CNDJ - 14.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-F11001110
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 14.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-F11001110
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 7167
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201804554 01 Aprobado según Acta de Sala No 011 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso, que procediera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 19 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al doctor LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN, con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la misma legislación a título de dolo, de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad que debe ser decretada. 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en sala dual con el
Magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO.
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Radicado No. 110011102000201804554 01
Abogados en Consulta
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El señor GUILLERMO PÉREZ AMAYA radicó queja disciplinaria el día 25 de julio de 2018, contra el abogado LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN, afirmando que éste actuando en su nombre y representación, recibió la suma de $4.176.783 con ocasión de la demanda que instauró contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional entregándole sólo una parte de lo que le fue reconocido por concepto del incremento al I.P.C., luego de descontar lo correspondiente a sus honorarios, pese a los requerimientos que en tal sentido le hizo a través de WhatsApp.
Como soporte probatorio, se allegó copia de los siguientes documentos: • Conversaciones vía WhatsApp de fechas 9, 15, 16, 18, 21, 23 y 24 de mayo, 4 y 5 de junio de 20182. • Resolución 347 del 5 de febrero de 2018, en la cual se establece el pago de $4.176.783 por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en favor de GUILLERMO PÉREZ AMAYA, quien estaba representado por el abogado LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN.3 • Carné expedido por CASUR al señor GUILLERMO PÉREZ AMAYA.4 • Cédula de ciudadanía del señor GUILLERMO PÉREZ
AMAYA.5
2. El asunto fue sometido a reparto, correspondiendo su trámite al 2 Folios 3 y 4 del cuaderno original 1ª instancia.
3 Folios 5-8 del cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 9 del cuaderno original 1ª instancia 5 Folio 10 del cuaderno original 1ª instancia. Pági na 2 | 16
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Radicado No. 110011102000201804554 01 Abogados en Consulta despacho del magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, el 31 de julio de 20186, quien una vez acreditada la calidad del disciplinable el 9 de agosto de 2018, profirió auto de apertura de proceso disciplinario en contra del abogado7.
3. Mediante certificación No. 191009 de fecha 8 de agosto de 2018 emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 16.471.878 y tarjeta profesional No. 58.029, que para la fecha de expedición del certificado se encontraba vigente8. 4.- Obra certificado de antecedentes No.7234819 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se registran las siguientes sanciones a nombre del abogado LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN: • Suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses impuesta dentro del proceso No. 2012-2452 y que empezó a
regir el 13 de octubre del 2015 y terminó 12 de diciembre de esa misma anualidad. • Suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses y multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que rigió entre el 18 de abril al 17 de junio de 2016, impuestas dentro del proceso No. 2013-3469. 6 Folio 11 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folio 12 cuaderno original 1ª instancia 8 Folio 13 cuaderno original 1ª instancia 9 Folio 15 cuaderno original 1ª instancia Pági na 3 | 16
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4. Como quiera que el abogado disciplinable no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 1 de noviembre de 2018, se dispuso a declararlo persona ausente y designar como su defensora de oficio a la también profesional del
derecho LUISA FERNANDA TRUJILLO PENAGOS10.
5. El día 6 de noviembre de 2018, el disciplinable HERNÁNDEZ BARÓN, allegó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, excusa por su inasistencia y una incapacidad médica.11
6. El 26 de febrero de 2019, el magistrado sustanciador instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del disciplinable, su defensora de oficio, el quejoso y su vocero12. Se
adelantaron las siguientes actuaciones:
6.1. El abogado HERNÁNDEZ BARÓN asumió su defensa, por lo cual la abogada LUISA FERNANDA TRUJILLO PENAGOS quedó relevada como defensora de oficio del disciplinado.13 6.2. Se escuchó al quejoso en ampliación de queja.
7. El 26 de junio de 2019, el magistrado sustanciador instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del disciplinable y el quejoso14. Se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1. El magistrado sustanciador indicó que tenía suficiente 10 Folios 26 y 28 cuaderno original 1ª instancia. 11 Folio 29 y 30 cuaderno original 1ª instancia. 12 Folios 45, 46 cuaderno original 1ª instancia y CD 13 Minuto 3:11 audiencia de pruebas y calificación. 14 Folios 48 a 53 cuaderno original 1ª instancia Pági na 4 | 16
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Radicado No. 110011102000201804554 01 Abogados en Consulta material probatorio para calificar la actuación, puntualizando las imputaciones fácticas y jurídicas, e indicando al abogado que posiblemente estaba incurso en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por transgredir el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, por no haber obrado con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, con el quejoso, pues en virtud del
mandato conferido por éste, se apropió del dinero entregado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en favor del señor PÉREZ AMAYA. 7.2. El quejoso allegó copia de la resolución 347 de 5 de febrero de 2018, de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se realizó la liquidación y pago de sentencia, y paz y salvo de fecha 26 de febrero de 2019, donde consta la entrega de dinero en efectivo por valor de $1.700.000, que le hiciera el abogado LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ. 7.3. El Magistrado Ponente corrió traslado al disciplinable de los documentos entregados por el quejoso. 7.4. Luego de lo anterior, el magistrado instructor, procedió a darle a conocer al disciplinable el derecho contenido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ante lo cual el abogado “reconoció libre y voluntariamente haber cometido las faltas mencionadas, por vía de confesión”15 7.5. El asuntó pasó a despacho a fin de proferir la correspondiente sentencia. 15 Minuto 15:42 audiencia de pruebas y calificación. Pági na 5 | 16
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Radicado No. 110011102000201804554 01 Abogados en Consulta DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá, sancionó al abogado LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al vulnerar el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem. Lo anterior, por haber encontrado acreditada la apropiación indebida de dineros que le correspondía entregar a su mandante, correspondientes a la liquidación obtenida en favor del señor PÉREZ AMAYA, por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución 347 de 2018, por la suma neta de $4.176.783 MCTE, pues solo le dio $1.200.000.oo, y como debía entregarle $2.973.749.oo, se concluyó que retuvo la suma de $1.723.749.oo. Suma ésta que finalmente entregó a su poderdante luego de iniciada la presente actuación disciplinaria, el 26 de febrero de 201916. Conducta con la cual, según consideró la Sala de primera instancia, el disciplinado de manera dolosa, cometió una falta antijurídica, al faltar a sus deberes como abogado, por lo cual se procedió a declararlo responsable y sancionarlo con DOS (2) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. 16 Folio 53 cuaderno original 1ª instancia Pági na 6 | 16
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Radicado No. 110011102000201804554 01 Abogados en Consulta DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable y al Agente del Ministerio Público, siendo notificados por edicto, fijado entre el 6 al 9 de agosto de 201917, quienes guardaron silencio; razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Se asignó el presente asunto al magistrado Alejandro Meza Cardales, el 26 de agosto de 201918. 4.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 8 de febrero de 202119. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación 17 Folio 317 del cuaderno original 18 Folio 3 cuaderno original de 2ª instancia. 19 Folio 5 cuaderno original de 2ª instancia. Pági na 7 | 16
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Radicado No. 110011102000201804554 01 Abogados en Consulta del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala
Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1621 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201622 y C-112/1723 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Pági na 8 | 16
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Radicado No. 110011102000201804554 01 Abogados en Consulta artículo 59 de la Ley 1123 de 200724, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199625. 2.- Del disciplinable. La calidad de abogado del disciplinable LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.471.878 y tarjeta profesional No. 58.029, que para la fecha
de expedición del certificado se encontraba vigente, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado número 23606 expedido el 19 de enero de 2018, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia26. 3.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. 24 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 25 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los
procesados. 26 Folio 13 cuaderno original de 1ra instancia. Pági na 9 | 16
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Radicado No. 110011102000201804554 01 Abogados en Consulta La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación27, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa28. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado29, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202130, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199631, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con 27 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.
29 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 30 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 31 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Radicado No. 110011102000201804554 01 Abogados en Consulta fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.- De la nulidad oficiosa. Examinada la actuación, y tal como se advirtió al inicio del presente proveído, esta Comisión procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de primera
instancia, porque se afectó el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que la sentencia no fue notificada en debida forma al disciplinable. Por lo tanto, se observa causal que invalida la actuación, lo cual obliga a decretarla en aras de garantizar el principio de legalidad de las actuaciones. Debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º, lo siguiente: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6º, según el cual: “Artículo 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su Página 11 | 16
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Radicado No. 110011102000201804554 01 Abogados en Consulta reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
Al respecto ha indicado esta Corporación: De todos estos criterios destaca, en primer lugar, que la notificación personal es la regla general para dar a conocer a los intervinientes el 37 contenido de la sentencia de primera instancia, al ser «el instrumento más idóneo, adecuado y efectivo para asegurar la protección del derecho de defensa del disciplinado, lo que “(…) garantiza un mayor conocimiento y convocatoria directa al proceso”» y 38 proporciona «completa claridad respecto de los plazos o términos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que les siguen» . 39 Esa idoneidad de la notificación personal para garantizar el derecho de defensa está íntimamente ligada con el carácter principal que desempeña respecto de otros medios procesales para dar a conocer el contenido de una providencia judicial . En ese sentido, no puede 40 pasarse por alto el tenor literal del artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra establece: (..) Como se puede ver, salta a la vista el carácter principal de la notificación personal de la sentencia en el proceso disciplinario aplicable a los abogados toda vez que solo es posible acudir, en forma subsidiaria, a la notificación por edicto cuando el sujeto pasivo de la notificación no se presente ante la Secretaría judicial dentro de los tres días hábiles siguientes a la comunicación por la cual se le requirió para comparecer a la diligencia de notificación personal. Esta es la consagración legal de las circunstancias de tiempo y lugar en que debe producirse la notificación personal, razón por la cual debe respetarse de manera rigurosa so pena de transgredir el derecho de defensa y la
garantía del debido proceso. En tal virtud, la comunicación de la sentencia a los intervinientes pretende enterarlos de que se ha proferido una decisión de la cual pueden notificarse personalmente, en forma principal. Por ende, cuando esta comunicación no se ha librado o se ha librado en forma irregular, no se puede entender agotada en debida forma la notificación personal. A falta de esta comunicación, entonces, no es posible surtir la notificación personal, ni, tampoco, la notificación subsidiaria, por edicto32. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto de 15 de febrero de 2023, Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, Radicación No. 110011102000201900758-01. Página 12 | 16
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Radicado No. 110011102000201804554 01 Abogados en Consulta En este caso particular, se estableció que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 19 de julio de 2019, profirió la sentencia a través de la cual declaró responsable al doctor LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN, e inició el proceso de notificación de la misma al disciplinable y al representante del Ministerio Público. Concretamente sobre el trámite de notificación del disciplinado, se tiene que el día 25 de julio de 2019, a través de la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió correos encaminados a notificar
personalmente al disciplinable así: se envió un correo electrónico a la dirección • hebla13@yahoo.com y • heblo13@yahoo.com33 Igualmente se remitió correo físico (oficios) a la
• “CARRERA 7 No. 12 B 58 OFICINA 903 – CIUDAD34”,
• “CARRERA 7 No. 13 – 52 OFICINA 902 A - CIUDAD35” y
- “CALLE 35 No. 0-09 CONJUNTO RESIDENCIAL – CIUDAD”36” Y si bien esos fueron los datos de contacto indicados en la queja presentada37, y en certificado del Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la 33 Folio 62 cuaderno original 1ª instancia 34 Folio 63 cuaderno original 1ª instancia 35 Folio 64 cuaderno original 1ª instancia 36 Folio 65 cuaderno original 1ª instancia 37 Folio 2 cuaderno original 1ª instancia Página 13 | 16
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Radicado No. 110011102000201804554 01 Abogados en Consulta Judicatura, debió tenerse en cuenta que la dirección de residencia registrada es la “Calle 35 No. 0-09 Conjunto Residencial”, pero la misma está ubicada en Chía y no en Bogotá, y también debió atenderse que posteriormente el disciplinable allegó un memorial en el cual indicó que podía ser notificado de las nuevas fechas para las audiencias al correo electrónico hebla54@gmail.com, aunado a que en el membrete de ese mismo documento se puede ver que registra como dirección la Carrera 7 no. 13 – 52 oficina 902 a –
Torre B – Casur de Bogotá38, direcciones a las cuales no se envió oficio comunicando que se había proferido sentencia, y que era necesario adelantar el trámite de notificación. Véase, además, que en el expediente obra prueba de que el oficio enviado al correo electrónico heblo13@yahoo.com, no pudo ser entregado a su destinatario39, precisamente porque el correo no era correcto. Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de la Ley 1123 de 200740, decretará la nulidad de lo actuado a partir del inicio del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia a los intervinientes, con el fin de que se recomponga la actuación en el sentido de surtir, en forma adecuada, el trámite de la notificación personal de la providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina 38 Folio 29 cuaderno original 1ª instancia 39 Folio 39 cuaderno original 1ª instancia 40 “Artículo 99. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para se subsane el defecto”. Página 14 | 16
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Radicado No. 110011102000201804554 01
Abogados en Consulta Judicial, sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir del inicio del trámite de notificación de la sentencia de primera instancia a los intervinientes y RECOMPONER la actuación en el sentido de surtir, en forma adecuada, el trámite de la notificación personal de la providencia proferida el 19 de julio de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidenta Vicepresidente Página 15 | 16
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Radicado No. 110011102000201804554 01 Abogados en Consulta
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
TAMAYO Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110011102000201804554 01) Página 16 | 16