Abogados de la ciudad de Ocaña. Manifestó que tampoco era cierto que desde el 23 de agosto del 2018 hasta el 30 de enero del 2019 no se hubiera realizado ninguna diligencia, pues de la revisión del expediente se podía extraer que se realizó una audiencia preparatoria que duró de cuatro a cinco horas "por la compilación de las pruebas que se pidieron” y que "el juzgado
solo vino a resolver esa audiencia preparatoria hasta marzo de 2019”9. Ilustró que para la audiencia del 19 de junio de 2019 recibió una llamada el día anterior por parte del secretario del juzgado citándole para esa audiencia, pero le expresó que le era imposible en tanto le debían notificar con al menos tres días de anticipación porque él trabajaba entre las ciudades de Valledupar, Santa Martha, Riohacha y Ocaña. Se recibió el testimonio del señor Camilo Peláez Valderrama, secretario de Juzgado Tercero Penal Municipal de Ocaña quien señaló que la audiencia programada para el 19 de junio de 2019 se fijó fecha de juicio oral desde mayo de 2019, realizó el respectivo oficio no obstante, el encargado era el citador y no él, al respecto dio fe de que efectivamente el 18 de junio de 2019 se comunicó con el abogado informándole que se había programado audiencia y que el investigado respondió que se encontraba haciendo una diligencia en otra ciudad mencionando que no le habían informado. Aclaró que las notificaciones se han realizado de manera oportuna y que ya se había reprogramado una vez. El 17 de noviembre de 2021 se formularon cargos en contra del abogado en los siguientes términos, manifestó que el profesional pudo 9 008VideoAudiencia03-07-19 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ser presuntamente responsable de incurrir en la falta prevista en el
numeral 8ª del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 por las situaciones fácticas descritas a continuación: “tenemos que el abogado si hizo unos aplazamientos que no se encuentran justificados” 10: - El 8 de febrero de 2017 se desconoce si el abogado se encontraba en una diligencia en un juzgado de Riohacha sin que se confirmara si fue así o si la misma se llevó a cabo. - El 28 de febrero de 2018 el abogado no estuvo en la Gloria (Cesar), ni asistió a la supuesta reunión en la defensoría, no tenía impedimento para haber asistido. - El 30 de enero de 2019, si bien tenía programada una audiencia en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, el mismo confirmó que no asistió por paro armado en esa ciudad, sin que informara, ni asistiera a la audiencia ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ocaña. - Para la audiencia del 19 de junio de 2019 el abogado supuestamente estaba en Valledupar, pero solo hubo una constancia secretarial de una llamada que hizo el abogado, sin que se pudiese conocer el proceso o actividad especifica en la que estaba. En conclusión, el abogado hizo unos aplazamientos que no se encontraron justificados, por lo que argumentó el a quo que no hubo un compromiso serio del abogado en este proceso y no tuvo en cuenta la fecha de la prescripción que, si bien es cierto beneficiaba a su prohijado, se debe tener en cuenta el compromiso de un profesional en derecho encaminado a la justicia más que a sus mismos clientes, lo que se observa es que el abogado dilató al grado que llegó a la
10 033aud 2019 393-20211117_105614-Grabación de la reunión. Min 020:00 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN prescripción de la acción penal en el proceso radicado 2016 -000880011. En el presente caso el señor CABANZO VEGA “abusó de las vías de derecho” en el entendido en que aplazó en más de una oportunidad esa audiencia hasta llegar a la prescripción del proceso infringiendo el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.”(…) En concordancia con la vulneración al deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.”(…) En audiencia de juzgamiento realizada en sesiones del 7 de marzo de 202212 y 11 de octubre de 202213 se recibió el testimonio de la
abogada Betsy Emily del Socorro Sánchez coordinadora profesional administrativa y de gestión de la Defensoría Regional de Ocaña, manifestó que el investigado se encontraba vinculado como 11 ANEXO 1 folio 164 12042aud 2019 393-20220607_160500-Grabación de la reunión 13 064Audiencia20221011_164327-Grabación de la reunión 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN contratista y que es normal que se crucen las audiencias, en relación con la manifestación en enero señaló que se realizó con apoyo de los jueces en el palacio de justicia, argumentó que ese día no se programaron audiencias, la convocatoria fue el 17 de enero de 2019 y se realizó el 21 de enero de 201914. También se recibió el testimonio del médico Carlos Manga Tejada manifestó que no recuerda haber expedido una excusa médica para mayo de 2018 y menos para atender una urgencia del abogado investigado, adicional agregó que para ese año trabajaba en Antioquia. Por último, el disciplinado presentó alegatos finales donde manifestó que, a pesar que el señor quejoso manifestó que el galeno no existía, debía considerarse que, si existía y era amigo de su esposa, en tal sentido lo recetó por teléfono, también que se debía tener presente el testimonio de Betsy Emely Sánchez al momento de señalar que los juzgados no estaban laborando y por lo tanto no se realizaron
audiencias. Finalmente solicitó que se declare la nulidad porque no se tuvo presente la mora del juzgado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 7 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina de Norte de Santander y Arauca se declaró al abogado ENRIQUE ARMANDO NOGUERA MEZA responsable de la falta contenida en el artículo 33 numeral 8, en concordancia con el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y lo sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. 14 042aud 2019 393-20220607_160500-Grabación de la reunión minuto 033.00 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Ante la solicitud de nulidad, resolvió la primera instancia que el abogado omitió el deber de determinar la causal y las razones en que fundamenta esa petición, conforme al artículo 100 de la Ley 1123 de 2007 “sin que sea permitido a esta Colegiatura apelar a la interpretación para ajustar el escueto argumento del investigado a alguna de las causales taxativamente señaladas en la norma”15 por lo tanto fue negada. En lo relativo al abuso de las vías de derecho por parte del profesional se confirmó que el abogado Enrique Armando Noguera Meza fungió desde el 18 de julio de 2016 como defensor contractual del señor
Nahun Sanchez Castilla dentro del proceso con radicado 2012-01184 tramitado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ocaña (Norte de Santander) y que el mencionado jurista logró frustrar en tres oportunidades la realización de las audiencias convocadas dentro del proceso mediante solicitudes de aplazamiento e inasistencias injustificadas, poniendo de presente la prescripción de la acción disciplinaria en relación con la incomparecencia del abogado a la audiencia del 8 de febrero de 2017, así : i) El 28 de febrero de 2018 el abogado intentó excusarse argumentando que tenía una diligencia en la Gloria (Cesar) y que había sido convocado a una reunión en la defensoría, sin embargo, estas situaciones no fueron acreditadas. ii) A la audiencia del 30 de enero de 2019 el disciplinado no asistió porque supuestamente tenía fijada otra diligencia en el juzgado octavo penal del circuito de Bucaramanga, no obstante, esa unidad judicial dio cuenta que esa diligencia no se realizó y pese a 15 065SentenciaSancionatoria folio 7 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN que se encontró en la ciudad de Ocaña, no compareció a la audiencia fijada para esa fecha ante el juzgado tercero penal municipal de esa misma ciudad. El profesional también intentó justificar con el testimonio de Betsy Emily Sánchez, que no compareció a la audiencia, sin embargo, manifestó que la protesta
realizada con la que intenta excusarse el profesional se llevó a cabo el 21 de enero de 2019 y no el 30 de enero de 2019. iii) Ante la audiencia del 19 de junio de 2019 el abogado no asistió porque se encontraba atendiendo otras diligencias en la ciudad de Valledupar, empero en el proceso penal ni el disciplinario aportó medio de convicción para demostrar tal dicho. El a quo consideró que “abusó de las vías del derecho al no asistir a las audiencias que fueron fijadas por el Juzgado Tercero Penal de Ocaña, y solicitar como se vio, injustificadamente su aplazamiento con el ánimo de entorpecer el normal desarrollo del proceso. Pues ninguna lectura distinta puede dársele al hecho que bajo argucias intentara justificar su inasistencia y no lo hiciere mediante un fundamento legítimo que sustentara su no comparecencia.16 También manifestó que abusó de las vías del derecho dado que invocó el literal i del artículo 8ª del Código de Procedimiento Penal con el objetivo de entorpecer y dilatar el proceso de manera intencional, dolosa, lo cual desencadenó en la prescripción de la acción penal lo que traduce que el abogado vulneró sin justificación alguna el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, conforme lo preceptúa el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 16 065SentenciaSancionatoria folio 19 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Por último, concluyó que en virtud del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado y teniendo presente “la gravedad, modalidad y circunstancias” en que se cometió la falta, se burló de la administración de justicia con la que debería colaborar en su condición de abogado, precisamente por la misión que se encomienda en la Ley “Téngase en cuenta que en este asunto no concurre ningún criterio de atenuación, además que el abogado maliciosamente afectó la celeridad que debe impartirse a los procesos penales cuando bajó argucias y engaños, pretendió justificar su inasistencia, en detrimento de la recta y leal realización de la justicia y de los fines esenciales del Estado”17 En esas circunstancias se declaró responsable disciplinario al abogado y fue suspendido en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes18 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007,el apoderado del disciplinado formuló recurso de apelación19 del cual se extraerlos siguientes cinco argumentos:
1. Vulneración del debido proceso: manifestó que se presentó una irregularidad en la identificación como sujeto investigado en la providencia de primera instancia, porque el número de cédula y tarjeta profesional no corresponden, así mismo “se contradicen en la tipicidad de la conducta en el fallo apelado se evidencia una serie de contradicciones entre los argumentos expuestos y
la decisión adoptada, toda vez que se me declara disciplinariamente responsable por la comisión de la falta (…)”20 17 065SentenciaSancionatoria folio 22 18 “066NotificaYComunicaSentencia20230307” 19 “068EscritoInvestigadoApelacionSentencia” 20 “068EscritoInvestigadoApelacionSentencia” folio 3 11
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2. Indebida valoración probatoria: en relación con la audiencia del 30 de enero de 2019 según su dicho se encontraba en una protesta en las afueras del palacio de justicia de la ciudad de Ocaña como lo demuestra el video que reposa en el expediente, para la audiencia del 19 de junio manifestó que fue una fecha posterior a la queja que data del 18 de febrero de 2019 y por ultimo manifestó que la audiencia del 28 de febrero de 2018 esta prescrita, en consecuencia no se hizo un análisis integral a las pruebas, como quiera que no se causo un perjuicio al quejoso y se “está analizando la conducta de otro abogado, donde no se expone razonadamente”21
3. Prescripción: En relación con la conducta del día 28 de febrero de 2018, opero el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que el término de prescripción feneció el día 01 de marzo de 2023 de conformidad a lo señalado en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 del 22 de enero de 2007. Ante la conducta del
30 de enero de 2019 reiteró que la misma se encuentra justificada por la protesta, y de la conducta del 19 de junio de 2019 precisó que la conducta no fue clara en la calificación de la primera instancia, lo que demostraría una indebida formulación de cargos.
4. Vulneración del principio de congruencia: sostiene que la primera instancia no tiene claridad sobre cuales fueron las fechas exactas de la audiencia que no asistió (6 o 19 de junio de 2019), ni tampoco de la falta por la que es sancionado.
5. Desconocimiento de los criterios y principios para graduar y tasar la sanción: la sentencia no tiene en cuenta que la sanción debe ser proporcional a la falta cometida y en este caso, resulta 21 068EscritoInvestigadoApelacionSentencia” folio 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN exagerado la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, sin tener en cuenta que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ocaña, en su momento tuvo en cuenta las excusas presentadas sin realizar reparos sobre el particular. No se valoraron los elementos fácticos y jurídicos de vital transcendencia porque no se probó un daño concreto a los intereses de alguna de las partes, no dejó de asistir a las audiencias sin presentar justificación y se está restringiendo el derecho al trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinable contra la sentencia del 7 de diciembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina de Norte de Santander y Arauca, que declaró al abogado ENRIQUE ARMANDO NOGUERA MEZA responsable de la falta contenida en el artículo 33 numeral 8, en concordancia con el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y lo sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
De la apelación: 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el apoderado del disciplinado, enfocando su disenso a la falta endilgada, es menester para esta Colegiatura analizar con detalle el argumento elevado por el apelante en el punto de la vulneración al debido proceso y en especial a las presuntas inconsistencias en la tipicidad de la falta. Al respecto, el articulo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, señaló lo
siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad” En el caso sub examine, se tiene que al abogado ENRIQUE ARMANDO NOGUERA MEZA se le encontró disciplinariamente responsable de incurrir en tal falta porque “logró frustrar en tres oportunidades la realización de las audiencias convocadas dentro del proceso penal con radicado 2012-01184 (N.I. 2016-00088) tramitado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ocaña, mediante solicitudes de aplazamiento e inasistencias injustificadas”22 Adecuando ese componente fáctico en el presunto quebrantamiento del deber profesional de la abogacía de "6. colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado", que 22 065SentenciaSancionatoria folio 17 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN trajo consigo la presunta vulneración del artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, que habla de las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, manifiestamente
encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Falta atribuida a título de dolo. Ante lo señalado, es importante advertir que el precepto legal formulado se refiere a la ley que es aplicada por el juez de primer grado para resolver el caso, sin embargo, cuando se presenta una inobservancia o una errónea aplicación de la Ley sustantiva, se materializa lo que conocemos como error in injudicando, esta situación se produce cuando la primera instancia destina una norma que no corresponde al cuadro fáctico acreditado en la investigación. Para esta Comisión es importante aclarar dos aspectos trascendentales para el caso sometido a examen; por una parte, en lo que respecta el abuso de las vías de derecho argumentado por la primera instancia y por otro lado, el hecho que el abogado haya solicitado aplazamientos de las audiencias en el proceso penal y que no haya comparecido a las diligencias sin presentar justificación alguna. Si analizamos independientemente la estructura planteada por el a quo, del componente factico, fácilmente no se adecuaría el comportamiento, teniendo en cuenta que la primera parte de ella señala que el profesional del derecho abusó de las vías de derecho, pero la explicación de ese componente fue estructurada con las “solicitudes de aplazamiento e inasistencias injustificadas”. Al 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN respecto, esta Comisión considera que, para endilgar responsabilidad disciplinaria al abogado no es suficiente con la formulación del cargo, está debe adecuarse a una falta disciplinaria, es decir, que debe ser típica. Con la creación de faltas disciplinarias para el ejercicio de la profesión de abogado, por parte del legislador, se concreta el principio de legalidad, el cual está consagrado, en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “(…) El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. Este principio, se concreta en tres aspectos: i. En la existencia de una norma previa que determine la falta; ii. En la precisión de la ley para determinar la conducta objeto de reproche y; iii En la precisión de la ley al determinar la sanción que ha de imponerse. Con ello se limita el poder discrecional de la administración de justicia en el ejercicio del poder sancionatorio, en la evaluación del comportamiento profesional de los abogados. Para el caso concreto no es suficiente que el a quo haya manifestado que el abogado ENRIQUE ARMANDO NOGUERA MEZA vulneró un deber profesional contenido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sino que resulta exigible su descripción y determinación conforme a la disposición de rango legal que delimite la falta como comportamiento reprochable y eventualmente su correspondiente sanción. 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya se había pronunciado al respecto: “La tipificación exige la preexistencia legal de un deber, de una prohibición, de una inhabilidad, de una incompatibilidad, con la particularidad que estas deben evidenciarse de los profesionales del derecho en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión (art. 19 ley 1123 de 2007), exigencia indispensable para garantizar el principio de legalidad, y por la trasgresión del deber o la prohibición, descrito por un falta disciplinaria, a través de una conducta; razones por las cuales se puede indicar que ante la inexistencia de conducta humana y de una falta disciplinaria, que señale una prohibición o mandato, no hay tipicidad.”23 En este caso el hecho de que el abogado presentara solicitud de aplazamiento de las audiencias o que no haya comparecido a las mismas sin justificación alguna, corresponden a circunstancias fácticas que no se encuadran en la descripción normativa de que trata el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 lo cual presupone una concepción por “proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones” encaminados a entorpecer el normal desarrollo de los procesos y el abuso de las vías de derecho, situación
que no se evidenció en el presente caso, puesto que la actuación o situación que se sometió a conocimiento de esta jurisdicción, esto es, las ausencias y aplazamientos injustificados en el desarrollo del 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado 180011102000201900104 01 del 10 de agosto de 2022. MP. Alfonso Cajiao Cabrera. 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
A-8555
RAD. No. 540011102000201900393-01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN proceso penal no constituyen que el abogado haya trasgredido el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado, máxime cuando las inasistencias son conductas de tipo omisivo, y aquellas que enriquecen el tipo
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