CNDJ - 15. Abusó de las vías de derecho al impetrar una gunda recusación en contra
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 15. Abusó de las vías de derecho al impetrar una gunda recusación en contra
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12175
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, quince (15) de mayo de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 230012502000 2021 00017 01
Aprobado, según acta n.° 030 de la fecha.
Criterio normativo: num. 8 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación Criterio nominal: indebida valoración de pruebas, pruebas en segunda instancia y sobrevinientes, principio de congruencia de la sentencia
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable Fred Alex Arroyo León, contra la sentencia del 16 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, en la que se le declaró responsable disciplinariamente y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados José Adolfo González Pérez (ponente) en sala dual con
María del Socorro Jiménez Causil. profesión por el término de tres (3) meses, y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por su incursión en la falta tipificada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción del deber contenido en el artículo 28 numeral 6° ibidem, a título de dolo.
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL FUE INVESTIGADO Y SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El reproche disciplinario se fundamentó en que el doctor Fred Alex Arroyo León abusó de las vías de derecho al impetrar la segunda recusación en contra de la jueza Patricia Lucía Sejín Ruíz, en calidad de Juez Primero (1°) Penal del Circuito de Cereté, el día 7 de diciembre de 2020, ya que previamente por esos mismos hechos, y por esa misma causal, el abogado disciplinado había recusado a la funcionaria el 1° de octubre de 2020, en el marco del proceso penal n.° 231626001009 2020 00162 00, bajo la circunstancia de «enemistad grave» y «pleitos pendientes», la cual fue declarada infundada por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, mediante auto del 26 de octubre de 2020.
3. TRÁMITE PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron origen en la remisión de copias ordenada por el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Cereté3 mediante auto del 14 de diciembre de 2020.
Una vez repartido el proceso a través del acta individual de reparto del
20 de enero de 20214, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable5, el magistrado instructor profirió auto de apertura de 3 Archivo digital «02OficioCompulsa.pdf» 4 Archivo digital «04ActaReparto.pdf» 5 Archivo digital «09-2021-0017 G2 Certificado 21-1.pdf» Página 2 | 31 investigación disciplinaria en contra del abogado Fred Alex Arroyo León, mediante providencia del 21 de enero de 20216. En esta providencia, además, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó remitir las comunicaciones correspondientes. De igual forma, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo señalado en el inciso primero (1°) del artículo 104 de la Ley 1123 de 20077. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en las siguientes sesiones: 23 de marzo8 y 14 de abril de 20219. En esta última sesión de audiencia el magistrado instructor formuló cargos en los siguientes términos: Imputación fáctica: se indicó que el abogado radicó el 1° de octubre de 2020 recusación en contra de la doctora Patricia Lucía Sejín Ruíz, en calidad de Juez Primero (1°) Penal del Circuito de Cereté, dentro del proceso penal n.° 23162600100920200016200, adelantado contra el indiciado Hernando José Hernández Pinto, bajo la causal de «enemistad grave», la cual fue no fue aceptada mediante auto del 7 de octubre de 2020 por parte de la juez y declarada infundada por la Sala
Penal de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería. Posteriormente, el abogado presentó nuevamente escrito de «reiteración de recusación y rechazo e inoponibilidad» el 7 de diciembre de 2020, dirigido a la doctora Patricia Lucía Sejín Ruíz, en calidad de Juez Primero (1°) Penal del Circuito de Cereté, en el cual destacó que no se aceptó la causal de recusación por «enemistad grave», contenida 6 Archivo digital «11 Auto de Investigación (21-01-21) Rad 2021-00017 G2» 7 Archivo digital «13.- 2021-00017 G2 edicto.pdf» 8 Archivo digital 26Acta de Aud (23-03-21) Rad 2021-00017 G2 9 Archivo digital 31Acta de Aud (14-04-21) Rad 2021-00017 G2.pdf Página 3 | 31 en el numeral 5° del artículo 56 del CPP y numeral 9° del CGP, razón por la cual se ratificaba en su pedimento. En esa medida, el 14 de diciembre de 2020, la juez de conocimiento se pronunció por segunda vez sobre la recusación planteada, en el sentido de declarar infundada la causal de que trata el numeral 5° del artículo 56 del CPP. En consecuencia, el doctor Fred Alex Arroyo León abusó de las vías de derecho al impetrar la segunda recusación en contra de la jueza Patricia Lucía Sejín Ruíz, en calidad de Juez Primero (1°) Penal del Circuito de Cereté, el día 7 de diciembre de 2020, ya que previamente por esos mismos hechos y por esa misma causal el abogado disciplinado había
recusado a la funcionaria y esta fue declarada infundada por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería.
Imputación jurídica: falta prevista en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 por «el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad», en concordancia con la trasgresión del deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 28 de abril de 202110, diligencia en la cual se incorporaron las pruebas allegadas por el disciplinable, quien además rindió alegatos de conclusión. Por su parte, el magistrado instructor procedió a corregir el numeral 1.° del resuelve proferido en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de abril de 2021, en la que se había calificado jurídicamente la actuación, en el sentido corregir el número de cédula de ciudadanía del disciplinable. 10 Archivo virtual 38Acta de Aud(28-04-2021) Rad 2021-00017 G2 Página 4 | 31 Surtida la etapa de juicio, mediante correo electrónico del 24 de mayo de 2021, el disciplinable radicó memorial mediante el cual aportó «prueba sobreviniente», consistente en la notificación del oficio n.° 18177, mediante el cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió al disciplinable el fallo del 19 de mayo de 2021 en el radicado n.° 40418-SP1898-2021. Lo anterior, para significar que desde el momento en que presentó la
recusación en contra de los magistrados de la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, invocó la causal de recusación consistente en la existencia de pleito o litis pendiente, causal que fue adicionada al memorial de «reiteración de recusación y rechazo e inoponibilidad» del 7 de diciembre de 2020, escrito que tenía por propósito aclarar las causales y el Código Procesal invocado para el efecto. Luego, mediante la sentencia del 16 de junio de 202111, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró disciplinariamente responsable al abogado Fred Alex Arroyo León, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción del deber contenido en el artículo 28 numeral 6° ibidem, a título de dolo, y lo sancionó con suspensión de tres (3) meses, y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dicha providencia fue notificada al disciplinable y al representante del Ministerio Público vía correo electrónico el 21 de junio de 202112, de conformidad con lo señalado en el artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020. El disciplinable presentó recurso de apelación en contra del 11 Archivo digital «42SENTENCIA RAD 2021-00017 G-2.pdf» 12 Archivo digital « 5PANTALLAZO NOTIFICACION SENTENCIA.pdf» Página 5 | 31 fallo sancionatorio el 25 de junio de 202113 y, posteriormente, el 30 de
junio de 2021 allegó nuevo escrito de apelación mediante correo electrónico14. A través de auto del 13 de julio de 202115 se corrió traslado a los no apelantes para que se pudieran pronunciar en relación con el recurso de apelación interpuesto, término que venció en silencio. Mediante auto del 21 de julio de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable16.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba declaró disciplinariamente responsable al abogado Fred Alex Arroyo León por su incursión en la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción del deber contenido en el artículo 28 numeral 6° ibidem, a título de dolo, y lo sancionó con suspensión de tres (3) meses, y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para sustentar esta tesis, demarcado el asunto, la identificación del investigado, los hechos, las actuaciones procesales y los cargos enrostrados al disciplinado, el primer nivel realizó las siguientes consideraciones: En cuanto a la ocurrencia objetiva de la falta, el a quo indicó que el disciplinado Fred Alex Arroyo León abusó de las vías de derecho al impetrar la segunda recusación en contra de la jueza Patricia Lucía 13 Archivo digital «46PANTALLAZO INTERPOSICION RECURSO.pdf»
14 Archivo digital «49PANTALLAZO SUSTENTACION RECURSO.pdf» 15 Archivo digital «50TRASLADO 2021-00017 G2.pdf» 16 Archivo digital «52Auto Concede Recurso(21-07-2021)Rad 2021-00017 g-2». Página 6 | 31 Sejín Ruíz, en calidad de Juez Primero (1°) Penal del Circuito de Cereté, el 7 de diciembre de 2020. Lo anterior, en razón de que previamente, por esos mismos hechos y por esa misma causal, el abogado disciplinado había recusado a la funcionaria, el 1° de octubre de 2020, en el proceso penal n.° 23162600100920200016200, bajo la causal de «enemistad grave» y «pleitos pendientes». Asimismo, destacó que la recusación no fue aceptada por la funcionaria, mediante auto del 7 de octubre de 2020 y, posteriormente, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería resolvió declarar infundada la recusación mediante auto del 26 de octubre de 2020. En esa medida, consideró que se configuró el tipo disciplinario contenido en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, comoquiera que propuso en una segunda ocasión una recusación en contra de la jueza noticiante, cuando previamente había sido declarada infundada por el Tribunal Superior de Montería, situación que condujo a la suspensión de los procesos penales en los que fungía el disciplinable.
En lo relacionado con la culpabilidad, sostuvo que el comportamiento se cometió a título de dolo, puesto que se podían colegir los dos elementos configurativos del mismo, el cognoscitivo y el volitivo. El conocimiento tanto de los hechos como de la licitud de su actuar, ya que el investigado, en el escrito del 7 de diciembre de 2020 reiteró la recusación en contra de la doctora Patricia Lucía Sejín Ruíz, en calidad de Juez Primero (1°) Penal del Circuito de Cereté, a pesar de que era conocedor de que previamente había radicado una recusación en contra de la mencionada funcionaria judicial, pues así lo indicó en el cuerpo mismo del escrito de «reiteración de recusación y rechazo e Página 7 | 31 inoponibilidad», por lo que de su comportamiento se denotó un actuar voluntario e intencional. En lo referente a la sanción, la decisión de primera instancia tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios, por lo que consideró que debía imponerse una sanción de suspensión de tres (3) meses, y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación mediante escrito del 25 de junio de 2021, en el cual indicó lo siguiente: En primer lugar, adujo que en la providencia recurrida se presentó una «vía de hecho» por cuanto no se aplicó el principio de congruencia de la sentencia, al no existir armonía o concordancia entre los
considerandos y la parte resolutiva del fallo proferido el 16 de junio de
2021. En esa medida, consideró que el contenido de la providencia no era acorde con lo imputado, debatido y probado dentro del proceso.
En segundo lugar, el apelante sostuvo que se configuró una vía de hecho en el fallo de primera instancia, por inexistencia del principio de la sana crítica y por existir una desviada valoración de la prueba a favor, puesto que se desconoció, por un lado, la existencia de varias tutelas interpuestas en contra de la doctora Patricia Lucía Sejín Ruíz, en calidad de Juez Primero (1°) Penal del Circuito de Cereté, quien fue recusada por ser sus «fallos sesgados» y, por otro, la existencia de un recurso extraordinario de casación que fue sustentado y radicado el 12 de mayo de 2016, dirigido en contra de la Sala Penal del Tribunal de Montería y causa suficiente para que esta se declarara impedida desde esa data, para conocer y fallar en el futuro asuntos en los que fungiera Página 8 | 31 como defensor, incluida la segunda instancia de la recusación presentada contra la doctora Patricia Lucía Sejín Ruíz. En esa medida, consideró que la conducta de los magistrados Lía Ojeda Yepes, Manuel Fidencio Torres y Víctor Díaz Castro, que conforman la Sala Penal del Tribunal de Montería fue contraria a la Constitución Política y la ley, al no declarase impedidos a pesar de la existencia del recurso extraordinario de casación presentado por el disciplinado, «Que les impedía de facto, fallar cualquiera Litis donde yo estuviera actuando como defensor».
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 18 de noviembre de 202117.
El 20 de mayo de 2021, el disciplinado radicó memorial de «aporte prueba sobreviniente y solicitud de fallo inmediato»18, petición que fue resuelta mediante auto del 17 de junio de 202219. El 15 de noviembre de 2022 se notificó el auto por medio del cual se admitió la acción de tutela impetrada por el abogado Fred Alex Arroyo León bajo radicado n.° 110010230000202201411 00, trámite al cual fue vinculada esta colegiatura20. Posteriormente, se notificó la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el profesional del derecho en contra de la Sala Penal del Tribunal de Montería, la Comisión Nacional De 17 Archivo digital segunda instancia «01 ACTA 23001250200020210001701 .pdf» 18 Archivo digital segunda instancia «05 OFICIO 20210001701.pdf» 19 Archivo digital segunda instancia «07 AV-091 2021-00017 AUTO REMITE RESPUESTA SOLICITUD.pdf» 20 Archivo digital 09 Notificación auto que admite acción de tutela - Fred Alex Arroyo León.pdf Página 9 | 31 Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y el Juzgado Primero (1°) Penal de Cereté21. Mediante constancia secretarial del 11 de mayo de 202322, la Secretaría Judicial de la Comisión informó que por error se había archivado el
proceso, por lo que las diligencias pasaron nuevamente al despacho del suscrito para resolver23.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Cuestión previa 21 Archivo digital segunda instancia «11001023000020220141100-0036 Sentencia.pdf» 22 Archivo digital segunda instancia «13 INFORME AL DOCTOR-1.pdf» 23 Archivo digital segunda instancia «14 PASO DESPACHO 21-00017 (1).pdf» Pági na 10 | 31 Esta colegiatura debe destacar que la sentencia de primera instancia fue notificada al disciplinable y al Ministerio Público, vía correo electrónico el
21 de junio de 202124, de conformidad con lo señalado en el artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020. En esa medida, la notificación personal de la providencia se entendió surtida al finalizar el día 23 de junio de 2021, por lo que el término de tres (3) días para apelar transcurrió desde el 24 al 28 de junio de 2021, en consonancia con lo prescrito en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, norma que señala al respecto lo siguiente: ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. [negrita fuera del texto] Así las cosas, resulta que el escrito de apelación interpuesto en término por el disciplinable correspondió a aquel presentado el 25 de junio de
202125, mientras que el allegado a la primera instancia mediante correo electrónico del 30 de junio de 202126 devino en extemporáneo, razón por la cual esta colegiatura resolverá únicamente el primer recurso de 24 Archivo digital « 5PANTALLAZO NOTIFICACION SENTENCIA.pdf» 25 Archivo digital «46PANTALLAZO INTERPOSICION RECURSO.pdf» 26 Archivo digital «49PANTALLAZO SUSTENTACION RECURSO.pdf» Pági na 11 | 31 alzada que fue presentado el 25 de junio de 2021 por parte del disciplinable. 7.2.3. Problemas jurídicos para resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»27. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»28. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, observa esta corporación judicial que debe resolver los siguientes
problemas jurídicos: 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 12 | 31 7.2.3.1. Primer problema jurídico: ¿Concurre alguna causal de nulidad que vicie la sentencia de primera instancia, al inobservarse el principio de congruencia que debe regir en materia disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de primera instancia garantizó el principio de congruencia que se predica entre los cargos y el fallo disciplinario, por lo que no se configura ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, que invalide el fallo recurrido. Para sostener lo anterior, se analizará (7.2.3.1.1.) el principio de congruencia en materia de responsabilidad disciplinaria de los abogados y el caso concreto (7.2.3.1.2) 7.2.3.1.1. Principio de congruencia en materia de responsabilidad disciplinaria de los abogados En relación con el principio de congruencia la jurisprudencia de esta Comisión29 ha reconocido su aplicación directa en materia de responsabilidad disciplinaria de los abogados30, en razón a la naturaleza
de la acción disciplinaria, en tanto expresión del ius puniendi del Estado, y la función que cumple al interior de esta clase de procesos, en la medida en que procura garantizar el derecho al debido proceso y de defensa del disciplinado31. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos del 21 de octubre de 2021, Rad. 630011102000 2019 00302 01, 18 de noviembre de 2021, Rad. 540011102000 2017 00536 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; sentencia del 16 de agosto de 2023, Rad. 76001110200020190007501, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 24 de febrero de 2024, radicación n.° 50001110200020190078201, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 Aplicación que resulta posible en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala que: «En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario». [Negrita fuera del texto] 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 28 de julio de 2021, Rad. n.° 500011102000 2016 00650 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y 29 de septiembre de
2021, Rad. n.° 110011102000201701383 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Pági na 13 | 31 Concretamente, el principio de congruencia en materia disciplinaria hace referencia a la consonancia que debe existir entre la formulación del pliego de cargos —en el que se delimita la pretensión procesal32— y el fallo disciplinario33, con el fin de que el disciplinado pueda ejercer, de manera efectiva, el derecho a la defensa en relación con la formulación de cargos, la cual «deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta», al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En esa medida, «a la sentencia le corresponde determinar, a la postre, esa pretensión procesal, mediante un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad disciplinaria que envuelve, en su orden, un análisis de la tipicidad, de la antijuridicidad y de la culpabilidad»34. Como corolario de lo anterior, la plena observancia y respeto del principio de congruencia genera como consecuencia que el juez disciplinario pueda proferir sentencia sancionatoria con fundamento en los elementos contenidos en la formulación de cargos. Al efecto, se establecen ciertos límites a la potestad sancionatoria del Estado, como forma de protección a las garantías constitucionales de los ciudadanos. Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: Conforme a lo expuesto, este principio tiene dos aristas fundamentales. Por un lado, resulta insalvable la coherencia que
debe predicarse respecto de la imputación fáctica contenida en los cargos y aquella prevista en la sentencia, en consecuencia, «el 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 14 de julio de 2021, Rad. n.° 050011102000 2020 01085 01 y 8 de septiembre de 2021, Rad. n.° 230011102000 2017 00013 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 22 de septiembre de 2021, Rad. n.° 760011102000 2016 00442 01; 22 de septiembre de 2021, Rad. n.° 110011102000 2019 00475 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y 13 de octubre de 2021, Rad. n.° 170011102000201500356-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 29 de septiembre de 2021, Rad. n.° 660011102000 2017 00204 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 14 | 31 acusado […] únicamente puede ser declarado penalmente responsable por los hechos atribuidos en la acusación»35. Por el otro, este nivel de exigencia difiere en cuanto a la adecuación normativa del comportamiento, incluso, en términos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la congruencia surge «…relativa, en tanto el juez se encuentra facultado para condenar de manera atenuada o por un delito distinto, siempre que no agrave la situación del procesado y no afecte el núcleo
fáctico de la imputación»36. [Negritas fuera del texto] Por lo tanto, la congruencia que se predica de la sentencia se refiere a los «aspectos personales (sujetos), fácticos (hechos y circunstancias) y jurídicos (modalidad delictiva), de tal forma que, si alguno de ellos no guarda la debida relación, su consecuencia inmediata sería el quebrantamiento de las bases fundamentales del proceso»37. En lo que se refiere a la congruencia fáctica, se exige un alto nivel de determinación, claridad y precisión de los comportamientos endilgados al disciplinado, lo cual se logra, entre otras, a partir de la fijación de los hechos jurídicamente relevantes38 que estructuran la imputación fáctica contenida en la formulación de cargos, los cuales se deben mantener incólumes hasta la sentencia de primer grado. De allí que no sea admisible, por ejemplo, que el juez disciplinario sancione al investigado por la comisión de conductas nuevas o distintas a aquellas que fueron objeto de cargos o que las modifique sustancialmente, ya que en estas circunstancias el disciplinado difícilmente podría haber ejercido su derecho a la defensa. En relación con la congruencia jurídica, su determinación es relativa y flexible, toda vez que el juez disciplinario podría efectuar una variación de 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP401-2021, radicación n.° 55833, sentencia del 17 de febrero de 2021 en Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 28 de julio de 2021, Rad. n.° 500011102000 2016 00650 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
36 Ibidem. 37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de junio de 2021, SP25562021, Rad n.° 57002, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 38 Sobre el concepto de hechos jurídicamente relevantes consultar: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 22 de septiembre de 2021, Radicados n.° 760011102000 2016 00442 01 y 110011102000 2019 00475 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 15 | 31 los cargos de manera motivada en la etapa de juzgamiento, «en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas», de conformidad con lo señalado en el inciso segundo (2°) del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, ello no quiere decir que sea válida cualquier variación de la imputación jurídica señalada en los cargos, ya que no se podría sorprender al investigado imputándole en el fallo sancionatorio una falta disciplinaria distinta a la previamente atribuida en el pliego, de modo que se agrave su situación por los efectos que ello conlleva en la determinación de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. Finalmente, frente a la consecuencia jurídica de una incongruencia fáctica o jurídica entre la formulación de cargos y la sentencia, esta corporación ha precisado que resulta procedente el saneamiento de la irregularidad en la sentencia de segunda instancia, a través de la absolución parcial o total según sea el caso, cuando no es superado el principio de subsidiariedad para el decreto de la nulidad39.
7.2.3.1.2. Caso concreto En el caso objeto de examen, el censor considera que existe una incongruencia, por un lado, entre las consideraciones esgrimidas en la parte considerativa de la sentencia proferida en primera instancia el 16 de junio de 2021 y su parte resolutiva y, por otro, entre la imputación contenida en la formulación de cargos efectuada el 14 de abril de 2021 y la sentencia de primer grado. 39 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicado n.° 680011102000 2018 00986 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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