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CNDJ - 149.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-F250001

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 149.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-F250001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F-9753

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 250001102000201900775 01 Aprobado según Acta No.080 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación promovido contra la providencia del 22 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual ordenó la terminación y posterior archivo de las diligencias en favor del doctor JHON FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Silvania Cundinamarca.2 ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo génesis en la queja formulada el 14 de julio de 2019 por la ciudadana Rita González Rojas, por presuntas irregulares cometidas por el doctor JHON FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien lo identificó como Juez Promiscuo de Silvania Cundinamarca. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados.” 1

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Su inconformidad se centró en indicar que el día 16 de mayo de 2019 se llevó a cabo una diligencia de entrega de un bien, esto en razón a la materialización de un despacho comisorio el cual fue enviado por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá; decisión que a todas luces le pareció contraria a derecho. Indicó la quejosa que era poseedora de buena fe por más de doce (12) años del predio objeto de entrega, que se opuso a la diligencia y el juez a cargo de la misma, le vulneró su derecho a la defensa, y al debido proceso, pues no corrió traslado a las partes de la decisión adoptada. Asimismo, dentro de sus inconformidades precisó que no existió plena identificación de los bienes inmuebles objeto de entrega, cuestionó el hecho que se hubiera irrumpido en el predio, se hubiera permitido intervenir a un auxiliar de la justicia como cerrajero sin tener vigente su credencial y no tener en cuenta la insistencia de su oposición presentada en la diligencia. La primera instancia, luego de avocar el conocimiento del asunto, mediante auto del 15 de mayo de 2022 resolvió abrir indagación preliminar, inicialmente contra Jhon Fredy Galvis Aranda, sin embargo, posteriormente se identificó que el doctor Galvis Aranda se había

desempeñado como Juez 68 Civil Municipal de Bogotá y no fue el funcionario quien realizó la diligencia cuestionada del 16 de mayo de 2019, pues la misma se llevó a cabo por parte del doctor JHON FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, EN CALIDAD DE JUEZ 2 Sala Dual compuesta por los doctores FERNANDO AUGUSTO AYALA RODRÍGUEZ y JESÚS

ANTONIO SILVA URRIAGO.

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PROMISCUO MUNICIPAL DE SILVANIA.3 Etapa procesal en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones y se allegaron las siguientes pruebas: - Copia de la grabación de la diligencia de despacho comisorio de fecha 16 de mayo de 2019, practicada por el Juez Promiscuo Municipal de Silvania. Copia del acta de la diligencia de entrega que se realizó el 16 de mayo de 2019 en cumplimiento de comisión. - Se allegaron copias procesales del proceso ejecutivo hipotecario 2000-10435 y comisorio No.2018-00066- “comisorio N.0861”. - Del trámite dado al despacho comisorio el a quo encontró lo siguiente: ° Proveído del 01 de marzo de 2018, dentro del proceso ejecutivo radicado número 2000-10435, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,

en el cual se ordenó para la entrega al adjudicatario de los bienes inmuebles, objeto de la adjudicación en remate, librar despacho comisorio dirigiéndose al Juez Promiscuo de Silvania Cundinamarca (hoy investigado). ° Auto del 14 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, dentro del comisorio radicado número 2018-00066, en el cual el juez JOHN FREDDY RODRÍGUEZ, señaló como fecha el día 16 de mayo de 2019, a las 10:00 horas de la mañana, para realizar la diligencia de entrega de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria, número 157-70271, 157-60906, 157-6945, 3 Archivo virtual – 01.EXPED.DIGITALIZADO2019-00775-00.pdf. 3

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 157-60907, 157-60946, 157-60908, 157-60947, 157-60934, 15760909, 157-60948, 157-60910, 157-60950, 157-60951, 15760952, 157-60953, de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Fusagasugá, a sus respectivos adjudicatarios o sus apoderados, de acuerdo a la diligencia de remate. ° Copia del oficio 0118-19 del 4 de febrero de 2019, dirigido a la

Estación de Policía de Silvania, respecto de la comisión número 257434089001-2018-00066, comitente Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en la cual se daba a conocer la fecha para la entrega de los bienes inmuebles. (folio 82 del punto 14 del expediente digitalizado). ° En el folio 83 del expediente digitalizado, se arrimó copia del acta de diligencia de remate del 22 de septiembre de 2017, llevada a cabo dentro del proceso ejecutivo hipotecario, radicación número 110013103-003-2000-10435-00, demandante Cooperativa Multiactiva de Servicios de CundinamarcaCundicoopen liquidación (actual cesionario INVERSIONES Q & C S.A.S. NIT 900346183-1) demandados Jaime Vallejo Mesa, así: “(…) En Bogotá, DC, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 2:00 pm, fecha y hora señaladas en el proveído 26 de julio de 2017, la suscrita Juez Tercera Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad, en asocio con el secretario Ad-Hoc nombrado para la presente diligencia ÁNDRES DAVID MARTHA PIÑEROS, se procedió a llevar a cabo la diligencia el remate de los siguientes bienes inmuebles: Lote Nro. 1 ubicado en el municipio de Silvania, departamento de Cundinamarca; identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 157-70271 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. (…)”.

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ° Se adosó a folio 174 del expediente digitalizado punto 14, copia del acta de diligencia de entrega a realizar dentro del despacho comisorio número 0861, practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular radicado con el número 2000-10435 (Juzgado de origen 3 Civil del Circuito de Bogotá), Cooperativa Multiactiva de servicios de Cundinamarca Cundicoopen liquidación así:. “(…) En Silvania, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), del día dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se da inicio a la diligencia de ENTREGA de los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria Nr. 157-70271, 157-60906, 157-60907, 157-60946, 157-60908, 157-60947, 15760934, 157-60909, 157-609948, 157-60910, 157-60950, 157-60951, 157-60952, y 157-60953 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, ubicados en el municipio de Silvania; diligencia programada mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2018, emitido dentro

del proceso de la referencia. (…)”. “(…) La señora RITA GONZÁLEZ ROJAS se negó a abrir la puerta lanzando improperios contra el Juez que dirige la diligencia, por lo cual se procedió a decretar el allanamiento y ordenar romper la cadena que mantenía cerrada la puerta de la urbanización, posteriormente se ingresó al inmueble en compañía de la Policía Nacional con la Comisaria de Familia y la Umata. En ese momento continuaron los improperios contra el Juez por parte de la señora RITA GONZÁLEZ ROJAS y NICOLÁS GUILLERMO YEPES GONZÁLEZ, donde a viva voz tal y como quedo (sic) en el registro decían, que el Juez estaba actuando sobornado por la parte a cuyo favor el Juzgado Tercero Civil del 5

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por lo cual el Juez como Director de Proceso hizo las advertencias del incidente correccional del artículo 44 numeral primero del Código General del Proceso, ante lo cual la señora RITA GONZÁLEZ ROJAS morigeró su conducta, mientras que NICOLÁS GUILLERMO YEPES GONZÁLEZ al corrérsele traslado de la mencionada norma, se mantuvo diciendo que el Juez estaba actuando por fuera de la Ley y vulnerando el debido proceso,

mientras que grababa con su propio celular. (…)”. ° Copia del informe de diligencia efectuado por los policíaspatrulleros José Daniel López Murillo, y Brayan Varón Castañeda, del 17 de mayo de 2019, dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Silvania, doctor JHON FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, así: “(…) Respetuosamente me permito informar al señor Juez Municipal que teniendo en cuenta a la orden de arresto ordenada por su despacho dentro del proceso radicado interno 2018-0066 comisorio N.0861 proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en uso de las facultades, poderes correccionales del juez artículo 44 numeral 1 del Código General del Proceso ley 1564 de 2012, este comando traslado (sic) al señor NICOLÁS GUILLERMO YEPES GONZÁLEZ CC 1.032.436.073 de Bogotá al distrito de Policía de Fusagasugá para que cumpla la orden de arresto por 5 días emitida por el honorable Juez. Quien se encuentra en esas instalaciones desde el día 16 de mayo de 2019 desde 15:00 horas hasta el día martes 21 de mayo del presente año a las 15:00 horas. (folio 178 del punto número 14 del expediente digitalizado)”. ° A folio 181 y siguientes del expediente digitalizado, se encontraba escrito de oposición de diligencia de entrega, comisorio número 0861 proveniente del Juzgado Tercero Civil 6

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del Circuito de Ejecución de Sentencias, presentado por el doctor David Fernando Torres Rativa, en condición de apoderado de la señora Rita González Rojas, respecto de la diligencia de entrega realizada el día 16 de mayo de 2019 así: “(…) SEGUNDO: Conforme al numeral 2 del art. 309 del CGP podrá formular oposición la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, en tal sentido mi poderdante en su calidad de poseedora de buena fe, se opuso a la diligencia manifestando que ha ejercido su posesión por más de 10 años de manera quieta y pacífica e ininterrumpida, oposición que no fue debidamente resuelta violando su derecho a la defensa y vulnerando el debido proceso, adicional a ello no se corrió traslado a las partes de la decisión tomada en aras de interponer los recursos de ley a que tenía derecho y mucho menos se tuvo en cuenta por el Juez comisionado las pruebas que la señora RITA GONZÁLEZ ROJAS aporto (sic) en el momento procesal oportuno, en donde el señor Juez no las valoro (sic) probatoriamente, por el contrario afirmo (sic) Audio diligencia de entrega (1:53;55 / 2:17:44) . (…)”. ° En el folio 192 del expediente digitalizado punto 14 se encontraba proveído del 4 de octubre de 2019, en el proceso Ejecutivo Hipotecario, adelantado por Cooperativa Multiactiva de Servicios de Cundinamarca, contra Jaime Vallejo Mesa, que

decía: “(…) De otro lado, el Juzgado rechaza de plano la oposición formulada por la señora Rita González Rojas, por cuanto de un lado, en los términos del Art. 456 del C G del P, la diligencia de entrega de los bienes al adjudicatario no admite oposición; y de otro, en la medida que quien la presenta carece de poder, para tal proceder. (…)”. 7

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ° En el punto 16 del expediente digitalizado estaba la regencia, pero respecto al doctor Jhon Fredy Galvis Aranda, documentos en los cuales figura que se encuentra en provisionalidad, en el Juzgado 068 Civil Municipal de Bogotá, desde el día 04/05/2018. - Versión libre del doctor JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. Mediante escrito del 23 de noviembre de 2021, el disciplinado manifestó que el día 16 de mayo de 2019 se realizó despacho comisorio 861, proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, diligencia de entrega que se cumplió conforme al Código General del Proceso, al Código Civil y la Constitución Política de Colombia. Precisó que, por medio del auto del 15 de mayo de 2020, el a quo ordenó abrir indagación preliminar en contra de una persona que no existía, ya que la providencia indicó “JOHN FREDDY GALVIS ARANDA” cuando su nombre correspondía a John

Freddy Rodríguez Martínez, por lo cual advirtió que en el radicado de referencia ni siquiera identificó el sujeto disciplinable. Solicitó el archivo de las diligencias, indicando que sus actuaciones se ajustaron a derecho, aunque la decisión no estuviere conforme lo pretendido por la señora Rita González Rojas. Indicó que uno de los principios del derecho disciplinario es que a los jueces no pueden ser investigados por las decisiones que adopten. 8

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Insistió en que la diligencia se basó en los parámetros de autonomía judicial, y con el apego a las normas del Código General del Proceso, el Código Civil y la Constitución Política de Colombia, pidió que se archivará el asunto en cuestión en razón a que la queja disciplinaria obedecía a la molestia presentada por la señora Rita González Rojas, por la decisión adoptada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 26 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, ordenó la terminación y posterior archivo de las diligencias en favor del doctor JHON FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Silvania Cundinamarca, al considerarse que el funcionario no había cometido falta disciplinaria. Sostuvo el a quo que de acuerdo con la probanza que reposaba en la

investigación, especialmente el acta de la diligencia del 16 de mayo de 2019 y la grabación de la diligencia, se podía determinar que los bienes objeto de la entrega fueron plenamente identificados, esto de acuerdo con los folios de matrícula inmobiliaria número N.157-70271, 157-60906, 157-60945, 157-60907, 157-609946, 157-60908, 15760947, 157-60934, 157-60909, 157-60948, 157-60910, 157-60950, 157-60951, 157-60952 y 157-60953 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Fusagasugá. En la grabación también se pudo percibir que el doctor JHON FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en compañía de su secretaría instaló la diligencia dando lectura del auto que ordenó la misma y la práctica del despacho comisorio (minuto 00:58:00 de la grabación), 9

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO posteriormente se podía observar la identificación de las personas que intervinieron en la diligencia, se realizó la identificación del predio y la oposición del apoderado de unas poseedoras Gladys y Luz Marina Sánchez, así como la intervención del apoderado a quien se le entregaría el bien solicitando que se negaran las oposiciones presentadas conforme a las normas del Código General del Proceso. Asimismo, observó que desde el siguiente tiempo: una (01) hora y

44:41 segundos de la grabación de la diligencia, el disciplinando corrió traslado de la decisión adoptada a las partes, inclusive otorgó el uso de la palabra a la señora Rita González Rojas, quien entrega unos documentos que soportaban una conciliación efectuada en una fiscalía y de la cual se corrió el traslado al apoderado del demandante, respecto de los inmuebles objeto de litigio. En ese sentido, indicó el Seccional que el artículo 112 del Código General del Proceso establece que el juez podrá practicar el allanamiento de habitaciones, establecimientos, oficinas e inmuebles en general, naves y aeronaves mercantes, y entrar en ellos aun contra la voluntad de que quienes los habiten u ocupen, cuando deba practicarse medida cautelar, entrega, inspección judicial, exhibición o examen de peritos sobre ellos o sobre bienes que se encuentren en su interior. Que el artículo 309 de la misma normatividad, establece que las oposiciones a la entrega se someterán a unas reglas, y el numeral 1 indica, que el juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 10

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En relación con las comisiones, refirió que el artículo 37 del Código General del Procesal, indica que: “(…) La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el

artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales. (…)”. Evidenciándose para el a quo que, el doctor JHON FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, EN CALIDAD DE JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SILVANIA, actuó en la diligencia de entrega respecto al despacho comisorio número 0861 providente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, efectuada el día 16 de mayo de 2019, en el marco y dentro de los parámetros legales amparados en el principio de autonomía judicial, del cual no advirtió que existió una extralimitación o desbordamiento de estos principios, pues de conformidad con el análisis probatorio se evidenció las decisiones adoptadas frente a la oposición, se profirieron de acuerdo con los parámetros establecidos por el juzgado comitente (Bogotá), y con el apego de la normatividad que regulaba el caso específico. En relación con la oposición realizada en la diligencia de entrega del bien, el Seccional refirió que obraba auto del 04 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado de conocimiento, Juzgado 03 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, en el cual rechazó de plano la oposición efectuada por la señora Rita González Rojas, razón suficiente para indicar que el actuar que se reprochaba no podía

recaer sobre el juez, pues dentro del ámbito de sus funciones sólo le correspondía cumplir con la comisión conferida. 11

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Y, en relación con el cerrajero de quien señaló la quejosa requería ser parte de la lista de auxiliares de la justicia, requisito que no se cumplía, señaló la Sala Primigenia que el Código General del Proceso, definía quienes eran los auxiliares de la justicia. Y era el juez competente el encargado de verificar ello, sin que fuera la jurisdicción disciplinaria la autoridad para examinar ello. En conclusión, refirió que, no era dable que la jurisdicción disciplinaria se tenga como una instancia adicional de las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en el transcurso de los procesos a su cargo, y en los cuales se aplican los procedimientos establecidos en las normas vigentes, por lo que dispuso, la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias en favor del funcionario, de conformidad con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley y notificada la precitada decisión vía correo electrónico los días 29 de septiembre, 6 y 7 de octubre de 2022,4 la quejosa a través del mismo medio, el 6 de octubre de 2022 formuló recurso de alzada, así: “En lo que respecta al recurso de apelación, debo mostrar mi

inconformismo en tres aspectos puntuales:

1. En primer lugar, por parte de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL CUNDINAMARCA no se hizo una 4 Archivos virtuales 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25.

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO revisión, si quiera somera, del actuar irregular presentada por el funcionario JHON FREDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SILVANIA en la diligencia para la cual fue comisionado en el mes de julio (sic) de 2019. Sustento de ello, se puede avizorar que la parte considerativa de dicha decisión, escasamente se limita a indicar que no es dable que la jurisdicción disciplinaria se tenga como una instancia adicional de las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en el transcurso de los procesos a su cargo, lo cual a todas luces, no es lo buscado por la quejosa en el presente actuar, pues para ello está realizando las propias de cada actuación dentro de los procesos que se estén desarrollando. Por el contrario, en la presente jurisdicción lo que se busca es que sea analizado el actuar de un funcionario judicial para la cual fue encomendado, y que dicha gestión se haya realizado dentro de las garantías constitucionales que deben ostentar todos los funcionarios judiciales.

Para el caso en concreto, fueron varias las situaciones que fueron mencionadas como irregulares en el actuar del funcionario judicial y que en la precaria decisión ni siquiera se analizaron, ni someramente, sino simplemente tomando una interpretación totalmente errónea a lo pretendido, como lo son: (…)

2. El actuar que se reprocha con la presente solicitud, debe recaer sobre el funcionario disciplinado, pues no se está poniendo en tela de juicio la decisión mediante la cual el Juez de Conocimiento haya ordenado la entrega de unos bienes inmuebles, sino la manera en que se desarrolló la comisión asignada al Juez Promiscuo Municipal de Silvania,

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Cundinamarca, a quien le correspondía cumplir con una comisión conferida, pero respetando los derechos y garantías constitucionales de los intervinientes, lo cual en aquel evento, no se presentó.

3. Finalmente, me permito aportar lo manifestado por el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SILVANIA frente a su parecer en lo que respecta a mi persona, utilizando términos que no deberían ser esgrimidos por un funcionario judicial y menos por un Juez de la República que debe ser el garante de la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos que acudimos a la administración de justicia. “(…) “No soporto su participación en ningún proceso, pues cada intervención provoca una reminiscencia de lo sucedido, y

obnubila mi razón al punto de ceder ante los sentimientos de rabia, repudio, antipatía, y animadversión qué le tengo a la parte actora, y que dicho sea de paso, ella comparte, pues en diferentes escritos aportados, obviamente, que analizar en su debida oportunidad, ha solicitado que me separé de otros procesos de pertenencia que ella adelanta en este juzgado, invocando, justamente, la causal novena del artículo 141 del CGP, consistente en una enemistad”.” CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. 14

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Caso Concreto. Procede esta Corporación a desatar el recurso de apelación promovido contra la providencia del 22 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante el cual ordenó la terminación y posterior archivo de las diligencias en favor del doctor JHON FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Silvania Cundinamarca. En este orden de ideas, revisados los planteamientos del recurrente

se concluye y con ello se anticipa el sentido de esta decisión, en indicar que los mismos no prosperarán, toda vez que, la actuación del funcionario fue ajustada a derecho y amparada en el ámbito de la autonomía e independencia judicial de que gozan los jueces. Tenemos que, en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. En ese orden de ideas, se terminará la actuación en relación con lo analizado, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, esto es, cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 ibidem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, 15

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso."

En relación con el primer argumento, respecto de que la primera instancia solo se limitó a decir que la jurisdicción disciplinaria no podía inmiscuirse en las actuaciones de otras jurisdicciones y en efecto, no se pronunció sobre todos los hechos de la queja, ha de indicar esta Corporación que dicho supuesto no es cierto y en consecuencia, este argumento no estará llamado a prosperar. Basta con hacer una lectura y análisis de la decisión del a quo, así como de sus actuaciones, pues allí se logra evidenciar que se realizó una debida valoración fáctica y probatoria, se desarrolló cada uno de los tópicos de la queja, sin que se tratasen de simples interpretaciones como lo sostuvo la quejosa en la presente apelación, todo lo contrario, de manera motivada y en apoyo de las pruebas se tomó la decisión que hoy concita la atención de esta Corporación; que no es otra que la terminación y archivo de las presentes diligencias en favor del juez disciplinado. La garantía institucional de autonomía e independencia judicial ha sido reconocida a través de la jurisprudencia y en consecuencia acogida por esta Corporación toda vez que, mediante su reconocimiento se articula de manera correcta el principio de separación de poderes, de tal suerte que, siendo la actividad judicial un ejercicio reglado y sometido al imperio de la ley y la Constitución Política de Colombia, es claro que la norma superior en su artículo 228 le confiere al juez un margen de discrecionalidad al momento de adoptar la decisión que mejor recoja esa autonomía e independencia y la vez el sometimiento al imperio de la ley; en tal orden, desde ya es necesario precisar que 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

F-9753

RAD. No. 250001102000201900775 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO esta Corporación no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. En relación con el segundo argumento, respecto de que la quejosa no estuvo de acuerdo con el trámite dado por juez disciplinado a la comisión ordenada por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, esta Colegiatura admite las consideraciones emitidas por el a quo, en el sentido de indicar que el doctor JHON FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Silvania, actuó en la diligencia de entrega respecto al despacho comisorio número 0861, en el marco de la legalidad y dentro de los parámetros legales y constitucionales, en suma amparado en el principio de autonomía judicial, del cual no se evidenció extralimitación o desbordamiento de estos principios, pues de conformidad con el análisis probatorio se evidenció que las decisiones adoptadas frente a la oposición y demás, se profirieron de acuerdo con los parámetros establecidos por el juzgado comitente y con apego de la normatividad que regulaba el caso específico. Es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario

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