CNDJ - 14FALLO Art.30 4 Ley 1123 07 incurrió en la prohibición descrita en el artí
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 14FALLO Art.30 4 Ley 1123 07 incurrió en la prohibición descrita en el artí
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12322
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000201900289 01 Aprobado según Acta de Sala No. 031 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la abogada de confianza del disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima2, mediante la cual declaró al abogado JHON EDWIN CHARRY LOZANO, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO
PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la queja 1 083RECURSOAPELACIONDEFENSA11201900289 2 Decisión proferida por el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (Ponente) Y el
doctor ALBERTO VERGARA MOLANO. 081PROVIDENCIASALAORDINARIA2019002897
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Radicado No. 730011102000201900289 01 Abogados en Apelación de Sentencia
presentada el día 22 de marzo de 20193, por el señor OSCAR JULIO RODRÍGUEZ, en contra del profesional del derecho JHON EDWIN CHARRY LOZANO, a quien le confirió poder para reclamar una indemnización por el desplazamiento forzado sufrido ante la Unidad de Victimas, en la cual el letrado le estaba cobrando el 30%, por una gestión que el abogado no realizó.
2. El asunto correspondió por reparto el 22 de marzo de 20194, al Magistrado JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMENICO, quien con certificado No. 132845 del 29 de marzo de 20195, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado JHON EDWIN CHARRY LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14139224 y tarjeta profesional No. 151158, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Se allegó certificado No. 573566 del 10 de junio de 20226, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que el abogado JHON EDWIN CHARRY LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14139224 y tarjeta profesional No. 151158 no registraba sanciones a la época.
4. Por medio de auto proferido el 23 de abril de 20197, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado JHON EDWIN CHARRY LOZANO, y fijó el 28 de agosto de 2019 como fecha para la
celebración de audiencia de Pruebas y Calificación provisional. 3 002QUEJA201900289 4 005ACTAREPARTO201900289 5 004CERTIFICADOURNA201900289 6 078ANTECEDENTESDISCIPLINARIOS201900289 7 007AUTOINICIAINVESTIGACIÓN201900289 Página 2 | 22
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Radicado No. 730011102000201900289 01 Abogados en Apelación de Sentencia 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 30 de enero de 2020, 1 de febrero de 2021, 19 de febrero de 2022. 5.1. En la audiencia que tuvo lugar el 30 de enero de 20208, se escuchó la ampliación de la queja del señor OSCAR JULIO RODRÍGUEZ, quien manifestó que de profesión es ingeniero industrial, se desempeña como veedor, indicó que en el trámite ante la Unidad de Victimas le negaron el estado de vulnerabilidad manifiesta, por lo cual el mismo presentó el recurso, refirió que el abogado tenía muchos pasantes y todo se hacía a través de ellos, manifestó que hubo falta de compromiso por parte del abogado, e indicó que celebraron contrato de prestación de servicios. 5.2. En la audiencia que tuvo lugar el 1 de febrero de 20219, se escuchó el testimonio de Jesús Afonte Cruz, quien manifestó que se desempeñaba como dependiente judicial en la oficina jurídica del Bicentenario, tuvo conocimiento que el quejoso llegó a la oficina acusando al abogado JHON EDWIN CHARRY LOZANO
de plagio, indicó que se le estaba engañando y timando, manifestó que en su concepto todo se realizó de conformidad con la ley, supo que el quejoso y el abogado hicieron un acuerdo de pago. También se escuchó el testimonio del señor Luis Ángel Cuello, quien manifestó que estaba estudiando derecho, se desempeñaba como dependiente judicial de la oficina bicentenario, su labor era la de organizar los documentos, trabajaba allá desde el 4 de junio de 2019, indicó que distinguía al
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Radicado No. 730011102000201900289 01 Abogados en Apelación de Sentencia quejoso, quien llegó a la oficina y solicitó hablar con su jefe, manifestó que la reunión con el señor fue complicada, quien indicaba iba a denunciar al abogado, en su concepto se cumplieron con todas las gestiones que requería el proceso. 6.3. En la audiencia que tuvo lugar el 19 de febrero de 202210, se escuchó el testimonio de la señora María del Carmen Bernal, quien manifestó que es secretaria de la veeduría, indicó que escuchó que el abogado le decía al señor OSCAR JULIO RODRÍGUEZ que si no le pagaba le iba a embargar sus bienes, y tuvo conocimiento que la indemnización le salió “por ser una persona mayor” y por ser discapacitado, supo que el señor OSCAR JULIO, le pagó al abogado.
6.4. Calificación de la conducta: En la audiencia que tuvo lugar el 19 de febrero de 202211 se formularon cargos contra el abogado JHON EDWIN CHARRY LOZANO12, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4, a título de dolo. Lo anterior, porque el abogado JHON EDWIN CHARRY LOZANO, obró con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, como quiera que, en el proceso de tutela que se le encomendó por parte del quejoso recibió la suma de $ 2’400.000 en dos abonos en el año 2019, contrariando la prohibición consagrada en la Ley 1448 de 2011 en su artículo 44 en el parágrafo primero de cobrar más de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el caso de las acciones 10 063AUDIENCIADEPYC201900289 11 063AUDIENCIADEPYC201900289 1223GrabaciónDeAudienciaDePruebasYCalificaciòn Página 4 | 22
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Radicado No. 730011102000201900289 01 Abogados en Apelación de Sentencia de tutela. En consecuencia, lo máximo que podía cobrar el letrado era $1.850.296, por lo que incurrió en la falta endilgada. 7.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 8 de junio de 202213, en la que se escuchó la ampliación de la queja del señor
OSCAR JULIO, quien manifestó que firmó el contrato voluntariamente y contrató al abogado para que iniciara el proceso de reparación en contra de la unidad de víctimas. También se presentaron alegatos por parte de la abogada de confianza del disciplinado, quien manifestó que existió buena fe por parte del disciplinado, para lo cual indicó que el contrato suscrito entre el abogado y el quejoso, no tenía como fin exclusivamente la realización de la acción de tutela, sino que las labores pactadas iban a realizar actuaciones administrativas y judiciales, y entre ellas se encontraba contenida la acción de tutela. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, en decisión proferida el 30 de junio de 2022, declaró al doctor JHON EDWIN CHARRY LOZANO, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 30, numeral 4 de la misma normatividad, a título de dolo, sancionándolo con SUSPENSIÓN
EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE SEIS
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Radicado No. 730011102000201900289 01 Abogados en Apelación de Sentencia Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado obró
con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, toda vez que su gestión profesional se basó en la presentación de una acción de tutela para hacer la reclamación de la indemnización al quejoso, y teniendo en cuenta que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 44 en el parágrafo primero establece una prohibición de cobrar más de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el caso de las acciones de tutela, la suma máxima que podía percibir el abogado era $1.850.296, lo que arrojó un desface, una desproporción de $549.704 con lo efectivamente recibido de $2.400.000, con lo cual, el letrado desconoció el precepto legal descrito, desconociendo los deberes consagrados en las normas disciplinarias. Así mismo, indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, como quiera que cobró más de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la acción de tutela encomendada por el quejoso, sin tener en cuenta la prohibición establecida en el artículo 44 de la Ley 1448 de 2011. Afirmó la Sala de instancia que, el abogado JHON EDWIN CHARRY LOZANO, se le endilgó la falta a título de dolo, toda vez que actuó de forma voluntaria y consciente respecto del cobro indebido que realizó a su cliente, toda vez que excedió el tope máximo. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45
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Radicado No. 730011102000201900289 01 Abogados en Apelación de Sentencia de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que al disciplinable se le halló responsable de una falta contra el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, el cual fue atribuido a título de dolo, la modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL
TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.
DE LA APELACIÓN Por medio de escrito del 6 de julio de 202214, la abogada de confianza de JHON EDWIN CHARRY LOZANO, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 30 de junio de 2022, en los siguientes términos: Centró su argumento defensivo indicando que el objeto del contrato se extendió más allá de la presentación de la acción de tutela, pues el contrato tenía como objetivo adelantar acciones administrativas y judiciales “lo contratado no se limitó a la presentación de una acción de tutela, sino que el señor OSCAR JULIO RODRIGUEZ contrato los servicios del Dr. JHON EDWIN CHARRY LOZANO, para que este último adelantara actuaciones administrativas, que en efecto adelantó ante la UNIDAD ADMINSTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS “UARIV”, ello quedó plenamente
demostrado dentro del expediente, con los documentos allegados por mi prohijado no solo el 26 de enero de 2021, sino aquellos allegados el día 19 de mayo de la presente anualidad, donde 14 083RECURSOAPELACIONDEFENSA11201900289 Página 7 | 22
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Radicado No. 730011102000201900289 01 Abogados en Apelación de Sentencia consta todo el trámite administrativo adelantado por el disciplinable.”15. Posteriormente, indicó sobre el mismo argumento “ha de advertirse señor AD-QUEM, que no existe norma que prohíba a los abogados litigantes cobrar a sus clientes por el trámite administrativo adelantado ante la UNIDAD ADMINSTRATIVA
PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS
VICTIMAS DE LA VIOLENCIA UARIV”16
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 25 de agosto de 202217.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y 15 083RECURSOAPELACIONDEFENSA11201900289 Pag 6
16 083RECURSOAPELACIONDEFENSA11201900289 Pag 10 17 01 ACTA 73001110200020190028901
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Radicado No. 730011102000201900289 01 Abogados en Apelación de Sentencia funciones18, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1619. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 132845 del 29 de marzo de 201922, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre
jurisdicciones y las acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 22 004CERTIFICADOURNA201900289 Página 9 | 22
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Radicado No. 730011102000201900289 01 Abogados en Apelación de Sentencia Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado JHON EDWIN CHARRY LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14139224 y tarjeta profesional No. 151158, vigente para la época de
expedición del mencionado certificado. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia que tuvo lugar el 19 de febrero de 202223 se formularon cargos contra el abogado JHON EDWIN CHARRY LOZANO24, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4, a título de dolo. Lo anterior, porque el abogado JHON EDWIN CHARRY LOZANO, obró con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, como quiera que, en el proceso de tutela que se le encomendó por parte del quejoso recibió la suma de $ 2’400.000 en dos abonos en el año 2019, contrariando la prohibición consagrada en la Ley 1448 de 2011 en su artículo 44 en el parágrafo primero de cobrar más de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el caso de las acciones de tutela. En consecuencia, lo máximo que podía cobrar el letrado era $1.850.296, por lo que incurrió en la falta endilgada. A su vez, en sentencia de primera instancia, sancionó al abogado JHON EDWIN CHARRY LOZANO, por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 23 063AUDIENCIADEPYC201900289 2423GrabaciónDeAudienciaDePruebasYCalificaciòn Pági na 10 | 22
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Radicado No. 730011102000201900289 01 Abogados en Apelación de Sentencia 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 30 de junio de 2022, fue notificada mediante correo electrónico el 30 de junio de 2022 a la defensora de confianza del disciplinado, al disciplinable, a la Agente de Ministerio Público y al quejoso25, por lo que la abogada de confianza del disciplinado presentó recurso de apelación contra la misma, el 6 de julio de 202226. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200727. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5. - Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició por la queja presentada el día 22 de marzo de 2019, por el señor OSCAR JULIO RODRÍGUEZ, en contra del profesional del derecho JHON EDWIN CHARRY LOZANO, a quien le confirió poder para reclamar una indemnización por el desplazamiento forzado 25 082COMUNICACIONES201900289 26 057CORREOELECTRENICOCURSOAPELACION11201905717
27 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Pági na 11 | 22
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Radicado No. 730011102000201900289 01 Abogados en Apelación de Sentencia sufrido ante la Unidad de Víctimas. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, en decisión proferida el 30 de junio de 2022, sancionó al profesional del derecho JHON EDWIN CHARRY LOZANO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, por encontrar probado que el abogado incurrió en la prohibición contemplada en la Ley 1448 de 2011, artículo 44, parágrafo primero el cual establece una prohibición de cobrar más de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el caso de las acciones de tutela, mientras que el profesional recibió $2.400.000 y podía percibir el abogado era $1.850.296, lo que arrojó un desface, de $549.704. La defensora de confianza del disciplinado, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con
fundamento en los siguientes argumentos: (i) El objeto del contrato no se limitó a la presentación de la acción de tutela, sino a efectuar gestiones administrativas Arguyó la recurrente que el objeto del contrato se extendió más allá de la presentación de la acción de tutela, pues además, tenía por objeto adelantar acciones administrativas, y judiciales, por lo cual no incurrió en la prohibición contemplada en el artículo 44 parágrafo 1 de la Ley 1148 de 2011. En ese sentido, para resolver el argumento planteado, esta Corporación analizara los elementos probatorios que conforman el plenario, en el caso en concreto, se destacan las siguientes Pági na 12 | 22
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Radicado No. 730011102000201900289 01 Abogados en Apelación de Sentencia pruebas que fueron aportados al plenario: ▪ Contrato de prestación de servicios del 18 de julio de 201328 ▪ Petición de indemnización por desplazamiento forzado ante la Unidad Nacional de Víctimas del 25 de abril de 201429. ▪ Fallo de la acción de tutela No 2015-00343 ante el Juzgado Primero Civil del circuito presentada por el abogado JHON EDWIN CHARRY LOZANO en representación del quejoso y otros, del 12 de noviembre de 201530. ▪ Impugnación de la acción de tutela No 2015-00343 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué presentada por el abogado JHON EDWIN CHARRY LOZANO en representación del quejoso y otros, donde se solicitó dar fecha cierta del desembolso, del 23 de noviembre de 201531
▪ Incidente de desacato presentado por el abogado JHON EDWIN CHARRY LOZANO al interior de la acción de tutela No 2015-00343 00343 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en contra de Unidad de Víctimas de Bogotá, del 3 de diciembre de 201632 ▪ Impulso procesal del incidente de desacato presentado por al abogado JHON EDWIN CHARRY LOZANO al interior de la acción de tutela No 2015-00343, del 5 de mayo de 201733 ▪ Respuesta al incidente de desacato por parte del abogado JHON EDWIN CHARRY LOZANO del 17 de julio de 2017, donde indica que solo a tres personas se le ha asignado fecha de pago, entre esos el señor OSCAR JULIO para el 21 de julio de 201934. 28 022PRUEBAS201900289 Pag 15-16 29 022PRUEBAS201900289 Pag 25-26 30 003ANEXOS201900289 Pag 4-10 31 022PRUEBAS201900289 Pag 68-76 32 022PRUEBAS201900289 Pag 82 33 022PRUEBAS201900289 Pag 89 34 022PRUEBAS201900289 Pag 92 Pági na 13 | 22
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Radicado No. 730011102000201900289 01 Abogados en Apelación de Sentencia ▪ Solicitud de revisión de la acción de tutela No 2015-00343 presentada por el abogado JHON EDWIN CHARRY LOZANO ante la Corte Constitucional del 5 de mayo de
201635 ▪ Acuerdo de pago del 30 de enero de 202036 En consecuencia, de las pruebas recaudas quedó probado para esta Corporación, que el señor OSCAR JULIO RODRÍGUEZ y el abogado JHON EDWIN CHARRY LOZANO, suscribieron contrato de prestación de servicios el día 18 de julio de 2013, el cual tenía como objeto. También ha quedado probado, que el abogado JHON EDWIN CHARRY LOZANO, presentó solicitud de indemnización por desplazamiento forzado el 25 de abril de 2014 ante la Unidad Nacional de Víctimas. Nótese, que a el letrado JHON EDWIN CHARRY LOZANO, presentó acción de tutela con el objetivo de que le fuera pagada la indemnización al quejoso, al interior del proceso No 201500343 bajo el conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, la cual fue fallada el 12 de noviembre de 2015, y en donde se resolvió tutelar el debido proceso. Mientras tanto, el abogado JHON EDWIN CHARRY LOZANO, presentó impugnación del fallo de tutela No 2015-00343, el 23 de noviembre de 2015 en representación del quejoso y otros, donde se solicitó dar fecha cierta del desembolso. Asimismo, el 5 de mayo de 2016 el abogado JHON EDWIN 35 022PRUEBAS201900289 Pag 112
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Abogados en Apelación de Sentencia CHARRY LOZANO, presentó solicitud de revisión de la acción de tutela No 2015-00343 ante la Corte Constitucional. Se resalta, que el del 3 de diciembre de 2016, el abogado JHON EDWIN CHARRY LOZANO presentó incidente de desacato al interior del proceso de tutela No 2015-00343 en contra de Unidad de Víctimas de Bogotá. A su vez, se observa que mediante respuesta del letrado JHON EDWIN CHARRY LOZANO al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, del 17 de julio de 2017, se indicó que solo a tres personas se le había asignado fecha de pago, entre esos el señor OSCAR JULIO para el 21 de julio de 2019. Por el otro lado, se evidencia que el 30 de enero de 2020 el señor OSCAR JULIO RODRÍGUEZ, y el abogado JHON EDWIN CHARRY LOZANO, llegaron a un acuerdo de pago donde se pactó el valor de $2.400.000. Ahora bien, el parágrafo primero del artículo 44, de la Ley de víctimas, Ley 1448 de 2011, indica:
“ARTÍCULO 44. GASTOS DE LA VÍCTIMA EN RELACIÓN CON LOS
PROCESOS JUDICIALES.
PARÁGRAFO 1o. Cuando las víctimas voluntariamente decidan interponer recursos de tutela o acudir a la justicia contencioso administrativa, para obtener una reparación o indemnización por el daño sufrido, los apoderados o abogados que las representen en el proceso no podrán,
en ningún caso, recibir, pactar o acordar honorarios que superen los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el caso de las acciones de tutela, o de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el caso de las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, incluyendo la suma que sea acordada como cuota de éxito, cuota litis, o porcentaje del monto decretado a favor de la víctima por la autoridad judicial. Lo anterior tendrá aplicación independientemente de que se trate de uno o varios apoderados e independientemente de que un proceso reúna a varias víctimas.” Pági na 15 | 22
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Radicado No. 730011102000201900289 01 Abogados en Apelación de Sentencia De esa forma, el parágrafo 1, de la ley 1448 de 2011 contrae una prohibición expresa en torno a los abogados al momento de cobrar honorarios a las víctimas del conflicto armado, por lo que estos no podrán “recibir, pactar o acordar honorarios que superen los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el caso de las acciones de tutela o de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el caso de las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa”, lo cual encuentra sustento en el conflicto histórico que ha sufrido el pueblo colombiano, por lo que se hace necesario por razones de justicia social, garantías de no repetición y búsqueda de la verdad, el establecimiento de estas
prohibiciones que tienen como objetivo acercar a las víctimas al acceso a la justicia. Del artículo mencionado, se advierte una prohibición estricta para recibir, pactar o acordar honorarios por encima de los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, incluso en el caso que se establezca una prima de éxito, cuando el objeto del contrato consista en la realización de una acción de tutela. En ese modo, se verifica la existencia de dos posibilidades i) cuando el contrato tiene como objeto de forma exclusiva la realización de una acción de tutela, ii) cuando el contrato tiene como objeto promover acciones administrativas y/o judiciales entre las cuales se halle inmersa la existencia de una acción de tutela. Por lo que, en torno a la primera hipótesis, referida al objeto contractual de manera restrictiva, se tiene en cuenta la prohibición contemplada en la prohibición del artículo 44, Pági na 16 | 22
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Radicado No. 730011102000201900289 01 Abogados en Apelación de Sentencia parágrafo 1 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que el contenido de esta prestación se dirige a que el profesional del derecho realice exclusivamente una acción de tutela, siendo que ante esta situación en ningún caso podrá recibir, pactar o acordar honorarios por encima de los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Mientras que, en el segundo evento, el objeto contractual siendo que es más amplio, requiere que el profesional del derecho despliegue acciones tendientes más allá de la acción de tutela, para llegar al fin requerido por las partes, en este caso se halla
inmerso en la prohibición del artículo 44, parágrafo 1, referida a recibir, pactar o acordar honorarios por encima de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el caso de las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que en este caso si bien en el contenido contractual se tiene la realización de una acción de tutela, esta es solo una de las acciones que debe realizar el profesional para lograr el cometido del contrato, y deberá ejecutar más acciones administrativas y/o judiciales encaminadas a conseguir el fin establecido en la prestación. Ahora bien, del material probatorio examinado, se advierte que el objeto del contrato tenía como objetivo iniciar actuaciones administrativas y judiciales encaminadas a obtener indemnización por el desplazamiento forzado sufrido por el quejoso, el cual indicaba “para que inicie las ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES (ACCIÓN DE TUTELA) DENTRO DEL PROCESO DE REPARACIÓN ADMINISTRATIVA pertinentes para la obtención de la indemnización por el DESPLAZAMIENTO FORZADO sufrido por el contratante junto Pági na 17 | 22
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Radicado No. 730011102000201900289 01 Abogados en Apelación de Sentencia con su familia, ante la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN PARA LAS VICTIMAS BOGOTÁ”37. A su vez, se evidencia que el profesional del derecho JHON EDWIN CHARRY LOZANO, presentó derecho de petición, acción de tutela, impugnación de la acción de tutela, solicitud de insistencia en revisión de la acción
de tutela ante la Corte Constitucional, y radicó el trámite accidental de incidente de desacato de la acción de tutela. En ese sentido, esta Comisión advierte que, conforme a las circunstancias del caso en concreto, se evidencia que el letrado no incurrió en la falta descrita en el artículo 30, numeral 4 de la ley 1123 de 2007, relacionada con obrar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, como quiera que no incurrió en la prohibición descrita en el artículo 44, parágrafo 1 de la ley 1448 de 2011, toda vez que el objeto contr
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