CNDJ - 14.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Absuelve conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-Abandono
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 14.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Absuelve conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-Abandono
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-9145
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 05001110200020190198101 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha VISTOS Negadas las ponencias presentadas por los Magistrados Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1 y Alfonso Cajiao Cabrera2, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL OSSA FERNÁNDEZ contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia3, que lo declaró responsable de incurrir a título de culpa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. HECHOS INVESTIGADOS José Óscar Roldán Jaramillo encomendó al abogado Ossa Fernández iniciar un proceso reivindicatorio en contra del señor Heriberto Salazar Nieto, respecto del predio con matrícula inmobiliaria No. 001-130337. Inicialmente, presentó demanda el 10 de diciembre de 2015 que correspondió al radicado No. 05001400301820150073400, inadmitida 1 En Sala Ordinaria No. 16 del 8 de marzo de 2023. 2 En Sala Ordinaria No. 54 del 19 de julio de 2023.
3 MP. Gloria Alcira Robles Correal en sala dual con la magistrada Elda Patricia Correa Garcés. A-9145
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Radicación N° 05001110200020190198101 ABOGADO EN APELACIÓN el 21 de enero de 2016 y, debido a que no la subsanó en término, fue rechazada el 8 de febrero de esa anualidad. El 26 de mayo de 2016 radicó nuevamente la demanda (rad. 05001400301220160056200), esta vez admitida y prosiguió su curso, sin embargo, el 25 de julio de 2018 se declaró la nulidad de lo actuado desde el 26 de octubre de 2017, inclusive, a efectos de que se realizara en debida forma la notificación al señor Salazar Nieto -demandado-. En auto del 13 de septiembre de 2018 fue ordenada la terminación por desistimiento tácito ante la inactividad del extremo activo. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la queja4 por la señora Mery Roldán Jaramillo -hermana del clientey una vez verificada tanto su condición de abogado como antecedentes disciplinarios -no registraba-5, el 16 de diciembre de 20196 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la apertura del proceso contra Miguel Ángel Ossa Fernández. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 1° y 3 de febrero de 20217, en presencia del disciplinado. Fue
escuchada la ampliación de queja8, donde esencialmente se ratificó lo dicho en su escrito inicial, aclarando que era mandataria general de su hermano, el señor José Óscar Roldán Jaramillo, para ciertos asuntos. 4 Archivo digital 3. 5 Archivos digitales 4 y 5. 6 Archivo digital 6. 7 Archivos digitales 13 y 16. 8 Minutos 3:00 a 5:17 del archivo digital 14. Página 2 | 16 A-9145
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Radicación N° 05001110200020190198101 ABOGADO EN APELACIÓN El abogado en su versión libre9 reconoció que al radicar la demandapor primera vezfue inadmitida y no logró subsanarla en término, pero de nuevo la presentó y en esa oportunidad siguió su curso normal, sin embargo, existieron dificultades para notificar a la parte demandada, un adulto de avanzada edad, a quien remitió en numerosas ocasiones las citaciones correspondientes, considerando que actuó con diligencia. Agregó, que a petición de la quejosa presentó una querella policiva sin recibir honorarios, la cual tampoco prosperó porque los citados no comparecieron ante la inspección de policía del barrio “El Salvador”. Relató sin especificar la fecha, que le fue hurtada una documentación y su celular, y también que en el año 2020 su domicilio fue asaltado y sustrajeron “toda la información que podía haber tenido frente a esto”.
De igual forma, que la señora Mery Roldán nunca lo contactó pero sí una abogada, a quien informó lo realizado, entendiendo que fue desplazado de la gestión profesional. Por último, cuestionó que no fuese el señor José Óscar Roldán Jaramillo el que presentara la noticia disciplinaria. Como pruebas se acopiaron, entre otras, certificaciones y copia de los expedientes civiles No. 0500140030182015007340010 y 0500140030122016005620011, al igual que un recibo de pago de honorarios por valor de $1.000.000,oo del 16 de septiembre de 2015, suscrito por el togado12. 9 Minutos 6:20 y ss. del archivo digital 14; minutos 5:20 a 13:06 del archivo digital 17. 10 Archivo digital 11. 11 Archivos digitales 10 y 12. 12 Folio 7 del archivo digital 3. Página 3 | 16 A-9145
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Radicación N° 05001110200020190198101 ABOGADO EN APELACIÓN En la segunda sesión, se formularon cargos contra el disciplinado por la presunta incursión a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200713, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem14, a raíz de dos comportamientos omisivos: (i) En el marco del proceso -reivindicatorioNo. 05001400301820150073400, dejó de subsanar la demanda luego de
ser inadmitida en auto del 18 de diciembre de 2015, derivando en su rechazo el 5 de diciembre de 2016. (ii) Abandonó el proceso reivindicatorio No. 05001400301220160056200, porque luego de radicar un memorial del 13 de junio de 2018, no volvió a actuar en el asunto, pese a que en auto del 25 de julio de 2018 se declaró la nulidad de lo actuado desde el 26 de octubre de 2017, inclusive, conllevando a su terminación por desistimiento tácito el 13 de septiembre de 2018 ante su inactividad. Sólo hasta el 30 de octubre de 2018 anexó una guía de envío al demandado, esto es, cuando ya había fenecido el trámite judicial. La audiencia de juzgamiento se surtió el 10 de febrero de 202115, con la comparecencia de la quejosa, el Ministerio Público y el encartado. La procuradora asistente solicitó la imposición de sanción disciplinaria al hallarse demostrada la comisión de la falta. Por su parte, el investigado insistió en lo dicho en su versión libre, adicionando que no conocía del 13 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 14 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes,
así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 15 Archivo digital 18. Página 4 | 16 A-9145
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Radicación N° 05001110200020190198101 ABOGADO EN APELACIÓN desistimiento tácito y por razones ajenas a su voluntad no podía demostrar las “circunstancias personales” que atravesó. Indicó que asumía la responsabilidad porque “no retiré oficiosamente los documentos del despacho para de pronto haber actuado con la señora Mery o el señor José Óscar Roldán en el caso del proceso que se estaba haciendo frente al juzgado” (min. 8:37-8:56), pero consideraba que su “actitud” siempre ha sido “delicada y diligente” con sus clientes. LA DECISIÓN APELADA El 26 de febrero de 202116 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sancionó al disciplinado con suspensión del ejercicio profesional por el término de tres (3) meses como autor de la falta imputada y decretó la terminación del procedimiento por lo ocurrido al interior del proceso No. 05001400301820150073400, al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria. Luego de revisar las actuaciones surtidas en el proceso reivindicatorio No. 05001400301220160056200, estableció que si bien el abogado
Ossa Fernández atendió diligentemente los requerimientos del Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín hasta el 13 de junio de 2018, posteriormente abandonó la actuación, toda vez que no procedió en el mismo sentido respecto del auto del 25 de julio de 2018 -efectuar la notificación en debida forma al demandado-, que declaró la nulidad de lo actuado desde el 27 de octubre de 2017, inclusive, lo cual devino en su terminación por desistimiento tácito decretado el 30 de septiembre de 2018. Además, agregó: 16 Archivo digital 20. Página 5 | 16 A-9145
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Radicación N° 05001110200020190198101 ABOGADO EN APELACIÓN “Ahora bien, es importante señalar, que el abogado pese a que podía presentar nuevamente la demanda no lo hizo. Al respecto el literal f del artículo 317 del Código General del Proceso, señala: artículo 317 desistimiento tácito: (…) f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior (…) Conforme al artículo citado, se tiene que el profesional del derecho podía presentar nuevamente la demanda, sin embargo, tampoco lo hizo. Así como tampoco se observa que haya renunciado al
poder conferido” (folio 9, archivo digital 20; énfasis fuera del texto original). Por lo expuesto, lo declaró responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al trasgredir el deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10° ibidem. Para la dosificación sancionatoria valoró la ausencia de antecedentes disciplinarios, el perjuicio económico ocasionado a su cliente, la modalidad culposa y trascendencia social de la conducta, como también que “afectó el acceso de administración de justicia” (folio 11, archivo digital 20) a modo de agravante (art. 45, lit.c), numeral 2, C.D.A.17). LA IMPUGNACIÓN En el término de ley18, el abogado Ossa Fernández apeló el fallo aduciendo que la señora Mery Roldán no debía tener injerencia en el proceso disciplinario como quejosa, porque no fue su poderdante sino el señor José Óscar Roldán Jaramillo y, de igual forma, que ninguno de 17 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 2. La afectación de derechos fundamentales. 18 Los intervinientes fueron notificados mediante correo electrónico del 15 de marzo de 2021, y el recurso de apelación fue interpuesto el día 23 de ese mes. Página 6 | 16 A-9145
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Radicación N° 05001110200020190198101 ABOGADO EN APELACIÓN los dos procuró establecer contacto con él, solo lo hizo una abogada a la cual explicó la situación y quien se negó a suministrar el abonado telefónico de la denunciante, advirtiéndole que se interpondría la queja y continuaría con la gestión. Enfatizó que su trato con los clientes estaba enmarcado en la ética y responsabilidad, de allí que no contara con antecedentes disciplinarios. Así mismo, que la demanda fue impulsada con diligencia y se frustró por el demandado al no atender las notificaciones. Reseñó que acudió a visitar el predio, pero no fue posible, y también insistió en los sucesos relacionados con el hurto que “solo es de credibilidad para las partes” (folio 3, archivo digital 3). Solicitó reconsiderar la sanción “[y]a que en ningún momento de mi vida profesional se ha incurrido en la defraudación a los clientes, ni afectar la integridad de la rama judicial ni mis colegas” (folio 3, archivo digital 23), al igual que la aplicación del criterio de atenuación por confesión de la falta (artículo 45, literal b), numeral 1°, C.D.A.). Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 30 de julio de 2021 al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, cuya ponencia fue derrotada en la Sala No. 16 del 8 de marzo de 2023. Trasladado el asunto al
Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, su proyecto tampoco fue acogido en Sala No. 54 del 19 de julio de 2023, motivo por el cual se asignó a quien funge como ponente el día 24 de ese mes19. CONSIDERACIONES 19 Carpeta digital “SEGUNDA INSTANCIA”, archivos digitales 1, 5 y 9. Página 7 | 16 A-9145
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Radicación N° 05001110200020190198101 ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, es competente para resolver los recursos de apelación incoados contra las decisiones adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en procesos disciplinarios contra abogados. En primer lugar, dada la inconformidad exhibida por el recurrente, debido a que quien interpuso la queja no fue su mandante sino una familiar, la Comisión estima necesario traer a colación lo señalado en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 67. Formas de iniciar la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de
prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992” (negrilla fuera del texto original). Precisamente la oficiosidad de la acción disciplinaria faculta a cualquier ciudadano que advierta una conducta eventualmente atentatoria de algún deber profesional, a poner en conocimiento de las autoridades competentes dicha noticia, con el propósito de que se determine si el abogado ha cometido una trasgresión al estatuto deontológico forense. En tal sentido, nada impedía a la señora Mery Roldán Jaramillo a presentar la queja y a participar en lo sucesivo en este trámite disciplinario. Página 8 | 16 A-9145
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Radicación N° 05001110200020190198101 ABOGADO EN APELACIÓN De otro lado, en nada desvirtúa o desvanece el reproche disciplinario el hecho de que el señor José Óscar Roldán Jaramillo o la quejosa no lo hubiesen contactado o requerido, como alegó el censor, ya que el obedecimiento al deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional (numeral 10°, artículo 28, C.D.A.) no está supeditado a las exigencias que eleve el mandante al abogado, pues una vez es encomendada la gestión, debe ser el jurista quien procure autónomamente el cumplimiento de su mandato, sin perjuicio de que
pueda disolver el vínculo profesional por los mecanismos legalmente establecidos para ello. Ninguna prueba aportó el disciplinado para demostrar el supuesto contacto telefónico que tuvo con una abogada a la cual presuntamente informó de sus actuaciones y quien le manifestó que proseguiría con la representación. Empero, no puede pasar por alto esta Colegiatura que tal argumento está dirigido a explicar por qué no adelantó más gestiones en favor de su cliente, comportamiento omisivo que fue censurado en el fallo de primera instancia al anotarse que “el profesional del derecho podía presentar nuevamente la demanda, sin embargo, tampoco lo hizo” (folio 9, archivo digital 20), no obstante, ese reproche no formó parte de los cargos formulados en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de febrero de 2021: “Con esto entonces se observa que en los dos procesos se pudo haber dado algún grado de indiligencia, en el primero por no subsanar la demanda, lo que generó el rechazo el 8 de febrero de 2016, y en la segunda por haber dejado abandonado el proceso después de la actuación realizada el 13 de junio de 2018 y de la declaratoria de nulidad del 25 de julio de 2018, con lo cual el 13 de septiembre de 2018 el juzgado da por terminado el proceso por desistimiento táctico. Con esa actuación y esa es la imputación fáctica, pasamos entonces a la imputación jurídica” (min. 25:48-26:30) Página 9 | 16 A-9145
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Radicación N° 05001110200020190198101 ABOGADO EN APELACIÓN Salta a la vista entonces la incongruencia fáctica, dado que se sorprendió al disciplinado con una imputación adicional, relativa a omitir por tercera vez la presentación de la demanda, que no fue endilgada en los cargos. Ahora bien, la tesis mayoritaria de esta corporación20 al observar una incongruencia de índole fáctico, por agregarse un hecho o conducta que no fue materia de imputación, es proceder a la absolución de la irregular adición en esta instancia, sin necesidad de recurrir al remedio extremo procesal de nulidad, en aplicación del principio de residualidad contemplado en el numeral 5° del artículo 101 de la Ley 1123 de 200721, por lo que así se resolverá. Retomando los demás raciocinios del recurso de apelación, debe relievarse que en el presente asunto no se está efectuando juicios sobre el trato ofrecido por el investigado a su cliente, sino con exclusividad el abandono al que sometió el proceso reivindicatorio bajo radicado No. 05001400301220160056200 desde el 13 de junio de 2018. Obsérvese que en el auto del 25 de julio de 2018 se resolvió, además de declarar la nulidad de lo actuado a partir del 26 de octubre de 2017: “Requerir a la parte demandante para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación por estados de la presente providencia -26
de julio de 2018-, proceda a gestionar y acreditar ante el despacho todo el trámite de notificación de la parte demandada, con estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 291 y ss. 20 Sentencia del 7 de julio de 2022, bajo radicación No. 52001110200020180066901, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Sentencia del 24 de agosto de 2022 bajo radicación No. 7300111020002019 0102001, MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Sentencia del 14 de septiembre de 2022 bajo radicación No. 55001110200020170033901; sentencia del 9 de diciembre de 2021 bajo radicación No. 05001110200020160228501, MP. Diana Marina Vélez Vásquez. 21 Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación (…) 5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Pági na 10 | 16 A-9145
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Radicación N° 05001110200020190198101 ABOGADO EN APELACIÓN del Código General del Proceso, so pena de ordenar la terminacion del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con el artículo 317 del C.G.P.” (folio 85, archivo digital 12; énfasis de la Comisión). Lo anterior, fue desatendido por el disciplinado y, como consecuencia,
se ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito el 13 de septiembre de 2018. Así pues, no se observa una actuación diligente sino por el contrario, incuria y dejadez en su proceder, que no puede excusarse en la ausencia de anotaciones disciplinarias o en la supuesta visita realizada el predio, hecho que por demás no se ocupó de demostrar. En el mismo sentido, sobre la ocurrencia de unos hurtos de los cuales admite “no se aporta ninguna prueba”, arguyendo que “solo es de credibilidad de las partes”, se tratan de raciocinios que no pueden ser acogidos por esta superioridad, dado que bien pudo aportar cuando menos las denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación que respaldaran sus aseveraciones que, insístase, carecieron en todo momento de soporte probatorio. Subsidiariamente, el disciplinado solicitó reconsiderar la sanción fundamentado en que “ningún momento de mi vida profesional se ha incurrido en la defraudación a los clientes, ni afectar la integridad de la rama judicial ni mis colegas” (folio 3, archivo digital 23)”, lo cual redunda en la ausencia de anotaciones disciplinarias, y en su sentir confesó la falta. Al respecto, se tiene que el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado no contempla la ausencia de sanciones como un parámetro autónomo de dosificación, pues tal situación sólo puede valorarse Pági na 11 | 16 A-9145
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Radicación N° 05001110200020190198101 ABOGADO EN APELACIÓN cuando concurra conjuntamente la confesión o la iniciativa de resarcir al perjudicado (numerales 1 y 2, literal b). Frente al primer escenario, la norma establece con claridad que procede “antes de la formulación de cargos”, hecho que no se configuró en el presente asunto, toda vez que en esa oportunidad procesal, el togado no acogió esta alternativa pese a que la magistrada instructora lo ilustró sobre este tópico en la sesión del 1° de febrero de 2021: “Magistrada: Doctor de todas maneras, como usted no tiene antecedentes, le pido que lea el artículo 45, literal b), de la Ley 1123 de 2007, para que antes de que yo haga la calificación si usted desea confesar la falta pues mire ahí los aspectos para ver si le conviene o no, ya usted lo evaluará.
Investigado: Ok doctora, muchas gracias” (min. 14:55-15:32, archivo digital 2).
En la siguiente diligencia del 3 de febrero de 2021, previo a la formulación de cargos, lejos de reconocer la confesión de la falta, al intervenir expuso una serie de argumentos defensivos con los que pretendía desvirtuar su responsabilidad disciplinaria (minutos 5:20 a 13:06 del archivo digital 17). Si su intención era aludir a las manifestaciones que efectuó al momento de rendir alegaciones conclusivas, las mismas no sólo se hicieron en una fase procesal distinta a la exigida en el artículo 45, literal b) numeral 1° del C.D.A., sino que además no comportaron una verdadera admisión
de la falta, ya que entre otros aspectos, indicó: “…me da la impresión o me genera la claridad frente a la demanda, es que a pesar de haberse enviado todos los oficios al demandado, a las direcciones y haber asistido personalmente al lugar, el señor ni nadie se tomó el atrevimiento y la delicadeza de poder hacer algo en pro y en beneficio como demandado del proceso. En verdad eso no dejo de reconocer que esa acción no me corresponde a mí hacerla cumplir, sino Pági na 12 | 16 A-9145
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Radicación N° 05001110200020190198101 ABOGADO EN APELACIÓN que la tiene que cumplir el demandado y el demandado nunca tuvo ninguna certeza porque los documentos como bien se tienen, se puede observar que fue diligente pues haber hecho todo el proceso de notificaciones, lo cual no fue vinculante para el señor, no quiso ser motivante para ir a responder sobre una demanda que se estaba instaurando en contra suya por culpa de un familiar … Entonces, son cosas que uno pues observa y realmente se queda pues como sin fuerza frente a esos hechos de las personas que no atienden oficiosamente un requerimiento a un juzgado. No dejo de reconocer que con todo el respeto y asumo la responsabilidad, obviamente, pues no quedaría más decir que no, pues porque obviamente no retiré oficiosamente los documentos del despacho para de pronto haber actuado con la señora Mery o el señor Óscar Roldán, José Oscar
Roldán, en caso del proceso que se estaba haciendo frente al juzgado. Yo en mi calidad de abogado, pues obviamente he tratado de ser diligente, he tratado de ser respetuoso con las cosas que me encomiendan. Obviamente, pues tengo algún vacío. En este momento no puedo justificarlo claramente porque no me queda fácil” (min. 6:509:15). Reluce de lo transcrito que en todo momento buscó atribuir lo sucedido a la parte demandada, insistió en que había actuado con diligencia y la supuesta confesión se dio frente a un hecho que ni siquiera fue materia de imputación, por consiguiente, los concretos reparos elevados en el recurso de apelación contra la dosificación sancionatoria, evaluados bajo el principio de limitación, no pueden ser acogidos por la Comisión. Con todo, se absolverá parcialmente al disciplinado de la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por tanto, esta superioridad en salvaguarda de los principios señalados en el artículo 13 del artículo 13 ibidem22, reducirá la suspensión del ejercicio de la profesión de tres (3) a dos (2) meses. En suma, se modificará la sentencia apelada en los términos anotados. 22 Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. Pági na 13 | 16 A-9145
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Radicación N° 05001110200020190198101 ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 26 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, de la siguiente manera:
A. ABSOLVER al abogado MIGUEL ÁNGEL OSSA FERNÁNDEZ en lo referente a no volver a presentar la demanda reivindicatoria luego del 13 de septiembre de 2018.
B. CONFIRMAR la responsabilidad del abogado MIGUEL ÁNGEL OSSA FERNÁNDEZ contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia por incurrir a título de culpa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, por el abandono de la gestión respecto del proceso reivindicatorio No. 05001400301220160056200.
C. IMPONER como sanción definitiva suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará
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Radicación N° 05001110200020190198101 ABOGADO EN APELACIÓN constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Pági na 15 | 16 A-9145
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 05001110200020190198101
ABOGADO EN APELACIÓN
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 16 | 16