CNDJ - 14FALLO Art.37 1 Ley 1123 07 Requisitos para la práctica del dictamen en el
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 14FALLO Art.37 1 Ley 1123 07 Requisitos para la práctica del dictamen en el
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12357
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2020 00319 01
Aprobado, según acta n.° 031 de la fecha Criterio normativo: num.1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación Criterio nominal: reglas de la práctica del dictamen pericial, duda razonable, y documentos necesarios para presentar la demanda.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable, Jenny Sofía Sepúlveda Rolón, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, en la que se declaró responsable disciplinariamente a la encartada y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio
de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El 9 de diciembre de 2019, el señor John William Sotomonte Rodríguez contrató a la abogada Jenny Sofía Sepúlveda Rolón para que adelantara un proceso de protección al consumidor en contra de la constructora de Marval S.A., luego de adquirir un apartamento del proyecto residencial «La Gran Reserva», por modificaciones en el contrato y en las condiciones del negocio que lo perjudicaban. Sin embargo, la profesional no cumplió con su encargo profesional, circunstancia que implicó que, el 16 de junio de 2020, el quejoso le revocara el poder.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartida la queja presentada por el señor John William Sotomonte Rodríguez3 al magistrado Carmelo Tadeo Lozano, y acreditada la condición de abogada de la disciplinable4, el 21 de agosto de 20205 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión notificada vía correo electrónico6. 3.2. Con ocasión a que la investigada no compareció a la diligencia programada, el 12 de mayo de 2021, se fijó edicto emplazatorio7, y el 3 Archivo 002 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
4 Archivo 005 ibidem. 5 Archivo 003 ibidem. 6 Archivo 004 ibidem. 7 Archivo 008 ibidem. Página 2 | 42 18 de mayo de 20218, se declaró como persona ausente, y se designó defensora de oficio. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación9 se llevó a cabo en las sesiones de los días 19 de mayo10 y 27 de octubre de 202111, con presencia de la disciplinable en cada una de las diligencias. 3.4. En el desarrollo de las diligencias referidas se decretaron y practicaron los siguientes medios de convicción: (i) la ampliación de la queja del señor Sotomonte Rodríguez; (ii) las documentales aportadas por el señor Sotomonte Rodríguez entre las que se destacan el contrato de prestación de servicios profesionales, el poder, los proyectos de demanda, la revocatoria de poder y unos pantallazos de WhatsApp; (iii) oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que certificara si se había promovido acción de protección al consumidor en favor del quejoso; (iv) oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que certificara la existencia, trámite y estado actual de los procesos 271343 de 2020 y 308565 de 2018, al parecer, promovidos por la abogada investigada respecto de otros clientes; y (v) dictamen pericial sobre la autenticidad, integridad, origen y destino de los mensajes de WhatsApp suministrados por el quejoso, a partir de los cuestionamientos hechos por la disciplinable. Por otro lado, la investigada rindió versión libre.
3.5. Con ocasión a que no fue posible la designación de un perito, en esta etapa se desistió de la prueba técnica y, recaudadas los demás medios demostrativos, en la sesión del 27 de octubre de 2021 se formularon los siguientes cargos: Cargo único: 8 Archivo 011 ibidem. 9 Las diligencias programadas para los días 3 de febrero de 2021 y 24 de marzo de 2022 fracasaron por falta de comparecencia de los sujetos procesales. 10 Archivo 003 ibidem de la carpeta «C002Audiencias» ibidem. 11 Archivo 005 ibidem. Página 3 | 42
Imputación fáctica: Desde el 9 de diciembre de 2019, la profesional Jenny Sofía Sepúlveda Rolón no presentó acción de protección al consumidor en contra de la constructora Marval S.A. en favor de los intereses del señor John William Sotomonte Rodríguez, hasta el 16 de junio de 2020, fecha en la que se le revocó el poder.
Imputación jurídica: Con su comportamiento, la disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 37.1 del Código Deontológico del Abogado, bajo la conducta alternativa de «descuidar»12, en concordancia con el incumplimiento del deber consignado en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que fue atribuido a título de culpa.
Después de formulados los cargos, se decretaron como pruebas las siguientes: (i) la ampliación de queja del señor Sotomonte Rodríguez; y (ii) solicitar al CTI de la Fiscalía General de la Nación para que, a través
de los peritos técnicos que están a su servicio, rindan un dictamen sobre la autenticidad, integridad, origen y destino de los pantallazos de WhatsApp que obrantes en los folios obrantes en el plenario, a partir de la revisión del dispositivo celular del quejoso con número telefónico 3157690639. 3.6. Conocido el asunto por el magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero, en sesión del 20 de octubre de 202213, se declaró impedido por amistad íntima con el quejoso, el cual fue aceptado. 12 Cfr. Desde el minuto 29:33 del archivo 005 ibidem. «[…] el hecho de que el abogado descuide las diligencias propias de la gestión profesional, en este caso, al parecer, la abogada descuidó, según lo que dice el quejoso, y las justificaciones que presenta la abogada, no presentó la demanda, en los términos que debió presentarla, y ese descuido compromete en principio la responsabilidad disciplinaria de la doctora Sepúlveda, descuido engendrado por la conducta omisiva que se ha planteado». 13 Archivo 009 ibidem. Página 4 | 42 3.7. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones del 17 de mayo14 y 23 de agosto de 202315. En la primera sesión, se reconoció personería a la profesional Mónica Juliana Báez Meléndez como defensora de confianza de la disciplinable, e informó lo precisado en el dictamen pericial del CTI de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, para permitir la contradicción de la prueba técnica, se solicitó la ampliación e interrogatorio del perito ante
cualquier imprecisión del dictamen. En la segunda sesión, el señor Sotomonte Rodríguez amplió la queja, se desistió del interrogatorio del perito y/o ampliación del dictamen porque el señor Helver Francisco Jaimes Gutiérrez falleció. Posteriormente, la defensa alegó de conclusión. 3.8. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 27 de septiembre de 202316 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Jenny Sofía Sepúlveda Rolón y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 3.8. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia17, la defensora de confianza de la disciplinable18 presentó en término19 recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina de Santander lo concedió el 13 de octubre de 202320 y lo remitió a esta colegiatura para lo de su competencia. 14 Archivo 011 ibidem. 15 Archivo 012 ibidem. 16 Archivo 059 de la carpeta de primera instancia ibidem. 17 Cfr. Archivos 060, 061 y 062 ibidem. 18 Archivo 063 ibidem. 19 Cfr. La notificación se realizó vía correo electrónico el 2 de octubre de 2023, y el recurso de apelación fue presentado el 6 de octubre de la misma anualidad. 20 Archivo 066 ibidem. Página 5 | 42
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró
responsable a la abogada Jenny Sofía Sepúlveda Rolón por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. A partir del material probatorio, la Seccional consideró que la encartada «descuidó» y «abandonó»21 las diligencias propias de la actuación profesional» en atención al artículo 37.1 ibidem, pues pese a que, el 9 de diciembre de 2019, fue contratada por el señor John William Sotomonte Rodríguez para que adelantara un proceso de protección al consumidor en contra de la constructora Marval S.A., no presentó la correspondiente acción judicial, circunstancia que implicó que, el 16 de junio de 2020, le fuera revocado poder. En cuanto a la antijuridicidad, refirió que la profesional del derecho infringió el deber contemplado en el artículo 28.10 ibidem, pues no representó con celosa diligencia los intereses de su cliente y ninguna de las justificaciones, destacándose la no entrega de las pruebas necesarias para cumplir con la gestión, eran de recibo. En el elemento de la culpabilidad, aseveró que el comportamiento fue cometido a título culposo porque «actuó de forma negligente, al haber descuidado y abandonado la gestión encomendada, es decir fue imprudente e irresponsable al incumplir con la presentación confiada»22. Se sostuvo que resultaba procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a partir del siguiente razonamiento: 21 Folio 212 del archivo 059 ibidem. 22 Folio 21 ibidem.
Página 6 | 42 En ese sentido, conforme a la razonabilidad la sanción no puede ser arbitraria y el marco que establece el legislador es precisamente que la misma debe responder al resultado de justicia, de prudencia y de equidad, a un criterio de necesidad que entraña que la imposición de la pena obedezca conforme a la naturaleza del sanción disciplinaria a la afectación del deber del abogado, que determina por ende una respuesta del Estado y finalmente la proporcionalidad que no es otra cosa que la sanción debe ceñirse a la gravedad del falta y al grado de culpabilidad. En el caso que nos ocupa, la togada obro de forma negligente y descuidada con la representación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y no cumplió diligentemente con la gestión encomendada, a pesar de haber cobrado honorarios, es decir quebrantaron el deber de celosa diligencia, deslegitimándose la profesión y generando un malestar en la sociedad. En cuanto a la forma de culpabilidad de la conducta endilgada, es de carácter culposo, debe tenerse en cuenta que la abogada investigada es infractora por primera vez de la ley disciplinaria, por lo tanto, la sanción disciplinaria a imponer debe ser la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses23.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensora de confianza de la disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos:
En primer lugar, señaló que, la decisión adoptada no se ajustaba a la realidad fáctica y jurídica, en consonancia con los principios de unidad de la prueba, debida valoración y validez de la pruebas aportadas y practicadas. Puntualmente, aseguró que, aunque fue valorado y considerado el informe presentado por el técnico del CTI, lo cierto es que presentaron una «serie de falencias procesales»24. 23 Folio 24 ibidem. 24 Folio 2 del archivo 063 ibidem. Página 7 | 42 Al respecto, señaló que, no fue posible la sustentación del dictamen por parte del perito en razón a que perdió la vida, máxime que en la prueba no se acreditó ni se certificó si la conversación fue manipulada por el propietario. Del análisis del «informe de peritazgo» cuestionó lo allí contenido porque, el experto manifestó que se contaba con información o conversaciones sostenidas desde el 27 de enero de 2020 cuando el quejoso relató que se había contactado con la disciplinable, a partir de diciembre de 2019. Así, planteó «dudas razonables»25 frente a la prueba practicada, pues no se realizó dentro de los «parámetros legales», exigiéndose la «exclusión» del dictamen pericial. Frente a este punto, argumentó que la práctica de la prueba técnica referida tenía las siguientes irregularidades: (i) El perito no contó de manera razonada lo que sabía de los hechos conforme a sus conocimientos especializados. (ii) No constaba que el informe fuera personal y contuviera
conceptos propios sobre las materias objeto de examen. (iii) No estaba acreditado si el perito era competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo. (iv) Podía dudarse de la imparcialidad del perito, pues era investigador del CTI de Bucaramanga, y el quejoso era funcionario de la Fiscalía General de la Nación, situación que no fue informada por ninguno de los dos. (v) Las conclusiones no fueron claras y no se pudieron aclarar, por ejemplo, se manifestó cuándo supuestamente recibió los mensajes la encartada, y la fecha exacta, a partir del doble 25 Folio 3 ibidem. Página 8 | 42 check, sin precisar científicamente las razones de esas conjeturas. (vi) Las conclusiones carecieron de rigor científico y técnico, por lo cual, no eran conducentes en relación con los hechos a probar. (vii) No se permitió a la defensa ejercer la contradicción del dictamen. (viii) No se permitió la posibilidad de que el perito pudiera retractarse de las conclusiones. (ix) El informe no fue claro, preciso y detallado toda vez que, las conclusiones no cumplían con el rigor científico y técnico necesario. En segundo lugar, sobre la certificación de la Superintendencia de Industria y Comercio de si la disciplinable había presentado otras acciones de protección al consumidor en asuntos similares, argumentó que la primera instancia la valoró indebidamente, por cuanto el objeto del medio de convicción era acreditar que la profesional tenía experiencia en aquellos asuntos y que la razón por la que no pudo
presentar la demanda en favor de los intereses de su cliente, se dio porque el señor Sotomonte Rodríguez no entregó las pruebas y se inmiscuyó en su labor. En tercer lugar, cuestionó el razonamiento del primer nivel sobre los inconvenientes que tuvo la investigada para comunicarse con su cliente. Así, explicó que no era cierto que la investigada alegó falta de señal en su teléfono, sino que, con ocasión a que su dispositivo móvil se encontraba «averiado», tuvo problemas de comunicación, porque se encontraba fuera de la ciudad a raíz del Covid-19 y el reemplazo del equipo celular llegó a su domicilio en Floridablanca (Santander). De ahí que, aseveró que no era de recibo el argumento de la Seccional que Página 9 | 42 apenas tuviera un celular «averiado», el profesional debía acudir de manera inmediata a adquirir otro. En cuarto, argumentó que la autoridad disciplinaria no tuvo en consideración las exculpaciones de la investigada en su versión libre y alegatos de conclusión, las cuales fueron debidamente acreditadas. Puntualmente, reseñó que la Seccional no se percató que la omisión de presentar la demanda se dio porque el quejoso se negó a entregar los documentos, lo cual estaba acreditado con el cruce de correos electrónicos, donde se evidenciaba que fueron enviadas para corrección dos proyectos de demanda, y en ningún momento, fueron aportados los anexos para sustentarla. Asimismo, enfatizó que, no era posible negar la intromisión del quejoso al trabajo realizado por la disciplinable toda vez que, debía enviarle la
demanda para que hiciera revisiones y correcciones según su arbitrio, circunstancia que fue reconocida por el señor Sotomonte Rodríguez en su ampliación. Incluso destacó que, de los correos se podía dilucidar la falta de aporte de las pruebas necesarias para emprender la acción judicial. Destacó que, en las documentales estaba acreditado que, no era cierto que la profesional del derecho se hubiera tardado más de seis (6) meses en presentar la acción judicial sin justificación alguna, cuando se logró avizorar que, después de dos (2) meses de conferido el poder, a la profesional del derecho no se le habían entregado las pruebas y se estaba a la esperar de conseguir un perito. Aunado a ello, recalcó que estaba acreditada la indebida intromisión del cliente cuando le señaló a la disciplinable lo siguiente: «NO VI QUE HAYA RELACIONADO OTRO HECHO DIFERENTE AL ULTIMO PENSE QUE CON LA EXPERIENCIA EN LA DEMANDA EN EL CASO Pági na 10 | 42 DEL MEDICO LO HARIA. SOLO AGREGÓ ALGUNOS FUNDAMENTOS DE DERECHO»26 [Sic en toda la cita] [Mayúsculas en el texto original]. Por otra parte, aseveró que el quejoso «mintió» porque, como era posible que en febrero de 2020 sostuviera: «parece que ya tengo un perito», para después cuestionar la indiligencia de la profesional, pese a que en ese momento no se contaba con el peritaje requerido. En la misma línea, cuestionó que fueran aportadas las conversaciones de WhatsApp solo desde el 27 de enero de 2020, pues resultaba claro
que con anterioridad se había exigido y determinado la necesidad del informe pericial. Además, refirió cómo se realizaron múltiples cambios sustanciales sobre el proyecto de demanda que inicialmente había suministrado el quejoso, y el que devolvió la disciplinable, Conforme a lo anterior, el disciplinable argumentó lo siguiente: (i) que la autoridad disciplinaria desconoció el principio de la unidad de la prueba porque, de valorarse en su totalidad los medios de convicción aportados se habría llegado a otra conclusión; (ii) que el señor Sotomonte Rodríguez por contar con formación en derecho conocía que debía entregar el material probatorio al momento de conferir poder y firmar el contrato; y (iii) el quejoso «mintió» ante el estrado judicial al sostener que la profesional se negó a recibir las pruebas cuando por su desconfianza, pues en ningún momento puso a disposición las documentales. En quinto lugar, reseñó que la disciplinable, antes y después de ser contratada por el quejoso, cumplió con encargos similares y de manera 26 Folio 6 ibidem. Pági na 11 | 42 exitosa, circunstancia distinta es que el quejoso valiéndose de su profesión de abogado no le permitiera a la encartada cumplir con sus obligaciones en debida forma, así como reiteró que se abstuvo de entregarle los elementos necesarios para presentar la demanda. En sexto, aclaró que mientras el poder estuvo en cabeza de la disciplinable no operó ningún fenómeno de prescripción o caducidad de alguna acción o derecho, y que una vez el quejoso revocó el poder,
inició la acción judicial con otro profesional del derecho, la cual no prosperó. En séptimo explicó que, los pantallazos de WhatsApp enviados desde el 27 de marzo de 2020 no fueron tachados de falsos, pues como lo precisó en su versión libre, se dudó de su autenticidad porque no fueron leídos, no fueron recibidos, y no existe prueba que la disciplinable pudo dar lectura de los mensajes. En octavo lugar, aseveró que el quejoso tenía conocimiento de que la profesional del derecho abandonaría la ciudad y estaría en una zona apartada y aunque podría tener los medios económicos para reemplazar su celular «averiado», no era fácil hacerlo. En noveno, hizo énfasis en que, ante la falta de validez del dictamen pericial, no era posible corroborar si la disciplinable tuvo acceso a esas conversaciones. De ahí que, ante un «manto de duda» de lo consignado por el perito no era factible dar por ciertas sus conclusiones. Asimismo, refirió que, de conocer y recibir esos mensajes, seguramente la encartada habría renunciado al poder otorgado por su cliente, pues era «absurdo» representar a una persona en tales condiciones. Pági na 12 | 42 En atención a todo lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, y en su lugar se absolviera a la profesional Sepúlveda Rolón de los cargos formulados.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 20 de octubre de 202327.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 27 Archivo virtual 001 de la carpeta de segunda instancia. Pági na 13 | 42 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el defensor de confianza del disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que
solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»28. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»29. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante la cual fue sancionada la abogada Jenny Sofía Sepúlveda Rolón por incurrir en la falta descrita en el 37.1 de la Ley 1123 de 2007? 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 14 | 42 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: es procedente revocar el fallo de primera instancia porque existe «duda razonable» frente a si el quejoso oportunamente
puso a disposición de la investigada los documentos y las pruebas necesarias para emprender la demanda de protección al consumidor. Para sustentar lo anterior, a continuación se abordará el análisis de los siguientes acápites: (7.2.1.) los requisitos esenciales para la práctica del dictamen pericial en el régimen disciplinario de los abogados, su diferencia con el informe técnico, y la consecuencia de «exclusión» cuando la prueba es «ilegal»; y (7.2.2.) el caso concreto. 7.2.1. Los requisitos para la práctica del dictamen pericial en el régimen disciplinario de los abogados, su diferencia con el informe técnico, y la consecuencia de «exclusión» cuando al prueba es «ilegal» Inicialmente, es pertinente acotar que, con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, en el artículo 147 y ss. se contempló un régimen probatorio propio para el derecho disciplinario de los servidores públicos, el cual puede ser aplicable por integración normativa al procedimiento disciplinario de los abogados, y así ha sido reconocido por la Comisión. Sin embargo, en esta oportunidad, no es factible acudir a dicha regulación para abordar el análisis de las reglas del decreto y práctica del dictamen pericial porque, cuando se decretó, y rindió el informe no estaba vigente la disposición normativa referida. Así, entiende esta colegiatura que, como ocurría con la Ley 734 de 2002, y de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, es
acertado recurrir a las reglas del dictamen pericial contenidas en la Ley 600 de 2000, y no en la Ley 906 de 2004 porque, con ocasión a que el procedimiento disciplinario es inquisitivo, y no acusatorio, aquella norma Pági na 15 | 42 se acompasa más con las características propias del juicio contra los profesionales del derecho. Sobre la peritación, de la lectura de los artículos 249 y 250 de la Ley 600 de 2000, aplicables por integración normativa al régimen disciplinario del abogado30, es un requisito para la práctica que se designe a un «perito oficial», quien no necesita de un «nuevo» juramento ni posesión para ejercer su actividad. Sin embargo, refiere la norma que, en caso de que sea designado a través de un «nombramiento especial», el perito deberá tomar posesión del cargo y prestar juramento, así como acreditar y explicar la experiencia que tiene para rendir aquel dictamen. En la misma línea, en materia disciplinaria, la doctrina ha sido enfática en sostener que el perito puede tratarse de «servidor público o de particular, [pero en todo caso,] debe acreditar conocimiento y experiencia en el tema objeto de prueba y no en los conocimientos generales adquiridos»31. Por otra parte, el artículo 251 ejusdem, dispone que el concepto «debe ser claro y preciso y en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones». Igualmente, el precepto normativo exige que el experto «deberá recolectar, asegurar, registrar y documentar la evidencia que resulte,
derivada de su actuación y dar informe de ello al funcionario judicial». Por otra parte, de la lectura del artículo 254 ibidem, esta colegiatura en pronunciamiento previo determinó que, será procedente la contradicción del dictamen en el régimen disciplinario de los abogados a partir de: «(i) 30 Arts. 16 y 86 de la Ley 1123 de 2007. 31 VILLEGAS GARZÓN, Óscar. El proceso disciplinario, 2019, Ed. Ibañez. P. 475. Pági na 16 | 42 la verificación de los requisitos contemplados en el artículo 251 ejusdem; y/o (ii) la solicitud de aclaración, ampliación o adición»32. Así, frente a la «aclaración, ampliación o adición», es claro que, el procedimiento exige que, una vez cumplidos los requisitos técnicos del dictamen es imperativo correrles traslado a los sujetos procesales para que, por «el término de tres (3) días» puedan ejercer la contradicción, o plantear algún tipo de inconformidad u observación. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha destacado que, en garantía del debido proceso, es imperativo que se les corra traslado, para así permitirles la «aclaración o complementación» del dictamen. Al respecto, la Corte precisó lo siguiente: La aclaración o complementación del dictamen pericial, como se infiere de la misma expresión gramatical, buscan que los peritos adicionen la experticia frente a omisiones en que hubieren incurrido en el objeto de prueba, o bien resuelvan aspectos contradictorios u oscuros del mismo. En ese sentido, las facultades procesales
mencionadas buscan garantizar el derecho de contradicción de las partes, de manera tal que puedan cuestionar a los peritos sobre el contenido y resultados del dictamen. A su vez, es una oportunidad para que los peritos presenten una nueva experticia, que responda a los interrogantes planteados por las partes. Se trata, en últimas, de un control de la prueba en sede judicial, a través de un procedimiento reglado, el cual tiene como bases (i) la previsión de oportunidades e instancias para que las partes conozcan el contenido del dictamen; y (ii) la disposición de herramientas para que las partes logren cuestionar aspectos sustantivos de la prueba33. En la misma línea, si en gracia de discusión se aceptara que, el régimen disciplinario del abogado debe ceñirse es a la Ley 906 de 2004, y no a la Ley 600 de 2000, nótese que, para garantizar la contradicción del informe pericial, en consonancia con el artículo 414 ibidem, una vez admitido, la 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de febrero de 2024, radicado n.° 18001102000 2019 00211 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 33 Corte Constitucional, Sentencia C-124 de 2011, referencia: expediente D-8217, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Pági na 17 | 42 autoridad judicial debe «inmediatamente» citar al perito «con el fin ser interrogado y contrainterrogado» por las partes. De otro lado, consultándose los artículos 254 y 255 ibidem, y las formas
propias del juicio disciplinario del abogado, se comparte la posición de que no solo es posible la «aclaración, ampliación o adición», sino también, el disciplinable puede acudir a la figura de «objeción» por «error grave», como otro plano diferente de control del dictamen pericial. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con
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