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CNDJ - 14FALLO Absuelve logró demostrar que estuviera reprentando sucesivamente a

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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CNDJ - 14FALLO Absuelve logró demostrar que estuviera reprentando sucesivamente a
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410012502000202100253 01 Aprobado, según acta No. 029 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia del 25 de enero de 20242, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Archivo 0116 carpeta de primera instancia expediente digital. Sala dual conformada por los H.M. Lina María Guarnizo Tovar y Floralba Poveda Villalba.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410012502000202100253 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Huila, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado ALBERTO ALVARADO CASANOVA, por desatender el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta a la lealtad consagrada en el literal e) del artículo 34 ibidem, calificada título de dolo, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) SMMLV.

2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 31 de mayo de 2021 por la señora SANDRA CONSTANZA ÁLVAREZ TORRES3, contra los abogados WILLIAM AGUDELO DUQUE y ALBERTO ALVARADO CASANOVA, en la que refirió haber suscrito contrato y conferido poder al doctor Agudelo Duque para que la representara dentro de un proceso de cesación de efectos civiles contra su exesposo – que terminó por desistimiento de mutuo acuerdo -, y para que la asesora en el trámite de una donación que

pretendían realizarle sus suegros de un bien inmueble – la cual posteriormente fue objeto de acción de simulación por el abogado Alvarado Casanova, en representación del exesposo de la quejosa -; no obstante, a pesar de haber realizado las gestiones encomendadas, la quejosa afirmó que los disciplinados incurrieron en falta disciplinaria, pues pese a ser socios en la sociedad limitada ASESORAMOS ASESCONT APT LTDA – constituida el 27 de diciembre de 2007 -, asesoraron y representaron sucesivamente intereses contrapuestos.

3. ACTUACIONES PROCESALES 3 Archivo 0002 de la carpeta de primera instancia del expediente digital Pági na 2 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 31 de mayo de 2021 fue repartida la queja disciplinaria a la magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila4, quien previa verificación de la condición de abogados de los disciplinables WILLIAM AGUDELO DUQUE y ALBERTO ALVARADO CASANOVA, mediante los certificados No. 2693285 y 269326 6 emitidos el 22 de junio de 2021 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del 30 de julio de 20217.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 25 de octubre de 2021, 15 de marzo y 31 de octubre de

2022, 21 de febrero, 8 de junio, 18 de julio, 25 de agosto, 15 de septiembre, 18 de octubre y 10 de noviembre de 2023, en su desarrollo se otorgó traslado de la queja, la quejosa ratificó y amplió los motivos de su inconformidad, los investigados rindieron versión libre, se decretaron y practicaron pruebas, se archivó la actuación en favor del abogado WILLIAM AGUDELO DUQUE – por haber operado el fenómeno de la prescripción - y, se calificó provisionalmente la actuación del abogado ALBERTO ALVARADO CASANOVA, en los siguientes términos: Imputación fáctica El disciplinado Alvarado Casanova, de manera presunta, pudo incurrir en falta disciplinaria al haber representado sucesivamente los intereses de la parte demandante dentro del proceso de simulación adelantado contra la quejosa - Sandra Constanza Álvarez Torres – y otros bajo el radicado No. 2017-00696, a pesar de que su socio – 4 Archivo 0003 cuaderno de la carpeta de primera instancia del expediente digital 5 Archivo 0010 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 6 Archivo 0005 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 7 Archivo 0011 de la carpeta de primera instancia del expediente digital Pági na 3 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Agudelo Duque – en el año 2013, fue quien ayudó a confeccionar la

donación en favor de la quejosa, mediante la escritura pública No. 1784 del 1º de octubre de 2013, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Neiva. Imputación jurídica Con su conducta el profesional del derecho pudo transgredir a título de dolo el deber de lealtad previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incursionar en la falta consagrada en el literal e) del artículo 34 del mismo cuerpo normativo, artículos que a la letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin Pági na 4 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho de común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos.” El 12 de diciembre de 2023, se adelantó la audiencia pública de juzgamiento, en la cual, una vez agotado el trámite procesal, se otorgó traslado para alegar de conclusión, derecho del cual hizo uso el disciplinable manifestando que, en su sentir no incurrió en falta disciplinaria, toda vez que no tuvo relación profesional con la quejosa, pues nunca intervino en las gestiones profesionales que esta le encomendó a su socio y que, si bien su socio - Agudelo Duquesuscribió contrato y poder con la señora Sandra Constanza Álvarez Torres para efectos de representarla judicialmente, dichos acuerdos los confeccionó a título personal y no en representación de la sociedad

ASESORAMOS ASESCONT APT LTDA.

Por todo lo anterior, el disciplinado solicitó la absolución total de los cargos formulados, pues consideró que nunca estuvo impedido para representar los intereses económicos de la contraparte procesal que tuviera o pudiera tener la quejosa, dentro del proceso de simulación adelantado contra el contrato de donación suscrito entre ella y sus suegros.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante sentencia proferida el 25 de enero de 2024, declaró disciplinariamente responsable al abogado ALBERTO ALVARADO CASANOVA por incurrir a título de dolo en la falta prevista en el literal e) del artículo 34

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la Ley 1123 de 2007, al desatender el deber de lealtad consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem y, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) SMMLV.

Para llegar a tales conclusiones, el a quo consideró que el comportamiento desplegado por el disciplinado se ajustó a la conducta típica enrostrada, debido a que, encontró probado que Alberto Alvarado Casanova y el señor William Agudelo Duque pertenecían a una misma sociedad para la fecha en la que se prestó asesoría jurídica a la quejosa para la confección de la donación - 1º de octubre de 2013 -, de conformidad con el certificado expedido por la Cámara de Comercio del Huila -, que si bien el disciplinado manifestó que la sociedad era de papel, se logró evidenciar que la misma era real en la medida que el público y los clientes los identificaban como socios, razón por la cual consideró que tanto el disciplinado, como los demás miembros de la sociedad, se encontraban inhabilitados para representar los intereses de Milton Artunduaga – Excónyuge de la quejosa –, dentro del proceso de simulación que se adelantó contra el contrato de donación que ayudó a confeccionar Agudelo Duque, bajo

el radicado No. 2017-00696. Indicó así, que la incompatibilidad se predicaba respecto de todos los miembros de la sociedad, concluyendo que el disciplinado incurrió en un comportamiento típico en los términos del Código Disciplinario del Abogado, pues habiéndose aprovechado del conocimiento que tenía sobre el asunto – en virtud de la gestión realizada por su socio -, presentó demanda de simulación en contravía de los intereses de la quejosa, quien fue la cliente primigenia. Pági na 6 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Frente a la antijuricidad, la primera instancia consideró que no encontró justificación que legitimara al disciplinado para ejercer la acción de simulación contra la quejosa y otros, cuando su socioAgudelo Duque - fue quien ayudó a confeccionar la misma, determinando que el disciplinado desplegó una conducta antijurídica cuando en contravía con el deber de lealtad contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, decidió representar judicialmente intereses contrapuestos a los que había representado su socio en favor de la quejosa Sandra Constanza Álvarez Torres, sin que se acreditara justificación alguna.

Respecto del componente subjetivo de la conducta la calificó a título de dolo, teniendo en cuenta la naturaleza de la falta endilgada al disciplinado, y las circunstancias en las que sucedieron los hechos, lo

que permitía calificar la modalidad de la conducta como dolosa al encontrarse probado que el disciplinado aun conociendo el deber de lealtad decidió vulnerarlo, cumpliéndose así el elemento volitivo. Acreditados los componentes para predicar la existencia de falta disciplinaria, en atención los términos de los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, encontró como proporcional, razonable y necesaria la sanción de SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) SMMLV, al considerar que no se acreditó ningún criterio de atenuación y, porque la modalidad de la conducta desplegada se realizó a título de dolo.

5. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor ALBERTO ALVARADO CASANOVA, actuando en nombre propio, presentó y Pági na 7 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sustentó recurso de apelación el 15 de febrero de 20248, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, mediante auto con fecha del 21 de febrero de 20249.

El disciplinado frente a la decisión de primera instancia, refirió que la magistrada ponente incurrió en vía de hecho al dar por ciertas circunstancias inexistentes – relación profesional con la quejosay al realizar una indebida interpretación de la falta disciplinaria contenida

en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: En consonancia con lo expuesto en sus alegatos de conclusión, el disciplinado manifestó que, entre la quejosa y él nunca existió relación contractual, que el hecho de ser socio del abogado de Agudelo Duque no le impedía representar intereses contrarios a los de la quejosa, pues la gestión profesional que confeccionó el profesional – Agudelo Duque - no derivó de una relación contractual existente entre la sociedad y la quejosa; y por último, que la sociedad ASESORAMOS ASESCONT APT LTDA nunca prestó servicios a terceros de conformidad con lo probado en el trámite del proceso. Por todo lo anterior, el censor solicitó revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, absolverlo de la falta disciplinaria que se le pretende endilgar.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a la segunda instancia y fueron asignadas por reparto del 22 de febrero de 202410, al suscrito Magistrado. 8 Archivo 0120 del cuaderno de primera instancia del expediente digital 9 Archivo 0124 del cuaderno de primera instancia del expediente digital 10 Archivo 001 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital Pági na 8 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de

la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración únicamente desde los tópicos que fueron motivo de inconformidad, toda vez que la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que no permitan proseguir la acción disciplinaria o que invaliden lo actuado y que deban decretarse de oficio. Resulta significativo indicar que, de la revisión del expediente, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, Pági na 9 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. 7.2. Del caso en concreto Para resolver el recurso de apelación propuesto por el disciplinado, resulta necesario resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es preciso revocar la decisión de primera instancia con soporte en las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, específicamente por la inexistencia de tipicidad y la valoración probatoria?

La tesis que sostendrá esta Comisión, es que la decisión apelada debe revocarse, en tanto no se demostró el elemento de tipicidad para poder aseverar que el disciplinado haya incurrido en la falta a la lealtad con la cliente descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Tenemos que la conclusión para determinar responsabilidad disciplinaria, determinada por la primera instancia, se soportó en que el doctor Alberto Alvarado Casanova asesoró y representó de manera sucesiva, a quienes tenían intereses contrapuestos, respecto de un trámite de donación y posterior demanda de simulación de aquella, respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 200189490 ubicado en la ciudad de Neiva. Lo anterior por cuanto el trámite de donación legalizado mediante la escritura pública No 1784 del 1º de octubre de 2013, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Neiva, que se realizó en favor de la señora Sandra Constanza Álvarez fue asesorado por el abogado William Agudelo Duque, quien compartía oficina y era consocio de la

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sociedad ASESORAMOS ASESCONT APT LTDA, junto con el abogado Alberto Alvarado Casanova, quien para el año 2017, aceptó poder dentro del proceso verbal de simulación de donación de menor cuantía bajo el radicado No. 2017-00696, en contra de la señora Sandra Constanza Álvarez, el cual determinó la existencia de la simulación demandada mediante sentencia del 14 de noviembre de

2019. Así pues, la primera instancia consideró en grado de certeza la incursión en la falta imputada al doctor Alberto Alvarado Casanova, porque siendo socio de la sociedad de responsabilidad limitada ASESORAMOS ASECONT APT, junto con el doctor William Agudelo Duque quien había asesorado el trámite de donación, aceptó poder para continuar el proceso de simulación del mismo, además de compartir oficina con aquel, lo que llevó al a quo a concluir que efectivamente conocía del proceso inicial de la donación y luego asesoró un interés contrapuesto de la primigenia cliente de su socio, incursionando en la descripción típica del literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Considerando que eran claros los intereses contrapuestos que representó porque asumió la representación en contra de la señora Sandra Constanza Álvarez Torres, para demandar la simulación de la donación del inmueble que de manera pretérita había asesorado su socio doctor William Agudelo Duque, por lo cual tenía conocimiento del

trámite inicial, incursionando en la falta porque en esta falta también incurren los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos. Difiere el investigado de esta conclusión al indicar que la sociedad ASESORAMOS ASENSCONT APT LTDA – constituida el 27 de Página 11 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN diciembre de 2007 -, nunca suscribió contrato de asesoría en favor de la quejosa ni recibió poder para representarla en el trámite de donación, de manera que la condición de incursión en la falta no estaba dada.

Adicionalmente indicó, que hubo una inadecuada valoración probatoria, pues ninguno de los medios recaudados soportaba la conclusión del a quo, según la cual por el hecho de ser socio dentro del sociedad de responsabilidad limitada y compartir oficina con el abogado William Agudelo Duque, estuviera enterado o hubiera asesorado en conjunto con aquel el proceso de donación, lo que lo hacía incurso en la falta por representar intereses contrapuestos. Así las cosas es preciso referirnos a las condiciones para determinar la calidad de sujeto disciplinable previstas en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, según la cual son destinatarios del código disciplinario los abogados que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, entendiendo que se cobijan por estas normas los abogados que en representación de una firma o

asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. En este sentido, se encuentra que la sociedad ASESOREMOS ASESCONT APT. LTDA, se constituyó legalmente el 27 de diciembre de 2007 con el objeto entre otros aspectos de realizar asesorías jurídicas, y, en consecuencia, generó una persona jurídica independiente de sus socios, de manera que la individualidad de esta y el desarrollo de su objeto social se delimitó a unas específicas condiciones para ser obligada, como ya se indicó diferente a sus socios. Página 12 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por ende, la interpretación del inciso del literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, debe acompasarse con los componentes fácticos a estudiar, de manera que en esta falta contra la lealtad con el cliente debe demostrarse que los miembros de una misma firma de asociados, representen intereses contrapuestos, pero en representación de la persona jurídica que representan, de manera que en el caso bajo estudio, no se encuentra que de manera alguna la sociedad ASESORAMOS ASESCONT APT LTDA, hubiera sido contratada o recibido poder para realizar las actuaciones respecto del trámite de donación en favor de la quejosa y de manera posterior poder para hacer parte de la demanda de simulación de la misma.

Concurrente, se tiene que el abogado William Agudelo Duque en el momento en que asesoró a la aquí quejosa para legalizar una

donación de un predio en su favor, lo hizo como abogado independiente y atendiendo su individualidad, logrando el objeto de su asesoría; en el mismo sentido el doctor Alberto Alvarado Casanova cuando aceptó el poder para continuar con el trámite del proceso abreviado de simulación de donación, actuó bajo su autonomía como profesional del derecho. Entonces, el hecho de hacer parte de una asociación, o hacer parte de una sociedad, compartir amistad u oficina, no genera la pérdida de la singularidad profesional, pero menos aún de la personal, pues la autorregulación es una condición innata a la naturaleza humana, de manera que solo se puede ver comprometida, en sede del ejercicio de la profesión de abogado, en tanto se pueda determinar que se compromete su objetividad y específicamente tratándose de la falta por asesorar sucesivamente intereses contrapuestos, en donde tiene que demostrarse que el investigado ejerció la profesión de abogado de manera personal asesorando intereses contrapuestos o, en Página 13 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN representación de una oficina de abogados legalmente constituida atendiendo encargos a nombre que resulten contrapuestos.

Consecuentemente el sistema probatorio debe conllevar a la certeza de la comisión de la falta, sin que se puedan estructurar conjeturas por parte del fallador de primera instancia -como se evidencia en el caso bajo estudio-, pues no es dable suponer que dos abogados que han actuado de manera independiente y personal, por el hecho de

compartir oficina, tener una amistad o ser socios de una sociedad de las del tipo limitada, pierdan su individualidad y entonces todos los procesos que adelanten bajo el ejercicio personalísimo de la profesión, sea de conocimiento y control compartido, de manera que profesionalmente se consideren en adelante uno solo. En síntesis, tenemos que la primera instancia no demostró el vínculo profesional entre el abogado investigado y la quejosa o entre esta y la sociedad ASESORAMOS ASESCONT APT LTDA, ni estructuró una tesis soportada probatoriamente, para determinar que efectivamente el profesional del derecho conocía y habría asesorado el trámite de legalización de la donación del predio identificado con matrícula inmobiliaria No 200-189-490, de manera que se entendiera que por esa razón estaba asesorando o interviniendo en la representación de intereses contrapuestos, cuando decidió asumir la representación del señor Duberney Ome Victoria, quien adquirió los derechos litigiosos de parte del señor Milton Artunduaga Barrero, para lograr la declaración de simulación en contra de los intereses de la señora Sandra Constanza Álvarez Torres. De cualquier forma, encuentra esta Comisión que no se cumplió la demostración del principio de legalidad, porque la descripción típica imputada no se encuadra de manera exacta con la conducta realizada Página 14 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

por el profesional del derecho encartado, en tanto no se logró demostrar que estuviera representando sucesivamente a quienes tuvieran intereses contrapuestos, respecto del trámite de donación en favor de la señora Sandra Constanza Álvarez toda vez que no se acreditó su participación como profesional del derecho en esa situación, para poder determinar que de manera sucesiva asesoró ilegítimamente el trámite de simulación de ese negocio jurídico. Es así que la tipicidad corresponde a la adecuación de la conducta con la descripción legal que la prohíbe de manera que el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad, lo que implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley, pero además que el estudio de legalidad, de como resultado la adecuación específica de la conducta con el reproche planteado legalmente, lo que, en el caso bajo estudio, no ocurrió11. En conclusión agotados los argumentos del recurso de apelación, se establece que los mismos tienen vocación de prosperidad, de manera que deberá revocarse la decisión acusada, para en su lugar absolver al doctor Alberto Alvarado Casanova de la comisión de la falta de lealtad con el cliente prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en tanto con su actuar no transgredió el deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales previsto en el numeral 8º

del artículo 28 del mismo cuerpo normativo. 11 Ver referencia a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de mayo de 2023 M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, radicado 110010802000 2022 00464. Página 15 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de enero de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado ALBERTO ALVARADO CASANOVA por incurrir en la falta a la lealtad con el cliente prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al desatender el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 del Ibidem a título de dolo, y lo sancionó, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) SMMLV, para en su lugar ABSOLVERLO, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez efectuadas las notificaciones, comunicaciones y registros de rigor, devolver el expediente al despacho judicial de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Página 16 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 17 | 23

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 410012502000202100253 01 Aproba

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