CNDJ - 14.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-NO SE VALORARON LOS CARGOS FORMULADOS-F66001110
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 14.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-NO SE VALORARON LOS CARGOS FORMULADOS-F66001110
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintiséis (26) de abril de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 66001110200020180026301
Aprobado, según acta n.° de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 24 de enero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, que sancionó con censura a la abogada Carmen Sofía Ramírez Murillo, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria prevista por el numeral 1º del artículo 37 y numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala conformada por el magistrado ponente Jorge Isaac Posada Hernández y el magistrado José
Duván Salazar Arias. La conducta objeto de investigación y sanción en primera instancia consistió en que la abogada Carmen Sofía Ramírez Murillo, en calidad de abogada en amparo de pobreza, no promovió proceso de reconocimiento de mejoras en representación de la señora Aleida Tabares Arboleda y en contra de la señora Norma Valencia de López.
3. TRÁMITE PROCESAL El proceso disciplinario se originó en la queja disciplinaria presentada por la señora Aleida Tabares Arboleda en contra de la abogada Carmen Sofía Ramírez Murillo, mediante escrito radicado el 27 de junio de 20183. Asignado el proceso por reparto4 y acreditada la condición de abogada de la investigada5 , se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto de 9 de julio de 20186.
Según certificado n.° 164498, la abogada Carmen Sofía Ramírez Murillo, identificada con cédula de ciudadanía n.° 42152093, aparecía registrada con la tarjeta profesional n.° 247774 del Consejo Superior de la Judicatura. Surtida personalmente la notificación del auto de apertura de la investigación7, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 8 de agosto de 20188, 24 de agosto de 20189 y 18 de septiembre de 201810. 3 Folios 1 y 3, «Cuaderno original principal» Expediente Físico. 4 Folio 5, Ibídem. 5 Folio 8, Ibídem. 6 Folio 10, Ibídem. 7 Folio 16, ibidem.
8 Folios 17 a 19, ibidem. 9 Folios 23 a 28, ibidem. 10 Folios 60 a 62, ibidem. Pági na 2 | 29 Durante esta audiencia, se surtió ampliación de la queja, se recibió versión libre de la abogada Carmen Sofía Ramírez Murillo, y se decretaron y practicaron pruebas. En la sesión de audiencia del 18 de septiembre de 2018, el despacho dio por culminado el periodo probatorio y procedió a la formulación cargos a la abogada Carmen Sofía Ramírez Murillo. La imputación jurídica consistió en la infracción del deber de diligencia profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta descrita en el numeral 1.º del artículo 37 ibídem, a título culposo. En cuanto a la imputación fáctica, sugirió que la abogada investigada había dejado de presentar la demanda de reconocimiento de mejoras para la cual había sido designada en amparo de pobreza. Lo anterior, bajo el entendido de que la quejosa no posee conocimientos en derecho, y por tanto la abogada Carmen Sofía Ramírez Murillo debió acercarse al despacho del Tribunal en el que se tramitaba la segunda instancia del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio con radicado 201200252, y así cerciorarse de la situación jurídica del proceso, para luego decidir si en efecto podía adelantar un proceso de reconocimiento de mejoras. Acto seguido, se dio traslado a los intervinientes para solicitar pruebas pero
la disciplinada no pidió ninguna. Por su parte, el despacho decretó de oficio la ampliación de la queja. Notificada por estrados la decisión, se dio por terminada la diligencia y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se surtió en la sesión del 5 de octubre de 201811, en la que se recibió nuevamente la ampliación de la queja, se presentó concepto del ministerio público solicitando fallo de carácter 11 Folios 64 a 66, ibidem. Pági na 3 | 29 sancionatorio y, por último, se rindieron alegatos de conclusión por parte de la disciplinada. Concluida la audiencia de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda emitió sentencia sancionatoria el 24 de enero de 201912. Notificada personalmente la sentencia el 25 de enero de 201913, el término de ejecutorio transcurrió en silencio14, por lo que el secretario de la Sala de primera instancia remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para tramitar el grado de consulta15.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Risaralda declaró disciplinariamente responsable a la abogada Carmen Sofía Ramírez Murillo, por lo cual le impuso la sanción de censura, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37, en concordancia con lo establecido en el artículo 28, numeral 10° de la ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia objeto de consulta empezó por acreditar el vínculo profesional mediante el amparo de pobreza en virtud del cual la abogada Ramírez Murillo fue designada para presentar una demanda de reclamación de mejoras en nombre de la señora Aleida Tabares Arboleda. Al respecto, puntualizó que si bien se había surtido un proceso de prescripción adquisitiva de dominio que podía resultar incompatible con la 12 Folios 68 a 72, ibidem. 13 Folio 74, ibidem. 14 Folio 76 ibidem. 15 Folio 77 a 78 ibidem. Pági na 4 | 29 demanda de mejoras, lo cierto es que el primero de tales procesos ya había terminado el 14 de marzo de 2018. Veamos: […] una vez que la señora ALEDIA (sic) se entera que se le concede el amparo de pobre y se le dice quién es la abogada, acude a la doctora CARMEN SOFIA, y ésta le solicita la documentación necesaria para estudiarla, posteriormente le indica que no se puede llevar a cabo ninguna gestión debido a que deben esperar que se resuelva el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, que se encuentra en segunda instancia [...]. no obstante, ese proceso había terminado el 14 de marzo de 2018, con sentencia en contra de las pretensiones de la señora ALEIDA, decisión que para el día que se notificó a la doctora CARMEN SOFIA de su nombramiento en amparo de pobreza, ya estaba ejecutoriado, situación que debió verificar la togada, […] sin percatarse de que el proceso de pertenencia ya había finiquitado, con resultados adversos a su
patrocinada. Era su deber acercarse ante los despachos judiciales en donde el referido proceso cursaba, para verificar el estado del mismo, para determinar si era procedente o no dar trámite a la situación planteada por la señora ALEIDA en su petición de amparo de pobreza, si era procedente o no demandar para para el pago de mejoras, claro está, siempre que se den otras condiciones necesarias para el efecto, pues no se puede demandar por demandar16 (Sic a toda la cita). Dicho eso, el pronunciamiento de primera instancia consideró acreditada la responsabilidad disciplinaria de la abogada investigada, en los siguientes términos: La posición sostenido (sic) por esta Sala en el momento de proferir el auto de cargos en contra de la togada investigada, se mantiene en este momento procesal, en el sentido de que la misma faltó a la debida diligencia profesional como abogada, sin justificación alguna, por lo que se acoge el concepto del Ministerio Público en el sentido de imponerle sanción disciplinaria por la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, concordante con el deber del artículo 28 numeral 10, de la ley 1123 de 2007, dando acogida a los argumentos defensivos expuestos por la referida doctora.17 (Sic a toda la cita). 16 Folios 70 a 71 ibidem. 17 Folio 71 ibidem. Pági na 5 | 29 Finalmente, impuso la sanción de censura teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta dada « la desconfianza que la misma genera en la comunidad hacia estos profesionales», la escasa afectación sufrida por la poderdante, la culpabilidad culposa y la inexistencia de
antecedentes disciplinarios.
5. TRÁMITE EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Recibido el expediente, se dispuso su reparto y correspondió conocerlo a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros según acta de reparto del 21 de febrero de 201918.
Luego, de conformidad al acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, el asunto fue asignado mediante constancia secretarial del 8 de febrero de 2021 a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.19.
6. CONSIDERACIONES De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia20, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de la consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean 18 Folio 3, acta individual de reparto, cuaderno 2 – Físico. 19 Folio 5, constancia secretarial, cuaderno 2 – Físico. 20 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
Pági na 6 | 29 apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11221 de la Ley
270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200722. En consecuencia, esta colegiatura es competente para revisar la sentencia del veinticuatro (24) de enero de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Al respecto, es de precisar que, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia23. 6.1 Alcance de la consulta 21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
22 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 23 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional.
Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria.
Pági na 7 | 29 Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ― Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil24, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad del disciplinado y justificaron la sanción impuesta. 6.2 Garantías procesales En primer lugar, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007, y una vez se
acreditó la condición de abogado del profesional denunciado, se dictó y 24 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Pági na 8 | 29 notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Del propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, la investigada elevó solicitud probatoria y presentó alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, la sentencia del 24 de enero de 2019 no cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado en la medida en que no valoró los cargos, no analizó las pruebas ni tampoco fundamento todos los elementos de la responsabilidad disciplinaria, como la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Para sostener esta tesis, es necesario hacer referencia a (i) la nulidad de la sentencia por falta de motivación absoluta y (ii) al caso concreto.
- La nulidad por la ausencia de un pronunciamiento sobre los juicios de antijuridicidad y culpabilidad.
El régimen disciplinario de los abogados consagró como causales de nulidad
procesal la «violación del derecho de defensa del disciplinable» y la «existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso»25, 25 ARTÍCULO 98. «CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.» Pági na 9 | 29 las cuales deben declararse incluso oficiosamente en cualquier estado de la actuación26.
Frente a este punto, es de recordar que: «no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad […] [pues] lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso»27. Desde esa perspectiva, emerge con claridad que la necesaria motivación de la providencia que declara la responsabilidad disciplinaria no puede edificarse sin analizar de fondo las pruebas que demuestran la comisión de la conducta en grado de certeza, y sin fundamentar la calificación de la conducta, lo que supone acreditar la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, puesto que las formas propias del proceso del juicio disciplinario y el derecho a la defensa del procesado así lo exigen. Al respecto, la acción disciplinaria constituye una expresión del poder sancionador del Estado, ejercido sobre sujetos que «se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeción»28 y en cuyo procedimiento son aplicables los principios propios de la potestad sancionadora, entre ellos, los de legalidad, tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad.
Particularmente, el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007 prevé que el ejercicio de este poder sancionatorio tiene finalidades legalmente establecidas29. En concreto, se destaca el fin de proteger las garantías y derechos debidos a las 26 ARTÍCULO 99. «DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.» 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del diecisiete (17) de mayo de 2018, radicado n.º 17001-23-33-000-2013-00585-01(3623-14), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 28 Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2003 29 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Página 10 | 29 personas que intervienen en el proceso, los cuales están íntimamente ligados a la forma en la que se construyen los elementos propios de la responsabilidad disciplinaria y que sustentan una decisión sancionatoria. En ese sentido, mediante sentencia SU-635 de 2015 la Corte Constitucional sostuvo que la falta de motivación constituye una falencia con entidad
suficiente para vulnerar el derecho al debido proceso, e incluso el derecho a la defensa, en los siguientes términos: […]debe tenerse en cuenta que la falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial. […] [Además precisó,] el defecto sustantivo se ocasiona en aquellos eventos donde la decisión no sigue al régimen jurídico que rige al caso y se dejó en claro que la necesidad de motivación no implica que se cuestione la pertinencia o validez de los argumentos que expone el juez ordinario. [Negrilla para destacar] Conforme a lo expuesto, es claro que la falta de motivación tiene varios escenarios posibles, uno de ellos referido a la omisión de atender el régimen jurídico al que se sujeta el caso que, en materia sancionatoria, comprende el estudio de los elementos que permiten configurar la responsabilidad disciplinaria, y, desde luego, el análisis de las pruebas que permiten demostrar en grado de certeza todos los hechos jurídicamente relevantes. Página 11 | 29
En esa medida, es claro que el régimen jurídico aplicable, en este caso el Código Disciplinario de los Abogados, exige «prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable» para proferir fallo sancionatorio (artículo 97). En otras palabras, se requiere demostrar todos los hechos jurídicamente relevantes, es decir, todos aquellos exigidos para demostrar la comisión de la falta (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y para sustentar los criterios de determinación y graduación de la sanción. Ahora bien, esta omisión evidentemente impide ejercer en forma adecuada el derecho de defensa, visto como la posibilidad de contradecir y eventualmente desvirtuar lo imputado, contradicción que puede hacerse a partir de los distintos elementos que debía atender la autoridad para declarar la responsabilidad. Una providencia carente de análisis sobre las pruebas de la conducta, de la tipicidad o del deber infringido con ese comportamiento, así como del título de imputación subjetiva no permite el ejercicio de una defensa completa y suficiente. Por el contrario, solo un conocimiento integral de la defensa acerca de los motivos que condujeron a declarar la responsabilidad disciplinaria le permite controvertirlos y, en ese camino, denunciar las falencias argumentativas o probatorias del pronunciamiento para tener, al menos, una probabilidad de éxito al momento de recurrir. Así las cosas, es claro que las garantías propias del juicio disciplinario conminan al juez a cargo de la causa a brindar una completa sustentación jurídica30 de cada uno de los elementos que componen la responsabilidad
disciplinaria, elementos que además están definidos en el título de los 30 Constituye una manifestación del principio de motivación previsto por el artículo 19 de la Ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa. Página 12 | 29 principios que orientan la actuación disciplinaria en el Código Disciplinario de los Abogados. En consecuencia, si la primera instancia únicamente se limitó a afirmar que los cargos formulados en la audiencia de pruebas y calificación provisional se ratificaron, se confirmaron o mantuvieron, omitiendo realizar los juicios de adecuación (tipicidad) valoración (antijuridicidad) y de reproche (culpabilidad), el estudio de responsabilidad adolece de los tres (3) elementos fundamentales que, por expresa disposición legal, debe abordar el juez disciplinario al momento de dictar sentencia. Del mismo modo, la completa sustentación jurídica de una sentencia ―o debida motivación, en clave constitucional― exige el señalamiento preciso de tres aspectos que conforman la imputación jurídica: (i) la falta disciplinaria a la que se adecúa el comportamiento atribuido al disciplinable, lo que cobija la configuración de cada uno de sus elementos; (ii) la modalidad de culpabilidad bajo la cual se habría cometido, es decir, si fue a título de dolo o culpa; y (iii) el deber profesional presuntamente infringido. En primer lugar, la tipicidad es un correlato del principio de legalidad, conforme al cual el «abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en
este código o las normas que lo modifiquen» (artículo 3, Ley 1123 de 2007). De ahí que solo pueda haber falta disciplinaria cuando la conducta objeto de la imputación fáctica se ajuste a uno de los comportamientos descritos como tal desde el artículo 30 y hasta el artículo 39 del Código Disciplinario de los Abogados. Página 13 | 29 Para tal efecto, será necesario probar todos y cada uno de los elementos contemplados por el tipo disciplinario, que se consideran, por supuesto, hechos jurídicamente relevantes. De lo contrario, es decir, a falta de prueba sobre uno de ellos, la consecuencia será la absolución. Pero a falta absoluta de motivación en torno a ellos, la consecuencia será la nulidad, pues el disciplinable no pudo siquiera saber por qué comportamiento lo sancionaron y cuáles son sus elementos, de modo que le resulta imposible controvertirlos. Ahora, en relación con el elemento de antijuridicidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no ha dudado en reconocer que «el juicio de tipicidad involucra la conjugación de la falta con el deber infringido»31 ni en advertir que no se puede dejar de lado la fundamentación jurídica de cada uno de ellos al momento de definir la pretensión procesal, bien sea en la calificación provisional o al dictar sentencia. En este sentido, la Comisión hizo de las siguientes precisiones: De la misma manera, la sentencia no está exenta de cargas procesales en lo que tiene que ver con la imputación jurídica, en general, y el deber profesional, en particular. Si la pretensión procesal se formuló mediante el pliego de cargos, a la sentencia le corresponde determinar,
a la postre, esa pretensión procesal, mediante un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad disciplinaria que envuelve, en su orden, un análisis de la tipicidad, de la antijuridicidad y de la culpabilidad. En esa misma medida, la sentencia debe acreditar que el comportamiento objeto de la imputación fáctica haya quedado demostrado, en grado de certeza, con las pruebas legalmente practicadas durante el proceso; que se adecúe a la conducta típica descrita por la falta disciplinaria materia de la imputación jurídica; que afecte de forma relevante el deber profesional invocado por el pliego de cargos; que haya sido cometida con culpabilidad, sea a título de dolo o de culpa. En lo que atañe, en concreto, al deber profesional, no basta con que la sentencia se limite a invocarlo sino que es necesario, adicionalmente, acreditar en qué medida resultó afectado de forma relevante. Por esa 31 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicación n.º 6300111 02 000 2017 00480 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 29 razón, mientras el pliego de cargos puede invocar, así sea someramente, el deber profesional presuntamente infringido, la sentencia debe justificar, con un grado razonable de argumentación jurídica, su afectación relevante. Así, pues, el deber profesional se invoca, en el pliego de cargos, y su afectación relevante se demuestra o se descarta, a posteriori, en la sentencia.32. [Negrilla y subraya original] Asimismo, expedir la sentencia sin justificar la culpabilidad de la conducta
resulta violatorio del debido proceso teniendo en cuenta que el legislador en forma expresa proscribió toda forma de responsabilidad objetiva y, además, porque la realidad de un sistema de numerus apertus no releva al juez de la obligación legal de definir y sustentar las razones que lo condujeron atribuir un título de imputación subjetiva en concreto. Sobre este punto, en sentencia C-155 de 2002 la Corte Constitucional expuso: Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es “Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”33. Principio constitucional que recoge el artículo 14 del C.D.U. acusado, al disponer que “en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “el hecho de que el Código establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa, implica que los servidores públicos solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso – con las garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado”34. Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el
servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la 32 Ibidem. 33 C626 de 1996 34 C728 de 2000 Página 15 | 29 culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del indivi
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