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CNDJ - 14.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-No adelantó el proceso de DIVORCIO encomenda

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 14.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-No adelantó el proceso de DIVORCIO encomenda
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 6720

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO

Quejosa: CLAUDIA LILIANA LÓPEZ REYES Radicación: 25000-11-02-000-2018-00748-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 18 de enero de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 001.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, mediante la cual de un lado, absolvió al abogado por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y de otro, declaró responsable disciplinariamente al encartado Andrés Fernando García Baracaldo por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con dos (02) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Jesús Antonio Silva Urriago y Martha Patricia

Villamil Salazar (Folio 68 de la unidad digital 24 del cuaderno de primera instancia del expediente digital). La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Andrés Fernando García Baracaldo, se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.756.629 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 133.061 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por la señora Claudia Liliana López Reyes3, por los siguientes hechos:

1. Contactó al encartado para iniciar proceso de divorcio en el año 2014, por ende, le entregó la suma de $2.000.000. No obstante, desistió del trámite, dando por finalizada la labor encomendada al profesional, sin solicitarle la devolución de los dineros.

2. A partir de esa fecha, conversaba con el doctor García sobre su situación matrimonial debido a la confianza que le tenía, puesto que se encontraban casualmente en el municipio de Subachoque

(Cundinamarca).

3. Teniendo en cuenta que ya conocía al abogado, contrató nuevamente sus servicios profesionales para adelantar denuncia por violencia intrafamiliar y proceso de divorcio, con ocasión a un ataque violento que sufrió por parte de quien fuera su esposo el 14 de febrero de

2018. Así, acordaron el pago de $3.000.000 por adelantar proceso ante Notaría Pública y en caso de tener que acudir a instancia judicial, se convino el pago de $3.000.000 adicionales, al momento de la expedición de fallo judicial.

4. Reunió los documentos solicitados por el investigado, incluido el

contrato de prestación de servicios autenticado ante Notaría Pública y un poder, conferido por una amiga según las indicaciones del togado, como estrategia para presionar a la contraparte, los cuales entregó el 27 de febrero de 2018. Además, reunió el monto inicial con ayuda de sus familiares, por lo tanto, consignó en una cuenta de Bancolombia la suma de $2.700.000 el mismo día y, los $300.000 restantes, los 2 Folio 22 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 3 Folios 2 a 8 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 22 consignó en una de sus cuentas de ahorros del banco Davivienda el 8 de marzo del mismo año.

5. No advirtió una gestión del profesional del derecho, teniendo en cuenta que según su dicho, la cuota alimentaria fijada fue calculada por la contraparte y su abogado y, se le informaba el tema de regulación de visitas a través de su apoderado, pero “porque yo se lo exigí de esa manera”.

6. Requirió en varias oportunidades al abogado para iniciar trámite a través de instancia judicial, ya que la contraparte manifestaba que no quería realizar acuerdo alguno. Ello, ante la responsabilidad de tener a su cargo dos hijos menores de edad y la empresa en común que tenía con su pareja, en la cual no se le permitía su participación, ni el acceso al dinero, información y manejo de la misma.

7. A través de comunicación vía telefónica y por mensajes enviados vía WhatsApp, le requería al disciplinado información de la gestión, quien

le señalaba que la contraparte no se había manifestado. Al respecto, señaló que el abogado tuvo un cambio de actitud y de trato, dando respuestas evasivas y ofensivas, al extremo de solicitarle que se pusiera en el lugar de la contraparte, lo que catalogó como una “posición poco profesional y madura como respuesta a mis reclamos por la “inactividad” del Doctor Andrés Fernando García”, para luego amenazarla, “con que si no lo hacíamos a su manera me dejaba “en libertad” de escoger otro profesional”.

8. Luego el abogado le informó que se reunió con la contraparte y su apoderado y, señaló que “por otro lado me cambia las condiciones diciéndome que yo nunca le entregué la relación de los gastos de mis hijos ni el estudio de una información parcial que la contraparte envió sobre la empresa que tenemos en común y que según él sin esto no podía avanzar cuando en comunicaciones anteriores me pidió que no hiciera yo ninguna propuesta sino que esperáramos a que ellos hicieran alguna propuesta u ofrecimiento para entonces nosotros con la base que ellos pusieran y con las condiciones propuestas por ellos viéramos nuestras posibilidades reales (…)”.

9. Le solicitó tiempo para adelantar las diligencias, ya que los documentos que ella inicialmente le entregó al encartado, los repartió a la contraparte, al abogado y otros los anexó a una diligencia, sin Pági na 3 | 22 que hubiera autorizado la remisión a los primeros, en consideración a que son confidenciales.

Con la queja se anexaron copias digitales y legibles de: (i) conversaciones a

través de la aplicación WhatsApp; (ii) recibo emitido por el doctor García, en el cual consta el pago por valor de $2.700.000, junto con el comprobante de consignación y; (iii) escrito de fecha 13 de junio de 2018, por medio del cual la quejosa solicitó la devolución de los dineros y de los documentos que en principio le entregó al disciplinado ante su indiligencia, para iniciar gestión con otro profesional del derecho.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El escrito de queja fue recibido por reparto el día 23 de agosto de 20184, seguido de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia de fecha 28 de septiembre de 20185, avocó conocimiento, dio apertura al proceso disciplinario contra el doctor ANDRÉS FERNANDO GARCÍA BARACALDO y fijó el 14 de marzo de 2019 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.

Se evidencia, que se enviaron las comunicaciones al togado a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados6 y, se realizó emplazamiento, a través de edicto publicado el 28 de enero de 2019, el cual fue desfijado el 30 del mismo mes y año.7 Llegada la fecha indicada (14 de marzo de 2019)8, con la comparecencia del disciplinado, de la quejosa y de la agente del Ministerio Público, el Despacho dio lectura de la queja, se recepcionó interrogatorio a la quejosa, se incorporaron las pruebas aportadas, decretó como pruebas las

conversaciones completas sostenidas vía WhatsApp y fijó fecha y hora para la continuación de la diligencia. 4 Folio 21 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 24 y 25 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 35 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 Folio 41 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 8 Folio 44 del consecutivo 01 y unidad digital 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 22 En ampliación de queja (minuto 24:45 a 29:50), la señora Claudia López y en respuesta a las preguntas realizadas por el magistrado de instancia, indicó lo que pasa a señalarse: (i) terminó la relación laboral con el abogado; (ii) el proceso penal sigue su curso en la Fiscalía del municipio de Subachoque (Cundinamarca) y el proceso de divorcio para el cual contrató al encartado, no lo ha iniciado ya que no cuenta con recursos económicos para designar otro profesional del derecho; (iv) en atención a la petición de devolución de los documentos solicitados por la quejosa, el encartado le retornó alguna documental, quedando pendiente el contrato de prestación de servicios y un poder conferido para una amiga de él, según la estrategia indicada; (v) no le reintegró el dinero que en su oportunidad le confió y, (vi) ante la solicitud de iniciar la demanda de divorcio, el abogado le recomendó esperar una propuesta de la contraparte para iniciar el proceso. Seguidamente, el disciplinado manifestó no hacer uso del derecho a rendir

versión libre. Por su parte, el magistrado puso de presente las pruebas aportadas con la queja e interrogó al señor ANDRÉS FERNANDO GARCÍA (minuto 34:15 a 37:25), quien sobre el particular, refirió que, las conversaciones aportadas por WhatsApp fueron editadas, no conoce los audios 4 y 5 aportados y, que no tiene en su poder el contrato de prestación de servicios. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación adelantada el 12 de junio de 20199, con presencia de la quejosa, del encartado, su apoderado judicial y de la agente del Ministerio Público, luego de realizar un recuento de la queja y de las actuaciones adelantadas hasta esa oportunidad profirió pliego de cargos, se incorporaron las documentales allegadas, se negaron y decretaron pruebas.

Formulación de cargos: El Magistrado Instructor, profirió pliego de cargos en contra del investigado por el posible incumplimiento al deber establecido en los numerales 8º y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en las faltas consagradas en los numerales 1º del 9 Folios 69 y 70 del consecutivo 01 y unidad digital 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Pági na 5 | 22 artículo 37 y 4º del artículo 35 ibídem, en la modalidad de dolo y culpa respectivamente. Cargos “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de

este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (…) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Frente a los cargos, la primera instancia expuso que, el abogado actuó sin la debida diligencia al omitir adelantar el proceso de divorcio, labor que le fue encomendada por la señora Claudia Liliana López Reyes, habida cuenta que no se encontraba demostrado algún trámite o gestión profesional desplegada por parte del disciplinado. Además, precisó que al abogado se le entregaron dineros para cubrir los gastos por la gestión encomendada y

que al no cumplir con lo pactado, debía devolverlos a la mayor brevedad a su cliente. Pági na 6 | 22

Pruebas: El apoderado del disciplinado aportó documentales y a su solicitud, se decretaron como pruebas la declaración de las siguientes

personas, Claudia Liliana López Reyes, Raúl Ramírez Muñoz y Ricardo Augusto Córdoba Pachón.

Audiencia de Juzgamiento: el 22 de octubre de 201910, se realizó la audiencia de juzgamiento con la presencia del disciplinado, la quejosa y la agente del Ministerio Público, oportunidad en la cual se recepcionaron las declaraciones de la señora Claudia López, del abogado Raúl Ramírez Muñoz y del señor Ricardo Augusto Córdoba Pachón y se fijó nueva fecha.

De las declaraciones rendidas en la diligencia, se destaca respecto de cada una lo que pasa a señalarse. -CLAUDIA LILIANA LÓPEZ REYES (minuto 10:40 a 57:15): (i) el 8 de marzo de 2018, ante la notaría pública hizo presentación personal del contrato de prestación de servicios, el cual entregó al encartado el 9 de marzo del mismo año; (ii) como gestiones adelantadas por el abogado García, se acordaron las visitas a los hijos de la pareja y la entrega de un vehículo; (iii) la gestión encomendada al abogado, correspondía a tramitar todo lo que conllevara al divorcio, incluida la liquidación de la sociedad conyugal, de la que hacía parte la empresa Smart Realtil Ltda; (iv) le insistió al encartado iniciar proceso de divorcio ante despacho judicial, debido a la

falta de acuerdo extra judicial y, (v) conforme al contrato de prestación de servicios, entregó al disciplinable la suma de $3.000.000. -RAÚL RAMÍREZ MUÑOZ (minuto 1:04:25 a 1:23:15): (i) no fue apoderado de la ex pareja de la señora López, ya que no hubo mandato y que actuó como asesor jurídico; (ii) sostuvo reuniones con el encartado para adelantar la gestión de divorcio, no obstante, fue infructuoso adelantar algún trámite ya que su posible cliente no le entregó los estados financieros de la empresa; (iii) le propuso al encartado que inicialmente adelantaran la cesación de los efectos civiles del matrimonio, por ende, redactó el documento, sin embargo, no volvió a tener comunicación con el señor 10 Folio 83 del consecutivo 01 y unidad digital 04 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 7 | 22 Córdoba ni con el doctor García y, (iv) luego de los hechos del año 2018, se reunió con el sancionado en 3 oportunidades para gestionar lo correspondiente al divorcio de la pareja. -RICARDO AUGUSTO CÓRDOBA PACHÓN (minuto 1:29:40 a 1:51:08): (i) conoce al doctor García desde el año 2013, porque para esa época se desempeñó como apoderado para adelantar una situación que surgió en su matrimonio; (ii) en el 2018, el abogado lo contactó manifestándole que es el apoderado de la señora López; (iii) en las conversaciones sostenidas con el encartado, se habló de la regulación de las visitas y la cuota alimentaria, (iv)

luego con ocasión a los hechos ocurridos en el año 2018, se reunió con el sancionado en 3 oportunidades para gestionar lo correspondiente al divorcio de la pareja; (v) una vez los contadores de la empresa entregaron los estados financieros, presentó el informe, (vi) se sintió presionado por el doctor García, ante los requerimientos para adelantar el divorcio, (vii) el encartado le manifestó que no representaría más a la señora López y, (viii) las visitas a sus hijos se acordaron por la gestión del abogado acusado, quien le solicitó en reiteradas oportunidades adelantar los trámites para liquidar la empresa. Finalmente, el 30 de noviembre de 2020,11 se presentaron los alegatos de conclusión. La agente del Ministerio Público (minuto 06:55 a 16:35), luego de realizar un recuento de los hechos que dieron origen a la queja, rindió concepto que había lugar a sancionar al abogado García, ya que el análisis del acervo probatorio permite concluir que el abogado en efecto no adelantó la gestión para la cual fue contratado, esto es, tramitar el procedimiento correspondiente al divorcio de la señora López, pues no presentó la demanda ante instancia judicial por la falta de acuerdo pre judicial en atención a los requerimientos de la quejosa para el efecto. Sumado a ello, refirió que tampoco devolvió los dineros que le fueron entregados por dicha gestión. Seguidamente, el apoderado del disciplinado presentó alegatos de conclusión (minuto 17:15 a 43:34), quien, señaló que el abogado mantuvo 11 Consecutivos 22 y 23 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Pági na 8 | 22 contacto con su cliente, que adelantó las gestiones y que debido a ellas, se acordaron las visitas de los hijos con el señor Ricardo Córdoba, el aumento de la cuota alimentaria y la disposición del vehículo en favor de la quejosa. Sumado a ello, destacó que la labor desplegada se enfocó en agotar la primera etapa como es la conciliación, previo a acudir a las instancias judiciales correspondientes. Ahora, en lo atinente a la devolución de los dineros, manifestó que conforme a la declaración de la señora López, el abogado le señaló el reintegro de $500.000, sin que ella los aceptara y menos aún informarle sobre su inconformidad para llegar a un acuerdo, con lo cual, se avizora la intención de perjudicar al doctor García. Por lo expuesto, manifestó que su representado adelantó la gestión encomendada y que con ocasión a ella, cumplió con el objeto del contrato de prestación de servicios, lo cual es contrario a la indiligencia afirmada inicialmente por la quejosa y ahora por la agente del Ministerio Público.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 26 de febrero de 2021,12 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, absolvió al encartado por la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2011 y declaró responsable disciplinariamente al abogado Andrés Fernando García Baracaldo por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ídem,

sancionándolo con dos (02) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Inicialmente, la Seccional de instancia refirió que con el material probatorio recaudado no se logró vislumbrar si los dineros entregados al encartado fueron únicamente a título de honorarios o que parte de ellos eran además para gastos del proceso, de tal manera, afirmó que existía duda al respecto y que por tal razón es dable aplicar el principio de in dubio pro disciplinado. 12 Consecutivo 22 y 23 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 9 | 22 Por lo tanto, infirió que, al no existir certeza de la culpabilidad, la decisión a imponer era la absolución. Luego, para desatar la conducta a la debida diligencia profesional, argumentó que, se encuentra demostrado que el disciplinado no adelantó el proceso de divorcio con liquidación de la sociedad conyugal de la señora Claudia López ante instancia judicial o ante notaría pública, para el cual fue contratado. Aunado a ello, precisó que, al no lograrse acuerdo alguno con la contraparte, su prohijada le solicitó en los meses de marzo, abril y mayo de 2018, que adelantara los trámites correspondientes ante Juzgado, pues tenía la responsabilidad de sus dos hijos menores y no podía hacer parte en la dirección, ni tener acceso a los dineros e información de la empresa que tenía en común con su ex esposo. Adicionalmente, trajo a colación los audios y conversaciones sostenidas vía WhatsApp de las cuales refirió que en efecto la quejosa, requirió en varias oportunidades al doctor García para que adelantara trámite ante instancia

judicial, ante lo cual el abogado en respuesta se centró en señalarle que se debía buscar un acuerdo económico ya que de eso se trataba la situación, que entendiera la posición económica de su entonces esposo y que se debía ser más propositivos, circunstancia que denota que el investigado dejó de hacer la labor encomendada. De otro lado, argumentó que si bien el encartado logró gestionar extra procesalmente la entrega de un vehículo y el aumento de la cuota alimentaria, ello no es suficiente, en consideración a que debía adelantar el divorcio para el cual fue contratado y aún más, luego de conocer el conveniente para recaudar los estados financieros de la empresa familiar y las manifestaciones de la ex pareja de su cliente, al indicarle que no lo presionara y que no se quería divorciar. Página 10 | 22 Por lo anterior, adujo que el encartado actuó sin la atención, cuidado y con negligencia al no dejar constancia de las gestiones realizadas ante la respectiva notaría o centro de conciliación de los puntos en los que las partes estaban de acuerdo, para así luego acudir a la administración de justicia en aras de perseguir la liquidación de la empresa familiar. En consecuencia, concluyó que las actuaciones desplegadas no fueron suficientes para dar por cumplido el objeto contractual. Ahora, respecto de las alegaciones del apoderado del disciplinado manifestó que se despachaban desfavorablemente, reiterando las razones expuestas en precedencia, resaltando además, que, “si bien es cierto, esta sala reconoce que era importante llegar acuerdos como una etapa previa al inicio del proceso, también lo es que dicha etapa solo es el preámbulo para llevar a la jurisdicción los temas

sobre los que no hay consenso, en consecuencia, no puede ser de recibo que el togado inculpado no hubiera iniciado el proceso que le había sido encomendado.” Y, que “resulta desafortunada la afirmación de la bancada de la defensa frente a que él no inició del proceso debido a razones exógenas a la voluntad del disciplinado, por cuando era el señor Ricardo Córdoba quien admitió que no suministró los estados financieros de la empresa familiar para ser tenidos en cuenta; debiéndose decir que esta alegación resulta inocua en el sentido que el enunciado fáctico debe ser entendido en el sentido contrario, y es que el hecho que no se hubiera aportado la documental cuando fue solicitada, amén de la vicisitudes que impedían su recaudo, esta pudo ser solicitada directamente al juez de familia que eventualmente instruyera el proceso, por lo que no es excusa para no interponer la demanda, de hecho resultaba imperativo iniciar la acción ante la renuencia de acuerdo por parte del señor Ricardo Córdoba Pachón.” En consecuencia, concluyó que la conducta es típica, ya que encuentra sustento en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, al desatender el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem y culpable, teniendo en cuenta que al enrostrarse un actuar negligente y descuidado frente al encargo profesional designado, por parte del abogado García, se calificó a título de culpa. Respecto a la determinación de la sanción, al reunir los elementos de la responsabilidad en cabeza del abogado García Baracaldo, con base en los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción,

Página 11 | 22 impuso el correctivo de dos (02) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el disciplinado a través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación,13 señalando los aspectos que se exponen a continuación.

1. El proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal tiene unos trámites, los cuales quedaron consignados en el poder conferido por la quejosa al abogado García, entre ellos, el de conciliar y que en virtud de tal mandato, logró la regulación de las visitas, las reuniones con la contraparte, llamadas telefónicas, asignación de un vehículo para que la señora López se movilizara con sus hijos y el aumento de la cuota alimentaria.

En tal sentido, indicó que lo anterior quedó debidamente comprobado y resaltó que en torno a las reuniones, su apoderado debía disponer del tiempo de un lado, del doctor Raúl Ramírez, quien fungía como asesor jurídico del esposo de la quejosa y de otro, del señor Ricardo Córdoba, esposo de la señora López, sumado a que debía desplazarse entre Bogotá y Subachoque (Cundinamarca), por lo tanto, afirmó que es dable concluir que los resultados obtenidos en 3 meses, por el acusado fueron más que satisfactorios y aún, pese a los obstáculos como la no consecución de los balances de la empresa familiar y la dilatación del trámite por parte del señor Ramírez, al manifestar que no quería divorciarse. Argumentó, que las estrategias de defensa las establece el apoderado y no

su cliente, quien al solicitar en reiteradas oportunidades la presentación de la demanda judicial, no tenía en cuenta los riesgos que ello podía generar a sus intereses económicos, ya que al no tener como pruebas los balances financieros de la empresa familiar, se incurría en una partición que no fuera real, con la cual se hubiera perjudicado a la quejosa. Por lo tanto, lo más favorable era adelantar el divorcio ante notaría pública, por economía y 13 Consecutivo 32 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 12 | 22 porque el procedimiento en instancia judicial es más dispendioso, obteniendo resultados en 5 años a partir de la fecha de radicación de la demanda. Por lo anterior, adujo que no se puede valorar de manera aislada la gestión realizada por su prohijado y darle solo importancia a que debía acudir a la notaría o instancia judicial, pues según su dicho, lo propio era valorar de forma integral las pruebas arrimadas para llegar a la verdad objetiva. Además, que el hecho de no constar escrito de solicitud de conciliación ante notaría, no implicaba que no se hubiera realizado. Por las consideraciones expuestas, afirmó que no existió negligencia o demora en la gestión encomendada, puesto que para iniciar divorcio ante notaría, debía estar presidido por un acuerdo de voluntades, el cual en efecto se estaba logrando tal como consta de las declaraciones rendidas en el asunto y que inclusive, se venía adelantando en un tiempo menor a 3 meses, para luego la quejosa terminar de manera unilateral el contrato y a continuación dar paso a la queja. De otra parte, cuestionó al magistrado de instancia sobre el tiempo que se

debe atender para presentar demanda en instancia judicial, con base en que norma o en atención a que criterios, ya que según su dicho la quejosa le permitió al doctor García ejercer el mandato por el término de 3 meses aproximadamente.

2. La señora López perseguía iniciarle el proceso disciplinario al abogado suspendido, ya que no le interesaba la devolución de los dineros cuando el encartado le ofreció reintegrarle la suma de $500.000, como tampoco de llegar a un acuerdo en caso tener inconformidad por el valor ofrecido.

3. El magistrado de instancia al absolver al encartado por la falta a la honradez y luego, sancionarlo por la falta a la debida diligencia, vulneró el principio de congruencia de las sentencias, pues es requisito para atenderlo, que las decisiones adoptadas sean concordantes con los hechos y las Página 13 | 22 peticiones deprecadas, situación que se según su dicho se desconoció con el fallo proferido por el a quo.

Por los anteriores argumentos, solicitó se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se exima de cualquier responsabilidad al doctor García.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado el 9 de julio de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.14

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el

artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Primer Argumento de la apelación: Frente a las afirmaciones contenidas en el escrito de apelación, consistentes en: (i) que no se valoraron en conjunto las pruebas recaudadas que dan cuenta de las gestiones realizadas por el encartado, como la asignación de un vehículo para que la quejosa transportara a sus hijos, el aumento de la cuota alimentaria, 14 Consecutivo 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Página 14 | 22 regulación de visitas y las reuniones y mensajes sostenidos con la contraparte para llegar a un acuerdo; (ii) el tiempo a tenerse en cuenta para radicar demanda de divorcio, la norma que lo dispone o los criterios que se deben tener en cuenta para el efecto y; (iii) previo a solicitar divorcio ante notaría o instancia judicial, debía existir un acuerdo de voluntades. Para desatar este punto, se hace necesario en primera medida establecer el objeto del contrato y las actuaciones desplegadas por el sancionado, por lo que se trae a colación las siguientes pruebas que se encuentran

recaudadas en el asunto de la referencia y que son de resorte para resolver lo que en derecho corresponda. Así las cosas, en la unidad digital 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, se avizora:

1. Contrato de prestación de servicios profesionales entre la señora

Claudia Liliana López y el doctor Andrés Fernando García Baracaldo (sin firma), en el cual, se estipuló que (Págs. 49-50): “(…) PRIMERA: LA MANDANTE contrata los servicios profesionales de abogado del señor MANDATARIO, quien la representara en sus intereses dentro de un Proceso de Divorcio con Liquidación de la Sociedad Conyugal que se presentara a

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