CNDJ - 14.ABOGADOS-Confirma CENSURA-NO ENTREGÓ A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE LOS DINE
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 14.ABOGADOS-Confirma CENSURA-NO ENTREGÓ A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE LOS DINE
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 25000110200020190001802 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha VISTOS Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 28 de octubre de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1 sancionó al abogado LUIS MARÍA GONZÁLEZ REYES2 con una censura, por incurrir a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8° del artículo 28 ibidem. HECHOS La primera instancia investigó al letrado, porque en su calidad de apoderado de CODEFUNZA, al parecer no entregó a la mayor brevedad posible $1.600.000,oo que recibió de la señora Ingrid Catalina Arismendy, fruto de una conciliación celebrada el 10 de septiembre de 2015 ante la Fiscalía Segunda Local de Funza dentro del CUI Nro. 252866000376201500467, seguido contra esta por los delitos de abuso de confianza calificado y hurto. 1 Mag. Fernando Augusto Ayala Rodríguez (ponente) en sala con el Mag. Jesús Antonio Silva Urriago. 2Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 19.087.716 y es portador de la tarjeta profesional Nro.
69.921. A-9778
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RADICADO N. 25000110200020190001802
ABOGADO EN CONSULTA ANTECEDENTES PROCESALES El 10 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca abrió proceso disciplinario en contra del doctor LUIS MARÍA GONZÁLEZ REYES3. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 3 de septiembre de 20204, 4 de marzo5, 27 de abril6 y 1° de junio de 20217, oportunidades en las cuales la señora Leidy Diana Cárdenasrepresentante de la empresa asociativaamplió la queja. Concretó que el encartado informó a CODEFUNZA el 14 de abril de 2016 sobre el dinero recibido pero nunca lo consignó, en ese sentido, buscaron llegar a un acuerdo con él, pero adujo que con esa cifra liquidaría el contrato y el saldo adeudado de honorarios, a pesar de haber acordado que únicamente le correspondía el 15%8. Hizo énfasis en que nunca han pretendido desconocer la remuneración pactada en $1.500.000,oo, pero no se estipuló que podía tomarla de las resultas del proceso. En versión libre, el implicado señaló9 que el 10 de septiembre de 2015 la ciudadana Ingrid Catalina Arismendy Sánchez se comprometió a
pagar $2.430.545,50, pero solo abonó $1.600.000,oo, situación informada a la representante legal de la cooperativa en febrero de 2016. Precisó que no suministró el dinero de manera inmediata a su recaudo, 3 Folio 19 archivo digital 001. EXPD. DIGITALIZADO 2019-00018 MPVS 4 Archivo digital 12. 03 09 2020 ACTA AUDIENCIA DE P Y C 201918 5 Archivo digital 041. ACTA AUDIENCIA - Copia 6 Archivo digital 048.ACTA AUDIENCIA 27 DE ABRIL 20212019-0018 7 Archivo digital 061. ACTA CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PYC 2018-120 8 Récord 16:09 – 37:00 registro videográfico 011. 03 09 2020 250001102000201900018 9 Récord 38:00 – 1:30:45 archivo videográfico 011. 03 09 2020 250001102000201900018 Página 2 | 17 A-9778
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RADICADO N. 25000110200020190001802
ABOGADO EN CONSULTA por cuanto todos sus contratos estipulaban una cláusula donde se establecía que los réditos se entregarían al finalizar los procesos, no obstante, el signado con CODEFUNZA no la incluía por un error de su secretaria. Concretó que el acuerdo con la empresa asociativa sobre honorarios,
era el pago de $1.500.000,oo más el 15% de lo obtenido como comisión de éxito, pero únicamente cancelaron $600.000,oo. Pese a ello, en pro de demostrar que no actuó de mala fe, depositó en una cuenta de titularidad de la cooperativa $1.360.000,oo, que correspondía a la cifra a devolver luego de deducir el 15%. En esta etapa, también se incorporó copia de: i. la noticia criminal 25286600037620150046710, ii. los documentos remitidos por el implicado11 relacionados con el trámite de la denuncia, informes presentados a la Cooperativa, revocatoria del mandato adiada a 24 de agosto de 2017, y sus movimientos bancarios en una cuenta de AV Villas. iii. dos consignaciones efectuadas a CODEFUNZA el 2 de septiembre de 2020 y 29 de enero de 2021 por valor de $460.000,oo y $900.000,oo respectivamente12. El 1° de junio de 2021, el a quo formuló un cargo13 al togado por la presunta violación al deber de obrar con honradez en las relaciones profesionales previsto en el numeral 8° del artículo 2814 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 3515 10 Archivo digital 034. PROCESO PENAL 11 Que obran en 59 folios. Archivo digital 037.DOCUMENTOS ENVIADOS 3 DE SEPTIEMBRE DE 2020 20190018 MCBZ. 12 Folios 4 y 5 archivo digital 038. MEMORIAL ENVIADO 2 FEBRERO DE 2021 20190018 MCBZ
13Archivo digital 60. ACTA CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PYC 2018-120 14“(…)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…). 15“(…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Página 3 | 17 A-9778
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ABOGADO EN CONSULTA ibidem, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto habiendo recibido $1.600.000,oo como producto de una conciliación lograda en la noticia criminal Nro. 252866000376201500467, presuntamente no entregó con prontitud a CODEFUNZA lo que le correspondía, pues solo hasta el 2 de septiembre de 2020 y 29 de enero de 2021 depositó $460.000,oo y $900.000,oo. Concluida la imputación, el disciplinable solicitó escuchar el testimonio de Jazmín Pineda Díaz -su compañera permanente y asistente desde hace más de veinte años-, petición accedida por el a quo. Así, en la primera sesión de la audiencia de juzgamiento, que se llevó a cabo el 16 de septiembre de 202116, aseguró17 conocer la relación contractual entre el abogado y CODEFUNZA, pues ella elaboró el contrato de prestación de servicios jurídicos. En lo atinente a la devolución de la suma
conciliada, precisó que en junio de 2016 el investigado propuso a la representante legal de la cooperativa entregar el dinero a su recaudo, descontando el 15% pactado a título de comisión de éxito, pero la señora Leidy Diana Cárdenas se negó, y le indicó que recogiera la totalidad y luego “cuadraran sus cuentas”18. Ante tal afirmación, la representante del Ministerio Público pidió decretar una ampliación de la declaración rendida por Leidy Diana Cárdenas19. El a quo denegó20 su pedimento, toda vez que había fenecido la oportunidad para deprecar pruebas, decisión apelada por la procuradora21. En ese sentido, el expediente fue remitido22 a esta Comisión Nacional de 16 Archivo digital 071.ACTA AUDIENCIA 2019-018 17Con antelación se le puso de presente el contenido del artículo 33 de la Constitución Política. Récord 14:25 de la diligencia 18Récord 20:53 – 28:00 del registro videográfico 072.VIDEO AUDIENCIA 20190018 19Récord 42:00 – 43:10 del registro videográfico 072.VIDEO AUDIENCIA 20190018 20Récord 1:16:28 del registro videográfico 072.VIDEO AUDIENCIA 20190018 21 Récord 1:21:58 – 1:26:10 del registro videográfico 072.VIDEO AUDIENCIA 20190018 22 Archivo digital 073Constancia remisión al Superior con recurso de apelación ministerio público 20190001800 Página 4 | 17 A-9778
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ABOGADO EN CONSULTA Disciplina Judicial, donde en decisión del 2 de marzo de 2022 aprobada según acta Nro. 017 de la misma fecha, se rechazó por improcedente el recurso incoado y el proceso fue devuelto a la primera instancia. El 14 de septiembre de 2022 continuó la audiencia de juzgamiento23, donde se corrió traslado para alegatos conclusivos. La agente del Ministerio Público solicitó24 responsabilizar a GONZÁLEZ REYES en los términos en que fue formulado el cargo. El defensor de confianza25 del letrado, aseveró26 que su cliente no actuó con dolo, pues nunca pretendió apoderarse del dinero ni demorar la entrega, su intención únicamente era “que se hiciera justicia conforme al contrato” al adeudarle honorarios de $900.000,oo. Pese a ello, devolvió la suma total, pues el 19 de agosto de 2021 depositó $240.000,oo adicionales, cuyo soporte remitió por correo electrónico27. LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca mediante providencia del 28 de octubre de 202228, dispuso sancionar al togado con una censura, al encontrarlo responsable de cometer a título de dolo la falta imputada. Determinó que las pruebas brindaban plena certeza del perfeccionamiento de la descripción típica -Nml. 4° Art. 35 del CDA-,
consistente en recibir $1.600.000,oo como producto de la conciliación 23 Archivo digital 101ActaAudiencia 24 Récord 6:15 – 21:30 del registro videográfico 102GrabacionAudienciaSalades03sadccmarca 09_14_2022 25 Abogado Fernando Huertas 26 Récord 22:20 – 28:30, 30:20 – 50:30 del registro videográfico 102GrabacionAudienciaSalades03sadccmarca 09_14_2022 27 Folio 14 del archivo digital 070.DISCIPLINARIO_No._2019-018 28 Archivo digital 103SentenciaAbogado201900018 Página 5 | 17 A-9778
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ABOGADO EN CONSULTA lograda con la señora Ingrid Catalina Arismendy Sánchez el 10 de septiembre de 2015 en el marco de la noticia criminal Nro. 252866000376201500467, y no entregarlos a la Cooperativa de Educación de Funza por intermedio de su representante legal a la mayor brevedad posible, pues sin justificación alguna faltó a su deber de obrar con honradez -Nml. 8° Art. 28 del CDA-, al demorar más de cuatro años la entrega, que realizó mediante depósitos parciales los días 2 de septiembre de 2020 y 29 de enero de 2021. Para efectos de dosificar la sanción, atendió al criterio general de la
modalidad dolosa de la conducta -Nml. 2°, Lit. A, Art. 45 del CDA-, y al de atenuación consistente en haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño causado -Nml. 2°, Lit. B, Art. 45 del CDA-, toda vez que consignó la totalidad de la cifra recaudada, inclusive los $240.000,oo correspondientes al 15% de la comisión de éxito. La sentencia se notificó al disciplinado, su defensor y a la representante del Ministerio Público a través de correo electrónico del 18 de noviembre de 202229. Debido a que no se interpusieron recursos contra la decisión, el expediente fue remitido a esta Corporación para su revisión en grado jurisdiccional de consulta, siendo asignado al despacho de quien funge como ponente el 17 de enero de 202330. CONSIDERACIONES 29 Archivo digital 105NotificacionDisciplinadoDefensordeConfianzaMinisterioPublico20190001800 30 Archivo digital 01 ACTA 25000110200020190001802 Página 6 | 17 A-9778
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RADICADO N. 25000110200020190001802
ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial está encargada por mandato del artículo 257 A de la Constitución Política, de investigar y sancionar a los abogados por las faltas que cometan en ejercicio de su profesión, y si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 eliminó el
aparte “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, esta competencia se mantiene en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que continúa vigente. Prima facie se observa el cumplimiento de las etapas procesales previstas en la Ley 1123 de 2007 por parte de la Seccional, pues de manera previa a proferir el auto de apertura del proceso disciplinario, se acreditó la calidad de disciplinable de GONZÁLEZ REYES mediante el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados Nro. 6576431, de cuyo contenido se obtuvo la dirección de notificación a donde se remitió la comunicación Nro. RSD-1017 del 6 de marzo de 202032, fijándose además el edicto de que trata el inciso 1º del artículo 104 ibidem33. Enterado del asunto en su contra, concurrió a defenderse desde la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional -3 de septiembre de 2020-, oportunidad en la que rindió versión libre y aportó documentales34. Así mismo, deprecó la recepción de un testimonio accedido por el a quo y designó a otro profesional del derecho para su representación, quien intervino en la audiencia de juzgamiento y expuso alegatos conclusivos. 31 Folio 17 del archivo digital 001. EXPD. DIGITALIZADO 2019-00018 MPVS 32 Folio 22 del archivo digital 001. EXPD. DIGITALIZADO 2019-00018 MPVS 33 Folio 27 del archivo digital 001. EXPD. DIGITALIZADO 2019-00018 MPVS
34 Archivo digital 037.DOCUMENTOS ENVIADOS 3 DE SEPTIEMBRE DE 2020 20190018 MCBZ Página 7 | 17 A-9778
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ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, sobre la posibilidad de recurrir el fallo sancionatorio, se tiene que tanto el togado como su defensor contractual fueron debidamente notificados mediante correo electrónico del 18 de noviembre de 202235, y de manera adicional, a través de edicto emplazatorio36, no obstante, guardaron silencio. Así, sin vislumbrarse situaciones que conduzcan a invalidar lo actuado, se procederá a estudiar la decisión de fondo. El abogado LUIS MARÍA GONZÁLEZ REYES fue declarado responsable disciplinariamente por la incursión a título de dolo en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber dispuesto en el artículo 28 numeral 8º de la misma norma. De las pruebas allegadas al cartulario, se encuentra demostrado que el 10 de diciembre de 2014 se signó un contrato de prestación de servicios, entre la representante legal de la Cooperativa de Educación de Funza y el implicado, donde este último se comprometió a denunciar a la señora Ingrid Catalina Arismendy Sánchez y otros, por los presuntos delitos de abuso de confianza y hurto, gestión por la cual se
pactó el pago de honorarios correspondientes a $1.500.000,oo más un “(…) 15% de los beneficios económicos que se logren con ocasión al proceso”37. El 30 de noviembre de la misma anualidad, el letrado interpuso la denuncia que conoció la Fiscalía Segunda Local de Funza bajo el CUI Nro. 252866000376201500467. Allí, el 10 de septiembre de 2015 se celebró una audiencia de conciliación, en la que la citada ciudadana se obligó a “(…) cancelar a Luis María González Reyes la suma de dos 35 Archivos digitales 106ConstanciaEntregaDisciplinado20190001800 y 107ConstanciaEntregadefensorConfianza20190001800 36 Archivo digital 111EdictoSentencia20190001800 37 Folio 4 del archivo digital 001. EXPD. DIGITALIZADO 2019-00018 MPVS Página 8 | 17 A-9778
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ABOGADO EN CONSULTA millones cuatrocientos treinta mil quinientos cuarenta y cinco con cincuenta centavos, como parte de la indemnización de los perjuicios causados al Colegio Cooperativo de Funza Cundinamarca”38. Con memorial del 26 de febrero de 2016, el jurista informó a CODEFUNZA del acuerdo conciliatorio, precisando que de los $2.430.545,50, solo había recibido “(…) algunos abonos de dinero”39. En respuesta, la cooperativa solicitó precisar la cantidad exacta40, ante
lo cual el 14 de abril de 2016 concretó que a la fecha tenía en su poder $1.600.000,oo41. Igualmente, se pudo determinar que el 24 de agosto de 2017 la representante legal de la empresa asociativa requirió que la citada suma fuera consignada a la cuenta del Banco de Bogotá Nro. 01104901242, empero, solo hasta el 2 de septiembre de 2020 y 29 de enero de 2021 depositó $460.000,oo y $900.000,oo43 para un total de $1.360.000,oo, cifra que debió entregar desde un inicio a su cliente, tras deducir el 15% de la comisión de éxito pactada en el contrato -$240.000,oo-. Visto el recuento fáctico que antecede, esta Judicatura logra establecer que la conducta desplegada por el disciplinado se adecuó en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, aunado a la certeza en el incumplimiento injustificado del deber de obrar honradamente en las relaciones profesionales -Artículo 28 numeral 8º 38 Folio 53 del archivo digital 034. PROCESO PENAL 39 Folio 31 archivo digital 037.DOCUMENTOS ENVIADOS 3 DE SEPTIEMBRE DE 2020 20190018 MCBZ 40 Folio 32 ibid. 41 Folio 33 ibid. 42 Folios 41 y 42 ibid. 43 Folios 4 y 5 archivo digital 038. MEMORIAL ENVIADO 2 FEBRERO DE 2021 20190018 MCBZ Página 9 | 17 A-9778
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ABOGADO EN CONSULTA ejusdem-, al omitir la entrega oportuna de los dineros obtenidos como producto de la gestión encomendada. En cuanto al reproche de culpabilidad, asistió razón a la primera instancia cuando calificó el comportamiento del letrado a título de dolo, mismo que confirmó en el fallo consultado bajo los siguientes raciocinios: “(…)el carácter doloso de la conducta, se produce con la omisión voluntaria de no entregar a la mayor brevedad posible el dinero que recaudó con ocasión del ejercicio profesional”44, pues ni siquiera los argumentos del defensor de confianza, relativos a que su representado solo estaba cobrándose la diferencia de honorarios adeudados por CODEFUNZA -$900.000,oo-, pueden como lo pretendía, desvirtuar el componente subjetivo con que se atribuyó la falta. Finalmente, el correctivo impuesto respondió a la modalidad dolosa de la conducta -Nml. 2°, Lit. A, Art. 45 del CDA-, así como a haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño causado -Nml. 2°, Lit. B, Art. 45 del CDA-, pues recuérdese que además de depositar $1.360.000,oo, el 19 de agosto de 2021 consignó $240.000,oo adicionales para completar los $1.600.000,oo, a pesar de que esta cifra representaba su comisión de éxito. En conclusión, la censura fue
impuesta conforme a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 13 del estatuto deontológico del abogado45. Ante las consideraciones adveradas, se confirmará integralmente la sentencia consultada. 44 Folio 20 archivo digital 103SentenciaAbogado201900018 45 Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. Pági na 10 | 17 A-9778
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ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que declaró responsable al abogado LUIS MARÍA GONZÁLEZ REYES de incurrir dolosamente en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así como del incumplimiento del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, y como consecuencia, lo sancionó con una censura.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar
indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
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ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado Pági na 12 | 17 A-9778
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ABOGADO EN CONSULTA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 250001102000201900018 02
Aprobado, según acta No. 80 de la fecha.
ACLARACIÓN DE VOTO Pági na 13 | 17
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ABOGADO EN CONSULTA Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que declaró responsable al abogado LUIS MARÍA GONZÁLEZ REYES de incurrir dolosamente en la falta
disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así como del incumplimiento del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, y como consecuencia, lo sancionó con una censura”. Si bien comparto que se encuentra establecida la responsabilidad del disciplinado en cuanto a la falta que le fue endilgada, y que la sanción de censura al mismo era la mínima a imponer, y en tal sentido, al no poderse modificar era necesaria su confirmación, considero que en el presente asunto no se encontraban dados los presupuestos para aplicar el atenuante consistente en haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño causado, bajo el supuesto de que el disciplinable “consignó la totalidad de la cifra recaudada, inclusive los $240.000,oo correspondientes al 15% de la comisión de éxito”. En efecto, el criterio de atenuación dispuesto en el numeral 2°, del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, reza: “Artículo 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
B. Criterios de atenuación. (…) Pági na 14 | 17
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ABOGADO EN CONSULTA
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. (…)”.
Si bien consideraron ambas instancias, para estos efectos, tener en cuenta que GONZÁLEZ REYES devolvió el 19 de agosto de 2021, es decir, dos años después lo retenido, no puede obviarse que esto no fue por iniciativa propia como lo exige el ingrediente normativo en cita, sino que lo fue con ocasión del proceso disciplinario que seguía en contra del mencionado investigado, pues nótese como ello se dio con posterioridad a la interposición a la queja a comienzos del año 2019, e incluso después de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 1° de junio de 2021, según viene de verse. Al respecto, no puede dejarse de lado, la función que cumple la sanción disciplinaria, misma que se encuentra determinada a la luz de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, siendo este un principio rector del Estatuto Deontológico del Abogado, que prevé: “ARTÍCULO 11. FUNCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado”. Es así como la sanción impuesta al abogado tiene una función correctiva, sin que, a juicio de esta Magistrada, se hayan cumplido las condiciones legales para aplicar el atenuante al momento de dosificar la sanción, y en tal sentido debió hacerse un pronunciamiento en
segunda instancia, máxime al tratarse de un grado jurisdiccional de consulta en el que se revisa la legalidad de la actuación. Pági na 15 | 17 A-9778
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO N. 25000110200020190001802
ABOGADO EN CONSULTA Entonces, aunque el juez disciplinario goza de un amplio margen de discrecionalidad en el uso del poder sancionador atribuido por la Constitución, que le permite analizar las circunstancias concretas en que se cometió la falta, así como las particulares en que se sitúe el responsable de la misma, este espectro es limitado, pues la sanción disciplinaria debe obedecer tanto a los topes mínimos y máximos señalados por el legislador como a las circunstancias que la agraven o la atenúen, pero en los expresos términos que se encuentran claramente establecidos en el mencionado artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JPCG Pági na 16 | 17 A-9778