CNDJ - 149.FUNCIONARIOS- TERMINACIÓN y ARCHIVO-Autonomía funcional-F110010102000201
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 149.FUNCIONARIOS- TERMINACIÓN y ARCHIVO-Autonomía funcional-F110010102000201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No: 110010102000 201800079 00 Aprobada en Acta de Sub sala de Instrucción No. 02 en sesión No. 02 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual de la Comisión a resolver sobre el mérito de la Investigación Disciplinaria iniciada conforme a la queja formulada por el señor Carlos Aníbal Jiménez Flórez, contra el doctor LUIS NORBERTO CERMEÑO en calidad de magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca. ANTECEDENTES Mediante escrito del 17 de enero de 2018 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria y Arauca remitió por competencia ante esta autoridad escrito de queja presentada por el señor Carlos Aníbal Jiménez Flórez, contra el doctor LUIS NORBERTO CERMEÑO en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca, por las presuntas irregularidades en que incurrió al instruir proceso acumulado de Nulidad Y Restablecimiento del Derecho No. 201100054 y 20110063 promovido por él y otros, contra el departamento y municipio de Arauca.
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Ref.: Funcionario En el mismo sentido, explicó que presentaba conflicto de intereses por
haber hecho parte de la lista de candidatos de elección popular inscrita o integrada por el interesado en el periodo electoral coincidente con la actuación administrativa que se enjuicia en esa demanda, por lo que es evidente que el servidor público, ayer candidato por el partido Cambio Radical y hoy Magistrado del Tribunal Contenciosos Administrativo de Arauca, estuvo influenciado en la realización de su trabajo por conspiraciones personales y políticas, pues de no haber existido tal influenciamiento el resultado del proceso hubiese sido distinto.
ACTUACIONES PROCESALES
a. Investigación Disciplinaria1: En auto del 16 de abril de 2018, la entonces -Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LUIS NORBERTO CERMEÑO en calidad de magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca. -, para lo cual se dispuso la práctica de pruebas - Mediante oficio No. 1484 DEL 21 de noviembre de 20172, la doctora Luz Stella Arenas Suarez en calidad de secretaria del Juzgado Primero Administrativo de Arauca, remitió informe del trámite dado a los procesos con radicado No. 2011-00054 y 201100063. - Despacho comisorio No. SJ-CEBM 00795 que acredita la notificación del disciplinado. 3 1 Folios 22 a 23 del c.o. 2 Folios 36 a 37 del c.o. 3 Folios 75 78,80,81,82 c.o 2
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Ref.: Funcionario - Oficio del 17 de julio de 20184 suscrito por el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar en calidad de secretaria General del Consejo de Estado, en el que remite copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios del doctor Luis Norberto Cermeño en calidad de magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca. - Oficio DESAJCUO18-29765 del 29 de junio de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta firmada por el doctor Julio Cesar Solano Andrade Coordinador del Área de Talento Humano, allegando factores salariales devengados por el doctor Luis Norberto Cermeño en calidad de magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca. - Oficio 004160 de la Registraduría Nacional del Estado Civil del 4 de febrero de 20196 informando que el doctor Luis Norberto Cermeño en calidad de magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca y revisando los aplicativos desde el año 1997 hasta el año 2018 no se encontró información que señale o de cuenta de la participación en cargos públicos al funcionario.
Versión libre de los disciplinados. Mediante escrito del 1 de marzo de 2019, el doctor LUIS NORBERTO CERMEÑO en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca, quien manifestó que en relación con los hechos motivo de la queja, indicó el disciplinado ser señalado, pues debía haberse declarado impedido por existir un “conflicto de intereses”. Por lo tanto, 4 Folios 38,39,40 C.O 5 Folios 43 a 53 , 61 A 70
6 Folio 85 C.O. 3
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Ref.: Funcionario explicó que en ese tema, se exige taxatividad e interpretación restringida y dicha causal no es aplicable a jueces y Magistrados cuando profieren sentencias, pues lo hacen en ejercicio de la función Jurisdiccional, pues, lo que se le endilga no interviene en función administrativa, no cometió ningún hecho alguno que se le enmarque en causal expresa y taxativa, ni incurrí en conducta omisiva pues no procedió a declararse impedido por dicha causal ni por otra, y de ahí, no cometió ninguna falta disciplinaria alguna.
En el mismo sentido, expresó que unos días previos al 2 de febrero de 2010, (fecha de inscripción de candidatos), así mismo, el 14 de marzo de 2010 (día de votaciones), no participo en forma alguna dentro del partido Cambio Radical, es decir, que ni antes ni después de esas fechas, no asistió a ninguna reunión pública o privada, ni ejercio como activista o dirigente, ni consultor, ni asesor; es decir, en nada. Igualmente, manifestó que frente a las tres personas con las que tratan de relacionarlo en la queja, Luis Ataya, Mercedes Rincón y Edgar Guzmán, ninguna de ellas estaba demandada ni cuestionada en los procesos 2011-00054 y 2011-00063, no firmaron ninguno de los decretos, no eran representantes de las entidades ni apoderados. Y solo se demandaron actos administrativos, no personas.
Además, adujo que las partes en el proceso fueron: Los demandantes, el Municipio de Arauca y el Departamento de Arauca: Ni con aquellas personas ni con las mencionadas entidades, no tiene ningún "vínculo personal / político" que alega la queja; las demandas no se dirigieron contra Cambio Radical ni Luis Ataya. Solo lo fueron contra el Municipio de Arauca y el Departamento de Arauca. 4
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Ref.: Funcionario Por otra parte, indicó que no tenía ningún interés directo o indirecto, personal o moral, con el resultado del proceso, ni tenía amistad ni enemistad con las partes, representantes o apoderados, como nunca ha ocurrido ni ocurrirá jamás en algún caso en el que participe en su condición de Magistrado. Si bien las personas deben participar en el control social frente a los servidores públicos, aquí lo que se presenta es la natural inconformidad ante una decisión judicial desfavorable, pero no una falta disciplinaria.
Por último, explicó que sobre la decisión que se adopto fue: “1. Se trata de un proceso en el que yo no era el Ponente.
2. Se registró el proyecto por el Ponente para decisión de la Sala del 4 de noviembre de 2016; previo a esta fecha, se recibió el expediente y la ponencia para el estudio del caso.
3. Pedí aplazamiento de la decisión, para un análisis completo y muy detallado del proceso.
4. Pedí que la Sala siguiente no se realizará el jueves, 11 de noviembre de 2016, para continuar con el análisis completo y muy
detallado del caso.
5. La Sala adoptó la decisión el 15 de noviembre de 2016.
6. Radiqué aclaración de voto, en el que expuse criterios adicionales para la providencia que se profirió.” CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la rama judicial, así como lo señalado en los
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Ref.: Funcionario preceptos 2° ( inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2022 emitida por esta corporación.
Aclara esta instancia que desde el 29 de marzo de 2022 se instauró la aplicación de la Ley 1952, para los procesos en los que no hubiesen sido notificado pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de la Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados Marco Normativo y Conceptual. Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado
cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 ibidem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso." 6
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Ref.: Funcionario Entonces entendemos que tales supuestos son: Que el hecho atribuido no existió.
Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. Que el investigado no la cometió. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor LUIS NORBERTO CERMEÑO en calidad de magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, por las presuntas irregularidades en que incurrió al instruir en proceso acumulado de Nulidad Y Restablecimiento del Derecho No. 201100054 y 20110063. Para esta Comisión es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo
orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. Como primera medida ha de indicarse que, analizadas las pruebas allegadas al expediente, se logró establecer según informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil7 que no se evidenció que el investigado hiciera parte de alguna lista de candidatos a ocupar algún cargo de elección para la época, ni perteneciera algún partido político como lo menciona el quejoso; en segundo lugar la decisión adoptada al interior del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del 7 Folio 85 C.O 7
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Ref.: Funcionario derecho objeto de queja es conforme a derecho, puesto que, la providencia obedeció al desarrollo de la función constitucional y legalmente atribuida, en estricto cumplimiento de sus competencias para conocer del asunto y principalmente, de la autonomía que le asiste a los jueces para interpretar y aplicar la ley dentro de los límites razonables. La decisión del 15 de noviembre de 2016 fue proferida en ejercicio de su autonomía y ejerciendo el deber constitucional de administrar justicia, sin que la misma se avizore una vía de hecho.
En efecto, luego de recibido el expediente, el doctor Luis Norberto Cermeño en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca, por las presuntas irregularidades en que incurrió al interior de los procesos acumulados de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
No. 201100054 y 20110063 conforme a sus competencias efectuó el análisis correspondiente frente a las garantías procesales que le asisten a las partes y en virtud del mismo estimó que no existían medios de convicción suficientes acerca de las irregularidades de la queja instaurada por el señor Jiménez Flórez contra el magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca, doctor Luis Norberto Cermeño y en aras de la imparcialidad propia de las decisiones de las autoridades judiciales, no correspondía endilgar responsabilidad y la consecuente sanción. De lo hasta ahora discurrido, puede aseverarse sin dubitación que el doctor Luis Norberto Cermeño en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca no incurrió en conducta que amerite reproche disciplinario, por cuanto la decisión proferida por el disciplinado el 15 de noviembre de 2016, no fue caprichosa ni mucho menos arbitraria. Por el contrario, estuvo debidamente motivada, atributos orientados a garantizar la imparcialidad y el debido proceso de las partes. 8
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Ref.: Funcionario Por consiguiente, se puede observar que contrario a lo expuesto por el quejoso, el disciplinado no adoptó una decisión que vulnerara sus prerrogativas constitucionales y procesales en el asunto de marras, pues pese a no ser de recibo la resolutiva de la providencia en estudio, los argumentos expuestos en la misma obedecieron a un análisis fáctico y jurídico que motivaron tal decisión, máxime que ella misma se indicó
que por el momento no se sancionará, abriendo la posibilidad de iniciar el trámite nuevamente con el debido sustento probatorio; aspectos en que esta Comisión no puede inmiscuirse, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todas las autoridades de justicia - artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, la Comisión dispondrá el archivo definitivo de la actuación. 9
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Ref.: Funcionario En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra el doctor Luis Norberto Cermeño en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca-, conforme con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, de acuerdo con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. 10
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Ref.: Funcionario
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 11