CNDJ - 14FALLO Absuelve Existió un error por la judicatura que le podía r atribuibl
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 14FALLO Absuelve Existió un error por la judicatura que le podía r atribuibl
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ALFREDO CUESTA MENA Quejosa: MARÍA ZORAIDA PALACIOS CHAVERRA Radicación: 27001-11-02-001-2019-00084-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 8 de mayo de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 029
1. ASUNTO Negadas las ponencias presentadas por los Magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla, Juan Carlos Granados Becerra y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en salas ordinarias Nos. 72, 75 y 80, del 14 y 22 de septiembre y 4 de octubre de 2023, por no alcanzar la mayoría para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó,2 por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Alfredo Cuesta Mena, por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 y con ello, la incursión en las faltas descritas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1° de la Ley
1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. 1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2Archivo digital nro. 40. Sala que estuvo integrada por los Magistrados; Humberto Rodríguez Arias (Ponente) y Victoria Vasco Monsalve.
2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó qué, el doctor Alfredo Cuesta Mena, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.792.786 se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 276.991 del C.S.J.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó por la queja interpuesta por la señora María Zoraida Palacios Chaverra, señalando que para el año 2015, contrató los servicios de su cuñado, el abogado Alfredo Cuesta Mena, para que asumiera la defensa de sus derechos laborales, vulnerados en su sentir por el Hospital San Francisco de Asís, a través del acto administrativo de “despido” de su cargo estando enferma, sin que le hubieran cancelado las cesantías ni prestaciones sociales.
El togado denunciado, presentó demanda ante el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito, quien la rechazó por no ser de su competencia, la retiró y la radicó en el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, donde también fue rechazada, presentándola luego en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, donde fue admitida y luego rechazada por que el abogado Cuesta Mena no subsanó la acción. Adicionó, que interpuso la queja para que el abogado le devuelva los documentos entregados para el trámite para poder contratar otro letrado y continuar con su reclamación laboral.
4. ACTUACIÓN PROCESAL La actuación fue repartida el día 30 de abril de 2019, asignada al despacho del doctor Humberto Rodríguez Arias4 quien, mediante providencia de 20 de mayo de 2019, ordenó acreditar la condición de disciplinable del abogado 3 Archivo digital nro. 01, folio 5, expediente primera instancia. 4 Archivo digital nro.01, folio 1, expediente primera instancia.
Pági na 2 | 18 denunciado. Acreditada la condición del togado, se decretó la apertura del proceso disciplinario, señalando el día 14 de junio de 2019 a las 9:30 a.m., para la realización de la audiencia de pruebas y calificación, ordenando las notificaciones de rigor5. Llegada la fecha de la audiencia esta se reprogramó para el día 8 de julio de 20196. Audiencia de pruebas y calificación provisional de 8 de julio de 20197. Instalada la audiencia, con la asistencia de la quejosa y el abogado
disciplinable, la Magistratura dio lectura al cuerpo de la queja y la denunciante amplió la queja. La quejosa refirió que no contaba con el poder que le debió entregar al letrado dado que su casa se cayó y se le mojaron todos los papeles. Aseguró que ella estaba inconforme porque llamaba al investigado y este le tiraba el teléfono y no le respondía, por allá en el Juzgado le informaron que su demanda estaba inadmitida porque su abogado no había presentado unos documentos. Refirió que estuvo llamando al letrado para los documentos, o para saber qué tenía que hacer ella, él le dijo que pasaba y nunca llegó. Sostuvo que el encartado sí envió los documentos al Juzgado Tercero Administrativo, que fueron radicados como otra demanda, pero él envió la corrección y el Juez dijo que él estaba estudiando eso. Adujo que no sabía nada más. Versión Libre del disciplinado. El disciplinado adujo que sí entregó los documentos requeridos al Juzgado a efectos de subsanar la demanda, sin embargo, existió un error y no se radicó el memorial a la autoridad de destino sino que se le asignó como una nueva acción dando lugar a un nuevo radicado. Igualmente, añadió que, se han presentado demoras de la quejosa y sus hijos en la firma de los poderes, que se necesitaba para el proceso administrativo. A continuación, pidió la suspensión de la audiencia a efectos de preparar su defensa. Audiencia de pruebas y calificación provisional de 8 de agosto de 20198. La Sala una vez verificada la asistencia de la quejosa y el disciplinable, hizo
un recuento de lo acontecido en la sesión anterior y a continuación le dio la 5 Archivo digital nro.01, folio 8 y ss., expediente primera instancia. 6 Archivo digital nro.01, folio 12, expediente primera instancia. 7 Archivo digital nro.02, expediente primera instancia. 8 Archivo digital nro.03, expediente primera instancia. Pági na 3 | 18 palabra al abogado investigado para que rindiera su versión libre9. Indicó que la parte administrativa se inició con una conciliación en la Procuraduría en el año 2017, presentada la demanda sin los poderes de los hijos Jennifer y Jairo Manuel, el Juzgado requirió, y él viajó a Quibdó y recibió el poder de Jennifer el día 7 de marzo de 2018, Jairo Manuel se demoró y ya se habían pasado los tiempos del Juzgado. Luego en otra fecha, había que aportar los registros civiles de nacimiento, como prueba de la filiación, en esto también tuvo que gastar tiempo para viajar a Quibdó a recoger los documentos y se pasó el tiempo, siendo rechazadas las demandas por los Juzgados Tercero y Cuarto Administrativos. La demanda se volvió a presentar con todos los requisitos, pero una vez obtuvo el documento del Hospital, lo radicó en la oficina judicial y allí equivocadamente le asignaron otro número de radicación, lo cual se le hizo saber al Juez y hasta ese momento el despacho no se había pronunciado, sin que esto signifique negligencia alguna de su parte, que los procesos en los Juzgados avanzan lentamente y consideró que había hecho la representación en debida forma.
En relación al proceso laboral, consideró que se podía trabajar por el lado de la estabilidad reforzada y el Juez lo rechazó por competencia, acudiendo así a la jurisdicción administrativa. Insistió en que los interesados no aportaron los poderes oportunamente a pesar de sus viajes y solicitudes en sus lugares de residencia y concluyó diciendo que no había lugar a endilgarle responsabilidad alguna dentro del proceso. El togado solicitó tener en cuenta lo actuado dentro del proceso 2018-00446. La Sala decretó de oficio las siguientes pruebas. (i) Oficiar al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó para el envío del expediente 2018-00446. (ii) Oficiar a la oficina de apoyo judicial de Quibdó, para que certificara cuántos procesos aparecen a nombre de la quejosa, presentados por el letrado encausado a partir del año 2015 hasta esa fecha, programando como fecha para continuar con las diligencias para el día 27 de agosto de 2019 a las 3:30 p.m. Audiencia de pruebas y calificación provisional de 27 de agosto de 2019.10 Verificada la asistencia de la quejosa y el disciplinado, la Sala puso 9 Archivo digital nro.03, minutos 3:01 a 17:30, expediente primera instancia. 10 Archivo digital nro.04 y 05, expediente primera instancia. Pági na 4 | 18 en conocimiento de los asistentes la respuesta enviada por la Jefe de la oficina de apoyo judicial de Quibdó, que informó no tener registro de demandas presentadas a nombre de la quejosa por el abogado investigado.
Para la Sala fue muy extraña esta respuesta, ya que se tenía la certeza de la existencia del proceso No. 2018-00446, solicitándole a la quejosa aclarar cómo se había enterado de la radicación del proceso. La ofendida relató que el disciplinable le entregó la radicación del proceso a una amiga suya y así se enteró que la demanda había sido rechazada porque el abogado no presentó los poderes, aclarando que de los otros procesos no tiene las radicaciones. El Despacho ordenó oficiar a la oficina de apoyo, para que entregara una respuesta concreta a lo solicitado, lo anterior de acuerdo a lo expresado por la quejosa y a lo que aparecía en el programa siglo XXI, que dejaba ver un radicado 2016, pero la quejosa dijo que era 2018 y del Juzgado Tercero Administrativo no se recibió respuesta. El disciplinado aclaró las radicaciones de los procesos administrativos e informó que el Juzgado le rechazó la aclaración que él había pedido y le entregaron el trámite. La Sala procedió a la inspección de las copias que le entregó el encartado, constatando que aparecen varias causas tramitadas ante la jurisdicción administrativa, ordenando oficiar al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, para el envío en medio magnético de todas las actuaciones surtidas dentro de los radicados Nos. 2018-00267, 2018-00446 y 2018-00447. Audiencia de pruebas y calificación provisional de 26 de febrero de 2020.11 El Despacho informó que la audiencia programada para el día 17 de octubre de 2019, no se realizó por la incomparecencia justificada del
disciplinable y por ello se reprogramó para esta fecha, apuntando que las pruebas ordenadas en la audiencia anterior ya se encontraban dentro del expediente declarándolas debidamente incorporadas y a disposición del disciplinable para los fines pertinentes. Sin existir otras pruebas por evacuar la Magistratura fijó el día 15 de abril de 2020 a las 2:30 p.m., para efectuar la calificación de la actuación. Audiencia de pruebas y calificación provisional de 27 de agosto de 2020.12 Comprobada la asistencia de la quejosa, el togado disciplinable y el 11 Archivo digital nro.13, expediente primera instancia. 12 Archivo digital nro.21, expediente primera instancia. Pági na 5 | 18 agente del Ministerio Público, la Sala procedió a resolver la solicitud de nulidad presentada por el abogado encartado, negándola13, informándole al investigado que en garantía a su derecho a la defensa podría ampliar su versión libre14. El letrado manifestó que el caso era muy claro, pues se vio con la quejosa en el año 2015, estando ella enferma, en el 2016, aquella le entregó copia del proceso, él hizo los derechos de petición al Hospital y al considerar que fue contratada por un tercero interpuso la demanda ante un juez laboral, el Juzgado consideró que no era competente y de allí se retiró la demanda y se presentó en la parte administrativa, en esta se demoró mucho en pronunciarse y cuando lo hizo por primera vez, fue porque faltaban los registros civiles, viajó a Quibdó y le entregaron estos, luego vino el otro pronunciamiento del Juzgado por la falta del poder de la quejosa, viajó a
Quibdó e hicieron el poder, la señora Zoraida se lo llevó porque él viajaba a las 5:00 p.m., volvió a Quibdó y ella no volvió a presentarle el poder, no obstante siguió el proceso en el Juzgado y este lo rechazó. Luego de ello, adujo retiro la demanda, otorgó paz y salvo y le dio los documentos al nuevo abogado, de ahí que adujera que no estaba incurso en falta disciplinaria alguna, pues además se gastó más de $6.000.000 por la cercanía con la quejosa, sin recibir ningún pago de honorarios o gastos por la causa. Audiencia de pruebas y calificación Provisional de 20 de octubre de
2020. En esta diligencia asistió el disciplinado, la quejosa y el Ministerio Público, oportunidad en la cual se calificó la actuación y se formularon los cargos: La instancia refirió que atendiendo los hechos relacionados en la queja y el material probatorio recibido. (i) CD, proceso 2018-00446-0015. (ii). CD, proceso 2018-00287-0016. (iii) CD, proceso 2018-00446-0017. (iv).
Certificación expedida por la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó.18 (v) Copia en PDF de la documentación aportada por el investigado, devuelta por él mismo a la quejosa.19 (vi). Certificación remitida por la secretaría del Juzgado 13 Archivo digital nro. 020, expediente primera instancia. 14 Archivo digital nro. 021, minutos 43:27 a 48:42, expediente primera instancia.
15 Archivo digital nro.8, expediente primera instancia 16 Archivos digitales nros.9 y 11, expediente primera instancia. 17 Archivo digital nro.10, expediente primera instancia. 18 Archivo digital nro.1, folio 38, expediente primera instancia. 19 Archivos digitales nros.6 y 7, expediente primera instancia. Pági na 6 | 18 Tercero Administrativo de Quibdó, relacionando las actuaciones procesales y decisiones proferidas dentro de los procesos 2018-00287-00, 2018-00446 y 2018-00447,20 resultaba pertinente formular los siguientes 3 cargos: Cargo Primero. Se le reprochó al letrado haber asumido el encargo profesional conferido por su cliente, sin estar plenamente capacitado para ello, dándose cuenta de esto por las erróneas radicaciones de las acciones judiciales. Con ello se adujo que el abogado habría incurrido en la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber del numeral 8 ibidem, a título de dolo. Cargos Segundo. Se le reprochó al abogado que no subsanó las demandas dentro de los procesos Nos. 2018 – 00287 y 2018 -00447, lo que ocasionó que las mismas fueran rechazadas por la autoridad judicial, el 29 de octubre de 2018 y 8 de agosto de 2019, respectivamente. Con ello, al parecer incurrió en el ilícito consagrado en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la vulneración del numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
Cargo Tercero. Se endilgó que el profesional demoró la entrega de manera injustificada de toda la documentación que le había sido entregado por la cliente para el adelantamiento de las tareas asignadas. Con ello, pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo. Audiencia de Juzgamiento de 5 de noviembre de 2020. Con la asistencia del investigado, la Sala le corrió traslado al abogado investigado para la presentación de sus alegatos de conclusión. El encartado indicó que, en el año 2016, se recibieron los documentos de María Zoraida Palacios Chaverra y se radicó en el mes de diciembre proceso en la jurisdicción ordinaria laboral asignándosele el radicado No. 2016 - 00258, quien consideró que la competencia estaba en cabeza de la jurisdicción administrativa, una vez llegó el proceso allí le correspondió al Juzgado 4° Administrativo bajo la radicación 2017-00098, proceso inadmitido y rechazado, por falta de los registros civiles de los hijos de la quejosa y la corrección del poder que estaba dirigido a otra jurisdicción, proceso que se retiró del juzgado por esas condiciones. 20 Archivo digital nro.26, expediente primera instancia. Pági na 7 | 18 Recogidos los documentos, se presentó nuevamente la demanda el 25 de julio de 2018 que quedó en el Juzgado Tercero Administrativo bajo la radicación 2018-00287-00, el proceso contaba con un certificado de
agotamiento de la vía gubernativa y el juzgado inadmitió y rechazó la demanda el día 16 de noviembre de 2018, sin tener en cuenta que este requisito estaba cumplido, así como el del acápite de normas que también echó de menos. El proceso se retiró ya que tampoco se había corregido el poder entregado por la quejosa. Aportados los poderes se presentó la demanda el 19 de noviembre de 2018, correspondiéndole al Juzgado Tercero Administrativo bajo el radicado 201800446, luego radicó un memorial que la oficina de apoyo asignó como si fuera una nueva demanda, quedando dos radicados 2018-00446-00 y 201800447-00, estuvo 6 meses insistiéndole al Juzgado en la corrección del error, sin embargo, el Juzgado inadmitió los mismos, aquí el abogado no tuvo ninguna tardanza, hizo lo posible para que la señora tuviera su representación. Por lo expuesto, solicitó fuera absuelto de los cargos irrogados con ocasión a que realizó todas las gestiones a favor de su cliente, sin haber actuado de forma negligente o sin desconocimiento. El Ministerio Público presentó concepto en el cual anotó que atendiendo los medios de convicción recaudados en la actuación estaba comprobada la incursión del abogado en falta disciplinaria por lo que pidió la expedición de una sentencia sancionatoria.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Chocó, mediante providencia del 19 de noviembre de 2020, declaró responsable al abogado Alfredo Cuesta Mena, por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 y con ello, la incursión en las faltas descritas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Y absolvió al Pági na 8 | 18 letrado de la incursión en el ilícito descrito en el numeral 4 del artículo 35 ibidem. Frente a la falta descrita en el literal i) del artículo 34 del CDA, la instancia refirió que estaba acreditado que el letrado incurrió en ese ilícito pues radicó la demanda laboral en el Juzgado Segundo Laboral de Quibdó, rechazada por falta de competencia, por ser la accionada una Empresa Social del Estado adscrita al Ministerio de Salud y por lo tanto la competencia le correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa; no obstante procedió a interponer el líbelo en el Juzgado Civil del Circuito, lo que daba cuenta que no estaba plenamente capacitado para ello, verificándose la ejecución de esa conducta de manera culposa. Frente al ilícito descrito en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señaló que había que absolverse de responsabilidad al letrado al verificarse que, solo transcurrieron 19 días desde que el abogado retiró la
documentación y la devolución de los mismo que realizó a la quejosa, término justificable, ya que el abogado encartado residía en la ciudad de Medellín y la quejosa en la ciudad de Quibdó, argumentos que le permitieron a la instancia, inferir que el investigado no incurrió en esta falta y por lo tanto se lo absolvió por esta conducta. Frente al cargo formulado por la trasgresión de lo consagrado en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, sostuvo la Seccional que de las pruebas obrantes en el plenario se tiene que la quejosa le entregó documentación y confirió poder al letrado investigado, para que demandará al Hospital San Francisco de Asís, por haberla despedido sin justa causa, sin cancelarle lo correspondiente a sus prestaciones. El disciplinable presentó la demanda ante el juzgado laboral y allí fue rechazada por falta de competencia, luego la presentó en dos oportunidades en la jurisdicción administrativa bajo los radicados 2018-00287 y 2018-00447 y 2018-00446, demandas que fueron inadmitidas y luego rechazadas al no haber sido subsanadas, tal como lo evidenció la instancia a través de los Pági na 9 | 18 autos interlocutorios 775 de 3 de septiembre y 996 de 29 de octubre de 2018, 456 de 20 de marzo y 819 de 8 de agosto de 2019.21 Concluyo la Seccional que se demostró que el abogado encartado, cometió la falta enrostrada, ya que, si bien cierto inició la demanda en varias oportunidades, fue negligente, incumpliendo así el deber consagrado en el
numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna, desatención que le generó pérdida de tiempo a su cliente, que pudo terminar en la caducidad de la acción o prescripción del derecho. Indicó la instancia que las faltas descritas fueron calificadas a título de dolo, sin embargo, atendiendo la reiterada jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que señaló que la falta establecida en el artículo 37-1 es eminentemente culposa, la Sala acogiendo el precedente, tomó la decisión de calificar a título de culpa, las faltas por las cuales seria sancionado el encartado, razonando que las conductas desplegadas por el disciplinable, desconocieron sus deberes profesionales contenidos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 y con ello en la incursión en las faltas consagradas en el numeral 1° del artículo 37 y el literal i) del artículo 34 ibíd., sin que su proceder se encuentre estructurado en una causal excluyente de responsabilidad que pudiere legitimar esas conductas. Finalmente, la Seccional decidió imponer el correctivo de dos (2) meses al verificar el concurso de ilícitos, la modalidad de las conductas en las que se ejecutaron estos y la trascendencia social de las mismas.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación, informando que no es cierto que la quejosa le haya otorgado poder para el
año 2015, ya que para esa anualidad ella se encontraba enferma y el abogado Luis Antonio Medina Casas (fallecido) fungió como apoderado de la 21 Archivos digitales 10, 11, folios 132, 133, 143,144, 17 a 18, expediente primera instancia. Página 10 | 18 misma dentro del proceso laboral número 2016-00258, proceso que él mismo retiró en diciembre de 2016, presentando luego la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría para asuntos administrativos de Quibdó, el día 27 de abril de 2017. Apuntó, que con el proceso 2018-00287, se desvirtuó el señalado incumplimiento previsto en los numerales 8° y 10° del artículo, ya que él actuó con lealtad y honradez, atendiendo diligentemente el encargo, desde el mismo momento en que radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, informándole a la quejosa sobre el monto de los honorarios, estimados en $3.000.000, sin embargo, no recibió nada de estos, ni de los gastos por los viajes de Medellín a Quibdó que realizó para la firma de poderes, radicación de la conciliación y la acción. Señaló que, la tardanza no fue por negligencia suya, pues el Juzgado de conocimiento de las acciones Nos. 2018-00287, 00446 y 00447, se demoró mucho en sus decisiones, desconociendo incluso pruebas que presentó para agotar el requisito de procedibilidad y las irregularidades anotadas por la
autoridad. Relató que adjunto los documentos necesarios para continuar con actuación identificada bajo el radicado No. 2018-447, no obstante, la jurisdicción incurrió en un yerro al haber asignado a ese memorial la presentación de una nueva acción y de contera un nuevo radicado. Aclaró que la quejosa nunca le solicitó la devolución de los documentos, siendo informado hasta el mes de agosto de 2018, una vez recibida la notificación de la iniciación del proceso disciplinario, procediendo al retiro de la documentación en el Juzgado, entregándosela a la quejosa en la primera audiencia a la que asistió. Sostuvo que no es procedente endilgarle la falta establecida en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, ya que al recibir el poder sí se encontraba capacitado para asumirlo y contaba con su tarjeta profesional, siendo apoderado en muchos procesos en sede administrativa, relacionando 22 de ellos22, aclarando que incluyó a los hijos de la quejosa en la demanda administrativa, al estar ellos facultados para hacer parte de los daños 22Archivo digital nro. 44, folio 9 expediente primera instancia. Página 11 | 18 morales, daños que se hacen extensivos a los parientes en primer grado de consanguinidad al igual que el cónyuge, solicitando la exoneración de los cargos y la sanción impuesta en primera instancia.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartido al despacho del doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla el 19 de mayo de 2021,23 negado el proyecto en Sala No. 072 de 14
de septiembre de 2023, este fue remitido al despacho del doctor Juan Carlos Granados Becerra,24 proyecto negado en Sala No. 75 de 22 de septiembre de 2023, pasando al despacho del doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo,25 proyecto negado en Sala No. 080 de 4 de octubre de 2023, ordenando la remisión de las diligencias al despacho de la doctora Diana Marina Vélez Vásquez26 a efectos de elaborar el proyecto correspondiente.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución
Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 23 Archivo digital 01, expediente segunda instancia. 24 Archivo digital 08, expediente segunda instancia. 25 Archivo digital 12, expediente segunda instancia. 26 Archivo digital 16, expediente segunda instancia. Página 12 | 18 Análisis del caso. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo
consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.27 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción; o, por otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. En razón a lo anterior, encuentra este cuerpo colegiado, que en la presente actuación ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción, en atención a las conductas reprochadas a la encartada. 27 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. Página 13 | 18 Frente al primer cargo, se reprochó que el disciplinado aceptó una gestión para la cual no estaba capacitado ante la radicación de la demanda laboral ante los Juzgados Labores y Civiles, quienes no tenían competencia en
atención a la naturaleza jurídica del Hospital demandado, respecto de ello se advierte que la aceptación de ese encargo se realizó por lo menos antes del 25 de julio de 2018,28 fecha en la cual presentó la primera acción judicial, siendo por tanto que en aplicación del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, dado que la jurisdicción contaba con la posibilidad de investigar y sancionar esa conducta por lo menos hasta el 25 de julio de 2023, término que a la fecha se encuentra superado. Sobre el segundo cargo se reprochó que el disciplinado permitió el rechazo de las acciones judiciales presentadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa identificadas bajo los radicados Nos. 2018-00287 y 201800447. Frente al primer trámite identificado con el radicado No. 2018-00287, se tiene que la autoridad judicial rechazó la demanda el 29 de octubre de 2018,29 ante la ausencia de subsanación del líbelo, de ahí que se acredite que sobre esa conducta se configuró la prescripción de la acción, pues la jurisdicción contaba con la posibilidad de investigar y sancionar esa conducta hasta el 29 de octubre de 2023, periodo que a la fecha se superó. No obstante, sobre la conducta restante, se advierte que el rechazo de la acción se efectuó el 8 de agosto de 2019, de ahí que a la fecha se encuentre habilitada la Corporación para resolver la alzada respecto de esa conducta. Por lo expuesto, se terminará la actuación frente a las 2 conductas anotadas
sobre las cuales se configuró el referido fenómeno prescriptivo y continuara el análisis de la alzada respecto a la conducta que no se encuentra afectada por la prescripción de la acción. De la apelación 28 Archivo nro. 09 expediente digital. 29 Archivo nro. 10 expediente digital. Página 14 | 18 El recurrente refirió que la jurisdicción contenciosa cometió un error en ocasión a que no tuvo en cuenta los memoriales que aquel radicó en los que se verificaba que no incurrió en ninguna de las irregularidades anotadas por el Juzgado en el proceso No. 2018-0
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