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CNDJ - 14.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.37-1 Ley 1123-07-Abandonó la gesti

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 14.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN falta Art.37-1 Ley 1123-07-Abandonó la gesti
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: HERNÁN VALENCIA GONZÁLEZ

Quejoso: JORGE ARTURO RINCÓN RINCÓN Radicación: 11001-25-02-000-2022-00471-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 06 de septiembre de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No.068.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 8 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Hernán Valencia González y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por la violación del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Hernán Valencia González se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Jorge Eliécer Gaitán Peña y Martha Inés Montaña Suárez. Archivo “039SENTENCIA11202200471” del expediente digital.

ciudadanía No. 16.243.512 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 41.618 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 30 de noviembre de 2021,3 el señor Jorge Arturo Rincón Rincón presentó queja disciplinaria en contra de los abogados Hernán Valencia González y José Pérez Aldana, en los siguientes términos: «Encargué a los mencionados abogados el proceso ejecutivo contra las señoras Janeth Ríos Moyano y Elizabeth Ramírez Tribaldos, durante el mismo lograron el embargo de un bien situado en la ciudad de Fusagasugá. Luego, de notificar a la señora Elizabeth Ramírez del embargo, por varias veces les pagué las notificaciones de ley, la citada señora Elizabeth Ramírez se notificó y/o enteró y me hizo una propuesta de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) por vía telefónica. Informé al abogado José Pérez y le encargué que sobre esa base negociara la deuda que era por mucho más dinero tal vez cerca de SIETE MILLONES Y MEDIO ($7.600.000).

Desde ese día el citado abogado se perdió, no me volvió a contestar las llamadas y en la oficina lo negaron siempre, el abogado Valencia me informó que el caso era del abogado Pérez. Luego de varios meses de buscarlo y por recomendación de una abogada fui al juzgado y en ese momento me enteré de que el proceso había terminado por desistimiento tácito de la demanda en septiembre de 2018 (…)4». Con base en los hechos expuestos, el quejoso solicitó que se adelantara investigación en contra de los abogados mencionados y se les solicitara

explicaciones acerca de los motivos por los cuales abandonaron el proceso ejecutivo sin explicación alguna.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 25 de abril de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En el auto de apertura, el magistrado instructor señaló que, si bien la queja se dirigió contra los profesionales del derecho Hernán Valencia González y 2 Archivo “008ANTECEDENTES11202000741” del expediente digital. 3 Archivo “002QUEJA12202200471l” del expediente digital. 4 Archivo “002QUEJA12202200471” del expediente digital. Pági na 2 | 20 José Pérez Aldana, al consultar el Registro Nacional de Abogados, no se logró individualizar al togado Pérez Aldana. Por tanto, solamente ordenó la apertura de investigación en contra del doctor Valencia González. Durante los días 7 de julio,5 18 de octubre6 de 2022 y 19 de enero de 20237 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable y el quejoso. Versión libre. Manifestó no recordar el proceso ejecutivo No. 2016-0108900 referido en la queja ni al señor Jorge Arturo Rincón Rincón. Sostuvo que normalmente no elabora contrato de prestación de servicios, sino que suele pactar verbalmente el mandato. Indicó que, al iniciar los procesos podía suceder que el cliente no volvía a comunicarse. En ese sentido, expresó

que con el volumen de trabajo “uno va aplazando situaciones”8. Indicó que, si el cliente no establecía constante comunicación, se presentan otras “situaciones” y, en consecuencia, estimó que sucedió “esa situación” del desistimiento tácito. Expresó que, probablemente si el cliente no se comunicó, aplazó “esas visitas” y se presentó el desistimiento tácito. Insistió en que no recordaba al quejoso ni las sumas recibidas por concepto de honorarios. Agregó que, se enteró del auto que decretó el desistimiento tácito con la queja presentada por el señor Rincón Rincón y sostuvo que cambió de número celular hace un año aproximadamente. Mencionó que, solía solicitar los datos de contacto de sus clientes para realizar las gestiones profesionales, pero expresó no recordar ningún detalle relacionado con el mandato acordado con el señor Rincón Rincón. Entre tanto, reiteró su sorpresa con la interposición de la queja, pues no recordaba haber adelantado proceso civil a favor del señor Jorge Arturo Rincón. 5 Archivo “012ACTAPYCP11202200471” del expediente digital. 6 Archivo “017APYCP11202200471” del expediente digital. 7 Archivo “023AUDFORMULACIONDECARGOS11202200471” del expediente digital. 8 Minuto 10:38. Archivo “011APYCP11202200471” del expediente digital. Pági na 3 | 20 Para terminar, informó que se graduó de abogado en el año 1986 y concretó que litigaba más que todo en las áreas de civil y familia.

Ampliación de queja. Indicó su condición de pensionado. Relató que a través de un vecino llamado Juan Pineda conoció al abogado Pérez Aldana quien lo llevó a la oficina del inculpado. Detalló que en esa oportunidad acordó con el inculpado en “hacer el proceso”. Aseguró que conocía al investigado personalmente, resaltando que se reunió unas 2 o 3 veces con el profesional del derecho en la oficina ubicada en la carrera décima de Bogotá. Explicó que, el señor José Pérez Aldana es amigo del investigado y aquel le presentó al profesional del derecho. Además, aclaró que encomendó al abogado Valencia González iniciar y llevar hasta su terminación un proceso ejecutivo contra la arrendataria Janeth Ríos Moyano y su fiadora Elizabeth Ramírez Tribaldos. Mencionó que, le otorgó poder al abogado Valencia González aproximadamente en el año 2016 y sostuvo que entregó todos los documentos necesarios al investigado. Adicionó que incluso se logró el embargo de un inmueble propiedad de la arrendataria localizado en Fusagasugá. Contó que, el investigado y el señor Pérez Aldana no se volvieron a comunicar con él. Anotó que el abogado Valencia González le manifestó que el señor Pérez Aldana se había perdido y que no conocía su paradero. En vista de lo anterior, relató que una abogada le aconsejó acudir al juzgado para revisar el proceso ejecutivo y solicitar el desarchivo del proceso. Expresó que a través del desarchivo, advirtió el decreto del desistimiento tácito dispuesto por el juez civil de conocimiento. Además, informó que lo

condenaron a pagar $100.000 por costas procesales. Reiteró que, después de haber comunicado la oferta de pago propuesta por Elizabeth Ramírez, no volvió a saber del mencionado sujeto. Expuso que solamente le pago unas notificaciones al investigado, pero explicó que no firmó recibos, porque se trató de sumas poco representativas. Asimismo, sostuvo que le entregó dineros al señor José Pérez Aldana equivalentes a Pági na 4 | 20 $1.150.000. Mencionó que el señor Pérez Aldana le indicó su calidad de abogado. Para terminar, aseguró que luego de que se archivara el proceso ejecutivo No. 2016-01089-00, el investigado le indicó que el proceso se podía continuar y sostuvo que, a pesar de haber acudido en otras oportunidades, nunca observó un interés real del abogado Valencia González por continuar el proceso ejecutivo. Formulación de cargos. En la audiencia del 19 de enero de 2023, se profirió pliego de cargos contra el investigado, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa.

Las señaladas normas expresan: “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de

prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

La primera instancia señaló que el abogado investigado, presuntamente, faltó a su deber de diligencia, pues si bien presentó la demanda ejecutiva para la cual fue contratado, abandonó el proceso No. 2016-01098-00, “al punto que dos años después de haber instaurado la demanda, el juzgado lo requirió el 18 de junio de 2018 y al no cumplir con la carga de impulso que se le exigía, el 7 de septiembre de ese mismo año, el juzgado dio por terminado el proceso por desistimiento tácito”9. 9 Minuto 25:30. Archivo “023AUDFORMULACIONDECARGOS11202200471” del expediente digital. Pági na 5 | 20 En efecto, el magistrado anotó que el inculpado una vez interpuso la demanda el 22 de noviembre de 2016, el abogado Valencia González abandonó el proceso ejecutivo No. 2016-01098-00, por cuanto no estuvo atento al desarrollo del mismo y no volvió a intervenir. En ese sentido, refirió que tal fue la negligencia del inculpado que omitió el cumplimiento de la carga procesal impuesta por el juez civil de conocimiento, lo que ocasionó que el proceso ejecutivo se frustrara y terminara anticipadamente en desmedro de los intereses del cliente.

Asimismo, resaltó que, como consecuencia del desistimiento tácito, el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá condenó en costas al quejoso.

Pruebas: Se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes: (i) poder de 26 de agosto de 2016 otorgado por el señor Rincón Rincón al abogado Hernán Valencia González para adelantar proceso ejecutivo de mínima cuantía contra Janeth Ríos Moyano y Elizabeth Ramírez Tribaldos; (ii) copia de recibo expedido por el abogado Pérez Aldana el 20 de agosto de 2016 por $50.000, por concepto de abono a honorarios por proceso ejecutivo; (iii) solicitud de desarchivo de proceso ejecutivo No. 2016-01089 elevada por el señor Jorge Rincón Rincón el 7 de marzo de 2019; (v) copia de recibo de 23 de junio de 2017 de $300.000 expedido por el abogado Pérez Aldana, por concepto de “anticipo de honorarios por asesoría jurídica”; (vi) copia del proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2016-01089-00 iniciado por el señor Jorge Arturo Rincón Rincón en contra de Janeth Ríos Moyano y Elizabeth Ramírez Tribaldos, que cursó en el Juzgado 73 Civil Municipal de

Bogotá. Audiencia de Juzgamiento. El 29 de mayo de 202310, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual el defensor de oficio asignado al disciplinado presentó alegatos de conclusión. Ampliación de queja. Manifestó que el abogado Valencia González no le

informó acerca de que hubiese interpuesto la demanda ejecutiva nuevamente en contra de las señoras Janeth Ríos Moyano y Elizabeth Ramírez Tribaldos. 10 Archivo “037AUDIENCIAJUZGAMIENTO11202200471” del expediente digital Pági na 6 | 20 Declaró que, no contrató a otro profesional del derecho para formular demanda ejecutiva y aseguró no haber recibido comunicación remitida por el abogado Valencia González sobre la renuncia al poder conferido el 26 de agosto de 2016. Reiteró que entregó al señor José Pérez Aldana los dineros por honorarios. En respuesta a la pregunta del defensor de oficio sobre los pagos de los gastos para notificaciones, el quejoso aseguró que se los entregó directamente al abogado Hernán Valencia. Agregó que, después del “informe” del desistimiento tácito, se comunicó por última vez con el inculpado, oportunidad en la cual el profesional del derecho le dijo que no se preocupara, por cuanto todavía se podía hacer algo. Manifestó que finalmente, el abogado no hizo nada. Alegatos de conclusión. El defensor de oficio del disciplinable esgrimió que, dada la incapacidad física sufrida por el disciplinable, el quejoso pudo acercarse directamente y conocer las actuaciones del proceso ejecutivo No. 2016-01089. Arguyó que, las declaraciones del abogado Valencia González daban a entender que el profesional del derecho solía apoyarse en sus clientes para que aquellos le suministraran la información relacionada con el avance de las gestiones. Adujo que, en el acuerdo verbal pactado entre el quejoso y el investigado,

no existió limitante para que el quejoso directamente acudiera al despacho judicial a informarse sobre el proceso ejecutivo y le informara a su apoderado. Igualmente, el defensor argumentó que no se le generó ningún perjuicio al señor Rincón Rincón, por cuanto contó con tiempo suficiente para contratar a otro profesional del derecho. Para terminar, esgrimió que, aunque el quejoso sufragó los gastos procesales, seguramente el investigado tuvo algún inconveniente para efectuar las notificaciones dentro del proceso ejecutivo No. 2016-01089. Pági na 7 | 20

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante providencia del 8 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente a Hernán Valencia González y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por la violación del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa.

Después de analizar las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, la primera instancia estimó que, si bien el abogado Valencia González el 22 de noviembre de 2016, presentó la demanda ejecutiva, lo cierto es que, abandonó el asunto, motivo por el cual el 18 de julio de 2018, el juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá requirió al profesional del derecho para realizar la notificación de la parte pasiva y, pese a que le concedió el término de 30

días, el abogado hizo caso omiso al requerimiento de la autoridad judicial, lo que causó que el 7 de septiembre de 2018, el juzgado decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito. Como fundamento de lo anterior, el a quo resaltó que el 26 de agosto de 2016, el señor Jorge Arturo Rincón Rincón le confirió poder al abogado Valencia González, para que adelantara un proceso ejecutivo singular contra las señoras Janeth Ríos Moyano y Elizabeth Ramírez Tribaldos. Anotó que, una vez el profesional del derecho formuló la demanda, “dejó el caso abandonado por más de 2 años, lo que conllevó a que fuera requerido para impulsar la acción con la realización de las notificaciones, sin que cumpliera con la orden del despacho, declarándose la terminación del proceso por desistimiento tácito y condena en costas, sin haberle informado de esa situación a su mandante, quien se enteró de lo sucedido por sus propios medios, solicitando el desarchivo de la causa el 7 de marzo de 201911”. 11 Folio 7. Archivo “039SENTENCIA11202200471” del expediente digital. Pági na 8 | 20 El juez disciplinario destacó que, aunque el inculpado presentó la demanda ejecutiva, el proceso quedó totalmente en estado de abandono, al no proceder a notificar en debida forma a la parte pasiva, “pasando más de dos años de estar el asunto inactivo, conllevando ello a un requerimiento y ante su desidia (SIC) una terminación por desistimiento tácito y una condena en costas que ostensiblemente perjudicó a su mandante”12.

Por otra parte, la Seccional determinó que no existía prueba que evidenciara que el señor Rincón Rincón y el inculpado hubiesen acordado que el primero tuviera que estar al tanto del trámite del proceso ejecutivo. En ese sentido, enfatizó en que el deber del profesional del derecho era cumplir con sus obligaciones profesionales, “sin poder trasladar la responsabilidad a su cliente”13. A su vez, la primera instancia indicó que el inculpado sin justificación alguna dejó de impulsar el proceso civil al punto de abandonarlo, ocasionando un perjuicio a su cliente. Además, resaltó que la conducta omisiva del investigado se cometió con culpa. Con todo, la primera instancia consideró que el abogado Hernán Valencia González no desplegó en debida forma la gestión encomendada, por cuanto abandonó el proceso ejecutivo No. 2016-01089, lo que conllevó a la terminación del proceso por desistimiento tácito y a la condena en costas de su cliente. Por último, la sala de instancia sancionó al abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, teniendo en cuenta la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio causado al quejoso. Por consiguiente y en atención a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, la Seccional consideró que procedía la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 12 Folio 8. Archivo “039SENTENCIA11202200471” del expediente digital. 13 Folio 10. Archivo “039SENTENCIA11202200471” del expediente digital.

Pági na 9 | 20

6. TRÁMITE EN GRADO DE CONSULTA El 23 de agosto de 202314, el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional Disciplina Judicial y el 31 de agosto siguiente15, el asunto fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 8 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Hernán Valencia González, por

la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por la violación del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, imponiéndose como sanción de suspensión en el ejercicio por el término de cuatro (4) meses. 14 Archivo “04 11001110200020220047101 CORREO” del expediente digital. 15 Archivo “11001110200020220047101acta” del expediente digital. Página 10 | 20 - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia16. Así, el debido proceso en materia disciplinaria17 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. Ahora bien, la Comisión encuentra que la presente actuación inició con la queja de 30 de noviembre de 2021 presentada por el señor Jorge Arturo Rincón Rincón, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104

y 105 de la Ley 1123 de 2007 en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, etapas en las cuales en principio acudió el inculpado y, posteriormente, el defensor de oficio del disciplinado, designado con ocasión de la incomparecencia del togado a la audiencia programada el 24 de abril de 2023. Igualmente, se advierte que el 8 de agosto de 2023 se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. 16 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 17 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Página 11 | 20 También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el archivo “041COMUNICACIONES SENTENCIA 112002200471”, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de

la acción disciplinaria, toda vez que el abandono de la gestión imputado se ejecutó hasta el 7 de septiembre de 2018, cuando el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá declaró la terminación del proceso ejecutivo No. 201601089, por desistimiento tácito, sin que desde ese día a la fecha de expedición de la presente providencia hayan transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta. Tipicidad Se le reprochó al disciplinado que, a pesar de haber presentado demanda ejecutiva en contra de las señoras Janeth Ríos Moyano y Elizabeth Ramírez Tribaldos, abandonó la gestión encomendada al punto que, dos años después de haber instaurado la demanda que originó el proceso civil No. 2016-01089-00 , el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá lo requirió y como el profesional del derecho no cumplió con la carga procesal impuesta, el 7 de septiembre de 2018, el juzgado terminó el proceso ejecutivo por desistimiento tácito. En efecto, revisadas las pruebas aportadas al proceso disciplinario, se advierte que el 26 de agosto de 201618, el señor Jorge Arturo Rincón Rincón otorgó poder al abogado Hernán Valencia González para iniciar y llevar hasta su terminación proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra las señoras Janeth Ríos Moyano y Elizabeth Ramírez Tribaldos. En el mismo sentido, la Comisión observa que, el 22 de noviembre de

201619, el investigado presentó demanda ejecutiva la cual correspondió por 18 Folio 19. Archivo “11001400307320160108900_C001” del expediente digital. 19 Folio 33. Archivo “11001400307320160108900_C001” del expediente digital. Página 12 | 20 reparto al Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 201601089-00. Valga resaltar que, en el escrito, el investigado demandó el pago de las obligaciones consignadas en el contrato de arrendamiento suscrito el 2 de enero de 2012 y, en ese sentido, solicitó se librara mandamiento ejecutivo para el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados por las señoras Janeth Ríos Moyano y Elizabeth Ramírez Tribaldos. Además, anexó el referido contrato suscrito por la señora Ríos Moyano. Más adelante, esta Sala avizora que el 15 de diciembre de 201620, Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago por $3’575.000 equivalente a los cánones de arrendamiento adeudados entre noviembre de 2015 y abril de 2016 y por $1’300.000, correspondiente a cláusula penal contenida en el contrato de arrendamiento base de la ejecución, entre otras sumas. A su vez, el mismo 15 de diciembre de 201621, en atención a la solicitud de medidas cautelares elevada por el abogado Hernán Valencia González, el juez civil de conocimiento ordenó oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos para que inscribiera el embargo al inmueble de la demandada Janeth Ríos Moyano.

Esta Corporación resalta que el embargo decretado por el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá se inscribió por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos e incluso, el 21 de marzo de 201722, a través de auto, el juez civil dispuso que “materializada la medida cautelar peticionada y decretada (embargo), sin que exista petición por resolver sobre el mismo bien, se requiere a la parte interesada a efecto de que dé inicio a las actuaciones pertinentes encaminadas a obtener la notificación efectiva del acá ejecutado”23. 20 Folio 36. Archivo “11001400307320160108900_C001” del expediente digital. 21 Folio 7. Archivo “11001400307320160108900_C001” del expediente digital. 22 Folio 16. Archivo “11001400307320160108900_C001” del expediente digital. 23 Folio 16. Archivo “11001400307320160108900_C001” del expediente digital. Página 13 | 20 Posteriormente, esta Corporación encuentra que, el 14 de noviembre de 201724, el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá elaboró los oficios con la finalidad de que la parte interesada procediera a notificar a las ejecutadas. No obstante, ante la inactividad de la parte demandante, el 18 de julio de 201825, el juzgado dispuso: «Con el propósito de continuar con el respectivo trámite procesal y con fundamento en lo normado en el artículo 317 del C.G.P., se requiere a la parte demandante, a fin de que EFECTUE las acciones tendientes a obtener la efectiva notificación del extreme demandado. Lo anterior por cuanto ya se practicaron las medidas cautelares.

Concédase el termino legal de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que proceda de conformidad, so pena de hacerse acreedor a las sanciones allí impuestas. Secretaría, contabilice los términos y una vez cumplidos, ingrese el proceso al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda26.» Nótese que la providencia citada se notificó por estado de 19 de julio de 2018 y, pese al trascurrir del tiempo, el aquí investigado no cumplió con la carga procesal impuesta ni efectuó acto alguno al interior del proceso ejecutivo No. 2016-01089-00. En consecuencia, a través de auto de 7 de septiembre de 201827, notificado por estado de 10 de septiembre del mismo año, el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá declaró terminado el proceso ejecutivo No. 201601089-00, de conformidad con el artículo 317 del CGP, por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Además, ordenó pagar $100.000 a la parte demandante, por concepto de costas. De lo anterior se concluye que el inculpado, después de presentar la demanda ejecutiva de mínima cuantía, abandonó la gestión encomendada por su cliente, negligencia que, en definitiva ocasionó que, el 7 de septiembre de 2018, el Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá decretara la 24 Folio 39. Archivo “11001400307320160108900_C001” del expediente digital. 25 Folio 42. Archivo “11001400307320160108900_C001” del expediente digital.

26 Folio 42. Archivo “11001400307320160108900_C001” del expediente digital. 27 Folio 45. Archivo “11001400307320160108900_C001” del expediente digital. Página 14 | 20 terminación del proceso ejecutivo No. 2016-01089-00, conducta con la cual, sin duda, el profesional del derecho incurrió en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta cuyo tenor literal expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Determinada la tipicidad de la conducta del disciplinado, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica.

Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para

el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión, existe certeza que el investigado vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional encomendado por su cliente, pues después de iniciar el proceso ejecutivo No. 2016-01089-00, lo abandonó injustificadamente, sin que atendiera los requerimientos del Juzgado

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