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CNDJ - 150.- - Autonomía funcional-F2700125020209301

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 150.- - Autonomía funcional-F2700125020209301
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 10803

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 27001250200020210009301 Aprobado según Acta No. 007 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina procede a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso contra el auto del 31 de agosto 2023, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó1 ordenó la terminación de la investigación y dispuso el archivo de las diligencias en favor de la doctora MARTHA CECILIA BEJARANO MATURANA, Juez Segunda Laboral del Circuito de Quibdó. HECHOS DENUNCIADOS El abogado Yesid Mosquera Campas formuló queja disciplinaria contra MARTHA CECILIA BEJARANO MATURANA, Juez Segunda Laboral del Circuito de Quibdó, por las presuntas irregularidades ocurridas en el proceso ejecutivo No. 2021-00072, interpuesto contra la Universidad 1 M.P. Aura Helena Arias Prieto R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN AM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S A RR a d ic a c ió n N °. 2 7 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0F U N C IO N A R IO S E N A P E L A C IÓ N D E IN

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Tecnológica del Chocó, pues presuntamente se habría demorado más de tres años en pronunciarse sobre el mandamiento de pago. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto del 19 de octubre de 20212, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra la doctora MARTHA CECILIA BEJARANO MATURANA, Juez Segunda Laboral del Circuito de Quibdó, quien fue notificada mediante correo electrónico del 19 de octubre de 20213. El 4 de febrero de 2022, el quejoso radicó un memorial4 agregando a su queja inicial que la disciplinada no se habría declarado impedida para asumir el conocimiento de los procesos No. 2021-00072 y 201900252 adelantados contra la Universidad Tecnológica del Chocó, a pesar de tener una vinculación laboral en calidad de docente, lo que comprometía su objetividad ante eventuales medidas cautelares decretadas contra su empleador. En virtud de lo anterior, mediante auto del 16 de febrero de 20225 el a quo ordenó la acumulación de esta nueva denuncia con el trámite disciplinario en curso. En escrito de versión libre6, la investigada explicó que no era cierto que se tardara tres años en pronunciarse frente al mandamiento de pago, para lo cual explicó que la actuación del denunciante se deriva 2 006AutoAbreInvestigación

3.008Oficio2086NotificaAperturaInvestigacionMarthaBejaranoMaturana20211019 4 018MemorialQuejoso20220204 5 019AutoOrdenaAcumular 6 042VersionLibreMarthaBejarano Página 2 | 11 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN AM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S A RR a d ic a c ió n N °. 2 7 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0F U N C IO N A R IO S E N A P E L A C IÓ N D E IN JUT U0 9T E

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O R IO V Á S Q U E Z F 1 0 8 0 3 de dos procesos ejecutivos distintos. Respecto del No. 2019-002527, indicó que no se ordenó el mandamiento de pago, toda vez que en el momento que se desarrolló el trámite, el título valor no cumplía con el requisito de exigibilidad establecido en el artículo 422 del CGP, decisión confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en sede de apelación. Frente al proceso 2021–000728, presentado el 6 de mayo de 2021 y repartido a su despacho el 7 de julio siguiente, indicó que mediante auto del 16 de julio de 2021 se abstuvo de librar mandamiento de

pago, toda vez que no se allegaron los anexos respectivos del título ejecutivo complejo que se pretendía cobrar. Sin embargo, tras comunicación del accionante donde afirmó que sí había allegado los soportes, evidenció que tenía razón, toda vez que por un error de la oficina de apoyo no se habían cargado al sistema los referidos documentos, a partir de lo cual a través de auto del 10 de agosto de 2021 dejó sin efectos la providencia del 16 de julio e inició de nuevo el estudio de la demanda. Acto seguido, el 15 de septiembre de 2021 se abstuvo de librar mandamiento de pago al considerar que el título ejecutivo no cumplía con los requisitos de fondo exigidos por la Ley, situación que, de acuerdo a los artículos 100 a 111 del CPTSS, no da lugar a la inadmisión de la acción para su corrección. 7 014Anexo1Expediente27001310500220190025200 8 016Anexo3ExpedienteRad27001310500220210007200 Página 3 | 11 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN AM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S A RR a d ic a c ió n N °. 2 7 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0F U N C IO N A R IO S E N A P E L A C IÓ N D E IN JUT U0 9T E

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En lo que respecta al impedimento, adujo que no estaba inmersa en ninguna de las causales taxativas del artículo 141 del Código General del Proceso, máxime cuando su vinculación con la universidad demandada era en calidad de catedrática y su único empleador era la Rama Judicial. Además, si bien con posterioridad se declaró impedida en el trámite No. 2021-00243, ello obedeció a los señalamientos que hizo el quejoso en su contra en otro proceso y no por su relación contractual con la institución educativa. En esta etapa, se practicaron las siguientes pruebas: el expediente digitalizado No. 2019-00252 en primera9 y segunda10 instancia, No. 2021-0007211, certificación laboral de la abogada Martha Cecilia Bejarano Maturana12, resolución de nombramiento y acta de posesión13, certificados de antecedentes disciplinarios14, copia de la resolución proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó en el que se abstuvo de abrir vigilancia administrativa al radicado 2021-0007215, copias de actas de reuniones No. 1,2,3 y 416, acción de tutela del 27 de septiembre de 201217 y auto interlocutorio no 049 del 28 de enero de 202218. Mediante auto del 5 de octubre de 202219 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria. 9 014Anexo1Expediente27001310500220190025200 10 015Anexo2CuadernilloTribunal27001310500220190025200

11 016Anexo3ExpedienteRad27001310500220210007200 12 030CertificadoMarthaBejarano 13 031ActaPosesionResolucionMarthaBejarano 14 035CertificadoAntecedentesdisciplinariosMarthaCeciliaBejaranoMaturana 15 16 044Anexos2ActaReunion012022, 045Anexos3ActaReunion022022, 046Anexos4ActaReunion042021 17 047Anexos5Auto 18 048Anexos6AutoNo049 19 051AutoCierreInvestigación2100093 Página 4 | 11 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN AM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S A RR a d ic a c ió n N °. 2 7 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0F U N C IO N A R IO S E N A P E L A C IÓ N D E IN JUT U0 9T E

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LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia del 31 de agosto de 202320, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, en virtud a lo establecido en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, ordenó la terminación de la

investigación en favor de MARTHA CECILIA BEJARANO MATURANA, Juez Segunda Laboral del Circuito de Quibdó, por inexistencia de falta disciplinaria. Explicó, que no se configuró mora alguna en la actuación de la disciplinada en el proceso ejecutivo No. 2021-00072, dado que, si bien la demanda se radicó el 16 de mayo de 2021, solo llegó al despacho hasta el 7 de julio y el 16 del mismo mes la funcionaria se abstuvo de librar mandamiento de pago. Además, tras advertir el error de los empleados de secretaría que no habían adjuntado los anexos, el 10 de agosto dejó sin efectos el auto del 16 de julio y el 14 de septiembre, dentro de los términos correspondientes, se abstuvo de librar mandamiento de pago nuevamente por falta de requisitos legales. Resaltó, que la investigada no estaba incursa en una causal de conflicto de intereses o impedimento, dado que el parágrafo 2 del artículo 141 de la Ley 270 de 1996 permite que los funcionarios de la Rama Judicial ejerzan la docencia universitaria y, en todo caso, la vinculación docente de la Juez con la universidad solo era en calidad de catedrática, con lo cual estaba habilitada legalmente para actuar en los procesos seguidos contra la institución educativa. 20 065Providencia Página 5 | 11

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EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término de ley21, el quejoso apeló reafirmándose en todos los hechos alegados en la queja y señalando que estaba objetivamente demostrada la conducta irregular de la disciplinada al dilatar por tres años el cobro contra la Universidad Tecnológica del Chocó, a pesar que allegó el título ejecutivo. Así mismo, reiteró que la juez debió declararse impedida para conocer de los procesos adelantados contra la institución, toda vez que mantenía un vínculo contractual y/o laboral vigente. Concedida la apelación22, el asunto fue remitido a esta Corporación y se asignó por reparto del 27 de septiembre de 202323 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A

de la Constitución Política de Colombia. Analizado el recurso, se observa que el apelante insiste en los hechos denunciados, señalando además que está objetivamente probada la 21 070ApelacionYesidMachado, 31/8/2023. 22 071AutoConcedeApelacion 23 003 CONST DE REPARTO 27001250200020210009301 Página 6 | 11 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN AM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S A RR a d ic a c ió n N °. 2 7 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0F U N C IO N A R IO S E N A P E L A C IÓ N D E IN JUT U0 9T E

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O R IO V Á S Q U E Z F 1 0 8 0 3 falta de la disciplinada, razón por la cual se desarrollarán por separado los dos cargos planteados. Frente a la eventual mora judicial, encuentra la Corporación que el proceso No. 2019-00252 finalizó con la decisión confirmada por el superior jerárquico de abstenerse de librar mandamiento de pago por no cumplir el título con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso, idéntica conclusión a la que llegó la disciplinada

en el ejecutivo No. 2021-00072. Al respecto, es necesario señalar que no es posible acumular términos procesales de dos acciones presentadas en distintos momentos, aún cuando pretendan el cobro de la misma obligación, toda vez que son actuaciones independientes, por lo que se equivoca el quejoso al sostener que la juez se ha demorado más de tres años en librar mandamiento de pago. Además, debe señalar la Comisión que los jueces cuentan con autonomía funcional y, como tal, la jurisdicción disciplinaria no es la instancia competente para controvertir el fondo de las decisiones adoptadas, más aún cuando, en el caso concreto, la funcionaria no está en la obligación de emitir mandamiento de pago si considera que el título no cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, criterio frente al cual el accionante puede interponer los recursos ordinarios ante las autoridades correspondientes. Página 7 | 11 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN AM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S A RR a d ic a c ió n N °. 2 7 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0F U N C IO N A R IO S E N A P E L A C IÓ N D E IN JUT U0 9T E

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Por otro lado, a pesar que en efecto ocurrió un error por parte de los funcionarios del despacho que no cargaron los anexos de la demanda No. 2021-00072 en el sistema, este fue subsanado con celeridad, garantizando el debido proceso de las partes y resolviendo el asunto dentro de los términos correspondientes, por lo que no se vislumbra una conducta irregular cometida por parte de la investigada. Ahora bien, en lo que respecta al reproche por no declararse impedida para conocer de los procesos No. 2021-00072 y 2019-00252, examinado el acervo probatorio se encuentra que la vinculación de la funcionaria con la institución educativa accionada se circunscribió a una contratación como catedrática, lo que implica que no existe subordinación ni un vínculo laboral permanente, a tal punto que su empleador es la Rama Judicial como bien señaló la primera instancia. En este sentido, dada la naturaleza de esta relación contractual, no se puede afirmar que existe un interés directo o indirecto de la Juez en el resultado del proceso o que el conocimiento del expediente resultara en un beneficio presente, futuro o en una retaliación posterior de la entidad. Además, debe recordar la corporación que las causales de impedimento y recusación, señaladas en el artículo 141 del Código General del Proceso, son taxativas y su interpretación es restrictiva, por lo que no proceden escenarios distintos a los literalmente establecidos por el legislador. Debido a lo anterior, se confirmará la terminación la investigación

disciplinaria y el archivo del procedimiento disciplinario contra la doctora MARTHA CECILIA BEJARANO MATURANA, Juez Segunda Página 8 | 11 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN AM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S A RR a d ic a c ió n N °. 2 7 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0F U N C IO N A R IO S E N A P E L A C IÓ N D E IN JUT U0 9T E

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Laboral del Circuito de Quibdó, adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, en decisión del 31 de agosto de 2023. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 31 de agosto de 2023, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó terminó la investigación disciplinaria y dispuso el archivo del procedimiento disciplinario en favor de doctora MARTHA CECILIA BEJARANO MATURANA, Juez Segunda Laboral del Circuito de Quibdó.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,

indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: REGRESAR las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági na 10 | 11 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN AM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S A RR a d ic a c ió n N °. 2 7 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 1 0 0F U N C IO N A R IO S E N A P E L A C IÓ N D E IN JUT U0 9T E

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 11 | 11

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