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CNDJ - 150. FALLO ATIPICIDAD Los abogados al momento de fijar sus honorarios están

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 150. FALLO ATIPICIDAD Los abogados al momento de fijar sus honorarios están
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MARÍA CELMIRA VALENCIA AGUIRRE

Quejosa: MERLY MONTOYA DE ALZATE Radicación: 17001-25-02-000-2021-00177-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 08 de mayo de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 029.

1. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia del 10 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada María Celmira Valencia Aguirre, por el desconocimiento del numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 ibidem, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de veinte (20) SMLMV.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que María Celmira Valencia Aguirre se identifica con la cédula de ciudadanía No.24.315.158 y es portadora de la tarjeta profesional de abogado No.65.165 del Consejo Superior de la Judicatura.

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Juan Pablo Silva Prada y Miguel Ángel Barrera Núñez (Archivo 049SentenciaSancionatoria” del expediente digital)

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 9 de agosto de 20212, Merly Montoya de Alzate presentó queja disciplinaria contra la abogada María Celmira Valencia Aguirre en la que manifestó su inconformidad con la conducta de la investigada, quien cobró $38.000.000 como honorarios, por adelantar la sucesión notarial del

causante Rodolfo Alzate Pérez. Explicó que, el 17 de noviembre de 2020 falleció su esposo Rodolfo Alzate Pérez y, por esa razón, el 3 de febrero de 2021, la abogada Valencia Aguirre adelantó el trámite sucesorio en la Notaría Única del Círculo de la Dorada (Caldas). Aseguró que, no suscribió contrato de prestación de servicios con la jurista ni tampoco acordaron el monto de honorarios, pues al preguntar sobre tal asunto, la abogada respondía con evasivas. Anotó que, “dentro de los bienes a partir dentro de la sucesión se incluyó la suma de $95.000.000 depositados en el banco BBVA sucursal La Dorada”3 y relató que el día de la entrega de los dineros autorizada por el banco, la abogada acudió sin que la hubiesen citado y, posteriormente, al retirar el dinero, cobró $40.000.000, por concepto de honorarios. La quejosa indicó que, junto con su hija, se sintieron intimidadas por la actitud agresiva de la

inculpada, por ello, terminaron entregando a la profesional la suma de $38.000.000, cantidad que, a juicio de la quejosa, es desproporcionada. Agregó que, encomendó la presentación de una demanda de nulidad de una escritura pública de compraventa de un inmueble ubicado en Calarcá (Quindío), pero la inculpada no llevó a cabo tal gestión, a pesar de haber recibido un anticipo de $5.000.000. 2 Archivo “003Queja” del expediente digital. 3 Folio 2. Archivo “003Queja” del expediente digital. Pági na 2 | 20

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 9 de septiembre de 20214, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, luego de acreditar la condición de abogada de María Celmira Valencia Aguirre, ordenó la apertura del proceso disciplinario, y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Durante los días 17 de noviembre56; 15 de diciembre7 de 2021 y 24 de febrero de 20228; se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la quejosa, su apoderada, el defensor de oficio asignado y la representante del Ministerio Público. En la audiencia de 15 de diciembre de 2021, el magistrado ordenó la ruptura de la unidad procesal frente a los hechos relacionados con la presunta omisión en iniciar un proceso para declarar la nulidad de una escritura pública de compraventa de un inmueble ubicado en Calarcá, Quindío. Por ende, ordenó remitir la queja con sus anexos a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Quindío. -Ampliación de la queja: Expresó ratificarse en los hechos expuestos en la queja. Negó haber suscrito contrato de prestación de servicios con la investigada para adelantar la sucesión notarial de su esposo Rodolfo Alzate Pérez. Sostuvo desconocer el monto de la sucesión enunciado en la escritura pública, no obstante, puntualizó que, su esposo no tenía bienes aparte de los $95.000.000 reclamados el 5 de febrero de 2021 en el Banco BBVA. Adicionó que a su hija Andrea Margarita Alzate le constaba el cobro de honorarios efectuado por la investigada. -Testimonio Andrea Margarita Alzate Montoya: Declaró que presenció cuando la quejosa pagó los honorarios a la abogada Valencia Aguirre. Narró que, cuando su padre se encontraba bastante enfermo, la inculpada llevó al 4 Folio 31. Archivo “008EdictoEmplazatorioApertura” del expediente digital 5 Archivo “012AudienciaPruebasCalificacionProvisional20211117” del expediente digital. 6 Archivo “010AUDPYC201801200” del expediente digital 7 Archivo “018VideoAudienciaPruebasCalificacionProvisional20211215” del expediente digital. 8 Archivo “041VideoAudienciaPruebasCalificacionProvisional20220224” del expediente digital. Pági na 3 | 20 hijo del notario a fin de que su padre firmara los documentos necesarios para llevar a cabo la sucesión notarial. Contó que, una vez se adelantado el trámite, el 5 de febrero de 2021,

acompañó a su madre al Banco BBVA y la inculpada apareció sin citación alguna, luego, las acompañó a la casa e incluso se “metió” a la vivienda. Aseguró que, al interior del inmueble, la abogada les cobró $38.000.000 equivalentes a honorarios, manifestando que necesitaba el dinero de manera urgente. Anotó que, en tal oportunidad, le manifestó a la profesional que le parecía costoso, pero la abogada respondió “¿es que mi trabajo no vale?”. Señaló que, le exigió a la abogada la expedición de recibo y de paz y salvo, los cuales la profesional suscribió a mano alzada. Explicó que, “antes de hacer todo”9, la inculpada en ningún momento les informó el monto de los honorarios, pues les manifestó que no se preocuparan, en tanto “al final” arreglarían. La deponente narró que, consultó a un conocido abogado, quien le mencionó que la inculpada cobró una cantidad muy elevada, por el trabajo realizado y, en consecuencia, le sugirió la presentación de la queja disciplinaria. Concretó que, su progenitora Merly Montoya de Alzate contrató a la investigada, porque “había hecho unos procesos anteriores”10, pero concretó que, su progenitora no suscribió contrato de prestación de servicios por tal gestión, pues firmó un acuerdo para la gestión relacionada con el inmueble ubicado en Calarcá. Para finalizar, expresó que, el 5 de febrero de 2021, accedieron a pagar los $38.000.000 a la investigada, ya que la profesional “se estaba alterando” y

les exigió el dinero aduciendo de manera grosera e intimidante que, su trabajo sí valía. 9 Minuto 12:25. Archivo “041VideoAudienciaPruebasCalificacionProvisional20220224” del expediente digital. 10 Minuto 14:51. Archivo “041VideoAudienciaPruebasCalificacionProvisional20220224” del expediente digital. Pági na 4 | 20 -Testimonio Angie Carolina Villa Carvajal: Señaló que, su pareja Andrea Margarita Alzate Montoya -hija del causantele contó lo relacionado con el trámite sucesorio y con la inculpada. Sostuvo que Andrea Alzate le contó que se sentía acosada por la investigada Valencia Aguirre, toda vez que, después del fallecimiento de Rodolfo Alzate, la abogada llamaba a Andrea Margarita para llevar a cabo el trámite de sucesión. Atestiguó que, aproximadamente 6 o 7 veces, se encontró con la abogada, tanto así que, estuvo presente en la Notaría. Además, anotó que, la inculpada le pedía documentos a Andrea Margarita, motivo por el cual, la acompañó a realizar varios trámites. Anotó que, Merly Montoya de Alzate decidió encomendar la sucesión a la inculpada, porque había llevado otros procesos a la familia y sostuvo que, Andrea Margarita le expresó que la abogada había señalado que, después iban a arreglar sobre los honorarios, pues “después que saliera todo, ahí si miraban cuánto era”11. Igualmente, la testigo relató lo acontecido cuando Andrea Margarita Alzate Montoya le contó sobre el pago de $38.000.000 de honorarios y la consulta

que elevó a otro profesional del derecho.

Formulación de cargos: En audiencia de 24 de febrero de 2022, conforme a los hechos y pruebas allegadas a la actuación, el Magistrado imputó cargos a la abogada María Celmira Valencia Aguirre, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión, a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 35 ibidem. “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 11 Minuto 45:20. Archivo “041VideoAudienciaPruebasCalificacionProvisional20220224” del expediente digital.

Pági na 5 | 20

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.

El a quo indicó que, la investigada presuntamente obtuvo beneficio desproporcionado de sus clientes, dado que, al comprometerse a adelantar la sucesión del causante Rodolfo Alzate Pérez simplemente llegó a un

acuerdo verbal para la prestación del servicio profesional sin suscribir contrato de prestación de servicios ni definir el monto de honorarios, pues manifestó que, con posterioridad, cuantificaría dicha suma. La primera instancia subrayó que, cuando la sucesión se protocolizó en febrero de 2021 y las clientes cobraron el dinero en efectivo, que ascendía a $126.000.000, la apoderada de manera atropellada, intempestiva e intimidante exigió $38.000.000 y, ante la presión, las clientes accedieron a pagarlos, pero ese día cayeron en cuenta de lo excesivo de los honorarios, por lo que solicitaron la devolución del monto a través de comunicación de 22 de febrero de 2021. El magistrado encontró que, la abogada Valencia Aguirre, al parecer, aprovechó la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de sus clientes, toda vez que, para perpetrar su conducta, se aprovechó del factor sorpresa y la inexperiencia de estos, porque las abordó cuando estaban cobrando el dinero e incluso las acompañó a la casa. Asimismo, recalcó que, aprovechó que sus clientes no eran abogadas ni manejaban de manera habitual asuntos contractuales. Señaló que, el valor cobrado como honorarios resultó desproporcionado, de conformidad con las tablas del Colegio Nacional de Abogados, que sirven como parámetro de referencia para tazar los honorarios, pues el máximo razonable a cobrar por la inculpada debió equivaler a diez (10) SMLMV, dado que los activos de la sucesión se tazaron en $191.194.656.

Sumado a lo anterior, tuvo en cuenta que, mediante comunicación de 22 de febrero de 2021, las clientes estaban dispuestas a reconocer a la inculpada, la cantidad de $15.000.000 y, por ello, al parecer, la investigada se enriqueció ilícitamente con alrededor de $23.000.000. Pági na 6 | 20 La conducta fue imputada a título de dolo.

Audiencia de Juzgamiento: El 28 de marzo12 de 2022, se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual se hizo presente el defensor de oficio asignado, la quejosa y su apoderada.

En la diligencia, el defensor de oficio de la disciplinable destacó que, la diferencia entre el valor escrito en letras y en números en el recibo expedido por la disciplinable a la quejosa. A su vez, insistió en que los múltiples intentos infructuosos por comunicarse con su defendida.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre

otras, las siguientes pruebas: (i) Contrato de prestación de servicios de 29 de octubre de 2020 suscrito entre la quejosa y la abogada Valencia Aguirre cuyo objeto es la “demanda de declaración de nulidad de escritura pública de compraventa”13. (ii) “Constancia de pago” y paz y salvo de 5 de febrero de 2021 expedido por la abogada, por concepto de la sucesión de Rodolfo Alzate Pérez. (iii) Recibo de 5 de febrero de 2021 correspondiente al pago de $38.000.000, por “pago procesos sucesión y varias diligencias”14.

(v) Solicitud de devolución de honorarios y revocatoria del poder remitida por Andrea Margarita Alzate y Merly Montoya de Alzate a la investigada; constancia de envío de comunicación de 26 de febrero de 2021. (vi) Copias de trámite de sucesión del causante Rodolfo Alzate Pérez adelantado en la Notaria Única del Círculo de La Dorada. (vii) Respuesta de 25 de enero de 2022 remitida por BBVA respecto a los dineros recibidos por Merly Montoya de Alzate y Andrea Margarita Alzate Montoya. 12 Archivo “046VideoAudienciaJuzgamiento20220328” del expediente digital. 13 Folio 5. Archivo “003Queja” del expediente digital. 14 Folio 3. Archivo “004AnexosQueja” del expediente digital. Pági na 7 | 20 (viii) Cartilla “Tarifa de Honorarios Profesionales para el Abogado en ejercicio 2020-2021” publicada por CONALBOS

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada María Celmira Valencia Aguirre, por el desconocimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 ibidem, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de veinte (20) SMLMV.

La Seccional encontró que, la investigada fungió como apoderada de Merly

Montoya de Alzate dentro del trámite notarial de sucesión del causante Rodolfo Alzate Pérez -cónyuge de la quejosa-. Destacó la ausencia de contrato de prestación de servicios, “comportamiento que impidió la fijación de honorarios en legal forma, de modo que se acredita en el accionar de la investigada, la omisión del deber profesional consagrado en el Numeral 8° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007”15. En ese orden, estableció que el profesional debe fijar los honorarios en legal forma, previa a la aceptación de la representación legal. Sin embargo, la abogada Valencia Aguirre “eludió por completo la fijación de honorarios al perfeccionar el mandato, omitiendo precisar el objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago, como le era exigible”16. A su vez, avizoró que, la profesional del derecho incurrió en la falta del numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007, por cuanto “de las resultas de la sucesión encargada se obtuvo una suma en efectivo de ciento veintiséis millones de pesos ($126.000.000), que fue cobrada el día 5 de febrero de 2021, mismo día en que la abogada investigada fijó unilateral y arbitrariamente la suma de treinta y ocho millones de pesos ($38.000.000) a título de honorarios. Lo anterior permite realzar la comisión de falta disciplinaria por parte de la Dra. MARÍA CELMIRA VALENCIA AGUIRRE, fundamentada en la manifiesta desproporción en la suma, y en el hecho de aprovecharse de la 15 Folio 6. Archivo “049SentenciaSancionatoria” del expediente digital.

16 Folio 6. Archivo “049SentenciaSancionatoria” del expediente digital. Pági na 8 | 20 inexperiencia de la quejosa en lo relativo al giro ordinario de los asuntos jurídicos, y de su ignorancia respecto de las tarifas y valores aplicables a los trámites adelantados por la abogada investigada”17. Indicó que, la disciplinable incurrió en la falta en la modalidad dolosa, puesto que en pleno uso de sus facultades mentales como profesional del derecho con suficiente experiencia profesional, conocedora de las normas y, por tanto, consciente de la ilicitud de su actuar, encaminó su voluntad a perpetrar la conducta contraria consistente a obtener de su cliente una remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo. La Seccional puntualizó que el máximo de honorarios a cobrar por la inculpada de conformidad con la tarifa del Colegio Nacional de Abogados (CONALBOS) era diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, “sin embargo, la quejosa ofreció un pago de $15.000.000, luego no cabe la menor duda que está acreditado un cobro abusivo de honorarios de $23.000.000, suma en la que incrementó su patrimonio la disciplinable de forma ilícita”18. Bajo ese contexto, la primera instancia despachó los argumentos del defensor de confianza, toda vez que los testimonios practicados confirmaron los hechos alegados por la quejosa, pues no fueron controvertidos y correspondieron con la realidad, de conformidad con el análisis de las pruebas. En ese sentido, la primera instancia indicó que los testimonios practicados

evidenciaron la presión ejercida por la investigada sobre la quejosa y su hija Andrea Margarita Alzate, por un lado, a través de llamadas insistentes y persecución y, por el otro, al momento de fijar el valor de los honorarios intempestivamente sin permitir una negociación previa al respecto, “omitiendo además absolutamente criterios equitativos, justificados y proporcionales frente al servicio prestado, habida cuenta de la exagerada suma exigida a título de honorarios. Valga la pena aclarar, que la quejosa es una persona totalmente ajena a la profesión de la abogacía, que desconoce términos jurídicos y que confió totalmente la gestión del proceso a la abogada aquí investigada”19. 17 Folio 7. Archivo “049SentenciaSancionatoria” del expediente digital. 18 Folio 8. Archivo “049SentenciaSancionatoria” del expediente digital. 19 Folio 9. Archivo “049SentenciaSancionatoria” del expediente digital. Pági na 9 | 20 En relación con la dosificación de la sanción, el a quo estableció que la abogada Valencia Aguirre era merecedora de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y veinte (20) SMLMV, en atención a que la falta infringió el deber de honradez y la trascendencia social de la conducta. A su vez, tuvo en cuenta que la disciplinable “recibió de su poderdante un beneficio desproporcionado a su trabajo con detrimento patrimonial que se justipreció en $23.000.000, por lo que se considera que unas sanciones iguales a SEIS (6) MESES DE

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA ABOGACÍA y MULTA de VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales actualmente vigentes, resultan ser la más proporcionales y razonables a la falta disciplinaria cometida, dada la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma y el daño causado a la quejosa”20. Añadió que, el quantum anotado resultaba coherente con los fines correctivos y preventivos de las medidas disciplinarias.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinable formuló recurso de apelación, en

el cual indicó los siguientes argumentos:

1. Afirmó que, actuó como apoderada de la quejosa y de Andrea Margarita Alzate Montoya -hija de la quejosa-, a quienes a cada una correspondió la suma de $96.562.328, lo que equivalió a un total $193.124.656. Por ello, sostuvo que, a cada cliente le cobró $19.000.000, equivalente al 15% “de las resultas”21, si la única labor se hubiese centrado en el trámite de sucesión.

2. Esgrimió que, en calidad de representante de Merly Montoya de Alzate y Andrea Margarita Alzate Montoya asesoró, gestionó y tramitó i) la constitución de la escritura pública de reserva de usufructo en favor de la quejosa; ii) la escritura de constitución de hipoteca a favor de Andrea Margarita Alzate Montoya; iii) el levantamiento del embargo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No.382-4169 ante el Juzgado Civil del

20 Folio 9. Archivo “049SentenciaSancionatoria” del expediente digital. 21 Folio 4. Archivo “058EscritodeApelacion” del expediente digital. Página 10 | 20 Circuito de Calacá; iv) trámite de sustitución pensional ante el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y en la UGPP; v) sucesión intestada del causante Rodolfo Alzate Pérez y la liquidación de la sociedad conyugal conformada con la quejosa. Postuló que, emprendió los trámites enunciados y los incluyó en los honorarios pactados y pagados por sus clientes equivalentes a $38.000.000. A su vez, argumentó que realizó las anotadas gestiones sin que la quejosa o Andrea Margarita Alzate suministraran los gastos necesarios para adelantar los trámites y para solicitar copias de escrituras públicas, certificados de tradición, paz y salvos, fotocopias, registros civiles de defunción, actas de matrimonio, etc., los cuales obtuvo en su mayoría en el municipio de Calarcá. En ese orden, adujo que la sumatoria de toda su labor y de los gastos “fue lo que la suscrita cobró y que ascendió a la suma de $38.000.000 y no como lo afirma la señora Merly Montoya de Alzate, en cuanto a que la suscrita hubiera cobrado esa suma de dinero solo por el trámite sucesoral de ella, sin tener en cuenta el de su hija, así como los demás trámites realizados”22. Aseguró que, pagó alrededor de $3.000.000 con el fin de atender los gastos

que implicaba los diferentes trámites solicitados inicialmente por el Rodolfo Alzate Pérez y, luego, por Merly Montoya de Alzate y Andrea Margarita Alzate. Explicó en qué consistió la constitución de hipoteca a favor de Andrea Margarita Alzate Montoya; la escritura pública de usufructo en favor de la quejosa y el trámite de sustitución pensional adelantado ante el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y en la UGPP - Sobre la sucesión intestada y liquidación de sociedad conyugal con la quejosa 22 Folio 4. Archivo “058EscritodeApelacion” del expediente digital. Página 11 | 20 Expuso que el trámite se llevó a cabo de común acuerdo y ante notario, además, señaló que, el 29 de diciembre de 2020, radicó la solicitud de sucesión ante la Notaría Única del Círculo de La Dorada. Arguyó que, el activo neto del trámite de sucesión correspondió a $193.124.656, suma que incluía el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 106-2841 cuyo avalúo catastral equivalía a $64.333.000, no obstante, el comercial ascendía a $300.000.000. Igualmente, adujo que, el activo de la sucesión también incluyó los $126.441.592,95 contenidos en las cuentas de ahorros del causante. En ese orden, explicó que, en aras de aminorar los gastos de escrituración de sus clientes dentro del trámite sucesoral adelantado ante la Notaría

Única del Círculo de La Dorada, llevó a cabo la sucesión por $193.1240.656. A su turno, explicó que, cuando los procesos versan sobre bienes inmuebles, los honorarios se pactan con base en el valor comercial, no obstante, en la sucesión de Rodolfo Alzate Pérez tomó el valor catastral del inmueble (matrícula No. 106 – 2841), pese a que su valor comercial superaba los $ 300.000.000. Entre tanto, sostuvo que acordó con la quejosa y Andrea Margarita Alzate Montoya que, por concepto de honorarios, devengaría el 20% del valor de la sucesión, es decir, la suma de $38.624.931, “los cuales incluirían todas las asesorías, gastos procesales y notariales, gastos de registro, consecución de documentos y demás gastos en que hubiera incurrido la suscrita, para llevar a feliz término las labores encomendadas”23. Añadió que, si hubiera tenido en cuenta el valor comercial del bien inmueble, los honorarios hubieran subido ostensiblemente.

3. Negó haber acudido al Banco BBVA a esperar la entrega del dinero a sus clientes y haberlas “seguido” a su vivienda, por cuando la quejosa solicitó su acompañamiento en la sucursal bancaria y, posteriormente, una vez entregado el dinero, solicitó el acompañamiento de la policía, prestado por “unidades de la estación de policía adscritas al Sexto Distrito de Policía de 23 Folio 7. Archivo “058EscritodeApelacion” del expediente digital.

Página 12 | 20

la Dorada”24. Aseveró que, la quejosa o su hija pudieron pedir al personal del banco o de la Policía que la retiraran del lugar, pero no lo hicieron. Mencionó que, si los hechos hubieran acontecido como los planteó la quejosa, ella no hubiera expedido el recibo, sin embargo, aseguró que siempre actuaba bajo el principio de buena fe. Más adelante, señaló que, después de retirar el dinero en el banco, la quejosa y su hija la llamaron para que fuera a la vivienda para acordar el pago de sus honorarios y allí le ofrecieron $38.000.000 “y que les hiciera la rebaja del restante de los honorarios (…) $ 624.931”25, petición a la que accedió.

4. Anotó que, en tal oportunidad, informó a sus clientes sobre la respuesta a las solicitudes pensionales y les comentó que, posiblemente sería necesario iniciar un proceso judicial para reclamar la sustitución pensional de la pensión gracia. Agregó que, les indicó que estaba pendiente el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el inmueble con folio de matrícula Inmobiliaria No. 282 – 4169 y el proceso divisorio de tal bien.

5. Consideró extraño que, una vez elaboró el recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la UGPP, la quejosa hubiese enviado la comunicación de 22 de febrero de 2021 mediante la cual adujo el cobro de unos honorarios ilegales, “cuando esto fue un acuerdo de voluntades en el cual estuvieron de acuerdo tanto la señora MERLY como su hija ANDREA MARGARITA”26.

6. Esgrimió no comprender el reclamo de la quejosa, pues brindó asesoría,

adelantó 3 trámites notariales incluidos la sucesión, sufragó los gastos de esos trámites y adelantó un trámite judicial, los cuales culminaron exitosamente excepto la gestión pendiente por resolver en el juzgado Civil del Circuito de Calarcá. En ese sentido, arguyó que los honorarios estaban debidamente justificados, en atención al número de labores realizadas, su experiencia profesional de 30 años con una especialización en derecho de familia, la 24 Folio 3. Archivo “058EscritodeApelacion” del expediente digital. 25 Folio 7. Archivo “058EscritodeApelacion” del expediente digital. 26 Folio 8. Archivo “058EscritodeApelacion” del expediente digital. Página 13 | 20 diligencia en la gestión profesional en tanto que realizó todas las labores en 4 meses, “sin tener en cuenta claro ésta el recurso de reposición y el trámite de levantamiento de medida cautelar, pero en general, se trató de una labor a la cual me le encomendé todos los días, tanto así que la solicitud de sucesión se llevó a cabo en tiempos en que casi ningún abogado se encontraba laborando por ser fin de año, pero supe que era necesario toda vez que mis mandantes necesitaban acceder a los dineros consignados por el Señor ALZATE PÉREZ”27. Aseveró que, en virtud de su experiencia, los honorarios pactados podrían resultar superiores en comparación con otros abogados con menos experiencia y sin ninguna especialización. Señaló que, la quejosa acudió a otro profesional a fin de que le requiriera la devolución de la mitad de los

honorarios percibidos, pero no accedió al considerar que, los honorarios fueron justos, dados los servicios profesionales prestados. Para culminar, la apelante indicó que, “según la norma colombiana”28 pactó con sus clientes honorarios a cuota litis. A su vez, solicitó la revocatoria de la sentencia sancionatoria citando in extenso la sentencia T-625 de 11 de noviembre de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa).

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 30 de agosto de 202229, el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 30 de septiembre de 202230, el expediente fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer de la sentencia en apelación.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los 27 Folio 9. Archivo “058EscritodeApelacion” del expediente digital. 28 Folio 9. Archivo “058EscritodeApelacion” del expediente digital. 29 Folio 1. Archivo “04 REMISION 17001250200020210017701” del expediente digital. 30 Archivo “01 ACTA 17001250200020210017701” del expediente digital. Página 14 | 20 abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso

acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Sea lo primero señalar que el reproche disciplinario se concretó en que la abogada Valencia Aguirre obtuvo $38.000.000 de sus clientes, cifra manifiestamente desproporcionada, pues “de las resultas de la sucesión encargada”, el 5 de febrero de 2021, Merly Montoya de Alzate y Andrea Margarita Alzate Montoya retiraron $126.000.000 del Banco BBVA y, ese mismo día, la abogada fijó unilateral y arbitrariamente la suma de $38.000.000 a título de honorarios. A su turno, la Seccional de instancia consideró que la profesional del derecho infringió el deber de honradez, porque eludió “por completo la fijación de los honorarios al perfeccionar el mandato”31 y se provechó de la inexperiencia e ignorancia de la quejosa frente a asuntos jurídicos y respecto de las tarifas aplicables a los trámi

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