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CNDJ - 150. ART.37 1 LEY 1123 07 ATIPICIDAD DE LA FALTA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 150. ART.37 1 LEY 1123 07 ATIPICIDAD DE LA FALTA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11642

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cinco (5) de abril de 2024

Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410012502000 2021 00361 01

Aprobado, según acta n.° 023 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, revisar en grado de consulta la providencia de fecha 29 de febrero de 2024, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila2, declaró disciplinariamente responsable al abogado Armando Cárdenas Sánchez, y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE SANCIONÓ AL ABOGADO. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2 Magistrada ponente Lina María Guarnizo Tovar, en sala dual con Floralba Poveda Villalba. El comportamiento por el cual fue investigado y sancionado en primera instancia el abogado Armando Cárdenas Sánchez consistió en no presentar, al momento de contestar la demanda, en el marco del encargo profesional encomendado, una prueba trasladada que devenía de otro proceso, elemento demostrativo que probablemente hubiese resultado benéfico para los intereses de su cliente.

3. TRÁMITE PROCESAL El 22 de julio de 20213, el señor Alejandro Palacios Tabares presentó queja disciplinaria contra el abogado Armando Cárdenas Sánchez.

Una vez repartido el proceso, a través del acta individual de reparto del 29 de julio de 20214, y acreditada la calidad de profesional del derecho del abogado investigado5, la magistrada instructora, mediante providencia del 8 de octubre de 20216 dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Armando Cárdenas Sánchez, fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional, y ordenó remitir las comunicaciones correspondientes mediante notificación personal7. El 17 de enero de 2022, el disciplinado mediante correo electrónico manifestó su intención de conectarse al link suministrado para el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación programada para ese día, sin embargo, manifestó que no fue posible acceder8. Luego, ese mismo día envió pantallazo de la conexión fallida9. 3 Expediente Digital «0002AnexoNo20210728152048865» 4 Expediente Digital «0003ActaReparto363»

5 Expediente Digital «0006CalidadAbogadoArmandoCardenasSanchez202100361» 6 Expediente Digital «0008AutoAperturaProcesoDisciplinario» 7 Expediente Digital «0012 Notificación Electrónica Auto Apertura Proceso Citación Envío Link Audiencia 20220117» 8 Expediente Digital «0015 DisiplinadoInformaConexión» 9 Expediente Digital «0016 Correo02DisciplinadoRemitePrueba» Página 2 | 25 Luego, el 5 de abril de 202210, ante la incomparecencia del abogado investigado el primer nivel fijó edicto emplazatorio. El 29 de abril de 202211, el a quo declaró al abogado investigado como persona ausente y designó como defensor de oficio al abogado Carlos Alfredo Lozano Peña. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las siguientes sesiones: 4 de mayo de 202212, 2 de mayo de 202313, 10 de agosto de 202314 y 14 de febrero de 202415. El 4 de mayo de 2022, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del abogado investigado, del defensor de oficio y del quejoso. El 22 de noviembre de 202216, ante la inasistencia del apoderado de oficio, el primer nivel dispuso relevarlo del cargo, y luego, el 24 de enero de 202317, la magistrada instructora designó como defensora de oficio a la abogada Liseth María Serrato Suarez. El 10 de agosto de 2023, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio y

el quejoso, quien realizó ratificación y ampliación de la queja. El 14 de febrero de 2024, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio y el quejoso, el a quo procedió a formular cargos al disciplinado así: 10 Expediente Digital «0021Emplazatorios202100361ArmandoCardenas» 11 Expediente Digital «0024AutoEvaluacionIncisoDesignaDefensorOficio» 12 Expediente Digital «0027AudioAudiencia20220504» 13 Expediente Digital «0048AudioAudiencia» 14 Expediente Digital «0057AudioAudiencia» 15 Expediente Digital «0074AudioAudiencia» 16 Expediente Digital «0034EvaluaciónDelParagrafo» 17 Expediente Digital «0041 EvaluacionDeParagrafoDeLArt104» Página 3 | 25

Imputación fáctica: Al abogado investigado se le endilgó la conducta omisiva de «dejar hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional» en el proceso ejecutivo radicado 2019-00015, pues con la contestación de la demanda presentada el 9 de abril de 2019, no solicitó la prueba trasladada del proceso ejecutivo radicado 201300352, no obstante la relevancia jurídica que tenía en el nuevo proceso, pues dicha prueba indicaría que el pago de la obligación por la cual se había demandado al quejoso, ya estaría saldado.

Lo anterior, conllevó a que el 21 de febrero de 2020, se emitiera sentencia en la cual se resolvió negar las excepciones previas propuestas por el demandado y se ordenó el pago de la suma

ejecutada.

Imputación Jurídica: Al abogado Armando Cárdenas Sánchez le fue endilgada la falta prevista en el numeral 1 º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector «dejar de hacer oportunamente», y transgredir el deber establecido en el numeral 10 º del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

El 20 de febrero de 202418, la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo con la asistencia del quejoso y la defensora de oficio, quien presentó alegatos de conclusión. Luego, mediante providencia del 29 de febrero de 202419, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró disciplinariamente responsable al abogado investigado, decisión que fue notificada a 18 Expediente Digital «0081AudioAudiencia» 19 Expediente Digital «0082FalloPrimeraInstancia» Página 4 | 25 éste, a la defensora de oficio y al representante del Ministerio Público mediante correo electrónico del 5 de marzo de 202420. Vencido el término para interponer recursos, sin que ninguno de los sujetos procesales lo hubiera hecho, el expediente fue remitido el 13 de marzo de 202421 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró disciplinariamente responsable al abogado Armando Cárdenas Sánchez, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber establecido en

el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa y le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Establecido el asunto a tratar, la identidad del investigado, la situación fáctica, la actuación procesal, los elementos materiales probatorios y los argumentos de la defensa, la sentencia objeto de consulta realizó las siguientes consideraciones: En cuanto a la tipicidad, el a quo consideró que el abogado investigado incurrió en la falta establecida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que dejó de hacer oportunamente los trámites propios y necesarios de su encargo, como era incluir en la contestación de la demanda presentada el 9 de abril de 2019, la prueba trasladada del proceso ejecutivo 2013-00253, con la que se demostraría que la obligación ya había sido cobrada y pagada en el proceso ejecutivo anterior. 20 Expediente Digital «0084NotificacionFalloPrimeraInstancia» 21 Expediente Digital «0085ConstanciaEjecutoriaSentencia2021-361»» Página 5 | 25 Al respecto, puntualmente la sentencia de primera instancia dijo: De esta manera, está plenamente demostrado que el abogado ARMANDO CÁRDENAS SÁNCHEZ sí actuó dentro del proceso ejecutivo bajo radicación 201900015, específicamente en la etapa procesal pertinente para solicitar la prueba reclamada por el quejoso, quien le advirtió sobre la importancia y necesidad de la misma. Sin embargo, el investigado omitió presentar la solicitud de dicha prueba con la contestación de la demanda de fecha 09

de abril de 2019 […] Dicha omisión por parte del profesional del derecho, conllevó a que la prueba reclamada por el quejoso que posiblemente hubiera incidido en sentido favorable a su cobijado, no se allegara al expediente judicial y, por ende, no fuera objeto de valoración probatoria. Esta situación conllevó a que el dia 21 de febrero de 2020 se emitiera sentencia donde se resolvió negar las excepciones previas propuesta por el demandado, y ordenó el pago de la suma ejecutada por la demandante con sus respectivos intereses, la cual finalmente ascendió a $85.612.564 pesos. Respecto de la antijuridicidad el a quo manifestó que el abogado investigado quebrantó el deber tipificado en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no atendió con celosa diligencia su encargo profesional, al no presentar en debida forma la contestación de la demanda dentro del proceso ejecutivo 2019-00015, en el que debía demostrar la inexistencia de la obligación, pues ésta ya se habría pagado, ante lo cual, consideró que el ejercicio profesional «fue contrario al deber encomendado, su actuar no fue en derecho, descuidando la gestión encargada por su cliente». En sede de culpabilidad, la primera instancia manifestó que «la falta endilgada implica un comportamiento de naturaleza culposa» y precisó que el actuar del disciplinado fue a título de culpa, pues dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias de la actuación procesal, por cuanto omitió el deber objetivo de cuidado inherente a los profesionales Página 6 | 25

del derecho cuando asumen un mandato o son encargados de una labor de forma oficiosa. En cuanto a la graduación de la sanción, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; así mismo, invocó los criterios consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y consideró: i) que el abogado investigado no contaba con antecedentes disciplinarios al momento de cometer la falta endilgada; ii) el perjuicio causado; y iii) la modalidad y circunstancia en la que se cometió la falta. Por lo anterior, estableció que la sanción procedente era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 13 de marzo de 202422, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio

Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6.CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— 22 Expediente Digital Segunda Instancia «001Acta41001250200020210036101»

Página 7 | 25 debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta Colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de Ley Estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley

1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Página 8 | 25 6.2. Alcance de la consulta. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos23 y laborales24, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»25 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3 Garantías procesales En este punto, se verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició a propósito de la queja presentada por el señor Alejandro Palacios Tabares el 22 de

julio de 2021, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007, y una vez se acreditó la condición de abogado del profesional denunciado, 23 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 24 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 25 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Página 9 | 25 se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Obsérvese que el 17 de enero de 2022, el disciplinado compareció al proceso y mediante correo electrónico manifestó su intención de conectarse al link suministrado para el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación programada para ese día, sin embargo, manifestó que no fue posible acceder26 y luego, ese mismo día envió pantallazo de la conexión fallida27. No obstante lo anterior, el 5 de abril de 2022, ante la incomparecencia del abogado investigado el primer nivel fijó edicto emplazatorio y se le designó defensor de oficio. En la audiencia de pruebas y calificación provisional, luego de recaudar las pruebas documentales decretadas, la primera instancia evaluó la actuación y formuló cargos al investigado. Del propio modo, la defensora de oficio del investigado elevó solicitudes probatorias y presentó alegatos de conclusión, esto atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.

Así mismo, la sentencia de primera instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. 26 Expediente Digital «0015 DisiplinadoInformaConexión» 27 Expediente Digital «0016 Correo02DisciplinadoRemitePrueba» Pági na 10 | 25 En igual sentido, se encuentra que la notificación de la sentencia se surtió debidamente al disciplinado, a la defensora de oficio y al representante del Ministerio Público mediante correo electrónico del 5 de marzo de 2024. Finalmente, respecto de la vigencia de la acción disciplinaria, es claro que esta no ha prescrito, pues la conducta omisiva endilgada al abogado investigado, relacionada con no haber aportado una prueba al momento de excepcionar dentro de un proceso ejecutivo, data del 9 de abril de 2019, sin que hayan transcurrido 5 años desde entonces. 6.4 La fundamentación de la calificación de la falta del numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria Conforme se expuso en la decisión objeto de consulta, los hechos jurídicamente relevantes dentro de la presente causa disciplinaria se adecúan típicamente a la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37

de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Obsérvese que en el acervo probatorio que milita en el plenario, se encuentra demostrado que el abogado investigado fungió como apoderado del señor Alejandro Palacios Tabares en el proceso ejecutivo 2019-00015 tramitado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva. En ese proceso, el hoy quejoso fungía como demandado y el disciplinado como su apoderado, de acuerdo con el poder otorgado el 9 de abril de 201928. 28 Archivo Digital «054. Folio 36» Pági na 11 | 25 En el referido trámite, el abogado Armando Cárdenas Sánchez, mediante escrito del 9 de abril de 2019, contentivo de 11 folios, presentó «contestación de la demanda formulada» contra su poderdante29. En dicho escrito, el disciplinado se pronunció sobre los hechos de la demanda y frente a las pretensiones. Igualmente, presentó excepciones de mérito entre las cuales planteó: i) la inexistencia de la obligación, ii) la alteración del texto del título valor, iii) la no negociabilidad del mismo, y iv) las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Obsérvese que, en cada una de las aludidas excepciones de fondo el abogado investigado, quien en ese momento fungía como apoderado del

demandado (hoy quejoso), planteó los argumentos defensivos dirigidos a representar eficientemente los intereses de su cliente. En esa línea, en primer término, expuso la razón por la cual, en su criterio, la obligación que el demandante pretendía cobrar por la vía judicial era inexistente. Además, planteó que el título había sido diligenciado de mala fe por el demandante, aunado a la no autorización por parte de su cliente para que dicho título fuera negociado. Es decir, el abogado investigado, desplegó lo que consideró eran los argumentos idóneos para defender los intereses de su cliente en ese proceso ejecutivo. Asimismo, el profesional del derecho al momento de excepcionar, allegó pruebas documentales consistentes en un contrato de arrendamiento y una copia de una letra de cambio, solicitó dos pruebas testimoniales, y finalmente deprecó un interrogatorio de parte. 29 Archivo Digital «054. Folio 32-43» Pági na 12 | 25 En dicho expediente, también se observa que el juez de conocimiento, mediante auto del 11 de junio de 201930, dispuso tener como pruebas, los documentos aportados por el investigado al proceso y decretó las pruebas testimoniales solicitadas por el abogado disciplinado, así como el interrogatorio de parte pedido por éste. Posteriormente, en el mencionado proceso ejecutivo, obra sustitución de poder del investigado del 21 de febrero de 202031 al profesional Henry González Villanueva, para que este último continuara representado los intereses del demandado. También se tiene que dentro del citando proceso ejecutivo, se llevó a cabo la audiencia inicial dispuesta en el artículo 373 del Código General del

Proceso32, en la cual el demandado (hoy quejoso), fue asistido, ya no por el abogado investigado, sino por el profesional del derecho Henry González, en virtud de la sustitución a la que se hizo mención. En esa diligencia, se otorgó la palabra a la parte demandante y a la demandada, para que presentaran sus alegaciones de conclusión. Seguidamente el juez de conocimiento negó las excepciones de fondo presentadas por la parte demandada y ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago. El trámite procesal continuó surtiéndose y en lo sucesivo, fungió el abogado Henry González, como apoderado del demandado. Así las cosas, dentro del presente asunto disciplinario, se tiene que el reproche formulado al abogado Armando Cárdenas Sánchez estuvo fundamentado en que «dejó de hacer oportunamente» las actividades 30 Archivo digital «054. Folio 54» 31 Archivo digital «054. Folio 89» 32 Archivo digital «054. Folio 144» Pági na 13 | 25 propias de la gestión encomendada, toda vez que al excepcionar no aportó una prueba trasladada traída de otro proceso ejecutivo, que de acuerdo con la sentencia objeto de consulta, «posiblemente hubiera incidido favorablemente a su cobijado». Al respecto, esta Comisión considera que tal comportamiento no constituye falta disciplinaria a la luz de lo previsto en la ley, ya que ninguna disposición normativa establece de manera puntual que excepciones debe proponer el apoderado del demandado en la contestación de una demanda ejecutiva, ni cuáles pruebas debe

inexorablemente aportar a efectos de predicar de tal situación, algún incumplimiento o dejar de hacer una diligencia propia de la actuación profesional. De hecho, como ya se reseñó, el abogado actuó en el proceso referido, y ejerció el derecho de defensa en procura de representar eficientemente los intereses de su cliente, para el momento de excepcionar, así como varias excepciones de mérito y además solicitó pruebas para acreditar su tesis defensiva, las cuales fueron efectivamente decretadas y valoradas por el juez de conocimiento para tomar la decisión definitiva en el referido proceso. Resulta importante precisar que la falta analizada es ajena al contenido del acto procesal ejercido y, por tanto, no se tipifica alrededor de la calidad de la gestión que haga el apoderado en el proceso, o por el desacuerdo que la parte representada tenga para con la sustentación de la actuación, pues, lo contrario sería inmiscuirse en la libertad que tiene el abogado para desarrollar su mandato en virtud de la naturaleza de medio que tienen las obligaciones que adquiere33. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 4 de mayo de 2023. Radicado número 760011102000202001000. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 14 | 25 Nótese que, de acuerdo con el criterio del quejoso, era trascendental que su apoderado presentara la prueba trasladada de otro proceso ejecutivo, la cual, según su entender, extinguía la obligación que el demandante reclamaba como insoluta. Tal tesis, avalada por la decisión objeto de consulta, no puede ser confirmada por esta Comisión, pues a los profesionales del derecho se les permite ejercer el encargo profesional

con autonomía en la toma de decisiones, en los argumentos y en las probanzas que de manera razonable consideren son las acertadas para defender los intereses de sus prohijados. Sostener una tesis contraria, daría al traste con la independencia que un abogado tiene para actuar dentro de una profesión liberal, y supeditaría sus actuaciones procesales a lo que su cliente considere, de acuerdo con su criterio. Las personas buscan un abogado porque necesitan de un profesional que asuma la defensa de sus intereses, y es precisamente el conocedor del derecho, quien debe trazar con responsabilidad y diligencia su estrategia de defensa. En la escogencia de la estrategia para afrontar un proceso, eventualmente pueden tomarse decisiones que finalmente no logren crear en el juez conocedor del asunto, la convicción para decidir el asunto en favor del cliente, sin embargo, per se, tal situación está lejos de erigirse como una actitud disciplinablemente reprochable, pues el ejercicio profesional está revestido de aciertos argumentativos y/o probatorios, al igual que de posturas y líneas defensivas que eventualmente no logran generar en el fallador, la convicción de que se tiene la razón. Así las cosas, esta Comisión, si bien como máximo tribunal disciplinario respecto del ejercicio profesional de los abogados, debe propender porque los profesionales del derecho actúen de acuerdo con los principios éticos plasmados en el Estatuto Deontológico de la Profesión, y sancionar a los abogados que incurran en las conductas tipificadas como faltas dentro de la Ley 1123 de 2007, también debe dejar claro que la autonomía

Pági na 15 | 25 e independencia de quienes ostentan el título de abogados al momento de estructurar sus tesis defensivas, son premias fundamentales en el ejercicio de una profesión liberal como lo es la abogacía. Obsérvese que en España, también se salvaguarda la autonomía del abogado, al punto que la independencia del abogado resulta tan necesaria como la imparcialidad del juez dentro de un Estado de Derecho. El abogado informa a su cliente de su posición jurídica, de los distintos valores que se ponen en juego en cualquiera de sus acciones u omisiones, proveyéndole de la defensa técnica de sus derechos y libertades frente a otros agentes sociales, cuyos derechos y dignidad personal han de ser también tenidas en cuenta, y esta tan compleja como unívoca actuación del abogado sólo sirve al ciudadano y al propio sistema del Estado de Derecho si está exenta de presión, si el abogado posee total libertad e independencia de conocer, formar criterio, informar y defender, sin otra servidumbre que el ideal de Justicia34. La cita expuesta, está contenida en el preámbulo del Código Deontológico adoptado por el Estatuto General de la Abogacía Española, documento que respecto del principio de independencia del ejercicio profesional expone35: Artículo 2.- Independencia

1. La independencia del abogado es una exigencia del Estado de Derecho y del efectivo derecho de defensa de los ciudadanos, por lo que para el abogado constituye un derecho y un deber.

2. Para poder asesorar y defender adecuadamente los legítimos intereses de sus clientes, el abogado tiene el derecho y el deber de

preservar su independencia frente a toda clase de injerencias y frente a los intereses propios o ajenos.

3. El abogado deberá preservar su independencia frente a presiones, exigencias o complacencias que la limiten, sea respecto de los poderes públicos, económicos o fácticos, los 34 Código Deontológico. Adaptado al Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio. 35 Ibidem Pági na 16 | 25 tribunales, su cliente mismo o incluso sus propios compañeros o colaboradores. (negrilla fuera del texto original) En este mismo sentido, en Colombia también es claro que la independencia y la autonomía profesional son pilares fundamentales, para que los abogados ejerzan de manera cabal y correcta su profesión.

Pensar en cortapisas que cercenen tales atributos, definitivamente condenarían la abogacía a estar asida a unos límites que desnaturalizarían el ejercicio de una profesión liberal. Así las cosas, no haber aportado una prueba al momento de excepcionar, no supone que el apoderado haya abandonado el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales por cuanto tal conducta no encuadra en el tipo descrito como dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. En efecto, la falta imputada al abogado investigado guarda relación con el ejercicio oportuno de las diligencias propias de la actuación profesional, diligencias que en ningún caso cobijan la calidad o el contenido de la gestión, ni la evaluación de su resultado en el proceso, pues en tal caso se compromete el principio deontológico de la libertad profesional.

Fíjese como el a quo, pese a encuadrar la conducta sancionada en el verbo rector «dejar de hacer oportunamnete» una diligencia de la actuación profesional, en últimas termina reprochando y sancionando una supuesta omisión alrededor de la estructuración de la estrategia de defensa del disciplinado representada en no aportar una prueba que eventualmente hubiera sido favorable para su cliente, inmiscuyéndose así en el fuero de la estrategia profesional del jurista, que es, se insiste, de su exclusivo resorte. Esa inferencia, a juicio de esta Comisión, transgredió el principio de legalidad en cuanto a la estructuración típica de la falta disciplinaria imputada al sancionado, la que

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