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CNDJ - 14.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Curador ad-litem no propuso excepciones-F050011

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 14.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Curador ad-litem no propuso excepciones-F050011
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 050011102000201900629 01 Aprobado, según acta No. 091 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 20

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 050011102000201900629 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado MISTER MAURICIO MESA GIRALDO por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de CENSURA.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín en oficio No. 217 del 14 de marzo de 20193, mediante el cual solicitó que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el profesional del derecho pues, a pesar de haber sido notificado personalmente de su designación como curador ad litem del demandado al interior del proceso ejecutivo singular con radicado No. 20170034200 -promovido por el Banco BBVA Colombia en contra del señor Edgardo Julio Hernández Frías-, “en el término de traslado no contestó ni propuso excepciones de naturaleza alguna, así como tampoco justifico (sic) su no comparecencia.”4

3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a la 2 Sala dual conformada por los magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 3 Documento 03Memorial de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

4 Ibidem. Pági na 2 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA magistrada Gladys Zuluaga Giraldo el 21 de marzo de 20195, quien una vez acreditada la calidad de abogado del doctor MISTER MAURICIO MESA GIRALDO6, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del 7 de mayo de 20197 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de octubre del mismo año.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 22 de octubre de 20198 y 24 de octubre de 20229, oportunidades en las cuales el disciplinable rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas documentales -dentro de las cuales se destaca copia del expediente del proceso ejecutivo singular con radicado No. 20170034200, adelantado en el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellíny, finalmente,

se profirieron cargos en contra del investigado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El abogado MISTER MAURICIO MESA GIRALDO, actuando como curador ad litem de la parte demandada en el proceso ejecutivo singular con radicado No. 20170034200, promovido por el Banco BBVA Colombia en contra del señor Edgardo Julio Hernández Frías, pudo transgredir su deber de debida diligencia e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional pues, a pesar de haberse notificado de forma personal del mentado cargo, no propuso medio defensivo alguno en pro de los 5 Documento 01ActaReparto de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Documento 04Calidad de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Se acreditó mediante certificado de vigencia No. 170025, expedido el 7 de mayo de 2019 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor Mister Mauricio Mesa Giraldo se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional No. 200979, documento que a la fecha se encontraba vigente. 7 Documento 05AutoApertura de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 10AudioAudiencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 26VideoAudienciaPliegoCargos24102022 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA intereses de su representado al interior del referido proceso, “como tampoco efectuó ninguna actuación de vigilancia y control respecto de la liquidación del crédito que fuese ordenada luego de proferido el mandamiento de pago”10 sin justificación alguna.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: «ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.» (Subrayado para destacar el verbo rector imputado) Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa, que a la

letra reza:

«ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.»

(Subrayado para destacar) 10 Ibidem. Pági na 4 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesión del 2 de noviembre de 202211, oportunidad en la que se practicó una prueba testimonial y la defensora de oficio del encartado rindió alegatos de conclusión, manifestando que su representado era una persona adicta al consumo de sustancias estupefacientes, razón por la cual sus facultades físicas y mentales no se desarrollaban con normalidad y, por lo tanto, se encontraba en un proceso de rehabilitación.

En consecuencia, solicitó que se emitiera sentencia absolutoria a favor del investigado, pues si bien incumplió con sus deberes profesionales en el proceso ejecutivo singular con radicado No. 20170034200, no se podía desconocer la enfermedad que padecía desde hace años, la cual no le permitió ejercer su propia defensa al interior del presente proceso disciplinario; finalmente, requirió de manera subsidiaria que se le hiciera un llamado de atención al disciplinado, con el fin de que pudiera reincorporarse al área laboral y ejercer el litigio.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 202212, declaró disciplinariamente responsable al abogado MISTER MAURICIO MESA GIRALDO por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, transgrediendo así el

deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de CENSURA, con fundamento en las siguientes consideraciones: 11 34VideoAudienciaJuzgamiento20221102 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Documento 35Sentencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 5 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Inicialmente, refirió el a quo que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se constató que mediante auto del 24 de enero de 2019 el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín designó una terna de curadores ad litem para que representaran al demandado al interior del proceso ejecutivo singular con radicado No. 20170034200, promovido por el Banco BBVA Colombia en contra del señor Edgardo Julio Hernández Frías. Entre los curadores designados se encontraba el disciplinable, quien se notificó personalmente tanto del auto del 24 de enero, como de la providencia del 26 del mismo mes y año, a través de la cual se libró mandamiento de pago; no obstante, este no propuso excepción alguna dentro del término legal previsto.

Al respecto señaló que, si bien el encartado se posesionó en el cargo de curador ad litem del demandado el 18 de febrero de 2019, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional, toda vez que “transcurridos los diez (10) días para contestar la demanda no efectuó pronunciamiento alguno, no propuso excepciones de ninguna naturaleza, sin que se verificara justificación frente a ello, es decir que no dio cumplimiento a la carga procesal adquirida y con su conducta afectó los intereses de su representado.”13 Por otra parte, adujo que el investigado aportó al dossier unas certificaciones médicas por medio de las cuales pretendía acreditar que no se encontraba bien de salud durante el término en el cual debía proponer los medios de defensa; sin embargo, quedó demostrado que dichas certificaciones eran de febrero de 2018, razón por la cual su omisión no se encontraba justificada, pues su designación como curador se realizó el 24 de enero de 2019. 13 Folio 6 ibidem. Pági na 6 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Asimismo, refirió que tampoco tenía asidero jurídico la manifestación efectuada por la defensora de oficio del disciplinable en sus alegatos de conclusión -según la cual las facultades físicas y mentales de este no se desarrollaban con normalidad, por cuanto consumía sustancias estupefacientes desde sus 18 años-, dado que no era posible aseverar la ausencia de facultades mentales o físicas de una persona sin proveer un dictamen o una evaluación medico psiquiátrica que así lo determinara.

Así las cosas sostuvo que, aunque el inculpado padeciera la referida

adicción, “las circunstancias actuales (…) no tienen la potencialidad, para exonerar al doctor Mesa Giraldo de la responsabilidad que le asiste por no haber presentado en el tiempo oportuno la contestación al interior del proceso ejecutivo que agenciaba, pues no se acreditó dentro de esta investigación disciplinaria que (…) cuando el jurista se notificó de su designación para el cargo de curador ad litem, se encontrara imposibilitado para desenvolverse profesionalmente, así como también se echa de menos que hubiese presentado justificación alguna frente a su inactividad ante el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín que lo nombró.”14 Ahora bien, frente al aspecto subjetivo de la falta endilgada, adujo la seccional de instancia que el encartado actuó con negligencia y descuido, es decir de manera culposa, toda vez que desconoció el deber objetivo de cuidado que debía atender. Adicionalmente, se comprobó que la conducta del disciplinado había sido antijurídica, pues transgredió injustificadamente el deber profesional contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual le 14 Folio 8 ibidem. Pági na 7 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA exigía atender con celosa diligencia los asuntos profesionales encomendados.

Finalmente, para la dosimetría de la sanción tuvo en consideración

como criterios generales los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la modalidad culposa de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios y “la función social de la profesión”15.

5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el 23 de febrero de 202316.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia17, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta18 las providencias 15 Folio 10 ibidem. 16 Documento 01 ACTA 05001110200020190062901 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 17 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 18 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de

la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º Pági na 8 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199619. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción disciplinaria al abogado MISTER MAURICIO MESA GIRALDO. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el letrado infringió el deber estatuido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, esto es obrar con la debida diligencia y, consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma.

Con miras a dilucidar tales aspectos, la Comisión se referirá en primer lugar al fundamento del grado jurisdiccional de consulta, luego del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 , no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente y, por ende, al corresponder a una Ley Estatutaria de mayor rango a la

leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 19 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA analizará el respeto por las garantías procesales; posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria, ahondando en la falta disciplinaria a la debida diligencia, para finalmente resolver el caso concreto.

6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta20 El grado jurisdiccional de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: «La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia 20 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso con radicado No. 52001110200020170062101. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 10 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo.

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)». (Subrayado para destacar) En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos, como son: (i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y (ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe verificar los temas sustanciales de esta. En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a

debatir. 6.4. Respeto por las garantías procesales Inicialmente es preciso señalar que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, pues la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite Página 11 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinario, toda vez que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.

Asimismo, se debe resaltar que si bien el investigado compareció a la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual rindió versión libre, no asistió a las demás audiencias programadas al interior del presente proceso disciplinario, motivo por el cual se le asignó defensora de oficio mediante auto del 19 de septiembre de 202221, quien ejerció debidamente la defensa del inculpado, pues compareció tanto a la segunda audiencia de pruebas y calificación provisional como a la audiencia de juzgamiento, solicitó y allegó pruebas y, finalmente, presentó alegatos de conclusión en favor de su representado, razón por la cual es posible determinar que se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa del encartado, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. Por otra parte, se evidenció que el verbo rector imputado en la formulación de cargos, realizada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de octubre de 2022, corresponde con el

comportamiento omisivo del abogado inculpado, pues este efectivamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no proponer medio defensivo alguno a favor de su prohijado en el término legal previsto injustificadamente, a pesar de haberse notificado personalmente del cargo de curador ad litem del demandado al interior del proceso ejecutivo singular con radicado No. 20170034200, promovido por el Banco BBVA Colombia en contra del señor Edgardo Julio Hernández Frías, de forma que existe coherencia entre la imputación y el fallo. 21 Documento 20AutoReprogramaAudiencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 12 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, se libraron las respectivas comunicaciones y se realizó la notificación personal22 de la sentencia sancionatoria a las partes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022, por lo que se surtió debidamente la notificación y, al no apelarse la misma, se remitió a esta Corporación para su respectiva revisión en grado jurisdiccional de consulta. 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. Al respecto, se debe señalar que la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica

entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad, por su parte, se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º vincula este importante concepto con la contravención del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. Finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta expresada, para el caso de los abogados en la citada ley, a título de dolo o culpa. 6.6. De la falta disciplinaria a la debida diligencia 22 Documento 36OficioNo044NotificaSentencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 13 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que el disciplinable “dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, resulta conveniente indicar que, en pretéritas oportunidades, esta Comisión se ha pronunciado sobre la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada una de las conductas alternativas que conforman esta falta en particular.

Respecto de la modalidad sobre la falta a la debida diligencia

consistente en “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, la sentencia con radicado 2019000620123 explicó: “En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado. Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”24. De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de agosto de 2021, Rad. No. 23001110200020190006201, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 24 Diccionario de la Real Academia Española, Edición 23. Página 14 | 20

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Radicado No. 050011102000201900629 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA carga procedimental o procesal. Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar –sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afine (…)”.

De lo transcrito, se destaca que esta modalidad de la conducta asociada a la falta de debida diligencia de los abogados tiene que ver con sustraerse de atender sus compromisos profesionales en los plazos perentorios señalados para ello. 6.7. Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine procede esta Corporación a realizar el juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la falta por la cual fue sancionado el doctor MISTER MAURICIO MESA GIRALDO, que está prevista en el numeral 1º del artículo 37 del Estatuto Deontológico del Abogado. En primer lugar se debe destacar que, como prueba de que existía un encargo profesional en cabeza del encartado, reposa dentro del plenario auto proferido el 24 de enero de 201925, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín designó una terna de curadores ad litem para que

representaran al demandado al interior del proceso ejecutivo singular con radicado No. 20170034200, promovido por el Banco BBVA 25 Folio 64 del documento 201700342 contenido en la subcarpeta 201900629 contenida a su vez en la subcarpeta 13RespuestaOficio1780AMZR de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 15 | 20

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Colombia en contra del señor Edgardo Julio Hernández Frías.

Asimismo, se constató que entre los curadores designados se encontraba el disciplinable, quien se notificó personalmente26 tanto del auto del 24 de enero, como de la providencia del 26 del mismo mes y año, a través de la cual se libró mandamiento de pago; no obstante, este no propuso excepción alguna dentro del término legal previsto sin justificación, con lo cual quedó demostrado que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en el mentado proceso. Lo anterior conlleva claramente un quebrantamiento al deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”, dado que la conducta omisiva que se le censu

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