CNDJ - 15.- --F4125020239101
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 15.- --F4125020239101
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa, Boyacá, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410012502000202100391 01 Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Página 1 | 27
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial del Huila2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de censura al abogado Alex Israel Garcés Martínez, al encontrarlo responsable de la comisión culposa de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, mediante auto proferido en audiencia del nueve (9) de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Angie Liseth Triana Ortiz contra Jennifer Paola Cruz Laiseca, con radicado No. 2020-00332-00, por la inasistencia injustificada del abogado Alex Israel Garces Martínez, como apoderado de la demandada, a la audiencia de la misma fecha.
3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en donde, una vez deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados Floralba Poveda Villalba (ponente) y Héctor Orlando
Gómez Beltrán. Página 2 | 27
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA acreditada la calidad de abogado del señor Garces Martínez3, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra mediante providencia del dieciséis (16) de diciembre de 20214 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día siete (7) de febrero de 2022.
La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del siete (7) de febrero, ocho (8) de junio5, doce (12) de octubre y dieciséis (16) de noviembre de 2022, en la que dieron lectura a la queja, se escuchó la versión libre del investigado, se decretaron y practicaron unas pruebas, dentro de las cuales se resalta las documentales anexas a la compulsa de copias6 y el testimonio de la señora Jenifer Paola Cruz Laiseca. En sesión del siete (7) de febrero de 2022, el investigado rindió versión libre en la que señaló que su cliente vivía en Estados Unidos y habían acordado que él la iba a representar en el proceso ordinario laboral, sin embargo, para la referida audiencia no lograron llegar a un acuerdo sobre los honorarios, por lo cual no la iba a representar. Indicó que la cliente sabía que no la iba a representar en la audiencia, por lo cual envió la renuncia del poder al juzgado, la cual no fue 3 Documento 0033AlexIsraelGarcesCalidadAbogado202100391, de la carpeta de primera instancia
del expediente digital. 4 Documento 0035AutoAperturaAbogado, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Audiencia que no se pudo adelantar por la inasistencia del investigado, por lo cual se suspendió por tres (3) días para permitírsele presentar justificación y en caso de que no comparezca se le designará defensor de oficio. 6 Documentos del expediente digital del proceso ordinario laboral de única instancia con radicado No. 41001-41-05-001-2020-00332-00, adelantado por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva Huila. Página 3 | 27
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA suscrita por la poderdante porque para la fecha había salido del país y era más fácil hacerlo de manera virtual.
En sesión del doce (12) de octubre de 2022, se recibió el testimonio de la señora Jenifer Paola Cruz Laiseca quien manifestó que le dio poder al abogado Alex Israel García Martínez, para que lo representara en un proceso ordinario laboral, para lo cual le entregó unos documentos, el abogado ejerció la representación, sin embargo, previo a la audiencia el abogado canceló sus servicios, sin ningún preaviso, por lo cual debió buscar a otro abogado. Señaló que no conoció las razones por las cuales el abogado renunció al poder “lo cierto es que yo llegué a la audiencia, traté de contactarme con él directamente, no hubo respuesta, contacté a la persona que
había referido a Alex, y me dijo que no iba a atender la audiencia…”. Aclaró que el día de la audiencia, al no haber logrado contactar al abogado, se comunicó con la persona que lo había referido quien le informó que el abogado no se iba a presentar, por lo cual se comunicó con el despacho judicial, quienes le indicaron que presentara un memorial solicitando la reprogramación de la audiencia. Afirmó que los honorarios fueron pactados con la persona que lo refirió y que en ningún momento se le negó el pago de estos, así como nunca le manifestaron un desacuerdo con los honorarios. Recalcó que, aunque no se había pactado honorarios con el abogado, este no le presentó ninguna cuenta de cobro previo a la audiencia, para lo cual tuvo suficiente tiempo. Página 4 | 27
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Agregó que se vio afectada con la renuncia al poder del abogado Garces Martínez porque debió buscar a último momento los servicios de otro abogado para que la representara, así como indicó que “no creo que sean las justificaciones exactas para que una persona no tenga el valor de tomar el teléfono y decir no te voy a representar hoy por “X” o “Y” motivo, yo creo que esa falta de comunicación fue la que no se dio y que realmente debería yo como cliente, yo debía haberla tenido.” En sesión del dieciséis (16) de noviembre de 2022, la magistrada instructora procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación,
de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando cargos en los siguientes términos: Imputación fáctica: La señora Jenifer Paola Cruz Laiseca confirió poder al abogado Alex Israel Garces Martínez para que la representara en el proceso ordinario laboral con radicado No. 202000332, y no obstante haber actuado en el proceso, no asistió a la audiencia del nueve (9) de agosto de 2021, para lo cual presentó la renuncia al poder una hora antes de la audiencia. Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el funcionario fueron los siguientes: En primer lugar, refirió que la señora Jenifer Paola Cruz Laiseca confirió poder al abogado Alex Israel Garces Martínez para que la representara en el proceso ordinario laboral con radicado No. 202000332, por lo cual el abogado asistió a la audiencia del treinta (30) de Página 5 | 27
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA junio de 2021, donde se le reconoció personería, contestó la demanda, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se practicó el interrogatorio de parte de la demandada.
Luego, señaló que para la audiencia del nueve (9) de agosto de 2021 el togado allegó correo electrónico al juzgado hacia las 8:40 am en el cual adjuntó documento de renuncia al poder, y a su vez la señora
Jenifer Cruz, mediante correo electrónico de la misma fecha a las 10:00 am, solicitó el aplazamiento de la audiencia porque su apoderado, el señor Alex Israel Garces Martínez, renunció al poder y por cuanto necesitaba contar con un apoderado para que no se le vulneraran sus derechos al debido proceso y contradicción. Agregó que, en dicha audiencia, la juez señaló que de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa, aceptaba la renuncia bajo la aclaración que la renuncia no ponía fin al poder sino hasta cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia, acompañado de la comunicación al poderdante. Recordó que, la señora Jenifer Cruz señaló que solo se enteró de la renuncia el día de la audiencia, por lo que sostuvo que el togado debió asistir a la audiencia, porque la renuncia al poder no había surtido efecto.
Imputación jurídica: Se atribuyó a la disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Página 6 | 27
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o
abandonarlas. Por cuanto “dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa7, que establece:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y de aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
En dicha instancia se decretaron como pruebas a solicitud del defensor de oficio: oficiar al Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Neiva para que certifique el resultado del proceso y allegue la decisión de fondo y el certificado de antecedentes actualizados. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesión del treinta (30) de noviembre de 2022 en la cual el investigado argumentó que renunció al poder por cuestiones personales, pues, aunque la poderdante dice que lo contrató, siempre fue por intermedio de un tercero y para la audiencia que lo contrató se supone le iba a hacer un pago, el cual nunca realizó. Agregó que la “persona” le dijo que no se iba a hacer el pago, por lo cual renunció previo a la audiencia. 7 Bajo el entendido que la abogada descuidó y fue negligente profesionalmente. Página 7 | 27
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por otro lado, el defensor de oficio rindió alegatos de conclusión en los que manifestó que, si bien el investigado renunció al poder, fue una situación que no tuvo repercusiones por cuanto el proceso se encontraba archivado con una decisión a favor de su poderdante.
Indicó que todo se debió a una falta de comunicación entre el señor Alex y la señora Jenifer y que el abogado no contaba con antecedentes disciplinarios, por lo cual solicitó la absolución del investigado.
4. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró disciplinariamente al abogado Alex Israel Garcés Martínez por la falta contra la debida diligencia, por lo cual lo sancionó con censura, con fundamento en las siguientes consideraciones: Partiendo del cargo imputado al investigado, consideró que se encontraba probado que el abogado Garcés Martínez aceptó el poder conferido por la señora Jenifer Paola Cruz Laiseca para ejercer su representación dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 2020-00332, por lo cual asistió a la audiencia del treinta (30) de junio de 2021, oportunidad en la que le reconocieron personería, contestó la demanda, se fijó el litigio, se decretaron pruebas, se practicó el interrogatorio de la señora Cruz Laiseca y se fijó fecha para continuar con la audiencia para el nueve (9) de agosto de 2021 a las 10:00 am.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló que para el nueve (9) de agosto de 2021 el investigado remitió un correo electrónico a las 8:40 am al juzgado de conocimiento, mediante el cual aportó la renuncia al poder, y luego a las 10:00 am la señora Cruz Laiseca remitió un correo electrónico al despacho por medio del cual solicitaba el aplazamiento de la audiencia, toda vez que su apoderado había presentado renuncia al poder.
Agregó que la audiencia fue instalada a la hora señalada, y la juez dispuso “el juzgado desde ya entrara a resolver lo solicitado por el abogado de la parte demandada, indicando que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del CGP que aplica remisión normativa al artículo 145 del CPL el juzgado no aceptara la renuncia en la medida en que de acuerdo con esta norma, la renuncia no pone termino al poder sino solo cinco días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido, como quiera que la renuncia se presentó solo hasta ese día, y según lo expresado por la demandada hasta ese día tuvo conocimiento de la renuncia el Juzgado no aceptara la misma, siendo del caso precisar que es un deber del profesional del derecho hacerse presente a la diligencia, pues la renuncia presentada aún no ha surtido efectos y por lo tanto no podrá ser aceptada sino hasta
cinco después contabilizados a partir del día de mañana, por tal razón el juzgado admite la renuncia al poder sin embargo la misma no surtirá efectos sino hasta 5 días después de haber sido presentada es decir el próximo martes 17 de agosto de 2021” Por tal motivo, concluyó que el investigado solo presentó la renuncia una hora antes de la audiencia, sin el lleno de los requisitos previstos en el artículo 76 del CGP, esto es, sin la comunicación de la renuncia Página 9 | 27
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA al poderdante, que aunque la demandada presentó un memorial solicitando el aplazamiento, de lo manifestado se advertía que el abogado no había comunicado con antelación la renuncia, por lo cual el togado contaba con poder vigente y tenía el deber de asistir a la audiencia, de ahí que incurrió en la falta a la debida diligencia al “dejar de hacer las diligencias propias de su actuación profesional como lo es asistir a las audiencias previstas por los despachos judiciales”.
Respecto de la antijuridicidad de la conducta, indicó que el disciplinado tenía el deber de obrar conforme se le había encargado8 y no lo había hecho, sin justificación alguna. En este punto, también se refirió a los argumentos presentados por el investigado y su defensor de oficio, por cuanto no era de recibo la excusa de que había presentado la renuncia al poder, dado que esta no cumplía con los requisitos del
artículo 76 del CGP, pues no fue acompañada de la comunicación al poderdante y no había transcurrido el término legal para que surtiera efecto, de ahí que tenía el deber de comparecer a la audiencia. Igualmente, explicó que tampoco era de recibo el argumento según el cual la renuncia al poder había sido motivada en la falta de pago de honorarios, pues según la jurisprudencia de la Corporación es clara en que esta circunstancia no es óbice para que no se ejecute el mandato en debida forma, de ahí que debió presentar la renuncia bajo los presupuestos de la norma. 8 Deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 10 | 27
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En cuanto a la culpabilidad indicó que la falta fue calificada a título de culpa, por cuanto faltó al deber objetivo de cuidado en el encargo profesional.
Finalmente, frente a la dosimetría de la sanción analizó que en aplicación de los criterios de graduación de la sanción la conducta del disciplinado revestía trascendencia social “habida cuenta que se trata del comportamiento de un profesional del derecho que con su actuación genera el malestar y frustración alrededor de tan noble profesión como ocurrió en el caso bajo estudio.”, la modalidad de la conducta, el perjuicio generado a su cliente, porque sin estar enterada
de la renuncia, quedó desprovista de defensa en el proceso ordinario laboral y sin lugar a aplicar los criterios de atenuación o de agravación de la Ley 1123 de 2007, la sanción aplicable sería la censura.
5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante correo electrónico del catorce (14) de marzo de 20239, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el quince (15) de marzo de 2023.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 9 Documento 04 CORREO REMISORIO, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021,
fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer en grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial10. 6.2. Problema jurídico 10 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una ley estatutaria, de mayor rango a la Leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. Pági na 12 | 27
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción disciplinaria al abogado Alex Israel Garces Martínez. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el letrado investigado infringió el deber estatuido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, esto es, obrar con la debida diligencia; y consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma.
Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luego analizará el respeto por las garantías procesales; posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria; para finalmente resolver el caso concreto. 6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa corresponda a los presupuestos fácticos y
jurídicos de la investigación disciplinaria. Pági na 13 | 27
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: «La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Negrilla fuera de texto) La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la
institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)». En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos, como son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado. Pági na 14 | 27
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 6.4. Respecto de las garantías al debido proceso.
En el presente caso la magistrada instructora agotó todas las etapas que conforman el proceso disciplinario. Es así como el proceso inició por compulsa de copias realizada por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, mediante auto proferido en audiencia del nueve (9) de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Angie Liseth Triana Ortiz contra Jennifer Paola Cruz Laiseca, con radicado No. 202000332-00, por la inasistencia injustificada del abogado Alex Israel Garces Martínez, como apoderado de la demandada, a la audiencia de la misma fecha. Una vez se vinculó al disciplinado al proceso y acreditada la calidad de abogado del profesional, se dictó y notificó el auto de apertura de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. El proceso se adelantó conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y siguientes del Código Disciplinario del Abogado, por lo cual, ante la inasistencia del investigado a la audiencia de pruebas y calificación del ocho (8) de junio de 2022, sin que presentara justificación, y luego de las notificaciones respectivas, fue declarado persona ausente y se le Pági na 15 | 27
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA designó defensor de oficio quien asistió a todas las audiencias, solicitó pruebas y presentó alegatos de conclusión11.
Se profirió el fallo sancionatorio que fue debidamente notificado y contra el cual no se presentó recurso alguno. Se colige entonces que, no existe reproche respecto de las garantías procesales del investigado, se garantizó su derecho de audiencia, contradicción y de defensa de manera cabal, por tanto, no existe necesidad de decretar nulidad alguna en el presente trámite. 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta
investigada sea típica, antijurídica y culpable. La tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad, por su parte, se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º vincula este importante concepto con la contravención del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. 11 Al igual que el abogado investigado. Pági na 16 | 27
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta expresada, para el caso de los abogados en la citada ley, a título de dolo o culpa. 6.6. De la falta disciplinaria a la debida diligencia Teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que el disciplinado incurrió en la falta a la debida diligencia en la medida en que dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional al no haberse presentado a la audiencia del nueve (9) de agosto de 2021 al interior del proceso laboral ordinario identificado con el radicado No.
2020-00332, , para lo cual presentó la renuncia al poder una hora antes de la audiencia, resulta conveniente señalar que esta Comisión, en sentencia del diecinueve (19) de agosto del 2021 proferida al interior del radicado No. 23001110200020190006201, sentó precedente sobre la falta disciplinaria descrita en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de las conductas alternativas que conforman esta falta en particular. En dicha decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial caracterizó la falta a la debida diligencia, precisando el contenido e interpretación de cada uno de los verbos constitutivos de la falta, atendiendo al contexto en el que se desarrollan, que puede ser (i) el de las gestiones encomendadas, que se refiere al vínculo existente el cliente y su abogado o aquel que surge por imposición legal o reglamentaria y (ii) las diligencias propias de la actuación profesional y Pági na 17 | 27
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que atiende al nexo existente entre el abogado y la actuación para la cual fue contratado o designado.
Respecto de las gestiones encomendadas, se estableció que la falta se concreta únicamente con el verbo rector demorar que se proyecta sobre dos circunstancias, la iniciación y la prosecución. En lo que atañe a las diligencias propias de la actuación profesional,
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