CNDJ - 14.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN- EJERCIÓ LA PROFESIÓN ESTANDO SUSPENDIDO-F7
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 14.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN- EJERCIÓ LA PROFESIÓN ESTANDO SUSPENDIDO-F7
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-7233
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 73001110200020180068001 Aprobado según Acta No.14 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses al abogado Jaime Alberto Leguizamón Machado, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, concordante con la incompatibilidad de que trata el artículo 29 numeral 4 y el deber contemplado en el numeral 14 del artículo 28 de la misma ley, a título de dolo2. HECHOS 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por el Magistrado Ponente Carlos Fernando Cortes Reyes y Magistrado Alberto Vergara
Molano; Ministerio Público, Dr Román Ignacio Guzmán Lozano; Dra. Romelia Bocanegra Mosos 1
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RAD. No. 73001110200020180068001
A-7233 REF. ABOGADO EN APELACIÓN La presente actuación disciplinaria surge a partir de la queja instaurada por el señor Javier Dávila Ríos, quien fue demandado por la sociedad Interamericana de Licores Escobar C.S.A.S y que se encontraba representada por el abogado disciplinable Jaime Alberto Leguizamón Machado en un proceso ejecutivo, aseguró el quejoso que se utilizó un contrato de arrendamiento presuntamente alterado; señaló también que solo después de dos años de haberse instaurado la demanda fue notificado así como las medidas cautelares que fueron ordenadas e inscritas en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ocasionándole un grave perjuicio no solo económico por cuanto durante ese tiempo se incrementaron los intereses moratorios, sino a la salud de su esposa, quien falleció por esa causa. Señaló que el abogado Jaime Alberto Leguizamón Machado actuando como apoderado del proceso señalado líneas arriba, se encontraba suspendido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué entre el 25 de enero a 24 de marzo de 20183, sin embargo, nunca informó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Libano, teniendo el deber de hacerlo o al menos sustituir, renunciar al poder o avisar a su cliente, por el contrario, guardó silencio permitiendo que el juzgado de
conocimiento continuara con el procedimiento haciéndolo incurrir en nulidades posteriores. ANTECEDENTES RELEVANTES La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el abogado Jaime Alberto Leguizamón Machado identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.455.046 aparece 3 Documento Denominado “023ANTECEDENTESDISCIPLINARIOS201800680” 2
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A-7233 REF. ABOGADO EN APELACIÓN inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 1636824. Con auto del 27 de septiembre de 20185, el Magistrado Ponente dictó apertura de proceso disciplinario contra el investigado, en consecuencia, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia: Audiencia de pruebas y calificación: Se instaló el 14 de junio de 2019, en la cual el profesional en derecho rindió versión libre y se escuchó en ampliación de queja al señor Javier Dávila Ríos: Al apoderado de confianza del investigado se le confirió reconocimiento en audiencia de personería para actuar en la diligencia, presentó los siguientes argumentos frente a los hechos de la queja: i) Señaló que las actuaciones del disciplinado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano entre ellas a solicitar medidas cautelares solo corresponden a trámites procesales
conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso, sin que ello advierta falta disciplinaria. ii) Sostuvo que la petición de nulidad correspondía simplemente al ejercicio de la profesión y en defensa de la entidad que representaba el disciplinado, por cuanto se habían proferido decisiones estando el apoderado suspendido del ejercicio de la profesión en el periodo comprendido entre el 25 de enero a 24 4 Documento denominado “003CERTIFICADOURNA201800680” 5Documento Denominado “006AUTOINICIAINVESTIGACIÓN201800680” 3
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A-7233 REF. ABOGADO EN APELACIÓN de marzo de 20186, actuaciones que el letrado consideraba violatoria del debido proceso de quien representaba. iii) Mencionó que el disciplinado no informó al juzgado porque a los despachos judiciales les llega de manera oportuna la comunicación de los abogados sancionados, y por eso asumió que ya tenían conocimiento. iv) Con relación al hecho de haberse, decretado la nulidad del proceso, por causa de la suspensión del ejercicio profesional del abogado, consideró el apoderado que es una apreciación del quejoso por cuanto no existe prueba alguna que el abogado investigado haya actuado durante el tiempo de suspensión; agregó que en ese término de la suspensión al profesional del derecho no tuvo actuación alguna, razón por la cual solicitó la nulidad correspondiente.
Ampliación de la queja: El quejoso se ratificó de los hechos, afirmó que el togado inició un
proceso con documentos que no eran idóneos, como el contrato de arrendamiento objeto de ejecución porque no correspondía a la firma del arrendador ni la huella, situación que le fue informada a su apoderado en ese asunto ejecutivo. Señaló que el contrato tenía muchas inconsistencias que fueran advertidas y solo hasta la fecha de sentencia presentó el contrato que realmente fue firmado, haciendo incurrir en error al administrador de justicia, conducta que se materializó cuando el juzgado libró mandamiento de pago; agregó que el contrato 6 Documento Denominado “023ANTECEDENTESDISCIPLINARIOS201800680” 4
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A-7233 REF. ABOGADO EN APELACIÓN original que fue firmado lo retiraron del proceso y que el mismo terminó en noviembre de 2018 con decisión a su favor. Manifestó que el proceso terminó a su favor porque el abogado nunca allegó el documento original del contrato de arrendamiento y que por ese proceso sufrió perjuicios económicos porque el local comercial de su propiedad fue embargado y secuestrado. El 10 de octubre de 2019 se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo de mínima cuantía de Interamericana de Licores Escobar C.S.A.S contra Javier Dávila Ríos RAD. 2015-00254 tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano, del cual el a quo realizó la valoración probatoria de documentos incorporados en dicho proceso, tales como: i) poderes, ii) demanda, iii) contrato de
arrendamiento, iv) autos y memoriales presentados por las partes entre otros. Posteriormente, en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 14 de febrero de 2020 se practicó inspección judicial al proceso disciplinario seguido en contra del abogado Jaime Alberto Leguizamón Machado a instancias de la queja instaurada con RAD. 73001-11-02-002-2015-00647-01 tramitado con la dirección del magistrado José Guarnizo Nieto, del que se obtuvo: i) actas de audiencia, ii) sentencia del 16 de junio de 2016 que impuso sanción al disciplinable de dos meses y multa de 2 SMLMV; iii) sentencia que confirma sanción impuesta al investigado. En la siguiente sesión de audiencia, la cual se realizó el día 9 de noviembre de 2020 se escuchó la declaración del señor Henry Escobar, quien señaló que le confirió poder al disciplinable para que iniciara un 5
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A-7233 REF. ABOGADO EN APELACIÓN proceso en contra del quejoso por el tema de unos arrendamientos, se resaltó en su relato que frente a la suspensión del disciplinable manifestó que el abogado sí les informó, por lo que acordaron que por lo corto del tiempo era mejor esperar y no llamar a otro abogado que no conocía los procesos y decidieron dejarlo mientras cumplía la sanción disciplinaria. Calificación de la actuación. En la misma sesión de audiencia, del 9 de noviembre de 2020 el a quo
fijo su postura en los siguientes términos: señaló la terminación de la investigación respecto a las irregularidades advertidas por el quejoso en trámite del proceso ejecutivo de Interamericana de Licores Escobar C.S.A.S contra Javier Dávila Ríos RAD. 2015-00254 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano tales como la notificación tardía y los perjuicios económicos y morales que terminaron la vida de su esposa. Se tiene que respecto a los hechos relacionados con el trámite del proceso y en punto al contrato de arrendamiento título de ejecución corresponda a un hecho ajeno a la conducta del abogado. Sin embargo, se le enrostró al disciplinable el desconocimiento al deber consagrado en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, relacionado con el artículo 29 numeral 4 de la misma norma, el cual reconduce a la falta señalada en el artículo 39 ibidem, a título de dolo debido a que togado conocía de la sanción, intervino en el proceso, sabiendo que estaba suspendido y a pesar de ese acuerdo en vez de acudir al juez por la causal de interrupción, guardó silencio y después 6
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A-7233 REF. ABOGADO EN APELACIÓN de la decisión del despacho instauró una nulidad para retrotraer el proceso. Audiencia de juzgamiento El día 7 de octubre de 2021 se recibieron los alegatos de conclusión
por el apoderado del disciplinable asi: “el doctor no actuó, al contrario fue muy respetuoso con la administración de justicia y se apartó del proceso, es tanto así que la actuación procesal del juzgado, como bien lo pudo usted observar en la inspección judicial no ocasionó detrimento patrimonial alguno a su poderdante en calidad de mandante y el mismo poderdante en la declaración que rindió fue muy enfático, claro y concreto al afirmar que: el doctor JAIME en su condición de apoderado dentro de ese proceso si le comunicó la sanción y convinieron de que él no iba a actuar dentro de esos dos meses porque jurídicamente o en el desarrollo del proceso no había una actuación por parte del juzgado que obligara al señor abogado a actuar y fue así como no actuó, pero, según lo que se discute es por parte del quejoso es que el guardó silencio que por qué no le comunicó al juzgado esa actuación.” “los jueces están enterados de manera inmediata cuando un abogado es sancionado, ¿Por qué?, Porque el Consejo Superior no solamente a través del oficio que le remiten en físico sino electrónicamente se le envía a cada despacho un listado de los abogados que son sancionados entonces allí es donde el juzgado pues dan cuenta de que el abogado ha sido sancionado.” 7
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A-7233 REF. ABOGADO EN APELACIÓN “El hecho de que el señor Leguizamon no haya informado al
juzgado de su sanción disciplinaria no se puede tildar o catalogar como falta disciplinaria en razón a que el solo hecho de separarse implícitamente del proceso es haber acatado y cumplido su sanción impuesta por el Consejo Superior de los dos meses, por el contrario, la actuación del doctor LEGUIZAMON en ese proceso ejecutivo corresponden como decía a las comunicaciones expedidas por el Consejo Superior, entonces, como decía el doctor LEGUIZAMON no estaba en esa obligación de comunicarle al juzgado”. En consecuencia, actualizados los antecedentes disciplinarios del abogado a través del certificado No. 700426 del 15 de octubre de 2021 expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que se registra la sanción impuesta en el proceso disciplinario 2015-00647 de dos meses que inició el 25 de enero y finalizó el 24 de marzo de 2018, como responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley disciplinaria. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses al abogado Jaime Alberto Leguizamón Machado, tras hallarloresponsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, concordantes con la incompatibilidad de que trata el artículo 8
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A-7233 REF. ABOGADO EN APELACIÓN 29 numeral 4 y el deber contemplado en el numeral 14 del artículo 28 de la misma ley, a título de dolo7. La primera instancia realizó el siguiente análisis fáctico y jurídico Es claro para la Sala que el abogado Jaime Alberto Leguizamón Machado desde el 25 de enero de 2018 fecha en la que empezó a regir la sanción que le fuera impuesta, ha debido solicitar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano la suspensión del proceso ejecutivo de Interamericana de Licores Escobar C.S.A.S contra Javier Dávila Ríos RAD. 2015-00254, por cuanto se encontraba dentro de la causal de incompatibilidad señalada en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 que dice: “Artículo 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión” Infringiendo de igual manera en la falta dispuesta en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia.” Para el a quo, quedó probada la infracción con el certificado de
antecedentes de la que se tiene que en efecto el abogado Jaime Alberto 7Sala Dual integrada por el Magistrado Ponente Carlos Fernando Cortes Reyes y Magistrado Alberto Vergara Molano; Ministerio Público, Dr Román Ignacio Guzmán Lozano; Dra. Romelia Bocanegra Mosos 9
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A-7233 REF. ABOGADO EN APELACIÓN Leguizamón Machado, se encontraba sancionado para 25 de enero al 24 de marzo de 20188, periodo para la cual se encontraba vinculado al proceso ejecutivo de Interamericana de Licores Escobar C.S.A.S contra Javier Dávila Ríos RAD. 2015-00254 tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano, sin que se hubiera sustituido, renunciado al poder o solicitado la suspensión del proceso durante los dos meses, por lo que el tramite continuó normal y una vez concluyó la suspensión el profesional del derecho que representaba los intereses de la parte actora, presentó solicitud de nulidad por no haberse suspendido el proceso en virtud de la sanción que le fuera impuesta9. Esta solicitó de nulidad fue resuelta en audiencia celebrada el 6 de junio de 2018, en la que se decretó la nulidad de las providencias: - Providencia fechada febrero 15 de 2018 a través de la cual se determinó dar trámite al RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la parte demandada contra el mandamiento ejecutivo. - Providencia fechada marzo 21 de 2018 por medio de la cual se
decidió el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra el mandamiento ejecutivo y decreto la TERMINACIÓN DEL
PROCESO10.
Para la primera instancia si hubo un traumatismo para el proceso puesto que debió retrotraerse, cuando lo correcto era que el letrado solicitara la suspensión del mismo, sustituyera o renunciara al mandato, y no esperar que el mismo siguiera su curso para luego pedir la nulidad como en efecto lo hizo. No son de recibo las exculpaciones brindadas por la 8 Documento denominado “023ANTECEDENTESDISCIPLINARIOS201800680.pdf” 9 Documento denominado “027INSPECCIÓNJUDICIAL201800680” Cuaderno de nulidades 10 Documento denominado “CUADERNONULIDAD2015-00254” folio 18 a 21 10
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A-7233 REF. ABOGADO EN APELACIÓN defensa, pues no puede de manera alguna trasladarse al juzgado la obligación de verificar en cada proceso, de los cientos que tiene cada unidad judicial. El abogado Jaime Alberto Leguizamón Machado no respetó ni cumplió las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, ya que continuó vinculado como apoderado del demandante, a pesar de tener conocimiento que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, realizando con su conducta trasgresora de la ética, la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4, por
lo cual, su conducta es antijurídica a las luces del artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, en tanto es trasgresora, sin ninguna justificación, de su deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. En otra de las consideraciones expuestas por el a quo señaló que, el abogado actuó con conocimiento de la ilicitud de su acto, pese a ser previsiva para encaminar su comportamiento a evitar el resultado no deseado, es decir, conoció la ilicitud y aun así realizó la conducta, pues el letrado tenía pleno conocimiento que el representar simultánea o sucesivamente a sus poderdantes en esos asuntos que versaban sobre el mismo bien inmueble, iría en contravía de sus deberes profesionales. Por último, señaló el a quo que en virtud del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 exige examinar la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, las circunstancias en que se cometió la falta, el cuidado empleado y su preparación y los motivos determinantes del comportamiento. Por lo tanto, procedió a pronunciarse de la siguiente forma: la conducta fue cometida por el 11
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A-7233 REF. ABOGADO EN APELACIÓN disciplinado a título de dolo; en lo que respecta a la acusación de perjuicios no encuentra la Sala de primera instancia que se hayan presentado; frente a la trascendencia social, se advierte que ésta no se
configuró si se tiene en cuenta que la conducta desplegada no tuvo la virtualidad de afectar el trámite normal del proceso en el que actuó el profesional del derecho investigado, lo cual le llevo a fijar una sanción de SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION por el término de TRES (3) MESES al abogado Jaime Alberto Leguizamón Machado por incurrir en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley, se notificó la sentencia sancionatoria de primera instancia a los intervinientes11 siendo recurrida por el apoderado del disciplinable, exponiendo los siguientes puntos: Señaló que el hecho de guardar silencio ante el Juzgado donde se tramitaba el proceso y el no haber sustituido o renunciado al poder durante la vigencia de su suspensión no implicaba que fuera un acto doloso de su prohijado, teniendo en cuenta que jamás ejerció su actividad como abogado en el término de la sanción. Mencionó que una vez el disciplinado conoció de la sanción disciplinaria, el togado por voluntad propia decidió separarse de manera pasiva de intervenir como apoderado judicial, precisamente acatando el debido respeto y cumpliendo la sanción de suspensión por dos meses. Precisó en su escrito que el disciplinable formuló la nulidad de la 11 Documento denominado “059COMUNICACIONESSALAORDINARIA035-201800680.pdf” 12
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A-7233 REF. ABOGADO EN APELACIÓN providencia una vez se terminó la sanción de suspensión, en ese sentido le asistía el deber y obligación al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano Tolima de decretar de oficio la nulidad de la providencia proferida en el interregno de los dos meses de vigencia de suspensión por lo ya acaecido de posible carencia de defensa para el demandante. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Del análisis del expediente se tiene que, mediante sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses al abogado Jaime Alberto Leguizamón Machado, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, concordantes con la incompatibilidad de que trata el artículo 29 numeral 4 y desconociendo el deber del articulo 28 numeral 14, a título de dolo. Previo a desatar puntualmente los alegatos de la alzada es pertinente reseñar que el marco de competencia de esta instancia al interior de
este proceso se encuentra sujeto a los aspectos que suscitan 13
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A-7233 REF. ABOGADO EN APELACIÓN inconformidad en el fallo materia de estudio y los aspectos intrínsecos que puedan desarrollarse de la apelación. Por ello, esta Comisión destaca en primer lugar que el control disciplinario por mandato de la Constitución se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados y tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad, obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes, colegas, autoridades judiciales y ejerzan su profesión en cumplimiento de las disposiciones legales que establece el régimen de incompatibilidades, entre otras. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Así las cosas, se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por infringir el deber de incompatibilidades y ejercer la profesión encontrándose suspendido, por ende, es presuntamente responsable de incurrir en la conducta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y faltar a la incompatibilidad consagrada en el
numeral 4 del artículo 29, que disponen: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la
abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Ahora bien, uno de los principales argumentos señalados en el escrito de apelación, se fundamenta en insistir por parte del apelante que la conducta de su representado no puede ser dolosa, debido a que no ejerció su profesión en el término de la suspensión, al respecto es menester para esta Corporación dejar claridad sobre los documentos probatorios que permiten determinar el grado de responsabilidad del disciplinado.
- Certificado de antecedentes disciplinarios de la que se tiene que en efecto el abogado Jaime Alberto Leguizamón Machado, se encontraba sancionado del 25 de enero al 24 de marzo de 201812, periodo en el cual, se encontraba vinculado al proceso ejecutivo de Interamericana de Licores Escobar C.S.A.S contra Javier Dávila Ríos RAD. 2015-00254 tramitado en el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Líbano.
- Se pudo establecer que el togado una vez conoció de la sanción disciplinaria no sustituyó o renunció al poder en el proceso que se encontraba como apoderado, mucho menos informó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano sobre su situación13.
- Presentó solicitud de nulidad por no haberse suspendido el proceso por parte del Juzgado, en virtud de la sanción que le fuera 12 Documento denominado “023ANTECEDENTESDISCIPLINARIOS201800680” 13 Documento denominado “032INSPECCIÓNJUDICIAL201800680”
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A-7233 REF. ABOGADO EN APELACIÓN impuesta, por considerar que se estaba violando el debido proceso.14
- Auto del 6 de junio de 2018 por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano Tolima declaró la nulidad de lo actuado a partir del 25 de enero de 2018 que comprende las providencias: i) fechada de febrero 15 de 2018 a través de la cual se determinó dar trámite al RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la parte demandada contra el mandamiento ejecutivo y ii) fechada de marzo 21 de 2018 por medio de la cual se decidió el Recurso de Reposición interpuesto contra el mandamiento ejecutivo y decreto la TERMINACIÓN DEL
PROCESO15.
Procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones
legales que atañen al tema a debatir. No es de recibo el argumento del apelante al señalar que no existe conducta dolosa, al respecto es claro que el togado tenía absoluto conocimiento de la sanción disciplinaria en curso y por tal razón, le asistía el deber de informar no solo a su cliente sino a la autoridad judicial que se encontraba ad portas de adoptar decisiones en un proceso donde era parte, tampoco es eximente de responsabilidad el argumento que afirma que era el Juzgado quien tenía la obligación de verificar si existía una incompatibilidad de los abogados en sus procesos, con relación a este tema se aclara al disciplinado y a su apoderado contractual que no se le puede trasladar una carga adicional a los despachos donde se tramitan los procesos de interés, ya que son las partes representadas por los abogados los encargados de impulsar, infirmar y adelantar 14 Documento denominado “027INSPECCIÓNJUDICIAL201800680” 15 Documento denominado “027INSPECCIÓNJUDICIAL201800680” carpeta de nulidades 16
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A-7233 REF. ABOGADO EN APELACIÓN actuaciones propias de cada uno, mas aun cuando se trata de una sanción disciplinaria que puede afectar de manera directa el curso y decisión del proceso. Se le aclara al apelante que los deberes profesionales establecidos en la Ley 1123 de 2007 revisten total claridad, su redacción no es ambigua o confusa y, en concreto, la observancia de la incompatibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 29, implica que desde el
momento mismo en que se conoce sobre la ejecutoria del fallo que impone la sanción de suspensión, al profesional del derecho le correspondía disponer de las actuaciones necesarias para no afectar las diligencias judiciales por desarrollar, teniendo en cuenta que no puede ejercer la abogacía. En otros términos, la comprensión sobre el ejercicio ilegal de la profesión deviene de la claridad del deber infringido, en el presente caso, el deber del abogado era renunciar al poder o informar a la autoridad judicial de su imposibilidad de representar a su cliente por causa de una sanción disciplinaria y no esperar hasta el último momento para hacerlo y buscar un beneficio particular solicitando la nulidad de las actuaciones efectuadas en ese lapso de suspensión. En relación con otro de los argumentos del apelante, sobre la conducta pasiva del disciplinado, es oportuno señalar que la conducta del abogado es reprochable en el sentido que guardó silencio de su sanción esperando obtener una decisión favorable en el proceso, sin embargo, convenientemente una vez terminada la sanción impuesta, decidió solicitar la nulidad de todas las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano desde la fecha que inicio su sanción disciplinaria, esto es 25 de enero de 2018, lo que conlleva a un desgaste administrativo y retroceso del proceso a causa 17
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN
de la falta disciplinaria del abogado en el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades . En ese sentido, se comprobó la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para adoptar una decisión en derecho. En consecuencia, esta Corporación debe indicar que no existe cau
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