CNDJ - 14FALLO Art.33 2 Ley 1123 07 El comportamiento de susurrar al testigo las r
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 14FALLO Art.33 2 Ley 1123 07 El comportamiento de susurrar al testigo las r
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12138
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mi veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760012502000 2023 00362 01 Aprobado según Acta de Sala No.029 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia del 11 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado ALEX PEREA CÓRDOBA, por incurrir en la falta establecida en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2023 00362 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA. de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir con el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente diligencia, se da por compulsa de copias ordenada en auto No. 173 del 14 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Laboral del Circuito de Cali, contra el abogado ALEX PEREA CÓRDOBA, dentro del proceso ordinario laboral, conocido con el radicado número 75001-3105-017-2021-00266-00, demandante: Ana Celestina Viveros y Demandado: COLPENSIONES; toda vez que, en diligencia surtida el 07 de septiembre de 2022, dentro de la práctica de pruebas, “susurró a su testigo las respuestas que el disciplinado deseaba se tuvieran en cuenta en su proceso laboral”, actuación manifiestamente contraria a derecho. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, constató que el abogado ALEX PEREA CÓRDOBA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.062.283.961 es portador de la tarjeta profesional número 171.273 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). 3 3 009CertificadoDeVigencia 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA.
De igual forma, verificados los antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se acreditó la ausencia de los mismos.4 El día 12 de abril de 2023, se dictó auto de apertura del proceso disciplinario5 contra el profesional del derecho ALEX PEREA CÓRDOBA y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El día 13 de abril de 2023, se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (3) días.6 La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo mediante sesión del 25 de abril de 2023, en la cual se escuchó en versión libre al doctor ALEX PEREA CÓRDOBA. Señaló que la razón por la cual estaba siendo investigado surtió con ocasión a una diligencia de testimonio que se celebró al interior de un proceso ordinario laboral, siendo interrogado el señor Alexis Lugo Peña, quien previo a la diligencia, fue entrevistado por él, explicándole el protocolo de la diligencia; aclaró que en ningún momento se le preparó en relación con las respuestas que debía dar, simplemente le 4 008AntecedentesDisicplinarios 5 010AutoDeApertura202300362 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. indicó que las mismas debían ser claras y concisas respecto del interrogatorio que absolviera el juez. Que, por la complejidad de la diligencia y al ser su testigo una persona de avanzada edad, estaba teniendo falencias, no estaba entendiendo las preguntas, por lo que intentó corregir sus respuestas; situación que el juez tomó de mala manera, procediendo a suspender la diligencia, para luego hacerla de manera presencial ya que fue virtual, quedando programada para el mes de mayo siguiente, por lo que consideró que dicha circunstancia no causó ningún perjuicio en el proceso. Delimitado el objeto de la investigación, en la misma sesión se calificó provisionalmente la actuación del abogado ALEX PEREA CÓRDOBA, en donde se consideró que presuntamente cometió la falta descrita en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplió con el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem.
Situación fáctica: Lo anterior, por el comportamiento desplegado por el abogado ALEX PEREA CÓRDOBA, en diligencia surtida el 07 de septiembre de 2022, al interior del proceso ordinario laboral, conocido con el radicado No. 75001-3105-017-2021-00266-00, demandante: Ana Celestina Viveros y Demandado: COLPENSIONES; susurró a su
6 011EdictoEmplazatorio 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. testigo las respuestas que el investigado deseaba se tuvieran en cuenta en su proceso laboral, manifestación contraria a derecho.
Juzgamiento: El día 16 de mayo 2023, se celebró la audiencia de juzgamiento y de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se le otorgó el uso de la palabra al doctor ALEX PEREA CÓRDOBA, quien decidió no rendir alegatos conclusivos.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia 11 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca7, impuso sanción de SUSPENSIÓN en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado ALEX PEREA CÓRDOBA, por incurrir en la falta establecida en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir con el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo que, la génesis de la presente actuación surtió con ocasión de la compulsa de copias elevadas por el titular del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, en contra del profesional del derecho ALEX PEREA CÓRDOBA, quien a través de auto interlocutorio No. 173 del 14 de febrero de 2023, se sirvió poner en conocimiento la conducta irregular ejecutada por el investigado en audiencia celebrada el 07 de septiembre de 2022, cuando en el desarrollo de la práctica de
7 Sala dual integrada por los H. M. Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. pruebas se recepcionó el testimonio del ciudadano ALEXIS LUGO PEÑA, determinando lo siguiente: “-mnt 27:59 a 38:50-, se advierte por parte de la togada de la entidad demandada, que el togado de la parte actora, está induciendo las respuestas del testigo, situación que verificada se logra corroborar en varios tramos del desarrollo de la diligencia, inicialmente en el mnt 30:04, cuando se indaga por parte del despacho, la relación entre el testigo y la demandante, a lo que el togado cubriendo su boca con la mano le susurra “…son amigos…”, situación que fue reiterativa en el mnt 36:48 cuando se preguntaba sobre los hechos notorios de convivencia que había presenciado el testigo entre la pareja, a lo que el togado cubre nuevamente su boca e indica “…usted vio…”, afirmación que fue acogida por el testigo, finalmente cuando se indagó por parte del despacho al testigo, si tenía presente o sabía quiénes eran las señoras MARIA RUTH VIVEROS y la señora MARITZA ROSERO GARCIA, a lo que togado ALEX PEREA recae nuevamente en el acto de cubrir su boca e indicarle la respuesta al testigo manifestándole “…que fue la ex
esposa.. – mnt 37:49 a 38:44-.” (…) (sic). En ese entendido, señaló el Seccional que las manifestaciones contrarias a derecho fueron las siguientes: “Min. 29:53 “son amigos” Min 36:27 “usted vio” Min 38:01 “la ex” 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA.
En relación con la antijuridicidad refirió el Seccional que, el ejercicio de la abogacía tiene una función social, por lo cual se espera que los abogados propendan por la protección de los derechos de quienes buscan sus servicios, den cabal cumplimiento a la Constitución Política y a la ley, y actúen guardando la dignidad y la lealtad que exige el correcto ejercicio de la profesión ejercicio que debe ser digno, entre otras características. Sin embargo, el profesional del derecho no colaboró con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, al realizar una actuación manifiestamente contraria a derecho, cuando susurró las respuestas a su testigo, al momento en que era interrogado por el director del proceso, situación que sabía era beneficiosa para su clienta. Por lo anterior, el a quo no acogió las justificaciones expuestas por el investigado en su versión libre, toda vez que, transgredió con su comportamiento el colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, sin encontrarse probada ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad
disciplinaria de las consagradas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. De la culpabilidad. Señaló la primera instancia que el doctor ALEX PEREA CÓRDOBA faltó al deber de colaborar leal y legalmente en la 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, “al promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”, falta calificada como dolosa, comoquiera que denotaba una conducta y voluntad teleológicamente dirigida a trasgredir el ordenamiento, es decir el deber profesional, pues tenía conocimiento de la ilicitud de su comportamiento y a sabiendas que su conducta era desviada decidió actuar contrario a derecho. De la sanción. Para la graduación de la sanción, el Seccional señaló que la misma debía regirse por los principios rectores de la actuación disciplinaria, específicamente en los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007. Que la sanción a imponer respetó a su vez, la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad de la misma. Así mismo tuvo en consideración los siguientes presupuestos: (i) la trascendencia social de la conducta, (ii) la modalidad de la conducta, (iii) el perjuicio causado y (iv) las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta. Por lo anterior, estimó que estaban dados los elementos para aplicar
una sanción ejemplar, por lo que sancionó al doctor ALEX PEREA CÓRDOBA con suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (02) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. 1123 de 2007, al incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, con la modalidad dolosa, vulnerando con ello el deber descrito en el numeral 6° del artículo 28 ibidem. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados al disciplinado el 31 de julio de 20238 sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. De tal suerte que, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1196 y 59 de
8 021OficioNotificacionFallo, 22ConsNotOficio@Y472, 23ConstanciaEjecutoria y 25EdictoSentencia. 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. la Ley 1123 de 2007.9
Fines del grado jurisdiccional de consulta. La institución jurídica de la consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo10. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de 9 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias,
actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 10Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la
providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas…”. De una revisión integral del paginario que compone la actuación, se observa el apego sustancial y el respeto por las garantías procesales del derecho a la defensa y debido proceso del abogado ALEX PEREA CÓRDOBA, quien una vez notificado de la apertura de investigación disciplinaria en su contra, compareció a la sesión de audiencia de pruebas y calificación, en la que ejerció su derecho de defensa, rindió versión libre y de manera libre, consiente y voluntaria no rindió los alegatos de conclusión; esto, en ejercicio de su derecho de defensa, luego se dictó sentencia sancionatoria, sin que notificado en debida forma presentara y sustentara disenso 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. alguno, observándose de este modo el pleno respeto por las garantías procesales que le asisten. Superado este examen sin encontrar irregularidades que riñan con la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proceso disciplinario, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad del comportamiento reprochado.
Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. De acuerdo con los hechos relevantes en este asunto, se encuentra demostrado que la primera instancia tanto en la formulación de cargos como en la sentencia, señaló que el abogado ALEX PEREA CÓRDOBA en diligencia surtida el 07 de septiembre de 2022, en la práctica de pruebas adelantada en el proceso ordinario laboral conocido con el radicado No. 2021-00266-00, demandante Ana Celestina Viveros y demandado COLPENSIONES, susurró a su 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. testigo las respuestas que deseaba se tuvieran en cuenta para el beneficio de su clienta dentro de la referida causa laboral, actuación que demostraba que el investigado “promovió una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”, con la cual desatendió la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, es decir, incurrió
en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, la primera consideración que debe realizar esta Colegiatura frente a este reparo, es que el a quo incurrió en una errada tipificación de la conducta, puesto que se le reprochó al investigado que “susurró a su testigo las respuestas que el disciplinado deseaba se tuvieran en cuenta en su proceso laboral”. El numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”.
De acuerdo con la lectura de la norma, es claro que la conducta disciplinariamente reprochable es de acción en la medida en que el 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. verbo rector consiste en “promover” una “causa” o una “actuación” (manifiestamente contraria a derecho). También es claro que, el legislador exigió delimitar en grado de certeza que el actuar del investigado: (i) provenga de una causa o actuación, y (ii) que se utilizó con fines manifiestamente distintos a los contemplados en una disposición aplicable o disconforme con los preceptos normativos procedentes. En tal sentido, el “susurró” del doctor ALEX PEREA CÓRDOBA no
constituye la “iniciación” de una causa o actuación porque la conducta del disciplinado no comporta la iniciación de un trámite -administrativo y/o judicial-, como lo exige la falta disciplinaria que le fue endilgada. Así las cosas, se advierte que la Sala primigenia no precisó la causa o actuación promovida por el doctor ALEX PEREA CÓRDOBA manifiestamente contraria a derecho, circunstancia con la cual se afectó el nexo causal que debe existir entre los hechos objeto de reproche con la tipificación de la conducta. Entonces, en palabras de la primera instancia, lo que afectó el ordenamiento jurídico fue que el doctor PEREA CÓRDOBA susurró al testigo las respuestas que debía dar, lo cual, para esta vista judicial, no se acompasa ni guarda congruencia con la “iniciación” de una actuación o causa contraria a derecho. 14
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Por último y no menos importante, valga decir que, la conducta calificada al doctor ALEX PEREA CÓRDOBA no significa en manera alguna que no sea moral e incluso jurídicamente reprochable su actuar, sino solamente que el comportamiento, tal y como fue atribuido por la Sala a quo, no configuraba la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En ese sentido, al no pasar el examen de tipicidad las presentes diligencias, esta Corporación no procederá con el análisis de los
demás tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad del comportamiento reprochado como el de antijuridicidad, culpabilidad ni tampoco con estudio de la sanción. Por lo que de manera forzosa esta Comisión dispondrá absolver al doctor ALEX PEREA CÓRDOBA. En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del
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Cauca11, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado ALEX PEREA CÓRDOBA, por incurrir en la falta establecida en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello incumplir con el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVER al investigado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia
notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezara a regir la 11 Sala dual integrada por los H. M. Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. sanción impuesta, de conformidad con los dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen, para que imparta los trámites a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente 17
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REF. ABOGADO EN CONSULTA.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 18
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REF. ABOGADO EN CONSULTA.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial 19