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CNDJ - 14.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Absuelve falta Art.34 Lit C Ley 1123-07-CONCURSO

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 14.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Absuelve falta Art.34 Lit C Ley 1123-07-CONCURSO
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 180012502000202100081 01 Aprobado, según acta No. 034 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR En atención a que el vocativo de la referencia fue negado al doctor Juan Carlos Granados en la Sala No. 22 del 29 de marzo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa; igualmente por la comisión de la falta establecida el artículo 34 literal 1 ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 Archivo 78 expediente digital de primera instancia. Sala dual conformada por los H.M. Manuel

Enrique Flórez y Gloria Iza Gómez. Pági na 1 | 35

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Radicación No. 180012502000202100081 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN c) de la misma norma a título de dolo, desconociendo los deberes consagrados en los numerales 8°, 10° y 18° literal c) del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de trece (13) meses.

2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 presentada por el señor ELVIS SANDER VITOVIS GÓMEZ en contra del abogado CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, en la cual manifestó que le encargó presentar una demanda de reparación directa en contra del Estado por haber sido privado injustamente de la libertad, sin embargo, luego de interpuesta e inadmitida la demanda ante el Juzgado 4° Administrativo de Florencia, no la subsanó causándole graves perjuicios.

3. ACTUACIONES PROCESALES El proceso fue repartido al magistrado MANUEL ENRIQUE FLÓREZ, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá mediante acta del 28 de junio de 20214.

Con auto del 7 de julio de 20215, previa verificación de la identidad y calidad de abogado del doctor CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, mediante certificado No. 291.6876 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 444.014 del 3 Archivo 04 cuaderno de primera instancia digitalizado

4 Archivo 02ActaDeReparto expediente digital primera instancia 5 Archivo 10AutoAperturaInvestigación20210707 6 Archivo 07CertificadoCesarIgnacioAcostaSalazar op cit Pági na 2 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 12 de julio de 2021, expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se evidenciaron las siguientes sanciones en contra del abogado CESAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR 7. • Sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión desde el 29 de marzo de 2017 al 28 de mayo de 2017, dentro del proceso disciplinario No. 20130075801, al infringir el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. • Sanción de diez meses de suspensión en el ejercicio de la profesión desde el 30 de enero de 2020 al 29 de noviembre del mismo año, dentro del proceso disciplinario No. 20180017601, al infringir el articulo 37 numeral 1° y el artículo 45 numerales 2 y 7 de la Ley 1123 de 2007.

Los días 13, 21 de octubre, 3 de noviembre de 2021, 19 de enero, 24 de marzo, 12 de mayo, 16 de junio y 18 de agosto de 2022, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en desarrollo de la cual fue leída y ampliada la queja, se decretaron y practicaron pruebas, el

investigado decidió no rendir versión libre y se calificó provisionalmente la actuación. El 9 de agosto de 2022 debido a la inasistencia del disciplinable a la diligencia programada, sin que allegara justificación alguna, se le designó como defensor de oficio al abogado Eider Alejandro Naranjo Valderrama, quien aceptó el cargo el 16 de agosto del mismo año. En la sesión del 18 de agosto de 2022 se formularon cargos en contra del investigado, por la presunta infracción a los deberes consagrados 7 Archivo 12 del expediente digitalizado de 1ª Instancia opcit Pági na 3 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en los numerales 8°, 10° y 18° literal c) del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, al haber incurrido presuntamente en las faltas descritas en el literal d) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 del mismo estatuto, a título de culpa y al cometer la falta establecida en el artículo 34 literal c) a título de dolo.

Lo anterior, por cuanto el abogado probablemente dejó de hacer las actividades propias de la actuación profesional encomendada por el señor ELVIS SANDER VITOVIS GÓMEZ al dejar de hacer oportunamente lo que el competía en el proceso de reparación directa, hasta que se declaró la caducidad de la acción y, adicionalmente, porque no le informó al quejoso sobre el avance del proceso y cuando

tenían contacto le entregaba información que no correspondía, por cuanto le indicaba que el proceso estaba en trámite, es teniendo pleno conocimiento de que ya había terminado. La audiencia de juzgamiento se adelantó en sesiones del 8 y 12 de septiembre de 2022, en esta fueron recaudados e incorporados medios de prueba pendientes, se declaró cerrada la etapa probatoria y fue otorgado traslado para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso el disciplinado y su apoderado de confianza. El disciplinable solicitó la terminación anticipada del proceso por encontrarse en una situación de inimputabilidad acreditada con el diagnóstico emitido por el psicólogo Bensair Silva, por las secuelas del atentado que sufrió el 23 de febrero de 2017. El defensor de confianza del investigado indicó que los poderes suscritos por el quejoso y sus familiares se otorgaron a finales de abril de 2018, conferidos para presentar demanda de reparación directa, la cual fue interpuesta en término, sin embargo, fue inadmitida sin que se Pági na 4 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN subsanara, por lo que el juzgado de conocimiento la rechazó, por lo que de manera posterior el disciplinable volvió a radicar la acción, siendo rechazada de plano.

Igualmente el defensor del disciplinado, realizó un recuento de los

cargos formulados, indicando que a su juicio no se configuraba la responsabilidad, lo que se podía soportar con las pruebas documentales obrantes en el proceso, especialmente las historias clínicas del investigado y el informe técnico psicológico emitido por el señor Silva Bernal, así mismo, se refirió a las pruebas testimoniales, concluyendo que, el disciplinable fue diagnosticado con un trastorno de estrés postraumático, lo cual analizado en conjunto con las demás pruebas recaudadas, derivaba en que había actuado en estado de inimputabilidad, razón por la cual debería proferirse un fallo en favor de su representado en cumplimiento del artículo 22 numeral 7º de la Ley 1123 de 2007.

4. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional de Disciplina Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, profirió sentencia el 10 de octubre de 2022 declarando al abogado César Ignacio Acosta Salazar disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa; igualmente al cometer la falta establecida el artículo 34 literal c) de la misma norma a título de dolo, desconociendo los deberes consagrados en los numerales 8, 10 y 18 literal c) del artículo 28 ibidem8, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de trece (13) meses. 8 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y

honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al Pági na 5 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para arribar a tal determinación, consideró que el abogado CÉSAR IGNACIO ACOSTA SALAZAR, sin justificación alguna, desconoció los deberes profesionales de atender con diligencia sus encargos profesionales, obrar con lealtad e informar con veracidad a sus clientes la evolución del proceso, a los que estaba obligado a cumplir según los numerales 89, 1010 y 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando en las faltas descritas en los artículos 34 literales c) y d)11 más el numeral 1 del artículo 3712 del mismo estatuto.

Lo anterior, por no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado por el quejoso y dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, relacionadas con el medio de control de reparación directa ante los juzgados 3° (2018-00396) y 4° (2019-00589) Administrativos de Florencia. Respecto a la tipificación de la falta de diligencia profesional, definió dos eventos estructurales para entender que se cumplía el juicio de tipicidad porque el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias a su cargo, en los siguientes términos:

1. El disciplinado incurrió en indiligencia toda vez que, habiendo presentado la demanda de reparación directa el 26 de junio de 2018 con radicado 2018-00396 ante el Juzgado 3º Administrativo de servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 9 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 10 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. 11 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 12 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Florencia, fue inadmitida mediante auto del 24 de enero de 2019 sin que la subsanara en los términos otorgados por el juzgado, lo que generó el rechazo de la misma el 30 de julio de 2019.

2. Habiendo sido rechazada la demanda y retirados los anexos de la misma del Juzgado, el abogado presentó nuevamente el día 6 de agosto de 2019 con radicado 2019-00589 y le correspondió conocer al Juzgado 4º Administrativo de Florencia, despacho que el día 25 de octubre de 2019 decidió rechazar de plano la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

En consecuencia, el abogado no actuó con la debida diligencia por no haber subsanado la demanda con radicado 2018-00396 de modo que fue rechazada, por haber dejado vencer la oportunidad otorgada por el juzgado de conocimiento y, por haber presentado fuera de tiempo la demanda con radicado 2019-00589 lo que generó el rechazo de plano de la misma por haber operado el fenómeno de la prescripción. Por lo anterior, consideró la primera instancia que las conductas imputadas al disciplinado concordaban con la descripción legal contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, enmarcadas en el verbo rector dejar de hacer oportunamente, configurándose además un concurso de faltas disciplinarias con las descritas en los artículos 34 literales c) y d) del mismo cuerpo

normativo. En relación con la antijuridicidad, mencionó que, el disciplinado sin justificación alguna, incumplió los deberes descritos en los numerales 8º, 10º y 18º c) de la Ley 1123 de 2007, ya que no actuó con la diligencia esperada al dejar de hacer oportunamente lo que le correspondía y además, no entregó información del proceso y cuando Pági na 7 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN lo hizo, la alteró diciendo que estaba en trámite, manteniendo en error e incertidumbre a su poderdante, sin que las exculpaciones presentadas por el disciplinado y su apoderado tuvieran vocación de demostrar que había actuado bajo el influjo de una causal eximente de responsabilidad, pues la inimputabilidad que predicó no fue soportada, entre otros aspectos porque al dictamen pericial presentado y el testimonio del sicólogo Bersair Silva Bernal, no se le otorgó valor probatorio, por considerar que no fue incorporado con el cumplimiento de las formalidades del Código de Procedimiento Penal, especialmente lo descrito en el artículo 415, toda vez que no fue presentado de manera previa a la intervención del testigo y además no contaba con nota de presentación alguna para considerarlo auténtico y de autoría del sicólogo.

Igualmente refirió la primera instancia que invalidó el nivel probatorio del testimonio del sicólogo y el dictamen pericial aportado, porque además de presentar inconsistencias con lo dicho por la esposa y un

amigo del disciplinado, el mismo no lo había elaborado un especialista en psiquiatría quien consideraba era el competente para tratar los trastornos mentales como el que se pretendía demostrar. Por lo tanto, no se acreditó procesalmente causal eximente de responsabilidad alguna, que justificaran el haber transgredido los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 8º, 10º y 18º literal c), estando acreditada la antijuridicidad de la conducta. Para el elemento culpabilidad, una vez descartada la inimputabilidad alegada por la defensa y el disciplinado, la Sala de instancia imputó a título de dolo la falta del literal c) del artículo 34, en razón a que con conocimiento y voluntad el investigado de manera desleal alteró la verdad diciéndole al quejoso que el proceso iba bien, siendo esto Pági na 8 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contrario a la realidad lo cual denotaba la intencionalidad del abogado en engañar a su cliente, no siendo un simple descuido sino la voluntad de vulnerar el deber de dar información veraz.

En lo concerniente a las faltas de que tratan el literal d) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 se imputaron a título de culpa, en razón a la negligencia, dejación y descuido del disciplinable al no dar trámite oportuno al encargo que dio lugar al proceso de medio de control de reparación directa No. 2018-00396, dejándolo a la deriva y en

consecuencia generando la caducidad de la; además, por no entregar información veraz requerida por el quejoso respecto al trámite del proceso y no contestarle las llamadas, callándole la evolución del asunto en cuanto al estado del caso. Para la dosificación de la sanción, mencionó que se le reprocharon al togado las conductas de la falta de diligencia en la gestión profesional encomendada, y no haber informado con veracidad a su cliente el estado del proceso. Respecto de la falta del numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que se considera la conducta principal y más gravosa a pesar de ser culposa, se tuvo en cuenta la transcendencia social de esta, justificando la necesidad de garantizar altas calidades éticas en los abogados por su papel en la sociedad, como colaboradores y vía de acceso a la administración de justicia, agentes para alcanzar la convivencia mediante la realización de la justicia y garantes de los derechos fundamentales. Por otro lado, se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta calificada como culposa, el perjuicio causado en cuanto a la desprotección en la defensa, el desgaste de la administración de justicia y el aumento de la congestión, más la modalidad de ejecución, teniendo en cuenta que era omisiva. Pági na 9 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia, la sanción a irrogar al abogado Acosta Salazar por

la falta del numeral 1° del artículo 37 y el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 fue la consistente en SUSPENSIÓN para ejercer la profesión de abogado por el término de nueve (9) meses, teniendo en cuenta que el inculpado presentaba antecedentes disciplinarios, además que se trata de un comportamiento culposo donde concurrieron criterios agravantes. Sin embargo, debido al concurso de faltas donde se tuvo calificada como dolosa la del literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y la culposa del literal d) de la misma norma, aumentó cuatro (4) meses la suspensión, para un total de trece (13) meses de suspensión, considerándola ajustada a las conductas, idónea y necesaria. Finalmente, el a quo compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de investigar el posible delito de falso testimonio en que hubiere podido incurrir Bensair Silva Bernal en cuanto a su declaración al parecer tendenciosa y en relación al informe técnicopsicológico presentado el 18/01/2022–Actualizado 07/09/2022, que contienen contradicciones entre sí y con relación a las demás pruebas, que apuntan a que al parecer faltó a la verdad. Inconforme con la decisión de primera instancia el abogado investigado presentó recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 15 de noviembre de 2022.

5. RECURSO DE APELACIÓN En el recurso de apelación el disciplinado solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia para en su lugar absolverlo, en

consideración a que se probó la existencia de una causal eximente de Página 10 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN responsabilidad con sagrada en el numeral 7º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues las actuaciones por las cuales fue sancionado las realizó estando en estado de inimputabilidad, al soportar un cuadro clínico de estrés postraumático derivado de un atentado que sufrió el 23 de febrero de 2017 cuando ejercía como defensor público.

Como soporte de su posición el recurrente hizo un extenso análisis de los testimonios recaudados refiriendo diferentes circunstancias, considerando que algunos de los mismos no fueron analizados de manera correcta. Igualmente hizo referencia a pruebas documentales adosadas al expediente, como la historia clínica, donde se evidenciaba que el atentado causó graves lesiones patológicas, así mismo hizo alusión al informe técnico rendido por el psicólogo que lo trató, concluyendo haber padecido un trauma de estrés postraumático, situación que afectó su vida laboral, personal y familiar, especialmente desde finales del año 2018 y comienzos del año 2019, estando esa condición presente de manera continua o intermitente tal como lo refirió el perito en psicología escuchado dentro de este proceso. Consideró inadecuado que la Sala de decisión de primera instancia desestimara de plano el peritaje o informe pericial y el testimonio

rendido por el psicólogo Bensair Silva Bernal, por no cumplir el procedimiento de incorporación al proceso del dictamen pericial en los términos de lo normado en el código de Procedimiento Penal y el testimonio rendido al considerarlo acomodado, porque se contradecía con lo manifestado por la esposa del abogado investigado. Finalizó resaltando como prueba principal el testimonio del señor Bensair Silva Bernal, en calidad de psicólogo donde explicó los Página 11 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN síntomas y signos que le permiten diagnosticar el 23 de enero de 2019 un trastorno de estrés postraumático, patología que lógicamente se fue desarrollando después del hecho traumático causado por el atentado del 23 de febrero de 2017 y que con el soporte documental del informe técnico-psicológico emitido por el mismo psicólogo de fecha 18 de enero de 2022 actualizado el 7 de septiembre de 2022, donde corroboraba el riesgo que mencionaba el psiquiatra de desarrollar trastorno de estrés postraumático.

En síntesis, los cargos propuestos por el recurrente se individualizan de la siguiente manera:

1. Reproche al análisis subjetivo realizado por el a quo frente al dictamen pericial realizado por el psicólogo Bensair Silva Bernal, al mencionar que “se trata de una declaración acomodada a la defensa del encausado para la época de su indiligencia y omisiones”, estando

en contra de la honra, y prestigio profesional del doctor Silva Bernal. Específicamente por considerar que el testimonio fue coherente, claro y soportado, no solo con su informe técnico-psicológico fechado el 18/01/2022, sino en el amplio material documental clínico derivado del grave atentado del 23 de febrero de 2017, entre ellos, historias de psiquiatría (historia clínica de valoración por psiquiatría del 10-05-2017 y 09-2017 del médico Felipe Villegas, de la ARL POSITIVA), que corroboraron y dieron certeza de la patología que sufrió y sus consecuencias. Señaló que, en relación con el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal no había lugar a desestimarlo o darle credibilidad menor al testimonio, pues la declaración fue acreditada con la condición mental que se diagnosticó, desembocando en una causal de Página 12 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN exclusión de la responsabilidad, con lo cual se le debe dar el valor probatorio al no existir prueba que lo controvirtiera.

Adicionó que, la acreditación del perito se soportaba en certificados y diplomas, además fue el tratante de la enfermedad del abogado durante el periodo en el que se le responsabilizó de las faltas cometidas.

2. Inimputabilidad por padecer trastorno de estrés postraumático TEPT, la forma en la que se presenta en el tiempo, sus efectos,

síntomas y complicaciones en la vida de la persona que es diagnosticada con esta patología de la psiquis, entre otros factores relacionados con dicho trastorno y la inimputabilidad derivada del mismo, acreditado mediante las pruebas obrantes en el plenario, concordantes con el artículo 33 del Código Penal, poniendo de presente dos manifestaciones de la inimputabilidad. La primera, cuando quien comete la conducta punible, al momento de ejecutarla, no se encuentra en capacidad de comprender la ilicitud de la conducta. La segunda, cuando quien comete la conducta punible no se encuentra en capacidad de autodeterminarse e indicó que esas manifestaciones de la inimputabilidad, como ya se mencionó, pueden tener como causa el trastorno mental de carácter transitorio o permanente. Adicionalmente, señaló que un sujeto que padezca de una enfermedad, trastorno o patología o inclusive, sea inmaduro psicológicamente no estuviese en la capacidad de cometer ningún acto que fuese en contravía de las normas impuestas en la sociedad, puesto que no es capaz de auto determinarse, encontrándose frente a una causal de exclusión de responsabilidad, la cual es la situación de inimputabilidad, como lo es el trastorno mental – trastorno de estrés Página 13 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN postraumático (TEPT), debidamente acreditado conforme a la exigencia legal en materia probatoria.

3. Existencia de informes presentados a sus clientes a través del

quejoso Elvis Sander Vitovis. Con base en lo anterior, finalmente, el recurrente solicitó ser absuelto en el presente asunto, por tenerse probada una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, por la inimputabilidad que sufrió por el TEPT que fue diagnosticado el 23 de enero de 2019, por el psicólogo Bensair Silva Bernal.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 21 de noviembre de 202213, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho del magistrado Juan Carlos Granados Becerra, quién presentó ponencia en la Sala No. 22 del 29 de marzo de 2022 que fue negada al no alcanzar la mayoría para ser aprobada.

En consecuencia, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en cumplimiento de las reglas de reparto, asignó el asunto al Despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla el día 29 de marzo de 2023.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función 13 Archivo 01 carpeta 02 expediente virtual de segunda instancia Página 14 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN jurisdiccional disciplinaria para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan elementos conexos que deban dilucidarse o causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. De manera inicial, revisado el trámite procesal que se le imprimió al proceso, no se evidencia la existencia de causal alguna que lleve a esta superioridad a declarar de oficio nulidad alguna, pues se garantizó el derecho de audiencia, defensa y contradicción, conforme los postulados procesales definidos en el Código Disciplinario del Abogado. 7.3. Caso concreto Se abordará la resolución del caso concreto atendiendo los cargos propuestos por el disciplinado en su recurso en los siguientes términos: 7.3.1. Reproche al análisis subjetivo realizado por el a quo frente al dictamen pericial o informe técnico y al testimonio rendido por el psicólogo BENSAIR SILVA BERNAL, al mencionar que “se trata Página 15 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

de una declaración acomodada a la defensa del encausado para la época de su indiligencia y omisiones”, estando en contra de la honra, y prestigio profesional del profesional y no existir fundamento para desecharlo esos medios de prueba. Al respecto es importante referir que el proceso disciplinario está regido por unas normas que dotan de autonomía a la jurisdicción y solo es posible remitirse a otras disposiciones, por integración normativa ante circunstancias no previstas en la Ley 1123 de 2007. En este sentido, lo atinente a las pruebas dentro del trámite disciplinario que se adelanta contra abogados se encuentra regulado en los artículo 84 y s.s. de la Ley 1123 de 2007, es así que el artículo 86 al referirse a los medios de prueba y su recaudo dispone que: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.”, el artículo 87 ibidem prevé que “La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos”, y respecto su análisis dispone el artículo 96 “que deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente”. Así las cosas, se evidencia que tal como lo refiere el recurrente en su escrito, la primera instancia decidió no dar valor probatorio al dictamen pericial o informe técnico allegado al proceso por el psicólogo Benzair

Silva Bernal con fecha 18 de enero de 2022, actualizado el 7 de septiembre de la misma anualidad, fechas posteriores a la del recaudo del testimonio rendido por el psicólogo. Página 16 | 35

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo anterior, según la primera instancia, no podía ser tenido en cuenta por incumplimiento del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal según el cual “Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base

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