CNDJ - 149.CONFLICTO DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA-DECLARAR QUE LA CORRESPONDE a la
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 149.CONFLICTO DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA-DECLARAR QUE LA CORRESPONDE a la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C 11511
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202400181 00 Aprobado según acta No. 020 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negado el proyecto presentado por el magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (despacho número 002)2, y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para conocer del proceso disciplinario adelantado contra el señor Luis Alberto Abril Lancheros, auxiliar de la justicia, que fungió como secuestre dentro del proceso ejecutivo de BANCO
DAVIVIENDA S.A contra COMERCIALIZADORA
INTERNACIONAL APPAREL BASIC LTDA., HANNIA GINNETTE ARENAS VERGARA Y MIGUEL ASDRUBAL, radicado No. 11001310302220090031800, que se tramitó originalmente en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. 1 Sala No. 015 del 6 de marzo de 2024 – archivo virtual 006 AUTO 2024 00181 00 2 Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ – archivo virtual 03ActaReparto.pdf C 11511
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Conflicto de Competencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto del 26 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ordenó compulsar copias contra el señor Luis Alberto Abril Lancheros, auxiliar de la justicia, que fungió como secuestre dentro del proceso ejecutivo de BANCO DAVIVIENDA S.A contra
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL APPAREL BASIC LTDA., HANNIA GINNETTE ARENAS VERGARA Y MIGUEL ASDRUBAL, radicado No. 11001310302220090031800,
(originado en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá), por cuanto no rindió cuentas comprobadas de la gestión encomendada3. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 1 de junio de 2023, correspondiendo su trámite a la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, bajo el radicado No. 110012502000 202302651 004. 3.- La magistrada sustanciadora mediante auto del 13 de junio de 2023, ordenó remitir la actuación por competencia la actuación a la Procuraduría General de la Nación, afirmando que “Por lo tanto, al tenor del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, debe entenderse derogada la competencia que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que era inconstitucional a juicio de esta magistrada, por no contemplar faltas, como las gravísimas que ahora regula el artículo 63 parágrafo 2, remitiendo a los numerales 4 y 5 de esta normatividad; aunque esas faltas las incorpora, otra vez
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Conflicto de Competencia indebidamente, junto con las de los funcionarios y empleados judiciales.”-sic-.5 4.- Mediante oficio del 17 de octubre de 2023, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, remitió el proceso disciplinario adelantado contra el señor Luis Alberto Abril Lancheros, auxiliar de la justicia, que fungió como secuestre dentro del proceso ejecutivo de BANCO DAVIVIENDA S.A contra COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL APPAREL BASIC LTDA., HANNIA GINNETTE ARENAS VERGARA Y MIGUEL ASDRUBAL, radicado No. 11001310302220090031800, que se tramitó inicialmente en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Como soporte de su postura, indicó que esa entidad carecía de competencia para conocer de la actuación disciplinaria, habida cuenta de haberse modificado la norma que en la redacción original del Código General Disciplinario derogaba el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 20216, se mantenía vigente la competencia establecida por el legislador para que los particulares (auxiliares de la justicia), continuaran siendo
investigados por la Corporación que desde la modificación legislativa del año 2011 tenía competencia para ello. Por lo anterior, el señor Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá, decidió regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, indicando que de no ser aceptada la competencia, procedía desde ese 5 Archivo virtual 05RemitePorCompetencia 6 norma que modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 Página 3 | 20 C 11511
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Conflicto de Competencia momento a plantear el conflicto de competencias7. 5.- En auto del 12 de diciembre de 2023, la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, ordenó remitir nuevamente la actuación a la Procuraduría General de la Nación, como quiera que la “decisión que menciona el procurador, en el auto de 17 de octubre de 2023, fue una decisión aislada, no tomada por todos los integrantes de la Sala. Al día siguiente, esta vez en pleno y por mayoría, continuaron con la línea de interpretación según la cual la competencia pertenece a la Procuraduría General de la Nación8. 6.- Mediante oficio del 22 de enero de 2024, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, remitió el proceso disciplinario adelantado contra el señor Luis Alberto Abril Lancheros, auxiliar de la justicia, que fungió como secuestre dentro del proceso ejecutivo de BANCO DAVIVIENDA S.A contra
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL APPAREL BASIC LTDA., HANNIA GINNETTE ARENAS VERGARA Y MIGUEL ASDRUBAL, radicado No. 11001310302220090031800, que se tramitó inicialmente en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, a efecto de que fuera dirimido el conflicto de competencias planteado, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, reiterando la postura expresada con anterioridad. Por lo anterior, el señor Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá, decidió remitir las diligencias a esta Comisión, por cuanto no consideró procedente remitirlo a la Corte Constitucional al considerar que se trataba de un conflicto suscitado entre una autoridad con funciones jurisdiccionales y una 7 Archivo digital E-2023-416738 IUC-D-2023-3172709conflictocompCNDJ.Pdf 8 Archivo virtual 11 AutoRegresaporCompetenciaProc Página 4 | 20 C 11511
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Conflicto de Competencia autoridad administrativa.9 TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL 1.- Las mencionadas diligencias fueron recibidas por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y asignadas para su trámite al doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, el 7 de febrero de 202410. 2.- El proyecto presentado por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, fue negado en Sala No. 015 del 6 de
marzo de 202411, por lo cual mediante sorteo realizado en esa misma fecha, el asunto fue asignado al doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA12. 3.- El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 7 de marzo de 2024.13
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 9 Archivo virtual Document_240123_074324 10 Archivo digital 002 11001080200020240018100 ACTA / 003 11001080200020240018100CARATULA003 11001080200020240018100CARATULA 11 Archivo virtual 006 AUTO 2024 00181 00 12 Archivos virtuales 006 AUTO 2024 00181 00 y 007 ACTA NEGADO 13 Archivos digitales 008 CARATULA NEGADO 00181 y 009 PASO DESPACHO NEGADO 00181 Página 5 | 20 C 11511
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Conflicto de Competencia como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y entidad encargada de dirimir los conflictos de competencia presentados entre las distintas jurisdicciones14. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien
después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1616. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C-285 de 201617 y C-112/1718, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 14 Artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, según el cual esa Corporación era competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 6 | 20 C 11511
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Conflicto de Competencia estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, si bien en un primer momento se consideró pertinente remitirlos a esa Corporación, la Corte Constitucional determinó que como se trataba de empleados, no era competente para conocerlos, ya que
no se trata de un conflicto de jurisdicciones, porque la autoridad interviniente no ejerce la función constitucional de administrar justicia19, por ejemplo en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU1353, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, donde indicó: La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria” Además, en el referido auto, la Corte Constitucional ordenó el traslado del asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 en su numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, pero revisada la jurisprudencia de esa Corporación, se estableció que la misma 19 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Magistrado Ponente Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA – radicado No. 1100108002000 202201014 00 Página 7 | 20
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Conflicto de Competencia también ha sido declarada incompetente en temas similares, ya que su función se limita a resolver los conflictos de competencias entre autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades en conflicto corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones jurisdiccionales20. Aunado a lo anterior, se considera que la competencia para decidir conflictos de competencia entre la jurisdicción disciplinaria corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme las siguientes disposiciones: Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme lo indica el artículo 82 de la Ley 734 de 200221 (ahora artículo 99 de la Ley 1952 de 201922), y el acuerdo número 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual en su artículo número 2º, estableció entre las funciones de la Sala en pleno: “… j. Dirimir los conflictos de 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001-0306-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas.
21 ARTÍCULO 82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. 22 ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. […] Página 8 | 20 C 11511
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Conflicto de Competencia competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.” 2.- Asunto a resolver En este caso particular se observa un supuesto «conflicto de competencia» originado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de
Instrucción de Bogotá, para conocer del proceso disciplinario adelantado contra el señor Luis Alberto Abril Lancheros, auxiliar de la justicia, que fungió como secuestre dentro del proceso ejecutivo de BANCO DAVIVIENDA S.A contra COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL APPAREL BASIC LTDA., HANNIA GINNETTE ARENAS VERGARA Y MIGUEL ASDRUBAL, radicado No. 11001310302220090031800, que se tramitó inicialmente en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. 3.- Aspectos generales sobre la existencia del conflicto Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, consideran que no son competentes para adelantar una actuación o, por el contrario, ambas se consideran competentes para tramitar el asunto. En el primer caso, es decir, cuando consideran los funcionarios que no les corresponde conocer la causa, el conflicto se denomina negativo y, cuando consideran que es de su conocimiento, será positivo. Claro lo anterior, para que se estructure el conflicto de competencia o proceda, es necesario que se presenten los Página 9 | 20 C 11511
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Conflicto de Competencia siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de competencia territorial, entrará la Comisión a analizar los
supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales. 4.- Del caso en concreto. En el marco de la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial definir cuál es la Corporación que debe conocer y tramitar el proceso disciplinario adelantado contra el señor Luis Alberto Abril Lancheros, auxiliar de la justicia, que fungió como secuestre dentro del proceso ejecutivo de BANCO
DAVIVIENDA S.A contra COMERCIALIZADORA
INTERNACIONAL APPAREL BASIC LTDA., HANNIA GINNETTE ARENAS VERGARA Y MIGUEL ASDRUBAL, radicado No. 11001310302220090031800, que se tramitó inicialmente en el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. Iniciado el proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, esta Corporación consideró que el asunto debía ser remitido por competencia a la Página 10 | 20 C 11511
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Conflicto de Competencia Procuraduría General de la Nación, entidad que por el contrario consideró que era la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, la competente para conocer de los procesos contra auxiliares de la justicia. Conforme a lo anterior, resulta necesario, tener en cuenta, lo siguiente: • El parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política, en el cual se precisó que «la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto los asignados conforme a la competencia descrita, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador; es así “como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recaen en primera instancia sobre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, sobre esta Comisión.”23 • El artículo 82 de la Ley 734 de 200224 (ahora artículo 99 de la Ley 1952 de 201925), determinó:” El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA – radicado No. 1100108002000 202201014 00 – aclaración de voto presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 24 ARTÍCULO 82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo
remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. 25 ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.[…] Página 11 | 20 C 11511
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Conflicto de Competencia el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocara el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. • En virtud de lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, específicamente en su artículo 226, y, seguidamente en el parágrafo 2º del artículo 63 ibídem27 se debe tener en cuenta
que dichas “Disposiciones normativas que contemplan, que tanto a la 26 ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA, FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INDEPENDENCIA DE LA ACCIÓN. <Ver Notas del Editor> <En lo relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir del 29 de junio de 2021 (Art. 265)> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario
interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. 27 ARTÍCULO 63. FALTAS ATRIBUIBLES A LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código y en las demás disposiciones legales vigentes, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, también serán faltas gravísimas las siguientes: (…) PARÁGRAFO 2o. Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4 y 5 de la presente disposición. Página 12 | 20
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Conflicto de Competencia Comisión como a sus Seccionales, les corresponde conocer de los procesos seguidos contra los particulares y las autoridades que administran justicia de manera temporal permanente, así como el listado de faltas disciplinarias, que le resultan atribuibles a los auxiliares de la justicia”28 así mismo se debe tener en cuenta el artículo 7029 “que contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan”30, y, el artículo 9231, pues “es palmario que tal disposición refiere únicamente a los 28 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA – radicado No. 1100108002000 202201014 00 – aclaración de voto presentada por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS 29 ARTÍCULO 70. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. <Ver Jurisprudencia Vigencia sobre condicionamiento a este inciso en la ley anterior> Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. 30 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Magistrado Ponente Doctor ALFONSO CAJIAO CABRERA – radicado No. 1100108002000 202201014 00 – aclaración de voto presentada por el doctor MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO 31 ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del
poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. Página 13 | 20 C 11511
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Conflicto de Competencia particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario que establece el alcance la función jurisdiccional disciplinaria, el cual se
encuentra dispuesto en el Título XI sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los
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