CNDJ - 149.FUNCIONARIO-APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO-Falta Art.153-2 Ley 270 de
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 149.FUNCIONARIO-APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO-Falta Art.153-2 Ley 270 de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-8766
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110011102000201706040 01
Aprobado según Acta de Sala No.52 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación ASUNTO Negada la ponencia al Honorable Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra la providencia del 23 de enero de 20232, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora FLOR ESMERALDA GONZALEZ NIÑO, en condición de Fiscal 140 Seccional de Bogotá, tras cometer falta disciplinaria contenida en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo indicado en los artículos 4° y 7° de la misma norma, además, el artículo 250 de la Constitución Nacional, calificada como grave a título de culpa, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en compulsa de copias ordenada en la resolución Nº001592 del 19 de octubre de 1 Sala Nº42 del 7 de junio de 2023
2 Folio 1 a 25 del archivo virtual 21Sentencia2017-6040 3 Sala dual con compuesta por la HM Martha Inés Montaña Suarez y el HM Richard Navarro May. 1
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
F-8766
RAD. No. 50001110200020190001801
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN 20174, emitida por la doctora Myriam Peña López, en calidad de Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá (E), en contra de la doctora FLOR ESMERALDA GONZALEZ NIÑO, en condición de Fiscal 140 Seccional de Bogotá, al evidenciar que la noticia criminal Nº110016000049200806436, estuvo a cargo de la investigada y se observó como última actividad investigativa orden a la Policía Judicial del 23 de mayo de 2014, desbordando así la posibilidad de remisión a otro despacho. Se acreditó la condición de la doctora FLOR ESMERALDA GONZALEZ NIÑO, en condición de Fiscal 140 Seccional de Bogotá, identificada con cédula de ciudadanía N°41.757.3555. El 17 de enero de 20186, la investigada allegó escrito en el cual manifestó, que fungió como Fiscal 140 Seccional de Bogotá, en el periodo causado entre el mes de julio de 2011 y el 30 de octubre de 2017, cuando fue reubicada en la Unidad de Vida, por solicitud que efectuó; indicó que a su llegada, comenzó por dar orden al Despacho, empezando por realizar el inventario de diligencias y darles trámite en
orden de prevalencia; tuvo a cargo la carpeta penal Nº110016000049200806436, contó con la posibilidad de darle impulso en varias oportunidades, siendo la última la del día 27 de octubre de 2017, cuando ordenó, entre otras disposiciones efectuar estudio grafológico. Aunque tardó un poco en realizar las labores pertinentes en ese caso, no fue por negligencia sino por reorganización del Despacho en cumplimiento a la resolución Nº00681 de 2005, que creó la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico, Derechos de Autor y otros, lo que trajo como consecuencia la supresión de algunas 4 Folio 2 a 11 del archivo virtual 01. 2017-6040 FOL. 1 A 192 5 Folio 159 a 163 y 187 a 189 del archivo virtual 01. 2017-6040 FOL. 1 A 192 6 Folio 35 a 41 del archivo virtual 01. 2017-6040 FOL. 1 A 192 2
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
F-8766
RAD. No. 50001110200020190001801
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN oficinas fiscales, redistribución de las indagaciones por ejes temáticos, además, un incremento del inventario de carpetas a cargo superior a 1472 carpetas, sumados los periodos de vacaciones programadas, cirugía de tiroides que se le practicó en dos oportunidades y un esguince de tobillo con consecuentes incapacidades médicas. El asistente del despacho, Libardo Carrillo se pensionó el 1º de enero de 2017 y hasta finales de abril de ese mismo año se nombró el
reemplazo, siendo ocupado el cargo por diferentes personas, lo que ocasionó tuviese que atender público, asistir a audiencias ante los Jueces de Control de Garantías y del Circuito, analizar las carpetas, rendir informes, entre otras labores. Indicó que la resolución Nº000731 del 8 de octubre de 2015, creó la Unidad de Automotores, para que asumiera el conocimiento de las noticias criminales por los punibles de hurto, receptación, falsedad marcaria, abuso de confianza, estafa y conexos, cuyo objeto material fuese un automotor, dividió a los Fiscales de la Unidad, para que conocieran de las actuaciones según la etapa procesal en que se encontraran entre Fiscalías de indagación y de juicio, por lo cual en agosto de 2017, remitió a esa unidad la carpeta Nº110016000049200806436. Mediante auto del 30 de octubre de 20177, se dispuso indagación preliminar, ordenando el acopio probatorio tendiente para esclarecer los hechos investigados e identificar a la presunta infractora. El 15 de junio de 20188, se ordenó abrir investigación disciplinaria, en contra de la doctora FLOR ESMERALDA GONZALEZ NIÑO, en condición de Fiscal 140 Seccional de Bogotá. 7 Folio 13 a 14 del archivo virtual 01. 2017-6040 FOL. 1 A 192 8 Folio 149 a 156 del archivo virtual 01. 2017-6040 FOL. 1 A 192 3
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
F-8766
RAD. No. 50001110200020190001801
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Mediante auto del 24 de octubre de 20199, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. El 17 de julio de 202010, se formuló pliego de cargos contra de la investigada, por la posible comisión de falta grave a título de culpa, por la presunta infracción al deber descrito en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordante con los artículos 4º y 7º de la misma norma, debido a que la servidora tuvo a su cargo la carpeta penal, Nº110016000049200806463, entre julio de 2011 y octubre de 2017, en ese período únicamente ejecutó 2 actuaciones como ente investigador, la primera de ellas el 23 de mayo de 2014 y posteriormente 25 de agosto de 2017 la segunda actuación, permaneciendo el expediente inactivo por extensos periodos de tiempo, hecho que consideró injustificable pues, evidenció la falta de celeridad y eficiencia del despacho en el trámite del asunto a su cargo, las citadas normas preceptúan: “Artículo 4º. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales
a que haya lugar; y Artículo 7º. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. Artículo 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, 9 Folio 193 del archivo virtual 01. 2017-6040 FOL. 1 A 192 10 Folio 1 a 10 del archivo virtual 02. 2017-6040 AUTO INTERLOCUTORIO (CARGOS) FOL. 193 A 197
4
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
F-8766
RAD. No. 50001110200020190001801
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. Artículo 250 Constitución Política de Colombia. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la
política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.” Actuación notificada a los intervinientes mediante comunicaciones electrónicas del 13 de agosto de 202011, el 23 de septiembre de 202012 se recibió escrito de descargos remitido por la disciplinable. El 20 de octubre de 202013, se decretó entre otras pruebas la declaración del Libardo Carrillo, de acuerdo con la solicitud elevada por la disciplinable, la cual se practicó el 18 de noviembre de 202014. El 5 de agosto de 202115, se corrió traslado para la presentación de alegaciones por parte de los intervinientes, por medio de escrito del 7 de octubre de 202116 la investigada allegó escrito de alegatos de conclusión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de enero de 2023, se profirió por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, providencia por medio de la cual se 11 Folio 1 a 10 del archivo virtual 03. 2017-6040 NOTIFICACIONES FOL. 198 A 204 12 Folio 1 a 7 del archivo virtual 04. 2017-6040 MEMORIAL (DESCARGOS) FOL. 205 A 211 13 Folio 1 a 2 del archivo virtual 07. 2017-6040 AUTO SUSTANCIACIÓN FOL. 215 14 Archivo virtual 09. 2017-6040 Diligencia Libardo Carrillo 18-11-2020 11_00 A.M.
15 Folio 1 del archivo virtual 11.2017-6040 AS Alegatos 16 Folio 1 del archivo virtual 12. 2017-6040 ALEGATOS CONCLUSION 5
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
F-8766
RAD. No. 50001110200020190001801
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN declaró responsable disciplinariamente a la doctora FLOR ESMERALDA GONZALEZ NIÑO, en condición de Fiscal 140 Seccional de Bogotá, por incurrir en la falta disciplinaria contenida en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4° y 7° de la misma norma, además, el artículo 250 de la Constitución Nacional, calificada como grave a título de culpa, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. Consideró, que en el periodo que se causó entre el mes de julio de 2011 y octubre de 2017, cuando fue trasladada a la Unidad de Vida, en el cargo de Fiscal 37, esto fue más de 6 años, la funcionaria acusada solamente adelantó 2 actuaciones de importancia, las que consistieron el 1º de noviembre de 2011 y 23 de mayo de 2014, librar órdenes a policía judicial, para finalmente el 25 de agosto de 2017, se remitiera el expediente al conocimiento de los Fiscales de la Unidad de Automotores, concluyendo objetivamente la ocurrencia de la falta imputada. La conducta fue calificada título de culpa, debido a que no prestó la
atención debida a la actuación y con ello permitió que pasaran largos tiempos de inactividad, sin que la elevada carga laboral de carpetas, el recibo de considerable número de expedientes por reasignación o los cambios sufridos con la creación de las Unidades de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Derechos de Autor y otros y la de Automotores dada la supresión de algunas oficinas fiscales y traslados, los inconvenientes de salud que presentó y otorgamiento de incapacidades, el número de audiencias que se programaban y la falta de asistente judicial, sirva para justificar la actitud omisiva con que obró pues, apreciada en conjunto la situación se trató de un periodo de inactividad de no menos 5 años y 9 meses. 6
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
F-8766
RAD. No. 50001110200020190001801
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN En junio de 2011, la investigada asumió la dirección del cargo, con una carga de 530 carpetas en indagación y 57 en juicio, lo mantuvo prácticamente sin actuación hasta el 23 de mayo de 2014, época anterior a la del proferimiento de la Resolución Nº000681 del 17 de septiembre de 2015, a partir del mes de mayo de 2014, el legajo registró otro periodo de inactividad hasta el 25 de agosto de 2017, cuando lo remitió a la OFICINA DE ASIGNACIONES, lo que significa que en casi seis años de trámite, solamente ejecutó dos actuaciones
de importancia, las del 1º de noviembre de 2011 y 23 de mayo de 2014, porque la del 25 de agosto de 2017 correspondió a la elaboración de un oficio para remitir el expediente al conocimiento de otra fiscalía. RECURSO DE APELACIÓN La decisión fue notificada a los intervinientes por medio de comunicación electrónica remitida el 25 de noviembre de 202117. El apoderado de confianza de la disciplinable, inconforme con la sentencia sancionatoria adoptada, presentó el 30 de noviembre de 202118, dentro del término de ley, escrito de alzada19, concedido mediante auto del 7 de diciembre de 202120. Solicitó revocar la sentencia sancionatoria, para en su lugar absolver de cualquier responsabilidad disciplinaria, basado en los siguientes argumentos: - Existencia de errores y falencias procesales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicción de la investigada, como la inexistencia en la notificación del auto de apertura de investigación 17 Folio 1 a 5 del archivo virtual 31NOTIIFCACION FALLO 18 Folio 1 a 1 del archivo virtual 33MEMORIAL RECURSO 19Folio 1 a 63 del archivo virtual 34ANEXO RECURSO APELACION 20Folio 1 del archivo virtual 35AUTO CONCEDE RECURSO 7
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
F-8766
RAD. No. 50001110200020190001801
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN disciplinaria, motivo por el cual, las pruebas testimoniales con las que se argumentó el auto de cargos y de la sanción son inexistentes pues,
fueron practicadas sin la presencia de la investigada e igualmente por fuera de los 6 meses de vigencia de la etapa de investigación disciplinaria. - Atipicidad de la conducta, debido a que no se desarrollaron ni describieron cómo y cuáles ingredientes de la norma fueron supuestamente vulnerados. - Violación al principio de congruencia entre la sentencia de primera instancia y el auto de cargos debido a que no se acreditaron los preceptos normativos contenidos en los numerales 1º y 2º del artículo 163 de la Ley 734 de 2002. - No hubo un correcto desarrollo de la modalidad culposa atribuida y no se analizaron los argumentos expuestos por la investigada en su versión libre. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, además, de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: 8
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
F-8766
RAD. No. 50001110200020190001801
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” Sería el caso que esta Corporación resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia sancionatoria emitida, de no ser porque encuentra que en las presentes diligencias ha operado el fenómeno de la prescripción que extingue la acción disciplinaria, conforme con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, luego de la modificación realizada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece: “…La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…” La Corte Constitucional señaló en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente: “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica21”. Así las cosas, se tiene que, por auto de 15 de junio de 201822, se
ordenó la apertura de la investigación disciplinaria por parte de la primera instancia dentro de las presentes diligencias y al día de hoy han transcurrido más de cinco (5) años, motivo por el cual esta Corporación carece de la potestad punitiva para conocer y resolver el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia sancionatoria 21 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058. 22 Folio 149 a 156 del archivo virtual 01. 2017-6040 FOL. 1 A 192 9
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
F-8766
RAD. No. 50001110200020190001801
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN emitida por el a quo, el 23 de enero de 2023, por la incapacidad de ejecutar la acción disciplinaria, que en palabras de la Corte Constitucional indica, “La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada23”. Por lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la doctora FLOR ESMERALDA GONZALEZ NIÑO,
en condición de Fiscal 140 Seccional de Bogotá y como consecuencia archivar las presentes diligencias por las razones anotadas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 23 Magistrado Ponente, Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, Referencia: Expediente No. D-3259.
10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
F-8766
RAD. No. 50001110200020190001801
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN TERCERO: Devuélvase a la Comisión Seccional del Bogotá, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
F-8766
RAD. No. 50001110200020190001801
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada SANDRA PATRICIA SILVIA MEJIA Profesional Especializado Grado 33 con asignación funciones de secretaria judicial 12