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CNDJ - 15.- -REBAJA SANCIÓN- indiligencia-Omitió asumir la defensa oficiosa encomen

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 15.- -REBAJA SANCIÓN- indiligencia-Omitió asumir la defensa oficiosa encomen
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10893

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 52001110200020190024001 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decide el recurso de apelación interpuesto por el abogado DARÍO ALEJANDRO BURBANO ROSERO, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, por medio de la cual fue sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1° y violar el deber consagrado en el numeral 21° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. HECHOS En el proceso disciplinario No. 2016-273 que se seguía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño contra el abogado Héctor Ovidio Chávez Martínez, en la 1 En sala No. 32 del 10 de mayo de 2023 2 Sentencia M.P. Álvaro Raúl Vallejos Yela en sala con Óscar Carrillo Vaca.

R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA

R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A C IÓ N N °. 5 2 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 4 0 0 1A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N L Z A 1 0 8 9 3 audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de diciembre de 2018, ante la incomparecencia del disciplinado, se ordenó dar cumplimiento a lo consagrado en el inciso 3° y parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijándose nueva fecha para el 13 de marzo de

2019. Adicionalmente, se dejó constancia de lo siguiente: “1) Teniendo en cuenta que el abogado ha faltado a varias audiencias, dificultando el avance de la investigación, se dispone nombrarle defensor de oficio, dignidad que recaerá sobre uno de los siguientes abogados (se posesionará al primero que se presente):

(i) ROSERO BURBANO DARÍO ALEJANDRO

(ii) PORTILLA PEÑA SUSNA ALEJANDRA

(iii) RIASCOS SÁNCHEZ TANIA KATHERINE” (Documento 001

ExpedienteDigitalizadoDisciplinario, folio 18; sic a lo transcrito). En aras a comunicar la decisión, el 25 de enero de 2019 se libraron los

oficios correspondientes a los tres abogados reseñados a los correos electrónicos informados en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Llegada la fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional -13 de marzo de 2019ocurrieron tres situaciones a saber: i. se negó la solicitud de relevo que presentó Susna Alejandra Portilla Peña, otorgándosele 3 días para que compareciera a posesionarse, ii, fue aceptada la excusa de la abogada Riascos Sánchez y iii. verificada en el acto la incomparecencia del aquí disciplinado, fue relevado, disponiéndose la compulsa de copias en su contra “por no pronunciarse sobre la designación que se le hizo”. Página 2 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A C IÓ N N °. 5 2 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 4 0 0 1A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N L Z A 1 0 8 9 3 ANTECEDENTE PROCESAL Acreditada la calidad de abogado3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño en proveído de 5 de

junio de 2019, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado ROSERO BURBANO4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 14 de diciembre de 2021, con la comparecencia del disciplinable, en cuyo desarrollo se incorporaron pruebas y adelantaron las siguientes actuaciones: El abogado rindió versión libre en la cual manifestó que conoció de la designación como defensor de oficio en el proceso disciplinario que se seguía contra el doctor Héctor Ovidio Chávez, y que no compareció a tomar posesión por cuestiones laborales dado que fungía como asesor jurídico en el municipio de Belén y Ancuya de manera simultánea, lo que dificultó su desplazamiento a la ciudad de Pasto. Arguyó, que no presentó justificación porque verificó que habían sido designados otros abogados y esperó a que uno de ellos tomara posesión. Luego, se calificó el mérito de la actuación disciplinaria, formulándose cargos al disciplinable por presuntamente incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 20075 y vulnerar el deber contenido en el numeral 21 del artículo 28 ibidem6, a título de culpa, 3 Folios 7. El abogado Darío Alejandro Rosero Burbano, identificado con cédula 87062645 es titular de la tarjeta profesional 193585 vigente, según certificación del 5 de junio de 2019. 4 Folio 12; documento 001. Fue incorporado certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual consta que el abogado

no registra sanciones. 5 ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 6 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado. (…) 10. Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Solo podrá excusarse por enfermedad grave, incompatibilidad de Página 3 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A C IÓ N N °. 5 2 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 4 0 0 1A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N L Z A 1 0 8 9 3 dado que demoró el trámite en el radicado 2016-273 que se seguía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño contra el abogado Héctor Ovidio Chávez Martínez porque “fue designado como defensor de oficio para que representara los intereses del togado y a pesar de haber recibido los correos

electrónicos donde se le informaba, no se pronunció sobre el encargo referido (…) el abogado tenía o bien la obligación de aceptar el cargo sin ninguna obligación o excusarse de aceptarlo”7. En la audiencia de juzgamiento que tuvo lugar en la misma data, presentó alegatos de conclusión y resaltó que, si bien hubo negligencia de su parte, su actuación fue culposa, además, no registraba antecedentes disciplinarios. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de fecha 25 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró responsable disciplinariamente al abogado DARÍO ALEJANDRO BURBANO ROSERO por la comisión de la falta disciplinaria enrostrada. Para arribar a la anterior decisión, el a-quo consideró que el jurista fue designado como defensor de oficio en el proceso disciplinario 2016273 que se seguía contra el doctor Héctor Ovidio Chávez Martínez y aun intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio, o que exista una razón que a juicio del funcionario de conocimiento pueda incidir negativamente en la defensa del imputado o resultar violatoria de derechos fundamentales de la persona designada. 7 Récord 00:53:44 Página 4 | 21

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.P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A C IÓ N N °. 5 2 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 4 0 0 1A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N L Z A 1 0 8 9 3 cuando recibió la comunicación correspondiente, no se pronunció sobre el encargo referido. Frente a los argumentos defensivos presentados por el doctor BURBANO ROSERO la primera instancia no los acogió porque debían haberse planteado en aquel proceso disciplinario y en todo caso, sus alegaciones no justificaban la actuación de cara al contenido del numeral 21 del artículo 28 del C.D.A. En síntesis, concluyó que el disciplinable demoró la iniciación del encargo profesional encomendado como defensor de oficio, “omisión que obedeció, se reitera, a una omisión negligente de su parte de asumir la defensa oficiosa encomendada o de justificar por qué no podía hacerlo”. En cuanto a la sanción, tuvo en cuenta la modalidad culposa de conducta y la posición procesal asumida por el disciplinable de aceptar la existencia de su comportamiento omisivo, así haya tratado de justificarlo, facilitando el desarrollo de la investigación disciplinaria. Además, no se demostró la existencia de antecedentes disciplinarios, por lo tanto, impuso una suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión8. Notificada la providencia vía correo electrónico, el disciplinable

presentó recurso de apelación contra la decisión proferida. 8 Numerales 2 y 3 del literal a del artículo 45 del C.D.A. Página 5 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A C IÓ N N °. 5 2 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 4 0 0 1A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N L Z A 1 0 8 9 3 LA APELACIÓN Disconforme con el fallo, el disciplinable interpuso recurso de apelación manifestando que la sanción impuesta no atendía a los criterios de razonabilidad y necesidad, por lo cual debió imponerse una censura. Expuso, que no pretendía evadir responsabilidades, pero debía tenerse en cuenta que para el momento de la designación estaba atendiendo 2 asuntos laborales que le impedían desplazarse a Pasto. Indicó, que sin ánimo de justificar su actuación negligente, no existía en el proceso prueba de la afectación al trámite procesal disciplinario que incidiera directamente contra la persona que debía representar, máxime cuando luego de su omisión fue designado otro defensor de oficio con quien continuó la actuación. Textualmente señaló: “TERCERO: Como lo que se trata no es evadir responsabilidades, es

preciso indicar, que materialmente la negligencia como título de culpabilidad a mi endilgado versa sobre el preciso hecho de que en oportunidad no demostré mi imposibilidad de aceptar el cargo por mis obligaciones laborales, más sin embargo existe prueba de que lo dicho se soporta en documentos válidos y no son una suerte de justificación inconsulta con el ánimo de crear un convencimiento equivocado en el fallador, ya que aun en término de justificación la documentación aportada, sería la misma que reposa en el expediente y aunque siendo garante de los estadios procesales, dicha información no fue oportunamente conocida por el despacho, en el fondo se trata de una situación que me permitía solicitar la no designación de mi cargo como defensor de oficio”. (Folio 4, documento 009; sic a lo transcrito). Página 6 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A C IÓ N N °. 5 2 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 4 0 0 1A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N L Z A 1 0 8 9 3 Mediante proveído de 6 de abril de 2022, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, remitiendo el proceso a esta

Corporación9, donde por reparto del 18 de mayo siguiente, se asignó al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo10, cuya ponencia fue derrotada en sala Nro. 032 del 10 de mayo de 202311. Al día siguiente, se recibió en el despacho del magistrado que en esta oportunidad funge como ponente12. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión en virtud del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Descendiendo al asunto sub examine y en atención al marco de decisión dentro de la segunda instancia, determinado por los argumentos de alzada, en acatamiento del principio de limitación, la Comisión procede a analizarlos. De entrada, se advierte que el reproche concreto del censor radica en la imposición de la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de su profesión, pues reconoce la omisión en la que incurrió, pero aduce que estaba justificada y no causó ningún daño. Un recuento procesal de lo acontecido en el radicado 2016-283, deja en evidencia que para el 6 de diciembre de 2018, se tenía prevista la 9 Archivo 012 expediente digital 10 Archivo digital 01 ACTA 52001110200020190024001, de la carpeta de segunda instancia 11 Archivo digital 05 REMITE DERROTADO 0240, de la carpeta de segunda instancia 12 Archivo digital 06 ACTA NEGADO, de la carpeta de segunda instancia Página 7 | 21

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R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A C IÓ N N °. 5 2 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 4 0 0 1A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N L Z A 1 0 8 9 3 realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso disciplinario que se seguía contra el abogado Héctor Ovidio Chávez Martínez, sin embargo, no se presentó. Ante la incomparecencia reiterada del disciplinable en aquella actuación, se hizo constar: “Teniendo en cuenta que el abogado ha faltado a varias audiencias, dificultando el avance de la investigación, se dispone nombrarle defensor de oficio, dignidad que recaerá sobre uno de los siguientes abogados (se posesionará al primero que se presente):

(i) ROSERO BURBANO DARIO ALEJANDRO

(ii) PORTILLA PEÑA SUSNA ALEJANDRA

(iii) RIASCOS SÁNCHEZ TANIA KATHERINE”. (Documento 001

ExpedienteDigitalizadoDisciplinario, folio 18; sic a lo transcrito). A folio 5 del proceso, obra copia de la comunicación remitida al letrado ROSERO BURBANO el 25 de enero de 2019, solicitándole su comparecencia para tomar posesión como defensor de oficio.

Adicionalmente, fue informado que para el 13 de marzo de esa anualidad, se tenía prevista la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha en mención, fue instalada la diligencia y se dejó constancia de lo siguiente: “1. No se accede a la solicitud de relevo que hace la doctora SUSNA ALEJANDRA PORTILLA porque los motivos para que se le releven no están contenidos en a norma, artículo 28 numeral 2 de la Ley 1123 de

2007. Y el hecho de tener contrato de prestaciones no la exime de la obligación. Esta persona tiene tres días (i) para posesionarse y (ii) para justificarse.

Página 8 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A C IÓ N N °. 5 2 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 4 0 0 1A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N L Z A 1 0 8 9 3

2. Se acepta la solicitud de la Dra. RIASCOS SÁNCHEZ TANIA K, porque no tiene su domicilio en Pasto.

3. Se dispone compulsar copias para que la Sala investigue al Dr.

ROSERO BURBANO DARÍO ALEJANDRO, quien no se presentó a

la Sala a posesionarse como defensor de oficio y no se manifestó tampoco sobre ella.

4. Este Despacho dispone tener como defensor de oficio a la Dra.

ERAZO VILLOTA VANESSA NATALIA, al Dr. BASTIDAS ARAUJO

ESTEBAN ORLANDO y/o a la Dra. REYES RUIZ LILIANA CAROLINA

(se posesionará al primero que comparezca). Deberá informárseles que de no asistir a las audiencias se le compulsarán copias por incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numerales 21 y 15 de la Ley 1123 de 2007”. (Folio 3; sic a lo transcrito). Deviene claro de lo anterior, que a pesar de conocer el disciplinado sobre la designación -así lo reconoció en versión librepara actuar como defensor de oficio en el proceso 2016-273 no se pronunció, en el sentido de indicar al despacho cognoscente si aceptaba o, por el contrario, concurría en él alguna excusa. Descendiendo a los planteos del apelante, estima que su comportamiento estaba justificado, dado que para la época de los hechos tenía dos (2) contratos de prestación de servicios profesionales en las alcaldías de los municipios de Belén y Ancuya, por lo tanto, no era posible su desplazamiento a la ciudad de Pasto. Al respecto, para esta Comisión resulta claro que las excusas que pretende hacer valer en este asunto, debieron presentarse ante el magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Página 9 | 21

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R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A C IÓ N N °. 5 2 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 4 0 0 1A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N L Z A 1 0 8 9 3 Seccional de la Judicatura de Nariño que ordenó su designación el 6 de diciembre de 2018 como funcionario encargado de analizar y decidir si aceptaba o no las exposiciones del abogado, sin embargo, no lo hizo, de ahí que su indiligencia radique precisamente en esa omisión. Respecto a la ausencia de un perjuicio causado con su comportamiento negligente, el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado define el concepto de antijuridicidad de la siguiente manera: “Artículo 4º. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Significa lo anterior, que por regla general las faltas disciplinarias son de mera conducta, de manera que el abogado incurre en la infracción cuando su comportamiento -activo u omisivorecorre todos los elementos e ingredientes señalados en el tipo sin importar si se causaron efectos nocivos, por lo que el perjuicio es tenido en cuenta

esencialmente como criterio gradual de la sanción, pero no como excluyente de responsabilidad disciplinaria, en especial de la antijuridicidad13, en ese sentido, es antijuridica su actuación por cuanto se demostró la violación del deber previsto en el numeral 21 del artículo 28 del C.D.A sin justificación. 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. No. 11001110200020190005101, 6 de abril de 2022, M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Pági na 10 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A C IÓ N N °. 5 2 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 4 0 0 1A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N L Z A 1 0 8 9 3 Despachadas desfavorablemente sus alegaciones exculpatorias, se resolverá su petición acerca de la dosificación sancionatoria, para lo cual es necesario traer a colación la argumentación ofrecida por el a quo al respecto: “En primer lugar, teniendo en cuenta que la imputación subjetiva de la falta se hace en la “modalidad culposa”, debe considerarse el menor juicio de reproche que, desde el punto de vista subjetivo, le

corresponde a la falta culposa y, por tanto, la dosificación de la sanción deberá corresponder a ese grado de culpabilidad, de acuerdo con el principio de proporcionalidad que debe existir entre la naturaleza de la falta y la sanción y en aplicación del criterio de graduación de la sanción previsto en el artículo 45, literal A, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, a favor del disciplinable se tiene en cuenta: primero, la posición procesal asumida por el disciplinable de aceptar la existencia de su comportamiento omisivo, así haya tratado de justificarlo, facilitando el desarrollo de la investigación disciplinaria; y, segundo, que no se demostró la existencia de antecedentes disciplinarios en su contra en los últimos cinco años. En consecuencia, la Comisión estima que, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, la sanción a imponerse debe ser la DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN”. (Folio 18 de la sentencia; sic a lo transcrito) Surge claro de la anterior transcripción que el a-quo únicamente tuvo en cuenta el criterio previsto en el numeral 2 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2002 -modalidad de la conductay agregó una serie de particularidades que, en su interpretación, eran favorables al disciplinado, sin embargo, no aplicó la mínima sanción -censuraque Pági na 11 | 21

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R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A C IÓ N N °. 5 2 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 4 0 0 1A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N L Z A 1 0 8 9 3 resultaba acorde a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de cara el único criterio aplicado. En tal sentido, esta superioridad modificará la sentencia apelada para confirmar la responsabilidad del abogado DARÍO ALEJANDRO ROSERO BURBANO por la incursión a título de culpa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 21° ibidem, a efectos de imponer como sanción definitiva una censura. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el el 25 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por medio de la cual fue sancionado DARÍO ALEJANDRO BURBANO ROSERO con suspensión del ejercicio de la profesión por el término

de dos (2) meses, por incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1 y violar el deber consagrado en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, en el sentido de IMPONER como sanción definitiva CENSURA quedando confirmada en todo lo demás.

SEGUNDO: EFECTUAR por secretaría judicial las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno.

Pági na 12 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A C IÓ N N °. 5 2 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 4 0 0 1A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N L Z A 1 0 8 9 3 Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una

impresión del mensaje de datos.

TERCERO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para que imparta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Vicepresidente Pági na 13 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A C IÓ N N °. 5 2 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 4 0 0 1A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N L Z A 1 0 8 9 3

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 14 | 21

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.P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A C IÓ N N °. 5 2 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 4 0 0 1A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N L Z A 1 0 8 9 3

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de 2023

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación Nº 52001110200020190024001 Sala Nº 008 del siete (7) de febrero de 2024 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se expone la razón por la cual salvé el voto respecto de la decisión del 7 de febrero Pági na 15 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A C IÓ N N °. 5 2 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 4 0 0 1A

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L Z A 1 0 8 9 3 de 2024, que modificó la sentencia proferida el el 25 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por medio de la cual fue sancionado el abogado DARÍO ALEJANDRO BURBANO ROSERO con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1 y violar el deber consagrado en el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, en el sentido de IMPONER como sanción definitiva CENSURA quedando confirmada en todo lo demás. En el presente caso, en virtud del mandato conferido, el objeto de reproche se centró en que el investigado habría demorado la iniciación de la gestión encomendada al momento de ser designado como defensor de oficio dentro del proceso disciplinario 2016-283, adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y, adicionalmente, por no excusarse dentro del término, comportamiento por el que se endilgó la falta contenida en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así, la primera instancia, al abordar el juicio de tipicidad o adecuación, optó por calificar el comportamiento objeto de investigación como típico de la falta al deber de diligencia con base en la conducta alternativa que reza: «demorar la iniciación de las

gestiones encomendadas». Así lo concluyó la primera instancia, en los siguientes términos: En el caso que nos ocupa, la conducta que se reprocha al disciplinable se adecúa a la descripción típica de la falta Pági na 16 | 21 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU D IC IAM .P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A C IÓ N N °. 5 2 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 4 0 0 1A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N L Z A 1 0 8 9 3 relacionada con “las gestiones encomendadas”, en concreto, por «demorar la iniciación» de la gestión de representación oficiosa encomendada, porque, como se dijo antes, ni siquiera dio inicio a la mencionada representación ya que ni siquiera se manifestó la aceptación del cargo de defensor de oficio y, menos aún, inició actuación procesal alguna en ejercicio de la representación oficiosa encomendada, afectando el trámite procesal disciplinario y la defensa técnica del disciplinable a favor de quien se hizo la designación. En consecuencia, la Comisión concluye que, con los medios probatorios analizados, quedó demostrado con certeza que el disciplinable incurrió en infracción al régimen disciplinario, por no

haber tomado posesión del cargo como defensor de oficio, y por no haber justificado oportuna y adecuadamente esa omisión, lo cual implica que el disciplinable «demoró la gestión encomendada», adecuando su conducta a la descripción típica de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º, en concordancia con lo previsto en el artículo 28, numeral 21, de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las consideraciones procesales, probatorias y dogmáticas hechas en precedencia. [negrillas dentro del texto original] De esa manera, en concepto del suscrito, el a quo abordó de manera incorrecta el juicio de adecuación, pues, de las conductas alternativas del tipo disciplinado previsto en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, eligió una a la que no se ajustaba la omisión del profesional del derecho, como a continuación se expone: Es de recordar que la falta disciplinaria endilgada es la descrita por el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (negrilla fuera del texto original) Pági na 17 | 21

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.P . D R . C A R L O S A R T U R O R A M ÍR E Z V Á S Q U ER A D IC A C IÓ N N °. 5 2 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 9 0 0 2 4 0 0 1A B O G A D O S E N A P E L A C IÓ N L Z A 1 0 8 9 3 Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandonar esas diligencias, propias de la actuación profesional. En primer término, si el comportamiento objeto de reproche en este caso fue no haber concurrido, dentro del término legal, a tomar posesión como defensor de oficio dentro del proceso disciplinaria número 2016283, ni haberse justificado por ello, resulta claro para el suscrito, que en este caso, de los tipos de relaciones jurídicas diferenciables, era preciso escoger el segundo, que tiene que ver con dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Así lo ha sostenido previamente la Comisión Nacional de Disciplina, en un caso que constituye un verdadero precedente en la medida en que los supuestos de hecho entonces y ahora son exactamente los mismos.

Veamos: Frente a este punto, la Comisión considera que el a quo hizo un juicio de adecuación correcto, pues, de las conductas alternativas del tipo disciplinario previsto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley

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