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CNDJ - 15.-No compareció a la de juicio oral-F25000110200020200014601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 15.-No compareció a la de juicio oral-F25000110200020200014601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000202000146 01 Aprobado según Acta N. 48 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 22 de marzo de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca 1, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado JOSÉ GABRIEL CHÁVEZ POSADA, por incurrir de manera culposa en la falta prevista en el canon 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

Las presentes diligencias se iniciaron debido a “compulsa” de copias del el 2 de diciembre de 2019 por parte del Juez Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca, con fundamento en que el abogado Chávez Posada, quien se desempeñó como defensor de Luis Ariel Triana González, acusado en el proceso penal No. 2017 -80011 N.I. 2017-00143, no compareció a la audiencia de juicio oral señalada para esa fecha, sin que haya procedido a entregar la correspondiente justificación de su no comparecenc ia dentro de los 3 días hábiles siguientes a la misma.

esa fecha, sin que haya procedido a entregar la correspondiente justificación de su no comparecenc ia dentro de los 3 días hábiles siguientes a la misma.

1 Sala dual conformada por Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y Martha Patricia Villamizar Salazar. A 13271 República de Colombia Rama Judicial

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ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 19 de febrero de 2020, se constató que el señor JOSÉ GABRIEL CHÁVEZ POSADA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11’330.678, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 30.363, documento que para esa fecha se encontraba vigente. Igualmente, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 14 de febrero de 2023 en el cual se indicó que el investigado no registraba sanciones.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 19 de fe brero de 2020 2 al Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 5 de agost o siguiente3, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de octubre de 2021, para lo cual se emitieron los respectivos oficios de notificación.

Por auto de 27 de septiembre de 2022, la audiencia fue reprogramada para el 20 de febrero de 2023. Mediante providencia del 28 de

2 Folio 10 del expediente digital 1 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo digital 008 del expediente digital trámite de primera instancia. A 13271 República de Colombia Rama Judicial

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noviembre de 2022, la diligencia se reagendó para el 20 de abril de 2023.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El 20 de abril de 2023 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no asistió el disciplinado, motivo por el cual se ordenó agotar el trámite legal para designación de defensor de oficio, previo emplazamiento.

El 6 de febrero de 2024 fue reanudada la diligencia a la cual asistió el disciplinado y su defensor de oficio, quien pidió ser relevado del

El 6 de febrero de 2024 fue reanudada la diligencia a la cual asistió el disciplinado y su defensor de oficio, quien pidió ser relevado del encargo, dado que el disciplinado concurrió. La primera instancia no aceptó la petición. Acto seguido, el a quo dio lectura a las piezas procesales que dieron origen a la actuación disciplinaria.

Se le concedió el uso de la palabra al disciplinado para que rindiera versión libre, frente a lo cual manifestó lo siguiente:

Reconoció que no compareció a la audiencia que fue motivo de la “compulsa” de copias, por cuanto tenía una cita médica, por lo que llegó un poco retrasado, cerca de 35 o 40 minutos después; sin embargo, aseveró que le avisó a su poderdante que llegaría tarde, debido a la espera por la cita médica.

Contó que llegó a Pacho (Cund inamarca) a destiempo, y admitió que el juez no tenía por qué esperarlo, por lo que cuando llegó a la sala de audiencias, ya no había nadie. Por lo tanto, se dirigió al Fiscal Armando Malaver Lombana, quien le indicó que tocaba esperar que A 13271 República de Colombia Rama Judicial

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fijaran nueva fecha para la audiencia. Refirió que su cliente prescindió de sus servicios, porque le manifestó que asumiría su propia defensa, puesto que no tenía recursos económicos. Admitió que cometió un

de sus servicios, porque le manifestó que asumiría su propia defensa, puesto que no tenía recursos económicos. Admitió que cometió un error al no haberse excusado o brindado las razones de su inasistencia o llegada tardía, dentro del término que le otorgó el juez de conocimiento. Indicó que la autoridad que expidió copias, podía dar fe que allí frecuentaba las audiencias y que nunca había faltado.

En atención a su manifestación, el magistrado de pri mera instancia le preguntó si confesaba la comisión de la falta disciplinaria, a lo que el disciplinado contestó asertivamente, y refirió que su error estuvo en el descuido, por no haber justificado su llegada tarde a esa vista pública, no lo hizo dentro d el término de los 3 días que le concedieron para ello. Reiteró que durante ese término, el juez penal le “ compulsó” copias, porque él no hizo la justificación pertinente.

El magistrado de instancia le reiteró que se requería establecer con certeza si hac ía una confesión y le explicó que esta conllevaba a una sentencia sancionatoria en su contra, simplemente con los beneficios concedidos en la Ley 1123 de 2007. Le preguntó al disciplinado si era consciente de las consecuencias de la confesión de la falta, ante lo cual el disciplinado respondió que sí, que totalmente.

El despacho de instancia puso de presente que como consecuencia de la confesión de la falta se debía proceder a la formulación de cargos, y posteriormente a dictar sentencia, en los siguientes términos:

Imputación fáctica: A 13271

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Imputación fáctica: A 13271

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“El doctor José Gabriel Chávez Posada se desempeñó como apoderado en el proceso penal adelantado en contra de señor Luis Ariel Triana González ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho Cundinamarca. Dentro de dicha actuación, el doctor, en calidad de abogado defensor, no compareció a la audiencia de juicio oral del 2 de diciembre de 2019, sin que, igualmente, haya procedido el abogado disciplinado a entregar la correspondiente justificación de su no comparecencia, la c ual le había sido solicitada, según el acta de audiencia de juicio oral que obra en esta actuación.”4

Imputación jurídica:

“La misma se hará consistir en la eventual vulneración al artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 que consagra como falta a la debida diligencia profesional: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De conformidad con lo establecido por la Comisión Na cional de Disciplina Judicial debemos poner de presente que la imputación se hará por el hecho de haber descuidado las diligencias propias de la actuación profesional, esta falta se hará concordar con el deber profesional regulado en el numeral 10 del

hecho de haber descuidado las diligencias propias de la actuación profesional, esta falta se hará concordar con el deber profesional regulado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que considera que existe violación al deber profesional: Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

En lo que tiene que ver con el aspecto de la imputación subjetiva esta se hará a título de culpa habida con sideración a que se evidencia en el abogado la eventual negligencia en el cumplimiento de las labores que le fueron encomendadas, negligencia que precisamente en uno de los factores generadores de culpa consagrados en la ley.”5 (Verbo rector resaltado en negrilla)

Se le otorgó la palabra al abogado y a su defensor de oficio. El abogado investigado no realizó manifestación alguna.

El defensor de oficio dijo que quedó clara la imputación y solicitó que la sanción a imponer fuera la mínima, debido a que su defendido aceptó la falta cometida, hubo un reconocimiento de perdón, no tenía antecedentes disciplinarios y asistió a otras diligencias penales. Explicó que pudo ser un error profesional o de humanos. Entonces pidió flexibilidad en la imposición de la sanción disciplinaria.

4 Archivo digital 36 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo digital 36 del cuaderno de primera instancia. A 13271 República de Colombia Rama Judicial

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En atención a la confesión de la falta disciplinaria antes de la formulación de cargos, se procedió directamente a dictar sentencia.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En sentencia del 22 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado JOSÉ GABRIEL CHÁVEZ POSADA , por incurrir de manera culposa en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.

En primer lugar, explicó cómo se cumplieron todos los requisitos que exige la ley para que la confesión fuera válida como medio de prueba.

En segundo orden, aseveró que de los hechos informados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, y de las piezas procesales que fueron allegadas con la misma, se evidenció que el abogado José Gabriel Chávez Posada, en calidad de defensor del imputado Luis Uriel Triana González, no asistió a la audiencia de juicio oral prevista para el día 2 de diciembre de 2019, como tampoco justificó su omisión, pese a ser requerido.

Relató que según las piezas procesales allegadas por la aludida célula judicial, se pudo evidenciar que se instaló la audiencia de juicio oral que se tenía para el 2 de diciembre de 2019, donde el procesado, quien era el poderdante del doctor José Gabriel Chávez Posada,

que se tenía para el 2 de diciembre de 2019, donde el procesado, quien era el poderdante del doctor José Gabriel Chávez Posada, manifestó: “(…) para informarle a su señoría que hable muy temprano A 13271 República de Colombia Rama Judicial

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con mi defensor y me manifestó que tenía una consulta médica, por tal motivo no podía asistir a esta audiencia en el día de hoy.”

Explicó que el director de la audiencia decidió expedirle copias disciplinarias, debido a que la diligencia había sido programada 6 meses atrás, y preciso para el día de la misma, el togado se fue para el médico, y no ju stificó su inasistencia un día o una semana antes, con el fin de no perder tiempo.

Argumentó que el juez de conocimiento le concedió al inculpado el término de 3 días para que justificara su incomparecencia, no obstante, como lo informó la autoridad not iciante por medio de correo electrónico del 8 de febrero de 2023, “ revisado el proceso 255136000394-2017-80011 que cursó en contra del señor Luis Uriel Triana González, se pudo constatar que el defensor del encausado, doctor José Gabriel Chávez Posada, no presentó ante este Despacho excusa alguna por su inasistencia a la audiencia de Juicio Oral que se había programado para el día 2 de diciembre de 2019”6.

excusa alguna por su inasistencia a la audiencia de Juicio Oral que se había programado para el día 2 de diciembre de 2019”6.

Por lo anterior, estimó que no quedaba duda que el investigado no asistió a la audiencia de juicio oral programada para el 2 de diciembre de 2019, sin que se observara que su ausencia estuviera justificada razonablemente, conforme a lo consagrado en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 372 del Código General del Proceso, que consagran la obligatoriedad de probar siquiera de manera sumaria, dentro de los tres días siguientes a la diligencia, los motivos que justifiquen la ausencia.

6 Archivo digital 6 del cuaderno de primera instancia. A 13271 República de Colombia Rama Judicial

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Por lo tanto, aseguró que obraban suficientes elementos de juicio para endilgarle al abogad o la comisión de la falta disciplinaria regulada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, con el verbo rector descuidar las diligencias propias de la actuación profesional.

Anotó que el comportamiento del togado inculpado fue descuidado, en el sentido que, pese a que su deber profesional consistía en comparecer a las diligencias que la autoridad judicial le programó, y en atención a que fungía como defensor de confianza, a la audiencia de

comparecer a las diligencias que la autoridad judicial le programó, y en atención a que fungía como defensor de confianza, a la audiencia de juicio oral señalada para el 2 de diciembre de 2019 no compareci ó, y, adicionalmente, no justificó su omisión.

Estimó que la falta fue cometida a título de culpa, dado que el disciplinado obró sin la atención y cuidado que por ordinaria experiencia debía acompañar su conducta.

En cuanto a la prescripción de la falta , arguyó que se trataba de una conducta de carácter permanente que se mantuvo hasta que venció el término legal para justificar la inasistencia a la audiencia, esto es, el 5 de diciembre de 2019.

En relación con la dosificación de la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta la necesidad, la razonabilidad, y la proporcionalidad. Señaló que la conducta no desbordaba los límites de la relación cliente – abogado, por lo que no tenía trascendencia social. En relación con la modalidad de la conducta, se calificó como culposa, de acuerdo con lo indicado anteriormente. Respecto al perjuicio causado, apuntó que se afectó la buena marcha de la administración de justicia, por la pérdida de tiempo, los recursos y la dedicación empleada por el juzgado de A 13271 República de Colombia Rama Judicial

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conocimiento y los demás sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal.

En cuanto a las modalidades y circunstancias en que se cometió la conducta, explicó que se trató de un comportamiento de indiligencia profesional. Aseveró que se configuró un criteri o de atenuación, en atención a la confesión realizada por el disciplinado en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de febrero de 2024, antes de la formulación del cargo.

Finalmente, en cuanto a los criterios de agravación, adujo que no se configura ninguno.

DE LA CONSULTA

El fallo de primera instancia fue notificado al representante del Ministerio Público, al disciplinado y a su defensor de oficio, el 5 de abril de 2024, por medio de los correos electrónicos obrantes en el expediente, con constancia de entrega a sus destinatarios.7

Adicionalmente, en esa misma fecha se dejó constancia secretarial en la cual se indicó que se comunicaron con los abonados telefónicos del disciplinado y su defensor de oficio para informarles sobre la sentencia proferida, no obstante, no se obtuvo respuesta.8

Así mismo, la sentencia fue notificada mediante edicto del 11 de abril de 2024.9

7 Archivo digital 40 del cuaderno de primera instancia. 8 Archivo digital 41 del cuaderno de primera instancia. 9 Archivo digital 1 del cuaderno de primera instancia. A 13271 República de Colombia Rama Judicial

9 Archivo digital 1 del cuaderno de primera instancia. A 13271 República de Colombia Rama Judicial

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A pesar de lo anterior, ninguno de los intervinientes presentó recurso de alzada en contra de la sentencia de prim era instancia, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 2 3 de abril de 2024 10, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia 11. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisd iccional Disciplinaria del Consejo

Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisd iccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido

10 Archivo 1, expediente digital, trámite se segunda instancia. 11 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “con sulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, has ta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. A 13271 República de Colombia Rama Judicial

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en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones

2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Tuvo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o A 13271 República de Colombia Rama Judicial

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con el objeto de proteger a la parte más débil en la r elación jurídica de que se trata12.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original).”

Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza.

En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones electrónicas obr antes en el expediente 13; se practicaron

los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a las direcciones electrónicas obr antes en el expediente 13; se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista y se garantizó el derecho de defensa del disciplinado, quien asistió a la audiencia de pruebas y

12 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. 13 Archivos digitales 33, 36 y 40 del cuaderno de primera instancia. A 13271 República de Colombia Rama Judicial

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calificación provisional y confesó la falta disciplinaria, en presencia de su defensor de oficio.

Al descender al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, así:

Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de una adecuación

norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de una adecuación de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

Para el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cu estión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de ha cer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Negrillas por fuera del texto original)

Para la configuración de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, resulta indistinto que se atribuya alguno de los verbos rectores consistentes en demorar, dejar de hacer, descuidar o abandonar, en la medida en que se trata de una negligencia A 13271 República de Colombia Rama Judicial

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comprensible para el investigado a la hora de ejercer su derecho de defensa, tanto más cuando el numeral 10° del artículo 28, ídem, impone el deber de “ atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, igualmente ínsito en la conducta de indiligencia.

impone el deber de “ atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, igualmente ínsito en la conducta de indiligencia.

Respecto de la anterior falta, en el caso concreto, es evidente que la conducta del disciplinado e stá inmersa en el supuesto de hecho (descuido) de la norma, como procede a explicarse.

En efecto, en acta de audiencia de juicio oral llevada a cabo el 2 de diciembre de 2019, el Juez Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pacho, Cundina marca, dentro del proceso penal 2017-80011, seguido contra Luis Uriel Triana González, dejó la siguiente constancia:

“JUEZ: Deja constancia de que el señor Defensor José Gabriel Chávez Posada no asiste a esta audiencia . PROCESADO: Manifiesta que su defensor le indicó que tenía una consulta médica y que por tal motivo no podía asistir a esta audiencia. JUEZ: Atendiendo de que no se hace presente la Defensa del procesado es imposible adelantar esta audiencia en debida forma. Esta audiencia de juicio oral es tá fijada desde la celebración de la audiencia preparatoria en el mes de agosto, el día 16, es decir, casi 6 meses y el Defensor precisamente el día de la audiencia se fue para el médico. El despacho considera de que esto no puede estar pasando dentro de l as audiencias que se programan por este Despacho, si se observa la agenda va ya en 6 meses y esto significa una pérdida para la Administración de Justicia, para las partes, para los intervinientes, para el procesado, para la víctima, en consecuencia de que … ni siquiera fue capaz el apoderado de informarle a este Despacho un día antes, una

procesado, para la víctima, en consecuencia de que … ni siquiera fue capaz el apoderado de informarle a este Despacho un día antes, una semana antes, tan siquiera para informarle a las partes y no perdieran su tiempo, a los testigos que se han desplazado a esta sala de audiencias, el Despacho ordena que se compulsan copias ante el Consejo Superior de la Judicatura al señor Defensor JOSÉ GABRIEL CHÁVEZ POSADA. Se le concede el término de tres (3) días para que justifique su inasistencia a esta audiencia”14 (Negrillas por fuera del texto original.

Igualmente, obra correo electrónico del 8 de febrero de 2023, en el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho informó que: “ revisado el proceso 255136000394 -2017-80011 que cursó en contra del señor Luis Uriel Triana González, se pudo constatar que el defenso r del encausado, doctor José Gabriel Chávez Posada, no presentó ante este Despacho excusa alguna por su

14 Folio 2 del archivo digital 1 del cuaderno de primera instancia. A 13271 República de Colombia Rama Judicial

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inasistencia a la audiencia de Juicio Oral que se había programado para el día 2 de diciembre de 2019”15. (Negrillas por fuera del texto original)

Confesión realizada por el sujeto disciplinado en la audiencia de

diciembre de 2019”15. (Negrillas por fuera del texto original)

Confesión realizada por el sujeto disciplinado en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 6 de febrero de 2024, en la cual manifestó de manera libre y espontánea, en compañía de su defensor de oficio -sin que fuere necesaria la pres encia de este último, claro está -, que efectivamente no compareció a la audiencia que fue motivo de “compulsa” de copias, debido a que tenía una cita médica. Igua

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