CNDJ - 150.- SANCIONATORIO-Absuelve-Las expresiones das en el memorial objeto de re
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 150.- SANCIONATORIO-Absuelve-Las expresiones das en el memorial objeto de re
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11090
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 110011102000 2019 04264 01 Aprobado, según acta n.° 011 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 por la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jairo Ignacio Gómez Afanador por la infracción del deber previsto en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 ejusdem, a título de dolo, y le impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente Paulina Canosa Suárez en sala dual con el magistrado Luis Wilson Laureao Báez
Salcedo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Jairo Ignacio Gómez Afanador en primera instancia consistió en que el 7 de mayo de 2019, en el marco de un proceso ejecutivo con radicado nro. 2012-00536, en el que fungía al tiempo como apoderado y en causa propia, en el cual empleó las siguientes expresiones «para usted es válido prevaricar» y «aberrantes procedimientos y arbitrariedades», documental que iba dirigida a la magistrada Liana Aída Lizarazo Vaca, del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 25 de junio de 20193, el doctor Óscar Fernando Celis Ferreira, en su calidad de secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el oficio C-2053 contentivo del informe, con el propósito de que se investigara el comportamiento del abogado Jairo Ignacio Gómez Afanador. 3.2. Mediante acta individual de reparto del 27 de junio de 20194, el expediente fue asignado a la magistrada Paulina Canosa Suárez, quien luego de acreditar la calidad de abogado del disciplinable5, a través de auto del 22 agosto de 20186 ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones. 3.3. A través de providencia del 22 de agosto de 20197 la magistrada
instructora incorporó el expediente nro. 2019-04344 que conocía el 3 Archivo denominado «01Informe.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado «02Reparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Folio 2 del archivo denominado «03Preliminar.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «06Apertura.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Folio 10 del archivo denominado «04IncorporaPorConexidad.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 36 magistrado Antonio Suárez Niño por tratarse de los mismos hechos e involucrados, en atención a los postulados de la seguridad jurídica y el non bis in ídem. 3.4. En vista de la inasistencia del encartado a la audiencia prevista para el 21 de septiembre de 2020, la magistrada ponente en auto de esa misma data8, dispuso otorgarle el término de tres (3) días para justificar su inasistencia. 3.5. El 12 de enero de 20219 se ordenó el emplazamiento del abogado Gómez Afanador, en aplicación del inciso 3.° del artículo 104 del Código Deontológico del Abogado. En cumplimiento de esta decisión, el 16 de junio de 202110 fue fijado el edicto, cuya desfijación se surtió el día 18 del mismo mes y año. 3.6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 22 de junio11 y 2 de septiembre de 202112. En esta última sesión, la magistrada ponente formuló pliego de cargos contra el
abogado Jairo Ignacio Gómez Afanador, el cual puede sintetizarse en los siguientes términos: Imputación fáctica: En el marco del proceso ejecutivo singular nro. 202300536 el 7 de mayo de 2019 el abogado investigado interpuso recurso en contra del auto de fecha 30 de abril de 2019 ―que declaró desierto el recurso de queja que había presentado anteriormente― en el que empleó las siguientes expresiones: «para usted es válido prevaricar» y «utiliza aberrantes procedimientos y arbitrariedades» por lo que acusó temerariamente, injurió e irrespetó a la magistrada Liana Aida Lizarazo Vaca de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 8 Folio 2 del archivo denominado «09ActaFracasoY3dias21092020.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «10AutoEmplazamientoArt104N3.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «12EdictoIncisoTercero.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «18ActaAudienciaPruebas22062021.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «23ActaAudienciaCargos020920212019.04264.00.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 36 Lo anterior, comoquiera que el togado debió haber interpuesto la denuncia penal respectiva en caso de tener conocimiento de un hecho delictivo y atacar el motivo de inconformidad , no a la persona que profirió la providencia que cuestiona, por lo que incurrió en un falacia ad
hominem.
Imputación jurídica: Posible desconocimiento del deber profesional establecido en el numeral 7.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, por tanto, incurrir en la falta descrita en el artículo 32 ejusdem, a título de dolo.
Por lo demás, consideró que la interposición del recurso de queja contra el auto de data 12 de marzo de 2019 no podía considerarse por sí misma una maniobra dilatoria y, por consiguiente, decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario en lo que hace referencia a esta conducta. 3.7. El 18 de noviembre de 202113 se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que el abogado investigado hizo uso de su derecho a no rendir versión libre, al tiempo que rindió sus alegatos de conclusión; lo propio hicieron el defensor de oficio y el agente del Ministerio Público. 3.8. El 14 de julio de 202314 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dictó sentencia mediante la cual halló disciplinariamente responsable al togado. Cabe anotar que la providencia fue remitida el 18 de julio de 202315 al investigado, su defensor y al agente del Ministerio Público, al tiempo que obra en el plenario constancia de recibo de la comunicación a cada uno de los destinatarios16. 13 Archivo denominado «30ActaAudienciaJuzgamiento18112021.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «32SentenciaSancionatoria.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «01ComunicacionesSentencia.pdf» de la primera instancia del expediente
digital. 16 Ibidem. Pági na 4 | 36 3.9. El 24 de julio de 202317 el abogado investigado remitió correo electrónico en el que adjuntó el recurso de apelación contra la decisión de primer grado. Cabe anotar que, el traslado a los no recurrentes se surtió los días 11 y 14 de agosto de 202318. 3.10. En proveído de data 18 de septiembre de 202319 la magistrada sustanciadora concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 3.11. A través del oficio nro. 387 2019-4264 PCS de fecha 20 de septiembre de 202320, la Secretaria Judicial del a quo remitió el expediente digital a este órgano colegiado para desatar el recurso de alzada.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dispuso sancionar al abogado Jairo Ignacio Gómez Afanador con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir, a título de dolo, en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así como por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 7° del artículo 28 ibidem.
Para radicar la responsabilidad disciplinaria, la providencia efectuó un recuento detallado de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario. Acto seguido, destacó que, con fundamento en las copias del proceso ejecutivo con radicado nro. 11001310303620120053600, era posible establecer que el Conjunto Residencial Los Lagartos promovió demanda
contra Martha Lucía, Claudia Marcela, Diana Carolina y Paola Piedad 17 Archivo denominado «02CorElectRecursoApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado «03TrasladoRecurso.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado «36AutoConcedeApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado «37OficioRemisorioCNDJ387.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Pági na 5 | 36 Gómez Riveros, proceso en el cual el disciplinable fungió como apoderado de la parte demandada. En ese sentido, luego de haberse agotado el trámite de las dos instancias mediante la expedición de la sentencia de segundo grado, se adelantaron las siguientes actuaciones: - El 13 de febrero de 2019 el disciplinable recusó a la magistrada Liana Aida Lizarazo Vaca, quien la rechazó de plano. - Frente a la decisión que rechazó la recusación, el encartado presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto de data 12 de marzo de 2019. - En respuesta a esta última providencia, el letrado interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. Acerca de la reposición la magistrada Lizarazo Vaca la rechazó de plano y, respecto de la queja, dispuso la reproducción de las piezas procesales. Sin embargo, ante el impago por parte del recurrente, el 30 de abril de 2019 la magistrada declaró desierto el recurso y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. - Posteriormente, el profesional del derecho presentó los recursos de
reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 30 de abril de 2019 en el que incluyó las expresiones destacadas en el pliego de cargos, a saber: «para usted es válido prevaricar» y «utiliza aberrantes procedimientos y arbitrariedades». Acto seguido, hizo referencia a los alegatos de conclusión que rindió el abogado investigado, en el sentido de que las expresiones no tenían como propósito atacar a la magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sino poner de presente las irregularidades acaecidas en el proceso ejecutivo en el que era demandado. Pági na 6 | 36 Por el contrario, la providencia señaló que tales argumentos defensivos no eran de recibo porque «el memorial está pergeñado21 de irrespetos, de términos altisonantes dirigidos sin lugar a dudas a la magistrada que resolvía la segunda instancia, denuestos e improperios, que no son propios de un abogado litigante, aunque sea demandado en el proceso, pues para actuar en el mismo al ser un juzgado de categoría del circuito y el tribunal superior, se requería ser abogado». En ese sentido, encontró que el disciplinable desatendió el deber profesional endilgado en el pliego de cargos. Más adelante, sostuvo que el letrado cometió una falacia ad hominem porque atacó a la magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo que demostró una predisposición hacia la funcionaria judicial, en lugar de cuestionar los argumentos contenidos en la providencia respecto de la cual estaba inconforme. Por ello, resaltó que pese a que las comisiones seccionales de disciplina judiciales no estaban
habilitadas para resolver los cuestionamientos esbozados por el encartado, los cuales así fueran ciertos, no le permitían actuar injuriosamente contra la magistrada. Del mismo modo, indicó que la conducta se cometió a título de acción y en la modalidad dolosa, si se tenía en cuenta que el togado tenía conocimiento de sus deberes profesionales estatuidos en los numerales 3.° y °4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como por la voluntad encaminada a irrespetar a la servidora judicial. Respecto a la determinación y graduación de la sanción disciplinaria recordó que estas podían ser censura, multa, suspensión o exclusión en el ejercicio de la profesional. En el caso concreto, estableció que se acreditó la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las 21 Pergenar. 1. tr. coloq. Disponer o ejecutar algo con más o menos habilidad. Consulta efectuada en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española RAE el 15 de febrero de 2024, disponible en la página web: https://dle.rae.es/maquinar. Pági na 7 | 36 conductas cometidas por el abogado. El primer criterio, en tanto su actuar puso en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía, mientras que nada se dijo frente a la demostración de los otros dos criterios. Por lo demás, reseñó que el abogado investigado registraba antecedentes disciplinarios consistentes en la sanción de censura por la comisión de la falta descrita en el artículo 32 del Código Deontológico del
Abogado. Bajo esas consideraciones, estimó procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN En vista de su inconformidad con la decisión de primer grado, el doctor Jairo Ignacio Gómez Afanador interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó en los siguientes términos: 1oCuando comparecí a su Despacho hace aproximadamente dos años, tuve oportunidad de expresarle todas las irregularidades ocurridas tanto en el proceso 11001410304620050136600. que curso en el Juzgado 46 Civil Municipal como en el 36 Civil del Circuito, radicación11001310303620120053600 en donde el Juez EDER ALONSO GAVIRIA desconociendo la verdad procesal cometió toda clase de arbitrariedades como tramitar un proceso de ejecución sin TITULO EJECUTIVO hasta cuando llego al mismo el Juez doctor LISANDRO DE JESUS MURGASMEDINA quien declaró la nulidad de todo lo actuado y dio oportunidad de presentar el título que nunca se presentó, condenando en perjuicios a la demandante, hechos que convalido la magistrada Lizarazo Vaca, quien además de estar recusada compareció a la a audiencia de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito oportunidad en la cual me arrebato el uso de la palabra cuando estaba demostrando la inhabilidad en que se encontraba para decidir en esa instancia.
Al regresó de ALONSO GAVIRIA quien siguió conociendo del proceso y revoco (sic) las decisiones anteriores, nuevamente lo
recuse y salió del Juzgado 46 ascendido al 36 Civil del Circuito en donde encontró otro proceso por los mismos hechos presentado por la demandante y su apoderado, que lo obligaron a retirarse de la rama judicial. Pági na 8 | 36 2o. Como argumento en la sentencia se dice que no he debido utilizar la palabra prevaricar para describir las actuaciones de la Magistrada, pero como soy abogado y conozco el Código Penal no puedo modificar los tipos penales que el mismo ha consagrado. 3o. Observo con preocupación como en la pagina (sic) judicial las anotaciones correspondientes a la audiencia en la cual usted escucho mi argumentación y dejo el proceso para fallo han desaparecido, dando lugar a la reiniciación del proceso que existía antes de esa intervención y que ahora se revivió. Ratifico mi solicitud de apelación de su sentencia y solicitare al funcionario a quien corresponda su conocimiento, se me escuche para ratificar todas las irregularidades cometidas por los Jueces y la Magistrada mencionada para que no se convierta la justicia en "La mafia de Jueces y abogados" que denuncio recientemente la Sra. Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 17 de octubre de 202322, el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado al suscrito magistrado ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la
Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional 22 Archivo denominado «01ACTA11001110200020190426401.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Pági na 9 | 36 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan
elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»23. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»24. 7.2. Planteamiento del problema jurídico ¿Es procedente revocar la decisión sancionatoria por la incursión en la falta de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 por 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 10 | 36 parte del abogado Gómez Afanador, en atención a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Sí, es procedente revocar la decisión sancionatoria por la incursión en la falta de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 por parte del abogado Gómez Afanador, en atención a que las afirmaciones contenidas en el recurso no tienen la entidad suficiente
para afectar la honra de la magistrada Liana Aída Lizarazo Vaca de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para respaldar dicha afirmación, se hará referencia a (7.2.2.1) la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, (7.2.2.2.) la libertad de expresión de los profesionales del derecho y (7.2.2.3.) al caso concreto. 7.2.1.1. La falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 Como lo ha sostenido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en otras oportunidades25, el tipo disciplinario contenido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 contiene dos verbos rectores, a saber: (i) injuriar o (ii) acusar temerariamente a sujetos pasivos que, en este caso, deben ostentar la condición de (iii) servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del nueve (9) de marzo de 2022. Radicación n.° 250011102000 2017 00674 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo;; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 15 de junio de 2023, radicado nro. 110011102000 2020 00161 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 10 de agosto de 2023, radicado nro. 110011102000 2019 00350 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 31 de agosto de 2022, radicado nro.
730011002000 2017 01059 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de octubre de 2023. Radicación n.° 640011102000 2019 00097 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 16 de noviembre de 2023, radicado nro. 680011102000 2019 00332 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 31 de enero de 2024, radicado nro. 170011102000 2019 00405 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 31 de enero de 2024, radicado nro. 730011102000 2019 00458 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de febrero de 2024, radicado nro. 050011102000201900853 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 11 | 36 De esa manera, en lo que corresponde al verbo injuriar, de manera reiterada y con apoyo en lo sostenido por la Corte Constitucional26, esta corporación ha dicho que es absolutamente indispensable acreditar el animus injuriandi, esto es, que se demuestre de forma indefectible que las expresiones desobligantes «afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la
honra»27. En cuanto a la acusación temeraria28, para la Comisión dicha expresión hace referencia a una imputación que carece de fundamento, esto es, cuando el abogado sindica a servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales sin una base mínima para hacerlo. Se trata de una actitud torticera29, cuya única finalidad es la acusación por la acusación misma, en la que el sujeto pasivo sufre un menoscabo a su dignidad de forma totalmente inaceptable ya que no existe una mínima justificación para ello. En una u otra situación, para esta corporación es claro que se requiere demostrar que las expresiones por la vía de la injuria o de la acusación temeraria logren atentar contra la honra de una persona conocida o 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicación n.° 410011102000201700168 01, MP Julio Andrés Sampedro Arrubla. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de marzo de 2023, radicación N.º 250001102000 2019 0052501, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de marzo de 2022, radicación N.º 25001110200020170067401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 5 de octubre de 2022, radicación N.º 54001110200020180078701, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y auto del 22 de marzo de 2023, radicación N.º 250001102000
2019 0052501, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 Ibidem. 28 Al respecto, debe indicarse que en la sentencia del 12 de abril de 2023, en el proceso disciplinario con radicado nro. 85001250200020220020001, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez se aludió a la definición de las expresiones acusación temeraria, así: Acusar, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, implica “[s]eñalar a alguien atribuyéndole la culpa de una falta, de un delito o de un hecho reprobable”, por su parte, lo temerario alude al “[d]icho de una cosa: Dicha, hecha o pensada sin fundamento, razón o motivo”. 29 Esta expresión ha sido entendida como un abuso del derecho, en la que se actúa deliberadamente, sin tener razón y de mala fe. Esta definición ha sido empleada por la Corte Constitucional para el caso de las «actuaciones temerarias». Ver, por ejemplo, la sentencia T-655 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Página 12 | 36 determinable, comportamiento que necesariamente debió haber desplegado el sujeto con conocimiento y conciencia sobre el carácter deshonroso o infundado del hecho imputado y en relación con la capacidad de daño que produciría30. De esa manera, esta corporación precisó31 la diferencia entre «injuriar» y «acusar temerariamente», la cuales constituyen las dos conductas o acciones positivas diferentes, que, en el marco del tipo disciplinario, pueden realizarse en contra de un servidor público, abogado u otras personas que intervengan en asuntos profesionales, y que en ese sentido
deben ser determinadas de manera concreta por el juez disciplinario al momento de la formulación de cargos, con miras a garantizar el debido proceso del disciplinable reconocido por el artículo 29 de la Constitución Política. En dicha oportunidad32, esta colegiatura precisó que las expresiones calumniosas podrían tipificarse en materia disciplinaria dentro de la «acusación temeraria», en atención a que en ambos casos se requiere de la existencia de imputaciones carentes de fundamento. Corolario de lo anterior, en la misma providencia, la Comisión identificó las siguientes diferencias entre «injuriar» y «acusar temerariamente»: […] ante una manifestación desplegada por un profesional del derecho en la que sea atribuido falsamente un hecho delictuoso a una persona determinada o determinable, para la Comisión es claro que la conducta se adecuaría como una «acusación temeraria» y no como una «injuria», toda vez que no se parte de «una opinión meramente insultante». De los elementos de la «calumnia» e «injuria», desarrollados jurisprudencialmente en materia penal, nótese que la atribución de un 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de julio de 2022, radicado nro. 660011102000201700447 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 2 de noviembre de 2022, radicado n.° 110011102000 20180 088601, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 1.° de noviembre de 2023, radicado n.° 500011102000
2019 00107 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 32 Ibidem. Página 13 | 36 hecho delictuoso falso requiere de la afectación de la honra o buen nombre del disciplinable, pero no necesariamente de la existencia de expresiones que impliquen menosprecio o descrédito. Por consiguiente, podría resultar atípica, la manifestación que atribuye falsamente un hecho delictuoso cuando el operador disciplinario reprocha la «injuria». Por otro lado, es claro que ante la amplitud del vocablo «acusar temerariamente», pueden presentarse expresiones con la entidad suficiente para atribuir un supuesto capaz de afectar la integridad moral del sujeto pasivo, sin corresponder necesariamente a una «calumnia». En consecuencia, toda calumnia constituye una acusación temeraria, pero no toda acusación temeraria es una calumnia porque, en el primer presupuesto es imperativo un elemento más exigente, esto es que la atribución del hecho sea delictuoso. […] Asimismo, no puede perderse de vista que en una u otra situación, para esta Corporación es claro que se requiere demostrar que las expresiones por la vía de la injuria o de la acusación temeraria logren atentar contra la honra o buen nombre de una persona conocida o determinable, comportamiento que necesariamente debió haber desplegado el sujeto con conocimiento y conciencia sobre el carácter deshonroso o infundado del hecho imputado y en relación con la capacidad de daño que produciría. En esa misma línea, este cuerpo colegiado ha sostenido que no toda manifestación realizada por un abogado tiene la entidad de configurar una
injuria o acusación temeraria, pues es usual que los abogados utilicen en su ejercicio profesional un lenguaje franco, directo y que puede resultar «poco cordial» en un escenario judicial, pero que normalmente tiene como propósito defender con ahínco los intereses de sus clientes mediante un proceso racional de argumentación jurídica que se acompasa con la posición que pretenden defender. Aunado a lo anterior, la Comisión ha señalado que el abogado en ejercicio de sus deberes profesionales, a través del ius postulandi, por lo general cuestiona una decisión desde la técnica jurídica con expresiones quizás subidas de tono, con un lenguaje franco y directo33, pero aquella situación 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 13 de julio de 2022., radicado nro..° 660011102000201700447 01 MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Página 14 | 36 no constituye per se una afectación a la integridad del destinatario de un (i) recurso, (ii) alegación, (iii) petición, e (iv) incidente34. 7.2.1.2. La libertad de expresión de los profesionales del derecho Tal y como se ha precisado en oportunidades anteriores35, en Colombia, en el artículo 20 superior se estableció que la libertad de expresión constituye un derecho fundamental que ostenta toda persona para «expresar y difundir sus pensamientos y opiniones». Sin embargo, ante la posible colisión que puede tener su garantía con el derecho al buen hombre y la honra en conexidad con la dignidad humana, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha tolerado que se adopten
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