CNDJ - 14.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Absuelve conducta-ATIPICIDAD-Confirma INDILIGENC
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 14.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Absuelve conducta-ATIPICIDAD-Confirma INDILIGENC
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230012502000202200259 01 Aprobado, según Acta No. 054 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Libardo Luis López Ramos, en su condición de defensor de confianza del abogado JADER DE JESUS ALEAN FERNÁNDEZ, en contra de la sentencia de primera instancia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba1, por medio de la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por dos 1 Magistrado Ponente José Adolfo González Pérez, en sala dual con la Magistrada Maria del Socorro Jiménez Causil Pági na 1 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cargos, una por la conducta alternativa “demorar la iniciación de la gestión encomendada” y la otra por la conducta alternativa “descuidar
las diligencias propias de la actuación profesional”, ambas a título de culpa, como consecuencia de la infracción del deber profesional del artículo 28 numeral 10º ibidem, sancionándolo con multa de ocho (8) SMLMV.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La señora Kellys Cristina Benedetti Álvarez denunció posibles irregularidades disciplinarias del abogado JADER DE JESUS ALEAN FERNÁNDEZ destacando que en el año 2012 le otorgó poder para que le llevara un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Tierralta-Córdoba (de ahora en adelante el “Municipio”), debido a que se le había declarado insubsistente del cargo que ejercía con la administración, demanda que salió a su favor bajo el radicado 2012-00256 del Juzgado 4° Administrativo de Montería (de ahora en adelante el “Juzgado”), donde se ordenó reintegrarla y pagarle los dineros dejados de percibir desde el año 2012 hasta el momento de su reintegro, pero que ante el incumplimiento del fallo por parte de la entidad demandada, tuvo que volver a otorgar poder al abogado denunciado en el año 2017, para iniciar el pertinente proceso ejecutivo; sin embargo, este último presentó la demanda solo hasta el mes de febrero de 2019, debiendo estar ella pendiente de los trámites del proceso porque su apoderado la única solución que le brindaba era un arreglo directo con el municipio demandado, denotándose un desinterés de su parte, a tal punto que, aun habiendo recibido los oficios para embargos desde septiembre de 2021, para el 30 de junio de 2022 aún no los había
notificado a los correspondientes bancos. Pági na 2 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
3. TRÁMITE PROCESAL EN LA PRIMERA INSTANCIA Acredita la calidad de abogado del querellado2, mediante auto del 21 de julio de 2022 se dispuso abrir proceso disciplinario y se fijó fecha y hora para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se instaló y se desarrolló en varias sesiones, los días 11 de agosto, 23 de agosto, 20 de septiembre y 20 de octubre de 2022, diligencia judicial en la que se presentaron las siguientes actuaciones a resaltar.
Ratificación y ampliación de queja. La quejosa señaló que ratificaba la queja, luego de lo cual manifestó las siguientes situaciones a destacar. Contactó al abogado JADER FERNANDEZ porque en enero de 2012, junto con otras personas que estaban vinculadas a la Alcaldía de Tierralta, fueron declarados insubsistentes y por ello requería los servicios del abogado, para demandar al Municipio, lo cual efectivamente se hizo mediante demanda que correspondió al Juzgado 4º Administrativo de Montería, el cual profirió fallo a su favor en el año 2014, ordenando el reintegro y el pago de las prestaciones dejadas de percibir, teniendo que acudir a una acción de tutela ante el Consejo de Estado para lograr su reintegro y como quedaba pendiente
el pago de los dineros dejados de percibir, tuvo que acudir de nuevo a 2 Según certificado del 21 de julio de 2022 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, obrante en el archivo digital “06.VIGENCIA” de la carpeta de primera instancia, el abogado JADER DE JESUS ALEAN FERNANDEZ se identifica con cédula de ciudadanía N. 6.883.828 y es portador de la tarjeta profesional N. 158.439 Pági na 3 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN los servicios del aquí implicado, ya que el Municipio siempre decía que no contaba con los recursos para responder.
Dijo que cuando se logró decisión favorable en el proceso ejecutivo, tuvo varios problemas con su entonces apoderado, porque no estaba pendiente del asunto; tan así, que pasado un (1) año después de recibir los oficios para lograr embargos a las cuentas bancarias del Municipio, fue ella misma quien tuvo que radicar algunos de ellos y el Juzgado otros, dado que su abogado no lo hizo. Agregó que no estaba de acuerdo con que el abogado FERNANDEZ siempre incitara a sus clientes a negociar con el Alcalde del Municipio, cuando precisamente existía la posibilidad de embargar los dineros de dicha entidad territorial, precisando que no se encontraba a gusto con las gestiones del querellado. Versión libre. El disciplinable manifestó que efectivamente él representó a la quejosa en el proceso contencioso administrativo contra el Municipio de
Tierralta, luego de lo cual inició el proceso ejecutivo respectivo, haciendo énfasis en que presentó la demanda dentro del término legal oportuno, y que sí se sostuvieron negociaciones para lograr el pago de las acreencias en favor de su apoderada, porque el Alcalde en varias oportunidades manifestó la voluntad de responder por esos dineros, lo cual finalmente no ocurrió y que todo ello fue lo que originó que la demanda se haya interpuesto en el momento en que se hizo. Testimonio de Jaime Arturo Hernández. Pági na 4 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sostuvo que se desempeñó como asesor jurídico de la Alcaldía de Tierralta, en virtud de lo cual conoció al aquí disciplinable, porque este último llevaba varios procesos contra el Municipio. Asimimos depuso, entre otras cosas, que el abogado JADER FERNANDEZ aproximadaemente cada quience (15) días hacía presencia en el Municipio para estar pendiente de los asuntos judiciales a su cargo y que el Alcalde de ese entonces tuvo toda la intención de pagar las codenas contra el Municipio, incluyendo el caso de la señora Kellys Benedetti. Además, siendo interrogado por el funcionario instructor, afirmó que por instrucciones del Alcalde se adelantaron negociaciones con el aquí implicado para el pago de lo adeduado a la quejosa.
En sesión del 20 de octubre de 2022 el magistrado instructor formuló pliego de cargos, así:
- PRIMER CARGO: Imputación fáctica: Pese a que recibió poder por parte de la quejosa desde el 20 de septiembre de 2017 para iniciar proceso ejecutivo contra el Municipio de Tierralta-Córdoba, con base en la sentencia proferida por el Juzgado 4º Administrativo de Montería, el disciplinable radicó la demanda solo hasta el 18 de febrero de 2019.
Imputación jurídica: Posible incursión en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por demorar la iniciación de la gestión encomendada, como consecuencia de la infracción del deber estipulado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, a título de culpa. • SEGUNDO CARGO: Pági na 5 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Imputación fáctica: Como apoderado de la quejosa dentro del proceso ejecutivo 2019-00050 del Juzgado 4º Administrativo de Montería, recibió el día 6 de septiembre de 2021, de parte del Secretario de dicho despacho, diez (10) oficios dirigidos a diferentes entidades bancarias para el embargo de dineros del Municipio, pero el disciplinable solo radicó el que iba dirigido a Bancolombia.
Imputación jurídica: Posible incursión en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por descuidar la
actuación profesional, denbido a la infracción del deber estipulado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, a título de culpa. De otra parte, se incorporaron como pruebas el expediente radicado 2012-00256 de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el expediente radicado 2019-00050 correspondiente a proceso ejecutivo, ambos tramitados ante el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Montería, demandas impetradas por el abogado JADER FERNANDEZ como apoderado de la señora Kellys Benedetti, contra el Municipio de Tierralta-Córdoba. La audiencia de juzgamiento se desarrolló el día 11 de noviembre de 2022, oportunidad en la cual rindió testimonio técnico el abogado Jairo de Jesús Osorio Rubio, analizando diferentes situaciones jurídicas inherentes a los hechos investigados, desde su perspectiva como abogado litigante. A su vez, el defensor del implicado presentó alegatos de conclusión, para lo cual manifestó que no se configuraba ninguna de las dos (2) faltas disciplinarias reprochadas en el pliego de cargos y solicitó que se profiriera decisión favorable a su defendido. Pági na 6 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Notificada la sentencia y encontrándose dentro del término legal establecido, el defensor de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante sentencia del 17 de noviembre del 2022 declaró responsable disciplinariamente al abogado JADER DE JESUS ALEAN FERNÁNDEZ, por su incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, bajo dos cargos, uno por la conducta alternativa “demorar la iniciación de la gestión encomendada” y el otro por la conducta alternativa “descuidar las diligencias propias de la actuación profesional”, ambas a título de culpa, como consecuencia de la infracción del deber profesional del artículo 28 numeral 10º ibidem, sancionándolo con multa de ocho (8) SMLMV; esto, según los argumentos que se pasan a resumir.
Respecto del primer cargo formulado: (i).- Su conducta se tipificó en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta alternativa “demorar la iniciación de la gestión encomendada”, dado que la quejosa le otorgó poder con nota de presentación personal del 20 de septiembre de 2017, para iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación demanda ejecutiva contra el Municipio de Tierralta, cuyo título ejecutivo era una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho cuya ejecutoria data del 3 de julio del 2014, pero aun cuando la quejosa ratificó en declaración juramentada que le entregó el poder en Pági na 7 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el año 2017, el disciplinable radicó la demanda solo dieciocho (18) meses después, el día 18 de febrero de 2019.
(ii).- La conducta del abogado encartado fue antijurídica, por el desconocimiento del deber profesional adiado en el artículo 28 numeral 10° del Código Disciplinario del Abogado, habida cuenta que ante la demora de dieciocho (18) meses en presentar la demanda, se podía predicar que no atendió con celosa diligencia el asunto encomendado, no siendo acogida la justificación planteada referente a que la demora en la presentación de la demanda tuvo su razón de ser en las negociaciones entabladas con la Alcaldía, para el pago vía administrativa del dinero adeudado a la quejosa, pues consideró el juez disciplinario a quo que bien pudo adelantar la demanda y la negociación al mismo tiempo, al no ser excluyente la una de la otra. (iii).- Decantó la modalidad culposa en torno a la culpabilidad, teniendo en cuenta que la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123, así como el no cumplimiento del deber del artículo 28 numeral 10° ibídem, eran situaciones que conllevaban a factores generadores de la culpa, como la desidia, negligencia o el desinterés. Respecto del segundo cargo formulado: (i).- Su conducta se tipificó en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta alternativa
“descuidar las diligencias propias de la actuación profesional”, toda vez que como apoderado de la señora Kellys Benedetti dentro del proceso ejecutivo 2019-00050 del Juzgado 4° Administrativo del Circuito Judicial de Montería, adelantado contra el Municipio de Pági na 8 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Tierralta, le fueron librados oficios para embargos, indicándole el Secretario de dicho despacho que debía remitirlos a las distintas entidades bancarias y luego remitir al despacho las constancias de recibo, sin embargo, sólo tramitó uno de los varios oficios.
(ii).- Se resaltó la antijuricidad de la conducta, por el incumplimiento del deber del artículo 28 numeral 10° del Estatuto Deontológico de los Abogados, siendo desechada la justificación expuesta por el disciplinable en su versión libre, en cuanto a que no radicó los oficios porque, en atención a casos similares que ya le había tramitado a otras personas distintas a la quejosa, se había percatado que el Municipio demandado no contaba con cuentas bancarias en los bancos a los que iban dirigidos los oficios, pero a consideración del a quo era necesario que radicara los oficios, para así poder tener certeza de ello. (iii).- En punto a la culpabilidad, se señaló que la omisión del abogado al no tramitar los ya mencionados oficios en las entidades bancarias,
denotaba desinterés, negligencia y descuido de su parte, por lo que su actuar se enmarcaba como culposo. En la parte final de la providencia apelada se realizó un pronunciamiento respecto de los alegatos de conclusión, destacándose lo siguiente: (i).- Independientemente de que el disciplinable haya presentado la demanda ejecutiva antes del vencimiento del término de cinco (5) años de que trata el artículo 167 numeral 2° literal K, lo cierto es que la Pági na 9 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN demora en la iniciación de la gestión encomendada no se vincula al cumplimiento o no de un plazo legal para actuar, sino que acontece cuando el profesional del derecho excede el tiempo que en condiciones normales tomaría, para el caso en particular, la presentación de la demanda, lo cual efectivamente ocurrió, ya que se trataba de una demanda ejecutiva que no exigía mayor esfuerzo por parte del abogado FERNANDEZ, aunado a que desde hace mucho tiempo atrás había solicitado la primera copia de la sentencia en que se condenaba al Municipio en favor de la quejosa.
(ii).- Habida cuenta que la sentencia condenatoria en favor de la quejosa y en contra del Municipio, quedó ejecutoriada desde el 3 de julio de 2014 y el abogado FERNANDEZ recibió poder para el proceso ejecutivo desde el año 2017, era claro que contó con tiempo
suficienteaproximadamente 3 añospara realizar negociaciones con el Municipio. (iii).- No se podía acoger el argumento de que, de conformidad con el artículo 588 del Código General del Proceso, el deber de tramitar los oficios de embargo correspondía al Juez cognoscente y no al aquí implicado, puesto que la norma hace referencia a medidas cautelares sobre bienes sometidos a registro-inciso segundo-, lo cual no acontecía en el caso, pues los embargos recaerían sobre dineros. Finalmente, atendiendo los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción, así como los criterios de graduación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007-sin concretar cuáles de estos-, consideró pertinente imponer la sanción de multa de ocho
(8) SMLMV.
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5. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión sancionatoria, el defensor de confianza del abogado JADER DE JESUS ALEAN FERNANDEZ interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente forma:
Respecto a la primera falta disciplinaria: (i).- Alegó la atipicidad de la conducta, porque en la sentencia no se determinó el periodo de tiempo que le era permitido a su prohijado para “demorar la iniciación”, así como tampoco se precisó si esa demora de dieciocho (18) meses tenía su origen en alguna costumbre
legal o si era un término establecido jurisprudencialmente, alegando además que según lo dispuesto en el artículo 164 numeral 2º literal K del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al abogado le era permitido demorar la presentación de la demanda hasta el 9 de junio de 2019, pero la presentó antes, el 18 de febrero de esa misma anualidad. (ii).- Señaló que en el campo del derecho disciplinario no era dable hablar de antijuricidad, sino de ilicitud sustancial, precisando que esta última tiene como finalidad determinar si los sujetos disciplinables obraron lícita o ilícitamente y que su prohijado habría actuado lícitamente, toda vez que según el 164 numeral 2º literal K del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contaba con un término de cinco (5) años para presentar la demanda a él encargada y que, en efecto, la presentó dentro del término legal. Página 11 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN También alegó que la primera instancia no tuvo en cuenta la causal de justificación consistente en que el abogado JADER DE JESUS ALEAN FERNÁNDEZ, antes de la presentación de la demanda ejecutiva, había optado por tramitar el cobro directamente ante la alcaldía municipal.
(iii).- Manifestó que el fallo recurrido tampoco había acreditado con
suficiencia la culpabilidad, en tanto no se probó la “subcategoría de la conciencia de la ilicitud”, así como la exigibilidad de otra conducta diferente. Respecto a la segunda falta disciplinaria: (i).- Sostuvo que resultaba atípica la conducta “descuidar las diligencias propias de la actuación profesional”, al no haber entregado diferentes oficios a distintas entidades bancarias, dado que la orden dada por el Secretario Juzgado al aquí disciplinable para que él mismo radicara los oficios, era una orden sin sustento legal y que, en todo caso, la labor de tramitar los oficios de medidas cautelares ante las entidades bancarias, no le correspondía al sancionado sino a ese mismo despacho judicial, de conformidad con el artículo 588 del Código General del Proceso. (ii).- Como lo precisó respecto del primer cargo, consideró que el término antijuricidad no tenía cabida en el derecho disciplinario, precisando que, comoquiera que la obligación de comunicar los oficios a los bancos era del Juez y no de su defendido, era entonces evidente que este último no incumplió su deber de diligencia profesional; Página 12 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN además, reprochó que la sentencia de primer grado no se haya pronunciado ni haya probado el carácter sustancial, trascendente y grave de la supuesta ilicitud sustancial.
(iii).- Manifestó que el fallo recurrido tampoco había acreditado con
suficiencia la culpabilidad, en tanto no se probó la “subcategoría de la conciencia de la ilicitud”, así como la exigibilidad de otra conducta diferente.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los procesos disciplinarios que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación el 13 de febrero de 2023 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º del de la Ley 1123 de 2007, la Página 13 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. 7.2. Consideraciones. En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o que se evidencie alguna nulidad que deba decretarse de oficio. Acorde con lo anterior, procede esta colegiatura judicial a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es responsable disciplinariamente el abogado JADER DE JESUS ALEAN FERNÁNDEZ, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por demorar la iniciación de la gestión encomendada, como consecuencia del desconocimiento del deber del artículo 28 numeral 10º ibidem, a título de culpa? Antes de adentrarnos en la solución del caso concreto, debe recordarse que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de Página 14 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sentencia del 19 de agosto de 20213, sentó un precedente en cuanto a
esta falta disciplinaria, precisándose que la misma puede configurarse bajo cinco (5) verbos rectores o conductas alternativas diferentes, las cuales son: (i) demorar la iniciación de la gestión encomendada; (ii) demorar la prosecución de la gestión encomendada; (iii) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; (iv) descuidar las diligencias propias de la actuación profesional; (v) abandonar las diligencias propias de la actuación profesional. En virtud de lo anterior, es necesario que el juez disciplinario, tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria, determine claramente cuál es la conducta alternativa enrostrada al disciplinable, debiendo optar por la que más se ajuste a la situación fáctica investigada. Para el caso que nos ocupa, se observa que el juez a quo formuló pliego de cargos y profirió sentencia sancionatoria bajo el verbo rector “demorar la iniciación de la gestión encomendada”, respecto de la cual en la ya mencionada sentencia4 esta Alta Corte Judicial destacó que la misma se presenta cuando: “En ese orden de ideas, la demora en la iniciación acaece cuando el abogado excede el tiempo que en condiciones normales tardaría la elaboración del concepto, el cobro de las sumas de dinero, el cumplimiento de la asesoría, la presentación de la petición o la radicación de la correspondiente demanda, o cualquiera que haya sido la gestión encomendada; circunstancia que debe distinguirse de la existencia o no de un plazo legal establecido para el efecto –que hace parte del estudio de otras modalidades
3 Radicado 23001110200020190006201, MP Julio Andrés Sampedro Arrubla 4 Ibidem Página 15 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del tipo–, pues el imperativo deontológico orienta al abogado a actuar con prontitud, sin esperar la fecha límite establecida por el ordenamiento para cumplir con el encargo, o mucho menos postergar indefinidamente el encargo a falta de aquella.” Una vez aclarado lo anterior, es oportuno recordar que los argumentos expuestos en la apelación, en punto a la supuesta atipicidad de conducta, sostienen dos (2) situaciones a saber; primero, que la sentencia de primera instancia no determinó cuál era el plazo que tenía el abogado JADER FERNANDEZ para interponer la demanda ejecutiva y, segundo, que en todo caso aquel interpuso esa demanda dentro del término de cinco (5) años otorgado en el artículo 164 numeral 2º literal K de la Ley 1437 de 2011.
Sobre el particular, pasa esta Corporación a despachar desfavorablemente dichos argumentos, así: 1.- Lo primero que se debe precisar es que, teniendo en cuenta el deber que le es exigible al profesional del derecho de actuar con celosa diligencia en cada asunto confiado, lo esperable es que el abogado inicie la respectiva labor tan pronto como las circunstancias particulares del caso lo permitan, por esta razón, el plazo con el que cuenta debe ser determinado, caso a caso, atendido las
particularidades propias del asunto, su complejidad, independientemente de que exista o no un plazo legal. Se insiste, lo que el imperativo deontológico exige es que el abogado actúe con prontitud, sin esperar a la fecha límite establecida por el ordenamiento para cumplir con el encargo. En el asunto de la referencia, la primera instancia consideró que el término de 18 meses utilizado por el abogado para iniciar la gestión y Página 16 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN presentar la respectiva demanda constituía una demora pues excedía un término razonable, teniendo en cuenta que el asunto no era complejo y que no requería mayor esfuerzo por parte del abogado, por tratarse de una demanda ejecutiva, aunado a que desde tiempo atrás ya contaba con el respectivo título ejecutivo.
Este Tribunal de cierre de la jurisdicción disciplinaria, considera acertada la valoración efectuada por el juez disciplinario de primer nivel, comoquiera que según lo sostenido en el pluri mencionado precedente jurisprudencial5, no se puede exigir exhaustividad al momento de determinar el plazo razonable para la iniciación de la gestión encomendada, aunado a que la sala de primera instancia tuvo en cuenta algunas de las variantes o aspectos que se deben sopesar en aras de determinar esa demora, como lo son “la dificultad teórica o práctica de su desarrollo” y “la necesidad de contar con determinados
insumos”; esto es evidente cuando se observa que en la sentencia apelada se sostuvo que el proceso ejecutivo encargado al abogado FERNANDEZ no era de mayor dificultad y que, además, desde tiempo atrás contaba con el título ejecutivo necesario. En efecto, sobre el primero de dichos aspectos, valga destacar que se comparte la postura de que la elaboración de la demanda ejecutiva no era un asunto jurídico de mayor complejidad, teniendo en cuenta que lo fundamental o necesario para poder radicar la demanda era contar con el respectivo título ejecutivo, el cual, si cumple los requisitos, se presume auténtico (artículo 244 del Código General del Proceso), lo que implica que no se requiera, por ejemplo, la consecución de documentos adicionales que no sean necesarios para constituir el título ejecutivo, así como tampoco es necesario la consecución de otras pruebas adicionales para soportar las pretensiones. 5 Ibidem Página 17 | 29
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En relación con la necesidad de contar con ciertos insumos para poder iniciar la gestión encomendada, del estudio del expediente 2019000506 del Juzgado 4º Administrativo de Montería, se logró evidenciar que los documentos anexados a la demanda fueron obtenidos en fechas bastante anteriores a la radicación de la misma (18 de febrero de 2019), según se pasa a exponer: El poder otorgado por la quejosa
lo fue desde el 20 de septiembre de 2017; la primera copia con mérito ejecutivo de la sentencia proferida dentro del asunto 2012-00256 data del 23 de febrero de 2016, a solicitud del aquí encartado7; constancia secretarial de notificación y ejecutoria de la sentencia del proceso 2012-00256, con fecha del 23 de febrero de 2016; certificación de la Jefe de Talento Humando de la Alcaldía de Tierralta respecto de los sueldos y prestaciones laborales devengadas por la señora quejosa, desde 2011 hasta 2016, certificación esta calendada el 2 de mayo de 2018; otra certificación en i
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