CNDJ - 149.TERMINACIÓN y ARCHIVO- MORA JUSTIFICADA-F23001250200020220031501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 149.TERMINACIÓN y ARCHIVO- MORA JUSTIFICADA-F23001250200020220031501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 230012502000 202200315 01 Aprobado según Acta de Sala No. 050 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el señor FRANCISCO BURGOS MENDOZA, en calidad de quejoso, contra el auto del 23 de noviembre de 2022 , proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, mediante el cual dispuso la TERMINACIÓN y ARCHIVO de las diligencias que adelantó contra los doctores OSWALDO MARTÍNEZ PEREDO y MAGDA LUZ BENÍTEZ HERAZO , en su condición d e
titulares del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
CERETÉ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- El 9 de agosto de 2022 , el abogado FRANCISCO BURGOS MENDOZA, quien representó a la parte demandada en el proceso ejecutivo No. 23 -162-31-03-002-2017-00222-00, presentó quej a
1 Sala dual conformada por los M agistrados JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ (ponente) y
MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL.
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MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL.
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disciplinaria contra la doctora MAGDA LUZ BENÍTEZ HERAZO, en su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de Cereté, por considerar que había incurrido en prevaricato y mora judicial al interior de dicho proceso.
Explicó que, el 19 de octubre de 202 0 su poderdante, Carlos Mauricio Burgos Durango, le revocó el poder que le confirió para que lo representara en el proceso ejecutivo No. 2017 -00222, sin haberle pagado los honorarios correspondientes, por lo que el 18 de noviembre de 2020 inició incidente de regulación de honorarios, y envió el escrito correspondiente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, y le dio traslado al incidentado, conforme el Decreto 806 de 2020.
Manifestó que el 19 de noviembre de 2020, el Juzgado fijó estado notificando la providencia en la que, entre otros, concedió el recurso de apelación que presentó el señor Carlos Mauricio Burgos Durango mediante su apoderado en el proceso ejecutivo, y a renglón seguido notificó la apertura del incidente de regulación de honorario s del cual no se pronunciaron.
Que el 3 de mayo y 15 de octubre de 2021 requirió a la Juez para que se pronunciara del incidente de regulación de honorarios. Pues, contra
Que el 3 de mayo y 15 de octubre de 2021 requirió a la Juez para que se pronunciara del incidente de regulación de honorarios. Pues, contra el auto que dio apertura a este no se presentó ningún recurso, entonces ya estaba en firme.
Adujo que en el texto de la providencia se indicó que la notificación debía ser por estado y por correo electrónico registrado en el expediente, siendo claro que debían surtirse por secretaría, pues en ningún caso se estaba obligado a efectuar l a notificación electrónica. Además, resalta que en el proceso disciplinario No. 2021 -00060 que
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se siguió contra el abogado del señor Burgos Durango, por aceptar el poder sin el respectivo paz y salvo, estaban todas las pruebas de que este se encontraba not ificado del incidente de regulación de honorarios.
Precisó que luego de transcurridos un (1) año y casi nueve (9) meses, nada se había dicho de las medidas cautelares que solicitó en el incidente de regulación de honorarios, por lo tanto, había mora judicial.
Esbozó que por Auto del 17 de noviembre de 2021, la Juez le ordenó “realizar las gestiones tendientes a notificar al incidentado del auto de apertura de fecha 18 de noviembre de 2020”; cuando ya la providencia estaba debidamente notificada, y además, no era responsabilidad del incidentista notificar al incidentado, por cuanto el medio de notificación
estaba debidamente notificada, y además, no era responsabilidad del incidentista notificar al incidentado, por cuanto el medio de notificación dispuesto en la ley para esa providencia, e ra la publicación en el estado pertinente. Y como dicha providencia no admitía recursos, le manifestaron nue vamente a la Juez que el auto de apertura del incidente de desacato del 18 de noviembre de 2020 ya se había notificado, le aportaron los pantallazos debidos, y reiteraron que se manifestara de fondo sobre el asunto.
Sin embargo, la Juez desconociendo lo probado en el proceso, profirió providencia manifiestamente contraria a la ley, en la que los conminó a notificar lo ya notificado, con el único y protervo fin de revivirle a la parte incidentada los términos para que interpusiera los recursos y presentaran las pruebas que no aportaron en la oportunidad procesal. Así, el 13 de diciembre de 2021, ad portas de la vacancia judicial, profirió Auto en el que requirió nuevamente la notificación del auto de apertura. Por lo que volvió a enviar la notificación y po steriormente, el 16 de febrero de 2022, el incidentado presentó escrito de contestación del incidente y excepciones.
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De manera que, con tal decisión quedó demostrado el desapego de la Juez a las normas propias del juicio - tipo penal consagrado en el artículo 413 del Código Penal - que tipifica la conducta desviada
Juez a las normas propias del juicio - tipo penal consagrado en el artículo 413 del Código Penal - que tipifica la conducta desviada cometida por “ el servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley”.
Finalmente, para que fueran tenidos como pruebas, allegó los documentos que soportaban su dicho2.
2.- El 11 de agosto de 2022, el asunto se repartió a l Magistrado JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ 3, quien, el 22 de agosto de 2022, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores OSWALDO MARTÍNEZ PEREDO y MAGDA LUZ BENÍTEZ HERAZO, en su condición d e JUECES SEGUNDOS CIVILES DEL CIRCUITO DE CERETÉ, y decretó la práctica de unas pruebas4.
3.- Se certificó que los doctores OSWALDO MARTÍNEZ PEREDO y MAGDA LUZ BENÍTEZ HERAZO no registraba n antecedentes disciplinarios, ni sanciones vigentes5.
4.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté remitió las estadísticas de enero de 2020 a junio de 20226.
5.- Por Oficio S.J. -FAGS 26822, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio cumplimiento al Auto del 2 de septiembre de 2022, por el cual la magistrada Diana Marina Vélez
2 Archivo 03 Carpeta Primera instancia-expediente digital. 3 Archivo 04 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 4 Archivo 06 Carpeta primera instancia-expediente digital.
3 Archivo 04 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 4 Archivo 06 Carpeta primera instancia-expediente digital. 5 Archivo 09 Carpeta primera instancia-expediente digital. 6 Archivo 13 Carpeta primera instancia-expediente digital.
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Vásquez ordenó remitir el expediente disciplinario No. 2021 -00060-01, para que fuera allegado a las presentes diligencias7.
6.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ce reté remitió copia íntegra del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 201700222, de Bancolombia contra Carlos Mauricio Burgos Durango8.
DE LA DECISIÓN APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba por proveído del 23 de nov iembre de 2022, ordenó terminar y archivar el diligenciamiento que adelantó contra los doctores OSWALDO MARTÍNEZ PEREDO y MAGDA LUZ BENÍTEZ HERAZO, en su condición d e titulares del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté. La Sala de instancia hizo un resumen de las actuaciones que se surtieron en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2017 -00222, así como del cuaderno correspondiente al incidente de regulación de honorarios, y evidenció que el 13 de marzo de 2019, el señor Carlos Burgos Durango otorgó po der al abogado FRANCISCO BURGOS
honorarios, y evidenció que el 13 de marzo de 2019, el señor Carlos Burgos Durango otorgó po der al abogado FRANCISCO BURGOS MENDOZA para que lo representara en el proceso ejecutivo y el 29 de marzo de 2019, al abogado Francisco Burgos Hernández como sustituto del primero, y en esa misma data este presentó contestación de la demanda y excepciones.
Luego, el 28 de septiembre de 2020 el abogado Burgos Hernández solicitó regulación de honorarios y el 19 de octubre siguiente el demandado Carlos Burgos revocó el poder otorgado a FRANCISCO
7 Archivo 15 Carpeta primera instancia-expediente digital. 8 Archivo 16 Carpeta primera instancia-expediente digital.
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BURGOS MENDOZA. El 18 de noviembre de 2020 el proceso pasó al despacho con el informe del incidente de regulación de honorarios, misma data en la que se decidió abrir incidente de regulación de honorarios y notificar por estado y correo electrónico al incidentado; posteriormente, por correo del 29 de enero de 2021 el abogado del señor Burgos Durangoincidentadosolicitó información de la apertura del incidente.
De igual manera, indicó que el abogado Burgos Hernández por correos del 3 de mayo y 15 de octubre de 2021, requirió al Juzgado la regulación de los honorar ios teniendo en cuenta la apertura del
correos del 3 de mayo y 15 de octubre de 2021, requirió al Juzgado la regulación de los honorar ios teniendo en cuenta la apertura del incidente. Y, por auto del 17 de noviembre de 2021 la Juez BENÍTEZ HERAZO ordenó requerir a la parte incidentista para que notificara el auto del 18 de noviembre de 2020, a lo que se respondió que el incidentado ya se encontraba notificado toda vez que el 18 de noviembre de 2020 remitió el escrito del incidente al correo del señor Carlos Burgos Durango. Luego, en Auto del 13 de diciembre de 2021, el despacho volvió a requerir al incidentista para que notificara el auto de apertura, lo cual cumplió el 11 de febrero de 2022.
Así las cosas, explicó la Sala que la solicitud de regulación de honorarios la realizó el abogado Burgos Hernández y fue coadyuvada por BURGOS MENDOZA, siendo titular del despacho judicial el doctor OSWALDO MARTÍNEZ PEREDO, quien profirió el auto del 18 de noviembre de 2020, por el que abrió el incidente de regulación de honorarios conforme al artículo 76 del Código General del Proceso, y ordenó su traslado al incidentado, así como la notificación por estado y correo electrónico. Y que, posteriormente, por autos del 17 de noviembre y 13 de diciembre de 2021, la doctora MAGDA LUZ BENÍTEZ HERAZO como titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, ordenó requerir a la parte incidentista para q ue diera
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cumplimiento a lo ordenado en el auto del 18 de noviembre de 2020 respecto de la notificación a la parte incidentada.
Por lo tanto, precisó que si bien el quejoso endilgaba a la Juez BENÍTEZ HERAZO haber incurrido en irregularidades por proferir los autos del 17 de noviembre y 13 de diciembre de 2021, por supuestamente desconocer de manera dolosa la firmeza y ejecutoriedad de una etapa procesal cumplida dentro del incidente de regulación de honorarios; lo cierto es que por proveído del 6 de septiembre de 2022, resolvió decretar la nulidad del mentado proveído por estimar que era contrario al ordenamiento jurídico y subsanó el yerro declarando la ilegalidad del auto el 18 de noviembre de 2020, cobijando a su vez los proveídos del 17 de noviembre y 13 de diciembre de 2021, y en su lugar rechazó la solicitud del 28 de septiembre de 2020, al advertir lo siguiente:
“… en el sentido de que a la hora de expedición de la providencia que admitió el incidente, no se había presentado formalmente solicitud de INCIDENTE de regulación de honorarios, pues el allegado se anexó horas después de la providencia; en ese sentido, el memorial enviado el día 28 de septiembre de 2020 es el que justifica la providencia de 18 de noviembre de 2020, el cual no satisfacía el requisito señalado en el artículo
de septiembre de 2020 es el que justifica la providencia de 18 de noviembre de 2020, el cual no satisfacía el requisito señalado en el artículo 76 del C.G.P. que señala “el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior” y por consiguiente tampoco cumple los requisitos propios del incidente señalados en el artículo 129 del C.G.P. ,…”; por consiguiente, afirmó que “… al no reunir tales requisitos el memorial de fecha 18 de septiembre de 2020, lo pertinente en esa oportunidad, era darle aplicación a lo indicado en el artículo 130 del C.G.P., esto es, rechazar la solicitud de fijación de honorarios, por no venir ajustada a los requisitos formales del incidente, tal y como así lo precisa la norma…”.
Además, la Sala advirtió qu e la Juez consideró procedente dar aplicación al principio según el cual “el auto ilegal no ata al juez”, y citó jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia al respecto.
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Y finalmente, decidió declarar la ilegalidad de lo actuado e n auto del 18 de noviembre de 2020, rechazó la solicitud de regulación de honorarios del 28 de septiembre de 2020 y admitió el incidente de regulación de honorarios presentado el 18 de noviembre de 2020, por
honorarios del 28 de septiembre de 2020 y admitió el incidente de regulación de honorarios presentado el 18 de noviembre de 2020, por el abogado Francisco Burgos Hernández, como apod erado sustituto del ejecutado; asimismo, rechazó por improcedentes las medidas cautelares solicitadas.
Así las cosas, concluyó que si bien con los proveídos del 17 de noviembre y 13 de diciembre de 2021, la Juez erró al requerir de nuevo a la parte incidentista para realizar las gestiones tendientes a la notificación del auto del 18 de noviembre de 2020; también era cierto que tal yerro no constituía falta disciplinaria por cuanto el mismo fue subsanado por la misma funcionaria mediante proveído del 6 de septiembre de 2022, al declarar la ilegalidad de lo actuado desde el auto del 18 de noviembre de 2020, lo cual cobijó a su vez los autos del 17 de noviembre y 13 de diciembre de 2021para en su lugar rechazar la solicitud del 28 de septiembre de 2020 y em itir pronunciamiento del allegado el 18 de noviembre de 2020.
Por lo tanto, la doctora MAGDA LUZ BENÍTEZ HERAZO, en su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de Cereté, no incurrió en irregularidad en el trámite del incidente de regulación de honor arios, en tanto el error que cometió fue subsanado el 6 de septiembre de 2022, cuando conoció de la solicitud del querellante para que se le regularan sus honorarios profesionales y se pronunciara de las medidas cautelares solicitadas.
En relación con el doctor OSWALDO MARTÍNEZ PEREDO, Juez
regularan sus honorarios profesionales y se pronunciara de las medidas cautelares solicitadas.
En relación con el doctor OSWALDO MARTÍNEZ PEREDO, Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté, precisó que si bien fue el funcionario que dio apertura el incidente de regulación de honorarios el
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18 de noviembre de 2020, lo cierto es que contra dicha decisión no se interpuso ningún recurso, y que, finalmente se dejó sin efecto por la declaratoria de nulidad en proveído del 6 de septiembre de 2022, y se dispuso lo que en derecho correspondía.
Por otro lado, respecto a la presunta falta de diligencia del Juzgado para llevar a cabo las actuaciones dentro del proceso, la Sala explicó que si bien en principio la disciplinable no observó los términos procesales para la resolución de las solicitudes en comento de manera estricta, también era cierto que no se podía desconocer la carg a laboral que tenían los despachos judiciales en el país. Entonces, de manera objetiva se presentó mora en la atención de los requerimientos del 3 de mayo y 15 de octubre de 2021, las cuales se atendieron en el proveído del 6 de septiembre de 2022 (sic) 9, no obstante, encontró justificada la mora en la alta congestión laboral del despacho judicial, que le impidió humanamente atender la alta cantidad de actos procesales de manera oportuna, e hizo un análisis de las estadísticas
que le impidió humanamente atender la alta cantidad de actos procesales de manera oportuna, e hizo un análisis de las estadísticas de enero de 2021 a junio del a ño 2022, de lo que evidenció que reportó un índice de rendimiento de 3.079% de decisiones interlocutorias y de fondo, es decir, tuvo una producción de una providencia de fondo diaria.
Así las cosas, indicó que no le asistían motivos para continuar con la s diligencias contra los doctores OSWALDO MARTÍNEZ PEREDO y MAGDA LUZ BENÍTEZ HERAZO, en su condición de Jueces Segundos Civiles del Circuito de Cereté, respecto a la presunta mora en no dar trámite al incidente de regulación de honorarios, por cuanto no h ubo conducta constitutiva de falta disciplinaria, toda vez que se enmendaron los yerros ocasionados en el trámite del mismo, y se justificaron las razones de la dilación en atender las solicitudes. Así, en
9 Se atendieron el 17 de noviembre y 3 de diciembre de 2021.
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virtud de los artículos 250 y 90 de la Ley 1952 de 2019, dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor de los disciplinables10.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El señor FRANCISCO BURGOS MENDOZA presentó recurso de
disciplinables10.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El señor FRANCISCO BURGOS MENDOZA presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que manifestó, en síntesis, que los hechos que narró en la queja encuadraban típicamente en el delito por prevaricato por acción del artículo 413 del Código Penal, y que la primera instancia no le dio el valor que tenía a la notificación por estado del 19 de noviembre de 2020, en el que en tre otros, concedió el recurso de apelación contra el auto del 15 de octubre de 2020, el cual fue sustentado por el apoderado del señor Carlos Burgos Durango y a renglón seguido se notificó la apertura del incidente de regulación de honorarios del cual no se pronunciaron.
Entonces, se preguntaba si el estado donde se notifica ron los autos donde se conced ió la apelación y se notificó a renglón seguido la apertura del incidente de regulación de honorarios que estaban en la misma hoja, ¿no lo vieron los inci dentados o solo vieron la notificación de la apelación y no la del incidente? porque la apelación si la contestaron, pero no el incidente, y tuvo que pasar todo el tiempo que quiso la disciplinable para revivir unos términos vencidos.
Adujo que, la primera instancia justificó la finalización de las diligencias en hechos posteriores realizados por la disciplinable, después que fue notificada la funcionaria por la Fiscalía General de la Nación de la denuncia penal y por la queja que dio génesis al asunto disciplinario. Y
10 Archivo 20 Carpeta primera instancia-expediente digital.
denuncia penal y por la queja que dio génesis al asunto disciplinario. Y
10 Archivo 20 Carpeta primera instancia-expediente digital.
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se preguntó ¿por qué no hizo esas actuaciones de corregir las irregularidades desde el principio, sino que las realizó después de notificada la denuncia y la queja? y además, indicó que la conducta ya había sido realizada por la disciplina ble al revivir los términos de una decisión ya notificada con el auto de fecha 13 de diciembre de 2021, cuya parte pertinente transcrib ió: “En escrito recibido el 22 de noviembre de 2021, en la cuenta institucional del Juzgado, la parte incidentista sostiene frente al requerimiento efectuado en auto del día 18 de los mismos, que el incidentado está enterado del trámite, por cuanto, el escrito contentivo del incidente fue enviado al solicitado en la misma fecha en que se remitió a este Despacho”.
Con tal deci sión, qued ó demostrado el desapego de la Juez a las normas propias del juicio, e incurrió en prevaricato pues “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley ”. Y manifestó que “a manera de ejemplo ¿un la drón después de que roba y al verse descubierto devuelve lo robado por eso no cometió la conducta? ¿no tiene responsabilidad en lo que hizo?”
Insistió que la primera instancia justificó el actuar de la Juez con
eso no cometió la conducta? ¿no tiene responsabilidad en lo que hizo?”
Insistió que la primera instancia justificó el actuar de la Juez con actuaciones posteriores realizadas por ella cuando fue notificada de la queja disciplinaria y la denuncia en la Fiscalía, por sentenciar un dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, pero nunca se refirió si con su conducta le revivió los términos al incidentado y no se pronunció si en este caso, la providencia dictada por la disciplina ble era prevaricadora, en cuanto que desconoció, con evidente dolo, la firmeza y ejecutoriedad de una etapa procesal, al exigir una nueva notificación, con el protervo fin de favorecer a una de las partes en litigio.
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Respecto al argumento del despacho de que los actos ilegales no ataban al juez, precisó que eso no qu ería decir que después de cometer la falta disciplinaria y el delito penal , el Juez pu diera simplemente omitir su conducta realizada para tra tar de justificar lo que no hizo al principio . Pues, “si no se toman acciones contra ella no hace nada simplemente sigue haciendo lo que ella quiera”.
Finalmente, en cuanto a la mora judicial, explicó que la justificaron con estadísticas y carga procesal, pero para justificar su falta si no tuvo en cuenta ni la mora ni la carga judicial ni nada, ahí si no existieron más
estadísticas y carga procesal, pero para justificar su falta si no tuvo en cuenta ni la mora ni la carga judicial ni nada, ahí si no existieron más procesos sino para acabar con todo lo actuado en el incidente de regulación de honorarios11.
El 12 de diciembre de 2022 , el magistrado d e instancia concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente12.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El proceso ingresó al despacho del magistrado ponente el 12 de enero de 2023.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como
11 Archivo 27 Carpeta primera instancia-expediente digital. 12 Archivo 29 Carpeta primera instancia-expediente digital.
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órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcio narios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funcione s13, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un
prerrogativas, atribuciones y funcione s13, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1614.
La Corte Constitucional t ambién se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 15 y C112/1716, por lo que a par tir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de D isciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinari a para conocer de los conflictos en tre jurisdicciones y las acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constituciona l, Sentencia C -285 de 2016, Expedie nte D -10990, Demanda de
Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constituciona l, Sentencia C -285 de 2016, Expedie nte D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucion al y se dictan otras disposiciones” , actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parci al) y 26 (parcial) del Acto Legisla tivo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
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2.- De los disciplinables
Mediante Oficio No. 11361 del 2 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería indicó que el doctor OSWALDO MARTÍNEZ PEREDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.546.163, desempeñó en propiedad el cargo de
JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CE RETÉ del 11 de julio de 2018 al 4 de abril de 2021; y la doctora MAGDA LUZ BENÍTEZ HERAZO, identificada con cédula de ciudadanía No. 64.696.255, desempeñaba el cargo desde el 6 de abril de 2021, y a la fecha del Oficio fungía como tal17.
3.- Legitimidad del apelante
Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, que el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece:
“Artículo 110. Facultades de los sujetos pro cesales. Los sujetos procesales podrán:
(…)
Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicado s, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto).
4.- De la apelación
17 Archivo 14 Carpeta primera instancia-expediente digital.
(Subrayado fuera de texto).
4.- De la apelación
17 Archivo 14 Carpeta primera instancia-expediente digital.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13494
Radicado No. 230012502000 202200315 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
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Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 23 de noviembre de 2022 , y comunicada al quejoso por correo electrónico de la misma fecha, siendo presentado el recurso de apelación el 30 de noviembre siguiente, de manera oportuna18.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional , en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instanc ia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”19.
En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida en el término legal.
5.- Del caso en concreto
Esta Comisión constata que la inconformidad presentada por el quejoso contra el proveído del 23 de noviembre de 2022 proferido por el aquo, radica en que según afirma, en ese auto no se tuvo en
quejo
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