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CNDJ - 14.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Recibió dinero en cumplimiento de

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 14.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Recibió dinero en cumplimiento de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201803201 01 Aprobado, según acta No. 046 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciséis (16) meses al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, por haber incurrido en la infracción del deber profesional de obrar con 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 2 Sala conformada por los Magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (M.P), Mauricio Martínez Sánchez y Paulina Canosa Suárez Pági na 1 | 31

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar con su conducta a la realización de la falta disciplinaria contenida en el numeral 4º del artículo 35 del código disciplinario del abogado, en la modalidad de dolo.

2. SÍNTESIS FÁCTICA El día 25 de septiembre de 2006 la quejosa, SONIA CONSTANZA RUZYNKE DE TROCHEZ, suscribió contrato de mandato con el abogado Luis Alberto Jiménez Polanco3, con el fin de que este la representara al interior de la reclamación administrativa y judicial para buscar el reconocimiento del pago del incentivo salarial y profesional de ruralidad. El día 26 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió fallo4, por medio del cual reconoció a favor de la quejosa bonificación especial por laborar en plantel educativo, conforme lo previsto en la Ley 115 de 19945, el Decreto 707 de 1996 y

los reglamentos expedidos por la Administración de Bogotá D.C; sin embargo, el disciplinable no volvió a ponerse en contacto con su clienta, por lo que el 30 de enero de 2018 la Secretaría de Educación, en respuesta a un derecho de petición, le informó a la interesada que la entidad le había realizado el pago al aquí investigado por la suma de $11.803.101.00, por concepto de cumplimiento del fallo judicial en

cita, mediante orden de pago No. 7368 del 1º de junio de 20156, a nombre del abogado sujeto del presente proceso disciplinario, sin que a la fecha se tenga noticia de la entrega del dinero a su clienta. 3 pag 22-27 del pdf “proceso hibrido” carpeta digital primera instancia. 4 Pag 35-60 del pdf “proceso hibrido” carpeta digital primera instancia. 5 Ley General de Educación. 6 Pag 10 del pdg “proceso hibrido” carpeta digital primera instancia. Pági na 2 | 31

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado Nº 29795 del 2 de febrero de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del disciplinable LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO identificado con cédula de ciudadanía No. 15.302.611 y portador de la tarjeta profesional No.

129.7807. Mediante auto del 15 de agosto de 2018 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado implicado8 y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se desarrolló en las sesiones del 1 de octubre de 2019 y el día 18 de noviembre de 2019. El 1º de octubre de 2019 se instaló la audiencia en cita con la

presencia de la quejosa, su abogado y la defensora de oficio del disciplinable, a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron pruebas. En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de noviembre de 2019, quien fungió como ponente calificó provisionalmente la actuación disciplinaria y formuló cargos contra el disciplinable Luis Alberto Jiménez Polanco, al estimar que el profesional presuntamente incurrió en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4°, a título de dolo9, por la posible desatención del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8° ibídem. Lo anterior, en consideración a que el abogado investigado recibió la suma de $ 11.803.101 M/cte objeto del cobró ante la Secretaría de 7 Pag 29 del pdf “procesohibrido” carpeta digital primera instancia. 8 Pag 75 del pdf ”procesohibrido” carpeta digital de primera instancia. 9 Minuto 24 del audio 04 de la pruebas de calificación Pági na 3 | 31

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Educación Distrital, en virtud del cumplimiento de la sentencia emitida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el 26 de julio de 2012, mismos que le fueron consignados a su cuenta personal de Bancolombia el 8 de junio de 2015, suma dineraria que no fue entregada por el disciplinable a su clienta.

El apoderado de la quejosa informó a la magistrada ponente que el disciplinable ya tenía denuncia ante la Fiscalía por estafa y abuso de confianza10. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2019, con la asistencia de la quejosa, su apoderado y la defensora de oficio del disciplinable, etapa en la cual la magistrada instructora ratificó que el abogado nunca compareció a rendir versión libre11. La defensora de oficio alegó que su representado no pudo comparecer porque no fue posible encontrarlo y con fundamento en el material probatorio del proceso, expresó que si bien efectivamente la Secretaria de Educación Dsitrital depositó la suma de $11.803.101.00, correspondiente al pago de la sentencia, nunca se solicitó un estado de cuenta de movimientos del disciplinable, con lo cual no era dable saber realmente si él los tomó o si todavía se encuentraban en esa cuenta. También expresó que si bien la Fiscalía informó acerca de la existencia de 14 actuaciones en las cuales se encontraba vinculado el disciplinable, en ninguna de ellas se le había impuesto condena, razón por la cual se le debe tomar como inocente bajo el amparo del artículo 29 inciso 4 de la Constitución Política. En desarrollo de la actuación disciplinaria se recaudaron, entre otras, las siguientes pruebas: 10 Video “03audpruebascalificacion1102019” minuto 34. 11 Minuto 4:37 video audiencia de juzgamiento Pági na 4 | 31

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Radicado No. 110011102000201803201 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - En ampliación de queja, la señora Sonia Constanza Ruzynke de Trochez, bajo la gravedad del juramento, se ratificó respecto de los hechos por ella denunciados12; esto es, que nunca recibió dineros de parte del abogado investigado y adujo que ella buscó al abogado con sus compañeros de trabajo del Colegio donde laboraba, quienes también tenían procesos con el mismo jurista, algunos le manifestaron que tampoco sabían nada de él, otros le informaron que el abogado había llevado hasta la terminación el proceso y reafirmó que nunca recibió dineros de parte del abogado. - Contrato de prestación de servicios suscrito el 25 de septiembre de 2006 y los poderes suscritos en la misma fecha, con los cuales se acredita que el disciplinable actuó como apoderado de la señora Sonia Constanza Ruzinke de Trochez, con la finalidad de reclamar administrativa y judicialmente el incentivo salarial y profesional de ruralidad establecido en el artículo 134 de la Ley 115 de 1994. - Memorial del disciplinable dirigido a la entidad demandada, mediane el cual aportó documentos y solicitó el cumplimiento del fallo judicial13. - Resolución No. 385 de 5 de marzo de 2015, emitida por la Secretaría de Educación Distrital, mediante la cual se ordenó cumplir la sentencia con el pago correspondiente14. - Orden de Pago No. 7368 expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital, a favor de la señora Sonia Constanza Ruzinke de

12 Pag 2-7 del pdf “procesohibrido” carpeta digital de primera instancia. 13 Fl. O1 procesohibrido -páginas digitales 14 a 17. 14 Fl. O1 procesohibrido -páginas digitales 14 a 17. Pági na 5 | 31

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Trochez, por valor de $11.803.101., descontado la retención en la fuente15. - Constancia de pago efectuada por el Distrito al abogado investigado Luis Alberto Jiménez Polanco el 8 de junio de 2015, mediante transferencia por la suma de $11.874.120, menos la retención en la fuente, a la cuenta de Bancolombia No. 0301753667116 del investigado. - Oficio del 29 de enero de 2018, expedido por la jefatura de la asesoría jufídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio de la cual se informó a la quejosa que en el sistema SIPROJ se registró el cumplimiento, por parte de la Secretaría de Educación del Distrito del fallo, del 26 de julio de 2012, al haberse realizado el pago mediante orden No. 7368 del 1º de junio de 2015 a nombre del abogado investigado17.

4. SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente al doctor Luis Alberto Jiménez Polanco, por la trasgresión al deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 del 2007 y la incursión en la falta

consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, a título de dolo. En consecuencia, le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 16 meses18 . Destacó que se encontraba probado que el disciplinable presentó la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, 15 Fl. O1 procesohibrido -página digital 12. 16 Fl. O1 procesohibrido -página digital 18. 17 Fl. O1 procesohibrido -páginas digitales 10 -11 y 18. 18 Pdf de Sentencia consultada. Pági na 6 | 31

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA medio de control que conoció el Juzgado 27 Administrativo de Descongesitón de Bogotá bajo el radicado No. 2007 -00293 00, célula judicial que mediante sentencia de 25 de septiembre de 2009 declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y denegó las pretensiones de la parte actora, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda en fallo de 26 de julio de 2012, para en su lugar declarar responsable a la entidad demandada y conceder parte de las pretensiones formuladas.

Se puso de presente, así mismo, que la bonificación especial reconocida a la demandante y hoy quejosa, tiene justificación por haber laborado en un plantel educativo ubicado en zona de difícil

acceso y de situación crítica de seguridad y por tanto vulnerable, de acuerdo a lo establecido en la Ley 115 de 1994, el Decreto 707 de 1996 y los reglamentos expedidos por la Adminsitración de Bogotá D.C.; a partir del 29 de septiembre de 2003 por prescripción trienal, hasta el momento que se reglamentara el inciso sexto del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 o dejaran de subsistir las razones que originaron el derecho a percibirla. En la providencia consultada se valoraron las pruebas relevantes recaudadas en la actuación disciplinaria, con apoyo de las cuales se concluyó, acerca de la inexistencia de duda sobre “… el cumplimiento del fallo judicial por parte de la entidad demandada, como tampoco sobre el pago efectivo de las sumas reconocidas, de manera directa, a la cuenta del profesional del derecho JIMÉNEZ POLANCO.” Entre los medios de convicción recaudados, se puso de presente que “En esa dirección, se logró acreditar orden de pago No. 7368 expedida por la Secretaría de Hacienda a favor de la señora RUZINKE DE TROCHEZ, por un valor neto de $11.874.120.oo, menos la suma de Pági na 7 | 31

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA retención en la fuente por valor de $71.019, para un total a cancelar de $11.803.101.oo. (Fl. O1 procesohibrido -página digital 12).” El recurso

dinerario antes aludido le fue cancelado al abogado el 8 de junio de 2015, mediante transferencia a la cuenta de Bancolombia No. 03017536671 (Fl. O1 procesohibrido -página digital 18). Destaca igualmente la sentencia, que se aportó a la investigación disciplinaria oficio de 29 de enero de 2018, expedido por la jefatura de la asesoría jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio del cual informó a la quejosa que en el sistema SIPROJ se registró el cumplimiento por parte de la Secretaría de Educación del Distrito del fallo de 26 de julio de 2012, al haberse realizado el pago mediante orden No.7368 del 1º de junio de 2015, a favor del abogado Jiménez Polanco. De esta forma, concluyó que se evidenció que la quejosa Sonia Constanza Ruzynke de Trochez, suscribió contrato de mandato con el disciplinable Luis Alberto Jiménez Polanco para que la representara al interior de la reclamación referida al reconocimiento y pago de la bonificación especial por laborar en un plantel educativo del Distrito, encargo profesional que resultó exitoso; sin embargo, el abogado implicado cobró ante la Secretaría de Educación Distrital los dineros objeto de la sentencia emitida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el 26 de julio de 2012, mismos que le fueron consignados a su cuenta personal de Bancolombia el 8 de junio de 2015, los cuales no fueron entregados por este a su clienta o mandante como correspondía, reteniéndolos por más de 7 años en forma injustificada. El fallo consultado precisó la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del

comportamiento investigado como se indicó en el pliego de cargos del Pági na 8 | 31

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 18 de noviembre de 2019, falta disciplinaria atribuida en la modalidad dolosa. Así las cosas, en consideración a los medios de convicción recaudados en desarrollo de la actuación disciplinaria, de manera motivada se concluyó que se encontraba acreditado con nivel de certeza la existencia de la falta y la responsabilidad disciplinaria del

abogado Luis Alberto Jiménez Polanco. Tomando como referencia el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, dado la naturaleza de la falta y el perjuicio causado, se consideró que la sanción que correspondía imponer al abogado implicado por la injustificada infracción al deber de obrar con lealtad y honradez en sus encargos, es la suspensión en el ejercicio profesional de acuerdo al artículo 43 ibidem, disposición jurídica que advierte que dicha sanción consisete en la prohibición de ejercer la profesión entre dos (2) meses y tres (3) años. Realizado el análisis corespondiente en materia de punibilidad disciplinaria y atendiendo los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción, mediada en el caso por el perjuicio causado, la naturaleza y gravedad de la falta, la modalidad de y la trascendencia social la conducta en la que incurrió el profesional

investigado, la primera instancia le impuso la sanción de 16 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

5. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL De acuerdo al acta individual de reparto de fecha 10 de marzo de 202319, la presente actuación disciplinaria le fue asignada en su condición de ponente al doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla en la fecha en cita. 19 Archivo digital «01 ACTA 1100111020002….pdf » del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Habida cuenta que en sala 40 del 31 de mayo de 2023, se presentó un empate en la votación del proyecto de ponencia, se designó a la conjueza María Helena Giraldo Aristizábal para dirimir el empate referido.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias20, es competente para conocer vía de consulta del fallo sancionatorio de primera instancia. En atención a dicha competencia constitucional impuesta con el Acto Legislativo No. 02 de 2015, se añade la competencia que señala el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, al precisar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocía de consulta de providencias no apeladas, competencias que fueron asumidas por

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo No. 02 de 2015. Es por lo anterior y a pesar de la derogatoria que hizo la Ley 1952 de 2019 en su artículo 265 modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 que entró a regir el 29 de marzo de 2022, de la palabra “consulta” que estaba prevista en la Ley 1123 de 2007 en el artículo 59; por principio de favorabilidad y en atención a la norma estatutaria 20 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». Lo anteiror para el caso, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Página 10 | 31

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

(artículo 112 numeral 4º y parágrafo 1° de la Ley 270 de 1996) que continúa vigente en torno a las competencias de esta Comisión, se conocerá en consulta de este proceso. 6.2. Concepto sobre la consulta. La consulta es una institución que tiene por objeto esencial garantizar los derechos de los sujetos procesales involucrados en la actuación disciplinaria, en especial los derechos sustanciales y procesales con

incidencia sustancial en la actuación disciplinaria, como la doble conformidad. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia y por tanto la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado jurisdiccional de consulta está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales del investigado y para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función de administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar integralmente las decisiones de primera instancia, corregir o enmendar los yerros que afecta a la actuación sin que medie solicitud de parte. En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifica la protección de los derechos fundamentales del abogado Página 11 | 31

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sancionado y se estudia no solo los aspectos formales de la decisión contenida en la sentencia sancionatoria, sino que, además, se puede y debe verificar los temas sustanciales contenidos en la sentencia

emitida contra el abogado implicado. La Corte Constitucional, en sentencia C-153 de 1995, precisó la naturaleza jurídica de esta figura, así: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) la protección de los Página 12 | 31

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia en contra del abogado encartado, pues naturalmente le son desfavorables. 6.3. Verificación de la protección de derechos fundamentales del abogado sancionado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se circunscribirá a verificar la protección a derechos fundamentales del sancionado, como debido proceso, defensa y contradicción, dentro del trámite disciplinario que se adelantó contra el abogado Luis Alberto Jiménez Polanco. Cabe resaltar que esta Corporación Judicial verificó la no existencia de irregularidad alguna respecto a la vinculación del abogado al presente trámite judicial, toda vez que se evidenció que los oficios de comunicación para que se notificara de las diferentes actuaciones al interior del proceso, fueron enviadas a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Así mismo, se le designó defensora de oficio, quien alegó de conclusión en la audiencia de juzgamiento. 6.4. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo. Retomando el cargo formulado y que se mantuvo en su esencia en la sentencia de primera instancia objeto de la consulta, con base en las pruebas allegadas al expediente se acreditó debidamente que el Página 13 | 31

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogado implicado, Luis Alberto Jiménez Polanco, recibió como valor neto la suma de $11.803.101, descontando la retención en la fuente, fruto de la gestión profesional encomendada, esto es, por el reconocimiento y pago del incentivo salarial y profesional de ruralidad de la quejosa.

En efecto, tal y como lo pone de presente la primera instancia en el fallo consultado “…se logró acreditar orden de pago No. 7368 expedida por la Secretaría de Hacienda a favor de la señora RUZINKE DE TROCHEZ, por un valor neto de $11.874.120.oo, menos la suma de retención en la fuente por valor de $71.019, para un total a cancelar de $11.803.101.oo. (Fl. O1 procesohibrido -página digital 12).” En este sentido, obra constancia mediante la cual se acredita que la Administración Distrital de Bogotá D.C, efectuó pago a favor del disciplinable el 8 de junio de 2015, mediante transferencia realizada por la suma de $11.874. 120.oo, menos la retención en la fuente, a la cuenta de Bancolombia No.0301753667121. De otro lado, mediante el oficio del 29 de enero de 2018, expedido por la jefatura de la asesoría jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá le fue informado a la quejosa, que en el sistema SIPROJ se había registrado el cumplimiento del fallo judicial del 26 de julio de 2012 por parte de la

Secretaría de Educación del Distrito, al haberse realizado el pago mediante orden No. 7368 del 1º de junio de 2015 a nombre del abogado investigado22. Obran así mismo los correspondientes poderes otorgados por la quejosa con el investigado, a fin de lograr el reconocimiento del 21 Fl. O1 procesohibrido -página digital 18. 22 Fl. O1 procesohibrido -páginas digitales 10 -11 y 18. Página 14 | 31

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA incentivo salarial y profesional de ruralidad, de conformidad con la Ley 115 de 1994, con lo cual se constata la relación clienta abogado.

Por lo anterior, es que el implicado fue declarado responsable de la falta a la honradez, por cuanto se acreditó que si bien el encargo profesional referido al reconocimiento bonificación especial educativa a favor de la quejosa, tuvo un curso normal luego de surtirse el trámite del proceso contencioso administrativo, no resultó igual con la entrega del dinero recibido por el disciplinable de parte de la Administración Distrital de Bogotá, quien luego de ello asumió la decisión de retener la suma dineraria neta de $11.803.101 M/cte, al no haberla entregado como correspondía a su clienta. De esta manera se acreditó, en grado de certeza, la tipicidad de la conducta del investigado, quien, contrariando el deber profesional de la honradez, al no haber realizado la consignación o entregar a su

clienta la suma de dinero recibida por el reconocimiento y pago del incentivo salarial y profesional de ruralidad, el cual correspondió al pago de sentencia proferida por el tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso distinguido con el radicado N° 2007-00293. En este escenario, es evidente la incursión en la falta endilgada al investigado Luis Alberto Jiménez Polanco, al no entregar a su clienta, en el menor tiempo posible, el dinero que le correspondía, dinero que el implicado recibió en virtud de la gestión profesional encomendada. Así las cosas, la conducta objeto de análisis resulta ser demostrativa del quebrantamiento del deber profesional previsto en al artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta Página 15 | 31

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA discipllinaria prevista en el artículo 35 numeral 4º ibidem, disposiciones jurídicas que son del siguiente tenor literal: “Artículo 28: Deberes profesionales del abogado. Son

deberes del abogado: (…) 8.Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…) Artículo 35 . Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este

recibo”. Es importante destacar que de conformidad con el artículo 775 del Código Civil, el abogado es un mero tenedor de los bienes que le han sido entregados, bien sean muebles o inmuebles, fungibles o no, toda vez que tiene una cosa reconociendo que no es su dueño. Así, bajo el entendido de que no es el legítimo propietario de los bienes o dineros entregados o confiados, lo más natural, en virtud del deber de honradez, es que se entregue a quien le corresponde o retorne a quien le pertenece a la mayor brevedad posible; de lo contrario, se convertirá en un retenedor23. En un criterio unificador que fijó la posición de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de providencia del 27 de octubre de 202124, se precisó que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 13 de octubre de 2021, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, Radicación No. 250001102000201102433 01. 24 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 27 de octubre de 2021, M.P. Juan Carlos Granados Becerra, Radicación No. 110011102000 201803960 01. Página 16 | 31

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201803201 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos que recibe un profesional del derecho: • Desde que se perfecciona el mandato, esto es, para iniciar la gestión: Como es el caso de los dineros que se reciben para cubrir los gastos iniciales de la gestión y no los entrega a quien corresponde25 o de los documentos que se reciben para asesorar o realizar el estudio de la gestión y no los devuelve a su cliente26. • Durante el desarrollo de la gestión: Cuando recibe dinero para cubrir gastos o expensas reales del proceso, para realizar tareas conexas al mandato, para el pago de conciliaciones o transacciones, pagos ordenados por autoridades judiciales o administrativas, documentos que recibe del cliente o de un tercero que le permitan realizar la gestión encomendada y no los regresa a quien corresponde, entre otros. • Como producto de la gestión: Los dineros que se reciben a título de pago de concilia

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