CNDJ - 15001250200020210065402-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- 2026
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: RUTH AMANDA ROJAS GÓMEZ QUEJOSA: NIDIA CONSUELO MARTÍNEZ GONZÁLEZ RADICACIÓN: 15001-25-02-000-2021-00654-02
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 21 de mayo de 2026. Aprobado según Acta de Comisión No. 17.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada Ruth Amanda Rojas Gómez, en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2026, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá,2 por medio de la cual declaró responsable d isciplinariamente a la inculpada, por el desconocimiento del deber de que trata el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 º ibidem, en la modalidad culposa, imponiéndole sanción de censura.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora Ruth Amanda Rojas Gómez , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40.023.559 y es portadora de la tarjeta profesional
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora Ruth Amanda Rojas Gómez , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40.023.559 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 92.599 del Consejo Superior de la Judicatura3.
1 Inciso quinto del art ículo 257 A de l a C. P.: «La Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. David Felipe Castillo Cárdenas y Pablo Emilio Cepeda Novoa. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 62.) 3 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 0 5.P á g i n a 2 | 21
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja 4 formulada por la señora Nidia Consuelo Martínez González en contra de la referida profesional de l derecho, quien fungía como su apoderada dentro del proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar con radicado No. 2019-00431 adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Tunja , en razón a los siguientes hechos:
Primero. Mencionó que, le confirió poder a la abogada investigada con el fin de que interpusiera una demanda de levantamiento de afectación a vivienda familiar en contra del señor Luis Guillermo Galán, siendo la misma radicada
Primero. Mencionó que, le confirió poder a la abogada investigada con el fin de que interpusiera una demanda de levantamiento de afectación a vivienda familiar en contra del señor Luis Guillermo Galán, siendo la misma radicada el 31 de octubre de 2019 , correspondiéndole al Juzgado Primero de Familia de Tunja. Segundo. Indicó que, dentro del mencionado trámite se le ordenó a la parte actora proceder a notificar al demandado por auto del 10 de septiembre de 2020, intentando la quejosa comunicarse con la investigada por medio de WhatsApp sin obtener respuesta alguna, logrando contactarse con la misma sólo hasta el 10 de diciembre de dicha calenda, en donde le informó que el proceso “marchaba bien”, indicándole posteriormente el 13 de enero de 2021, que ya había realizado la notificación ordenada.
Tercero. Mencionó que, el 11 de febrero de 2021, el mencionado despacho judicial, decretó el desistimiento tácito del proceso, sin que la profesional del derecho le comunicara de esta decisión; solicitándole nuevamente el 18 y 22 de febrero de 2 021, información del proceso a la investigada quien le pidió por segunda vez los datos del demandado, siendo estos remitidos a la encartada vía WhatsApp.
Cuarto. Indicó que, el 9 de junio de 2021 la quejosa se comunicó nuevamente con la abogada investigad a, al percatarse, luego de haber revisado el estado del proceso en la página de la Rama Judicial, que en este se había decretado el desistimiento tácito desde el 11 de febrero de
4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 0 1.P á g i n a 3 | 21
este se había decretado el desistimiento tácito desde el 11 de febrero de
4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 0 1.P á g i n a 3 | 21
2021, sin que la encartada le hubiese informado sobre ello , pidiendo explicaciones sobre esto.
Quinto. En vista de lo anterior, señaló que acordó con la investigada la devolución de los dineros entregados ante su actuar negligente, procediendo la disciplinable únicamente a devolver el 50% de estos, rehusándose a devolver la totalidad de dichos emolumentos cancelados.
4. TRÁMITE PROCESAL
Una vez fue radicado el escrito de queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Boyacá, le correspondió por reparto 5 el 12 de noviembre de 2021 al despacho del magistrado José Oswaldo C arreño Hernández, quien, luego de acreditar la condición de abogad a de la investigada, a través de auto del 9 de mayo de 2022 6 ordenó la apertura del proceso disciplinario.
El 25 de mayo de 202 27, se instauró la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, se escuchó la versión libre de la investigada.
Versión libre 8. La abogada Ruth Amanda Rojas Gómez manifestó que la quejosa la contrató en el año 2019 para adelantar un proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar mismo que correspondió al Juzgado Primero de Familia de Tunja bajo el radicado No. 2019 -00431, quien profirió auto admisorio el 31 de octubre de esa calenda, remitiendo en diciembre de esa anualidad la notificación al demandado a la dirección
Juzgado Primero de Familia de Tunja bajo el radicado No. 2019 -00431, quien profirió auto admisorio el 31 de octubre de esa calenda, remitiendo en diciembre de esa anualidad la notificación al demandado a la dirección aportada por su cli ente en la ciudadela Confaboy en la ciudad de Tunja, en donde no se pudo notificar. Posterior a ello, la quejosa le hizo un listado de las posibles direcciones en las cuales se podía notificar, remitiendo un memorial con destino al juzgado, solicitando au torización para remitir las comunicaciones a dichas direcciones, las cuales, en efecto fueron enviadas; informando de esto a la quejosa, iniciando luego de ello la pandemia, cerrándose con ocasión a esto los juzgados.
5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 0 3. 6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 0 7. 7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 10. 8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1 0, minuto 10:00.P á g i n a 4 | 21
Refirió que, en efecto, notificó por aviso al demandado informándole de ello a la quejosa , si n embargo, posterior mente, ella y su familia contrajeron Covid-19, época también en la cual, existió un inconveniente con la recepción de los correos electrónicos en los juzgados, sin poder presentar ningún recurso en contra de la decisión de terminación del proceso al encontrarse enferma.
Expresó que, en el mes de junio de 2021, intentó un acercamiento con el demandado sin ser esto posible, por lo que volvió a presentar la demanda,
encontrarse enferma.
Expresó que, en el mes de junio de 2021, intentó un acercamiento con el demandado sin ser esto posible, por lo que volvió a presentar la demanda, misma que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia bajo el radicado No. 2021 -0085, siendo esta inadmitida por no notificar al demandado, quien la llamó y le propuso que se encontraran en la Notaría Segunda de Tunja, pero sin la quejosa para levantar la afectación a vivienda familiar.
Manifestó que habló con la asistente de la Notaría para que firmara primero uno de los interesados y luego el otro con el fin de que no se encontraran al mismo tiempo en dicho recinto , pues esa había sido la exigencia del demandado, sufragando ella el valor de $140.000 m/te por los gast os notariales, firmando las dos partes la escritura pública No. 2191 del 2021 gracias a su gestión, cumpliéndose el objeto del mandato.
En razón a la suscripción de la misma, consideró necesario info rmar al Juzgado que se había logrado extraprocesalmente el propósito de la demanda que era levantar la afectación que recaía sobre el inmueble, decretándose posterior a ello la terminación del proceso.
Manifestó que, en todo caso, devolvió la suma de $50 0.000 m/te entregados por honorarios a la quejosa , pagando inclusive los gastos de la notaría , sin que el archivo del primer proceso obedeciera a un error suyo, pues en efecto realizó la notificación de la demanda a la parte accionanda por Inter Rapidísimo, aportando los documentos que así lo acreditaran , sin poder
que el archivo del primer proceso obedeciera a un error suyo, pues en efecto realizó la notificación de la demanda a la parte accionanda por Inter Rapidísimo, aportando los documentos que así lo acreditaran , sin poder interponer el recurso en contra de la decisión en virtud de su enfermedad.P á g i n a 5 | 21
El 18 de junio de 2024 ,9 en continuación de la anterior diligencia, se incorporaron las pruebas documentales allegadas a la investigación disciplinaria y se escuchó la ampliación y ratificación de la queja.
Ampliación y ratificación de la queja .10 La señora Nidia Consuelo Martínez González manifestó a la sala que la investigada le había ocultado el estado real del proceso, volviendo a radicar una nueva demanda sin su consentimiento luego del desistimiento decretado en el primer proceso, sin informarle a ella de dicha situación, la cual, también fue inadmitida dejándola a ella sin la correspondiente defensa judicial.
Asimismo, señaló que no era cierto que gracias a la abogada se hubiera celebrado la conciliación del asunto, pues había sido ella quien convenció a su expareja para que acudiera a la notaría y llegar an a un acuerdo. Finalmente, adujo que solicitó la devolución d el dinero, sin que la misma retornara la totalidad de los mismos.
El 11 de marzo de 2025 11, en audiencia de pruebas y calificación provisional, el magistrado instructor ordenó la terminación y archivo de las actuaciones adelantadas en contra de la abogada Ruth Amanda Rojas Gómez, al no encontrar falta discipli naria alguna; decisión que fue recurrida
provisional, el magistrado instructor ordenó la terminación y archivo de las actuaciones adelantadas en contra de la abogada Ruth Amanda Rojas Gómez, al no encontrar falta discipli naria alguna; decisión que fue recurrida por la quejosa, siendo esta conocida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quien el 18 de junio de 2025 12 ordenó revocar la decisión de terminación a efectos de que se continuara con la investigación en contra de la encartada.
El 14 y 24 de noviembre y 3 de diciembre de 2025 13, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional , se escuchó nuevamente la versión libre de la investigada , así como también, se decretaron y aportaron pruebas.
9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 21. 10 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 21, minuto 12:00. 11 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 32. 12 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 06. 13 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 43.P á g i n a 6 | 21
Continuación de la versión libre 14: Manifestó la encartada que para el año 2021 se encontró enferma en razón a un contagio por Covid -19, debiendo también a principios de dicha anualidad cuidar a su progenitora.
El 10 de diciembre de 2025 15, se continuó con la anterior diligencia, en la cual, se procedió a realizar una reseña de los hechos y se calificó jurídicamente la conducta de la investigada de la siguiente manera.
Formulación de cargos: Se efectuó la calificación jurídica de la actuación,
cual, se procedió a realizar una reseña de los hechos y se calificó jurídicamente la conducta de la investigada de la siguiente manera.
Formulación de cargos: Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra de la abogada Ruth Amanda Rojas
Gómez, por:
Cargo Único16. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presu nta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 2° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a la letra rezan:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesio nal”.
(Negrilla fuera del texto original).
14 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 43, minuto 8:29. 15 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 50. 16 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 27, minuto 1:21:25.P á g i n a 7 | 21
De igual manera, negó que la quejosa lo hubiese convencid o para acudir a la notaría, reiterando que dicha diligencia se surtió gracias a la intervención de la investigada , sin tener contacto con la señora Nidia, sino únicamente con la disciplinable, condicionando la realización del trámite a que la quejosa no estuviera presente en el mismo.
Alegatos de conclusión.20 La investigada indicó que de conformidad con el testimonio escuchado se dilucidaba que el objeto de su mandato a ella encomendado se había cumplido, esto era, el levantamiento de la afectación a vivie nda familiar . Asimismo, refirió que la quejosa mentía al manifestar que había sido ella quien había convencido al señor Luis Guillermo Galán Jiménez de acudir a la notaría, lo cual, no era cierto.
17 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 50, minuto: 21:00. 18 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 60. 19 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 60, minuto 28:00. 20 Expediente Digital. Primera Instancia . Archivo 60, minuto 45:00.P á g i n a 8 | 21
Afirmó que la quejosa mentía pues sí le había rendido info rmes sobre la notificación solicitada por el despacho ju dicial, la cual, en efecto remitió ; encontrándose al cuidado de su señora madre al momento de que se decretó el auto de desistimiento tácito. Reiteró que siempre propendió por el cumplimiento de su gestión.
Finalmente, aseguró que informó a la quejosa de lo acontecido , indicándole
15 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 50. 16 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 27, minuto 1:21:25.P á g i n a 7 | 21
Lo anterior, por cuanto la profesional del derecho , presuntamente, no rindió los informes requeridos por su cliente sobre el estado del proceso en las fechas del 18, 22 y 23 de febrero y 9 de junio del año 2021 ,17 datas posteriores a la fecha del auto de desistimiento tácito proferido el 11 de febrero de 2021 dentro del proceso No. 2019-00431, denotándose con ello la ausencia de informes de la abogada hacía con su cliente.
El 30 de enero de 2026, 18 se realizó audiencia de juzgamiento, en la cual, se recepcionó el testimonio del señor Luis Guillermo Galán Jiménez y la disciplinada procedió a rendir sus alegatos de conclusión.
Testimonio del señor Luis Guille rmo Galán Jiménez .19 El deponente manifestó a la Sala que la quejosa fue su compañera sentimental en una época, llevándose a cabo el levantamiento de la afectación a vivienda familiar sobre un apartamento que detentaban sin recordar si había recibido o no una notificación de dicho proceso de forma física; lleván dose a cabo la diligencia en una notaría gracias al contacto que estableció la abogada investigada lográndose la culminación de dicho asunto.
De igual manera, negó que la quejosa lo hubiese convencid o para acudir a la notaría, reiterando que dicha diligencia se surtió gracias a la intervención de la investigada , sin tener contacto con la señora Nidia, sino únicamente
decretó el auto de desistimiento tácito. Reiteró que siempre propendió por el cumplimiento de su gestión.
Finalmente, aseguró que informó a la quejosa de lo acontecido , indicándole que, superado los seis meses, volvería a interponer la demanda , logrando el levantamiento de la afectación solicitada.
Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes:
1. Inspección judicial y toma de copias al proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar con radicado No. 2019-00431 adelantado ante el Juzgado Primero del Circuito de Familia de
Tunja21.
2. Inspección judicial y toma de copias al proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar con radicado No. 2021-00385 adelantado ante el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de
Tunja22.
3. Copia de las conversaciones por WhatsApp sostenidas entre la abogada investigada y la quejosa23.
4. Poder conferido por la señora Nidia Consuelo Martínez González a la abogada Ruth Amanda Rojas Gómez el 9 de septiembre de
201924.
5. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre
Nidia Consuelo Martínez González y la abogada Ruth Amanda Rojas Gómez25.
6. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No.
191.79426.
21 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 18 radicado No. 2019-431. 22 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 18 radicado No. 2021-385.
191.79426.
21 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 18 radicado No. 2019-431. 22 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 18 radicado No. 2021-385. 23 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 7 al 16 , archivo 2 y 25. 24 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 22. 25 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 1, folio 23. 26 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 6.P á g i n a 9 | 21
7. Comprobantes de notificación personal y por aviso al demandado remitidas por la i nvestigada por medio de la empresa de
mensajería Inter Rapidísimo27.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 12 de febrero de 2026,28 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, declaró responsable disciplinariamente a la inculpada, por el desconocimiento del deber de que trata el nume ral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numerales 2 º ibidem, en la modalidad culposa, imponiéndole sanción de censura.
Al respecto, consideró la Seccional que de las pruebas allegadas al plenario se podía evidenciar que la conducta desple gada por la investigada se adecuaba en la falta prevista en el numeral 2° de artículo 37 de la ley 1123 de 2007, al haber la investigada desatendido la obligación profesional de rendir informes de la gestión encome ndada a su cliente, aun cuando estos
adecuaba en la falta prevista en el numeral 2° de artículo 37 de la ley 1123 de 2007, al haber la investigada desatendido la obligación profesional de rendir informes de la gestión encome ndada a su cliente, aun cuando estos le fueron solicitados en varias oportunidades a través de WhatsApp sin que la encartada diera contestación a los requerimientos elevados por su prohijada.
De esta manera, evidenció que luego del decreto de desistimient o tácito dentro del proceso No. 2019 -00431, la señora Nidia Consuelo se comunicó en varias oportunidades con la abogada sin que esta le suministrara información alguna sobre el estado del proceso.
Así las cosas, mencionó que: “de lo manifestado por la qu ejosa y de las conversaciones de WhatsApp aportadas por ella, se pudo evidenciar que, una vez tuvo conocimiento del auto que decretó el desistimiento tácito, la señora Nidia Consuelo le solicitó a su abogada la doctora RUTH AMANDA una explicación y mayor información sobre lo sucedido. Lo anterior, teniendo en cuenta que para esa fecha ya habían transcurrido más de cuatro meses sin que la señora Nidia Consuelo tuviera conocimiento de dicha decisión,
27 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 11. 28 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 62.P á g i n a 10 | 21
pues la abogada nunca le informó el estado actual del proce so aun cuando le fue solicitado en varias oportunidades.
Descendiendo al sub examine, se tiene que la abogada no acreditó el por qué no le informó a su cliente del auto que ordenó el desistimiento tácito dentro del proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar, aun
Descendiendo al sub examine, se tiene que la abogada no acreditó el por qué no le informó a su cliente del auto que ordenó el desistimiento tácito dentro del proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar, aun cuando transcurrie ron alrededor de 4 meses, en los cuales la cliente le solicitó información acerca del estado del mismo”.
Conforme lo anterior, consideró que se encontraba plenamente demostrado que la conducta consagrada en el artículo 37 numeral 2 º de la Ley 1123 de 2007 pues pese a los requerimientos realizados por la señora Nidia Consuelo en los días 18, 22 y 23 de febrero y 9 de junio de 2021 , la abogada omitió suministrar la información solicitada , dejando con ello de observar el deber de actuar con celosa diligencia consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 , sin justificación alguna, pues recaía en cabeza de la encartada el deber de responder a los requerimientos realizados por su cliente.
Con relac ión a la modalidad de la conducta, esgrimió que la misma se calificaba a título de culpa ante la negligencia que detentó la abogada en la ejecución de su labor profesional al no contestar los requerimientos que le hizo su cliente acerca del estado del proceso.
Finalmente, respecto a la determina ción de la sanción, la Seccional estimó que la investigada era merecedor a del correctivo de censura debido a la trascendencia social que detentó la conducta, a la modalidad culposa de la misma, así como también, al perjuicio causado en razón a que con su actuar generó a la quejosa incertidumbre, angustia o desconfianza respecto
trascendencia social que detentó la conducta, a la modalidad culposa de la misma, así como también, al perjuicio causado en razón a que con su actuar generó a la quejosa incertidumbre, angustia o desconfianza respecto de la gestión desplegada por la abogada frente al proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar , igualmente, a la naturaleza de la modalidad en que fue cometida la falta al tratarse de una trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligencia al no rendir informes de la gestión cuando le fueron solicitados por su cliente y por último, ante los motivos determinantes del comportamiento ,P á g i n a 11 | 21
esto es, la falta a la diligencia en el cumplimiento de los deberes profesionales.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión,29 la disciplinable interpuso recurso de apelación, considerando que en el pr esente caso no existía prueba que permitiera establecer con certeza la existencia de la falta imputada , pues la primera instancia no había valorado la declaración rendida por la quejosa Nidia Consuelo Martínez en conjunto y conforme las reglas de la sana c rítica, solicitando que lo expuesto en dicho sentido en sus alegatos de conclusión fuera tenido en cuenta como parte del sustento de la alzada.
Reiteró que la quejosa mentía al manifestar que había sido ella quien adelantó la gestión del levantamiento de la afectación a vivienda familiar, situación que no era cierta y que se comprobaba con el testimonio del señor Guillermo Galán que contradecía el dicho de la quejosa , al manifestar que
adelantó la gestión del levantamiento de la afectación a vivienda familiar, situación que no era cierta y que se comprobaba con el testimonio del señor Guillermo Galán que contradecía el dicho de la quejosa , al manifestar que fue gracias a la investigada que se logró culminar dicha labor.
En vi sta de lo anterior, indicó que, si la quejosa había mentido en dicho aspecto, también lo había hecho en relación a que nunca recibió llamadas de su parte informándole el estado del proceso ; razón por la cual, no debía otorgársele credibilidad a lo manifest ado por la quejosa sobre dicho aspecto.
Señaló que contrario a lo manifestado, sí había dado cumplimiento a la carga de notificación de la admisión de la demanda ordenada por el juzgado, presentándose el inconveniente en razón a que los despachos judiciales no recibían en físico los documentos , sino únicamente vía correo electrónico, en donde también se presentaban obstáculos en la recepción de la docume ntación; así como también, debido a los inconvenientes de salud de la investigada y de su progenitora en razón al contagio por Covid19 y los efectos colaterales que de allí de derivó.
29 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 65.P á g i n a 12 | 21
Esgrimió que en lo referente a la no contestación de los mensajes de WhatsApp de la quejosa: “debo manifestar que fui tan diligente, como quedó demostrado dentro del proceso, que yo para darle información más exacta y personalizada la llamaba al celular para mantenerla informada del estado del proceso y de los inconveniente s que se venían presentado con la notificación.
demostrado dentro del proceso, que yo para darle información más exacta y personalizada la llamaba al celular para mantenerla informada del estado del proceso y de los inconveniente s que se venían presentado con la notificación.
De manera sorpresiva el despacho de familia, expide un auto en el cual declara el desistimiento tácito, y si bien es cierto yo no presente el recurso de reposición y apelación lo que si quedó claro, es que sí hice la gestión correspondiente para adelantar el trabajo encomendado de buscar el Levantamiento de la Afectación de familia sobre el predio, es decir, que quedo claramente demostrado y contrario a lo que era una posible negligencia de parte mía, lo que sí quedó demostrado es que busque por todos los medios, llamando al señor LUIS GUILLERMO GALAN quien fungía como demando para que levantara por vía notarial dicho gravamen, como efectivamente lo logré y quedo demostrado dentro del proceso”.
Adicionó que la realización de la gestión vía notaría fue más beneficiosa para su cliente y su expareja al ser más exp edita sin haber desgastado la administración de justicia.
Aseguró que: “el mismo testimonio del demandado desvirtuó las mentiras de la quejosa porque a quí no podemos analizar el testimonio de manera dividida sino en conjunto con las demás pruebas que se a rrimaron al proceso, no debemos pasar por alto que hay testigos que mienten por necesidad o por conveniencia y en este caso lo que se observa es que la señora lo que pretendía era instrumentalizarme para lograr continuar su pelea con él con el que era ante s su esposo pero al ver que de manera oficiosa y de manera acuciosa, yo, adelante los trámites para hacerse por
señora lo que pretendía era instrumentalizarme para lograr continuar su pelea con él con el que era ante s su esposo pero al ver que de manera oficiosa y de manera acuciosa, yo, adelante los trámites para hacerse por vía notarial dicho levantamiento de grav amen, eso la convirtió en mi enemiga y se convirtió en una sed de venganza por haber agilizado un proceso el cual no desgastó la judicatura”.P á g i n a 13 | 21
En vista de lo anterior, consideró que la duda existente debía resolverse a favor de la investigada ante las mentiras expuestas por la quejosa, así como también, en razón a su estado de salud, solicitando en virtud de ello, la revocatoria de la decisión apelada.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso de apelación , el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado el 6 de marzo de 2026 ,30 al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por ex preso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instanc ia solo se circunscribe a tales aspectos, pues
desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por ex preso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instanc ia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas d e improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Análisis del caso
- De la prescripción parcial de la acción disciplinaria.
Al respecto, debe señalarse que la prescripción de la acción discipl inaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del
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Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.31
Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece lo siguiente: